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martes, 1 de julio de 2008

La valoración técnica de viabilidad ambiental de un proyecto constituye solo un acto de opinión. Recurso de protección rechazado

Copiapó, diecisiete de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 2 de marzo de 2006, comparece el abogado don Marcelo Castillo Sánchez, en su calidad de mandatario judicial de don Jaime Perelló Arias, agricultor, con domicilio en la Hacienda Las Ventanas, sin número, camino a Huasco, comuna de Vallenar, y deduce recurso de protección en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la III Región (COREMA), representada por su Presidente, actualmente la señora Intendenta de la III Región, señora Julieta Cruz Figueroa, por haber expedido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta Nº 24, de 15 de febrero de 2006, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Modificaciones Proyecto Pascual Lama, afectándose con ello las garantías que se encuentran reconocidas en los números 2, 8, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, vale decir: la igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, a desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho de propiedad. Solicita que esta Corte deje sin efecto la resolución recurrida y/o adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados. Señala que don Jaime Perelló Arias es propietario de la Hacienda Las Ventanas y la Hacienda Valparaíso, que se encuentran ubicadas en la comuna de Vallenar, provincia de Huasco, de una extensión de aproximadamente 4.250 y 550 hectáreas, respectivamente, presentando suelos y recursos naturales de alto valor ecológico y productivo, tales como aguas, biodiversidad, flora y fauna, lo que le ha permitido desarrollar, exitosamente, pr oyectos agrícolas y ganaderos, pese a la geografía adversa de la región, donde priman zonas desérticas y áridas. Agrega que, además, es propietario de derechos de aprovechamiento de agua consuntivos, por 970 acciones del canal Ventanas y 384 acciones del canal Perales, pertenecientes a la tercera sección del río Huasco, con que se riegan la Hacienda Ventanas y Hacienda Valparaíso. Estos predios se encuentran ubicados en la misma cuenca geográfica y aguas debajo de los predios o áreas donde la Compañía Minera Nevado S.A. y/o Compañía Minera Pacífico S.A., pretenden desarrollar el proyecto denominado Pascua Lama y el proyecto Modificaciones Proyecto Pascua Lama, aprobadas por la resolución recurrida, que es la cuenca del río Huasco, por lo que sus actividades contaminantes afectarán necesariamente los bienes y el desarrollo de las actividades de su representado, es decir, tiene un interés legítimo y además derechos subjetivos que son afectados por dicha resolución. Indica que el proyecto Pascua Lama y el proyecto Modificaciones Pascua Lama ingresaron al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) debido a que generan efectos sobre la salud de la población por sus efluentes, emisiones o residuos; y efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. Agrega que el proyecto Pascua Lama es un proyecto de desarrollo minero que se llevará a efecto en la comuna de Alto del Carmen, provincia de Huasco de la III Región de Atacama, que es una zona fronteriza y consiste en la explotación a rajo abierto de un yacimiento de minerales de oro, plata y cobre, y su procesamiento para obtener metal doré (oro, plata) y concentrado de cobre. El yacimiento se ubica en la Cordillera de Los Andes, sobre el límite internacional chileno-argentino, a unos 150 kilómetros al suroriente de la ciudad de Vallenar. Con fecha 6 de diciembre de 2004 la Compañía Minera del Pacífico S.A. presentó a la COREMA un Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Modificaciones Proyecto Pascua Lama, cuyo principal objetivo es, por un lado, incorporar cambios de diseño y medidas operacionales que permitan aumentar el ritmo de explotación y beneficio del mineral, de acuerdo con el plan minero actualizado, que considera mayores reservas, y por otro, evaluar un conjunto de modificaciones que principalmente tienen que ver con un aumento de la superficie del rajo de 23 hectáreas, un aumento en el ritmo de explotación de 37.000 ton/día a 48.800 ton/día, aumento de la fuerza de trabajo de 1.370 a 1660 personas, establecimiento de un campamento en Quebrada Barriales con capacidad para 750 personas, ajustes en el sistema de drenaje del depósito de estériles y el establecimiento de un relleno sanitario en Chile para toda la vida útil del Proyecto. Las Modificaciones al Proyecto Pascua Lama corresponden, también, a la explotación de un yacimiento polimetálico en un sector cordillerano, a mas de 5.000 metros sobre el nivel del mar, que comprende territorio chileno y argentino; en Chile se trata de la comuna de Alto del Carmen. El acceso al área del Proyecto se realizará a través de la ruta C-485, que une a Vallenar con Alto del Carmen, y luego a través de la ruta C-489, que se desarrolla a lo largo del valle del Río El Carmen, hasta la localidad de El Corral, y desde esta última se ha construido un nuevo camino hacia el área del Proyecto, remontando el valle del Río El Carmen y luego los cajones de los ríos Potrerillo, de las Tres Quebradas y El Toro. Se trata entonces de un proyecto binacional, que considera obras y operaciones tanto en territorio chileno como argentino, y se ubica en una zona fronteriza en Argentina el Proyecto se ubica a unos 300 kilómetros de la ciudad de San Juan-, no obstante lo cual la recurrida procedió a su aprobación con abierta infracción a normas legales y constitucionales, lo que fue representado por distintas personas y organismos en observaciones fundadas en el patrimonio nacional y la seguridad nacional, las que fueron desestimadas limitándose a señalar que no eran pertinentes. En cuanto a la ilegalidad de la resolución impugnada, señala el recurrente que ella emana del incumplimiento a lo previsto en los artículos 4 y 5 del DFL Nº 7 y artículo 5 del DFL Nº 83, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que impone la obligación a los Ministerios y demás Servicios de la Ad ministración Pública, Fiscal, Semifiscal, empresas autónomas del Estado y Municipalidades de obtener la autorización previa de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, para vender, arrendar u otorgar concesiones, permisos o autorizaciones y, en general, celebrar cualquier contrato respecto a bienes nacionales de uso público o fiscales, o que forman parte del patrimonio de dichas instituciones, que se encuentren situados total o parcialmente en zonas fronterizas del territorio nacional. La necesidad de obtener esta autorización previa emana de calidad de bien nacional de uso público que tienen las aguas y de bien nacional de dominio público de las minas donde se ejecutará el Proyecto, además de encontrarse situada la comuna de Alto del Carmen en una zona fronteriza. Al no haber obtenido la COREMA la autorización obligatoria de la Dirección de Fronteras y Límites, por aplicación de las normas señaladas, y no haberse hecho mención expresa a dicha autorización en la Resolución Exenta Nº 24, ella no es válida y debe ser dejada sin efecto. En cuanto a su inconstitucionalidad, dicha resolución infringe los principios de supremacía constitucional y legalidad, consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado, como también en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto la infracción por parte de la COREMA de las normas ya citadas, contenidas en los DFL Nº 7 y 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, deviene en una actuación fuera de su competencia, con exceso de poder, además de abiertamente ilegal e inconstitucional Asimismo, la resolución transgrede derechos y garantías constitucionales del recurrente. En primer lugar, la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, al eximir COREMA de la III Región al titular del Proyecto, Compañía Minera del Pacífico S.A., del cumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en los artículos 4 y 5 del DFL Nº 7 y artículo 5 del DFL Nº 83, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a la imperatividad y obligatoriedad de dichas normas para todos los organismos públicos, lo que constituye una diferencia arbitraria a favor del titular del Proyecto, en perjuicio de otros titulares de proyectos o de los ciudadanos que están obligados a cumplir la ley, sin privilegios de esta naturaleza. En segundo lugar, a juicio del recurrente, se vulnera su derecho derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política del Estado. Señala que, sin perjuicio de hacer presente el agravio que representa aprobar un proyecto altamente contaminante, se debe considerar que la propia constitución establece la posibilidad de establecerse restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y en la especie, la ley ha establecido restricciones que no son sólo ambientales para el desarrollo de actividades en las denominadas Zonas Fronterizas, a través de los artículos 4 y 5 del DFL Nº 7 y artículo 5 del DFL Nº 83, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que al haberse omitido el cumplimiento de tales exigencias, se viola esta garantía constitucional. En tercer lugar, señala como afectado el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, consagrado en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, al aprobar un proyecto minero en forma ilegal, con abierta infracción a las normas de de los artículos 4 y 5 del DFL Nº 7 y artículo 5 del DFL Nº 83, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya citadas, ya que atenta contra el mandato constitucional que obliga a respetar las normas legales que la regulen, y atenta además contra la seguridad nacional, por ubicarse el proyecto en una Zona Fronteriza, limitaciones impuestas por la misma norma constitucional. Finalmente, afirma el recurrente, la resolución impugnada viola el ejercicio del derecho de propiedad de su representado sobre los bienes de su dominio, esto es, la Hacienda Ventana y la Hacienda Valparaíso, así como los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos sobre la cuenca del río Huasco, derecho reconocido en el número 24 del artículo 19 de la Constitución. Esta afectación se produce por vía administrativa y mediante una resolución ilegal. Señala que sus derechos de aprovechamiento de agua de los canales Ventanas y Perales serán afectados por la ejecución del Proyecto Modificaciones Pascua Lama, aprobado por la Resolución Exenta Nº 24, sin que medie expropiación, compensación o indemnización, a través de la modificación de las fuentes de aguas, cauces, quebradas y sus tributarios, incluyendo hielos y glaciares, derivados de la construcción y operación del proyecto; la extracción y explotación de aguas por parte del titular con fines productivos mineros; la descarga de residuos industriales líquidos contaminantes y ácidos en las aguas superficiales; y la infiltración de residuos líquidos ácidos en las napas subterráneas que alimentan la cuenca del río Huasco. Concluye la recurrente señalando que las ilegalidades e inconstitucionalidades expresadas determinan que la resolución impugnada debe ser dejada sin efecto o anulada por esta Corte, por cuanto: la nulidad es la sanción que afecta a los actos u omisiones que carecen de uno o más de los requisitos copulativos previstos en la Constitución para su validez, según expresa el profesor José Luis Cea Egaña. Esta nulidad, que es derecho público, tiene los caracteres de operar de pleno derecho, tiene efectos retroactivos, es insubsanable, irrevocable e imprescriptible y es de orden público. Acompaña el recurrente antecedentes documentales contenidos en cuaderno separado. A fojas 71 rola informe evacuado por la recurrida, representada por el abogado, don Patricio Medina Cárdenas, quien solicita el rechazo del recurso de protección deducido, lo que funda en diversos capítulos, a saber: por falta de legitimación pasiva de la recurrida; por no haberse ejercido por la recurrente los derechos y recursos administrativos establecidos en la ley; por extemporáneo; por no ser la resolución impugnada ilegal y arbitraria; por inaplicabilidad de las normas citadas por la recurrente; por no ser el procedimiento de autos hábil para declarar la nulidad de derecho público; y por no existir conculcación de los derechos constitucionales que la recurrente invoca. En cuanto al primer argumento, señala la recurrida que carece de legitimación pasiva por no tener a su cargo la administración del inmueble en que se ejecutará el Proyecto, requisito esencial para que deba solicitarse la autorización a que se refieren los DFL números 7 y 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estos cuerpos legales regulan la situación de inmuebles situados en la Zona Fronteriza y en las franjas limítrofes y establecen la obligación de solicitar la autorización de la Dirección de Fronteras y Límtes para la venta, arrendamiento y celebración de otros actos o contratos, tratándose de predios pertenecientes a entidades estatales, no así respecto de los que pertenezcan a particulares. En cuanto a la solicitud de autorización, ella debe ser formulada por la institución que tiene a su cargo la administración del inmueble en que se desarrollará el proyecto, posición jurídica que no concurre respecto de la COREMA III región, por cuanto la autoridad ambiental no tiene relación jurídica alguna con los inmuebles en que se ejecutará el proyecto, por lo que, no le empece para la dictación de la resolución de calificación ambiental. En segundo lugar, a juicio de la recurrida el recurso sería inadmisible por no haberse ejercido por la recurrente los derechos y recursos administrativos que la ley contempla al efecto. Señala que el artículo 29 de la Ley 19.300 otorga a las organizaciones ciudadanas y personas naturales directamente afectadas un sistema recursivo que permite impugnar los actos que se dicten en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En la especie, los terceros que formularon observaciones al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, y que estimaron que ellas no fueron debidamente ponderadas, utilizaron el mecanismo administrativo de reforma, presentando recurso de reclamación ante la autoridad superior. De lo anterior se sigue que la Resolución Exenta Nº 24 de la COREMA III Región aún no estaba firme en sede administrativa, no siendo posible entrar a calificar su nulidad o validez, sin que antes se exprese en forma definitiva la voluntad de la Administración, generando las consecuencias que le son propias. Señala la informante que el recurrente no efectuó observaciones al Proyecto dentro del periodo de participación ciudadana que contempla la ley, producto de lo cual tampoco se hicieron las reclamaciones administrativas que el artículo 29 de la ley 19.300 concede, quedando excluido de dicha protección jurídica por su propia omisión. Lo anterior determina la inadmisibilidad de la acción incoada por no haberse ejercido los derechos que el o rdenamiento contempla, por no intentar agotar la vía administrativa, antes de iniciar la vía judicial, como ha sido fallado por la jurisprudencia, citando al efecto el fallo recaído en el caso conocido como Cascada Chile, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y también en fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa Girardi contra COREMA II Región. En tercer término, señala la recurrida que la acción deducida es extemporánea, situación que se produce porque se dedujo antes de que se encontrara concluida la etapa de tramitación administrativa para la calificación ambiental del Proyecto, por cuanto, según se ha explicado, el acto en contra del que se recurre no se encontraba afinado. En efecto, señala la recurrida que las reclamaciones administrativas formuladas por las organizaciones ciudadanas y personas naturales al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 19.300 fueron admitidas a tramitación por Resolución Exenta Nº536/06, de 10 de marzo de 2006, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA. En cuarto lugar, señala la recurrida que el acto impugnado no tiene aptitud para agraviar los derechos constitucionales invocados, por ausencia de relación de causalidad. Señala que lo anterior aparece evidente de los antecedentes y por lo mismo la recurrente, en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como la resolución impugnada afecta sus derechos, se dirige a objetar una presunta omisión de la autoridad ambiental, siendo el fundamento de la acción deducida una ilegalidad. A este respecto, señala la recurrida, si fuere efectiva la necesidad de contar con la autorización de la DIFROL, que no lo es, su inexistencia no presenta una relación causal con el amparo de los derechos aducidos como conculcados, no logra percibirse jurídicamente cómo es que la infracción hipotética de la normativa indicada pudiese conculcar el legítimo ejercicio de los derechos de propiedad, igualdad, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a desarrollar actividades económicas lícitas. Luego, aún cuando se declarase la nulidad pedida, no hay forma alguna en que tal pronunciamiento permitiese el adecuado ejercicio de tales derechos. En cuanto a las presuntas ilegalidades y arbitrari edades que, según la recurrente, afectarían la resolución impugnada, en cuanto la misma se emitió sin contar con la autorización previa de la DIFROL, según prescriben los DFL números 7 y 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, señala la recurrida que dicha autorización no es un Permiso Ambiental Sectorial de aquellos que se exigen en la Ley Nº 19.300 y en el DS Nº95 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, normas especiales que reglan el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que la autorización que refiere la recurrente no es pertinente. A mayor abundamiento, y en concordancia con lo anterior, señala la recurrida que las normas que la recurrente estima infringidas son inaplicables, pues el medio ambiente posee un estatuto constitucional y legal propio. En este sentido, se reconoce el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, se establecen deberes al Estado y se consagra explícitamente la posibilidad de que por vía legislativa se impongan restricciones específicas como también obligaciones y limitaciones al derecho de propiedad, como parte de su función social. Por su parte, el marco regulatorio del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental está constituido por la ley Nº 19.300 y por el DS Nº95 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, Coordinado y Sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El artículo 2º letra e) del DS Nº 95 citado define lo que se entiende como Órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental como aquél Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad, definición en la que no se encuentra comprendida la Dirección de Fronteras y Límites, es decir, no es un órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental y por ello no entrega permiso secto rial alguno. Además, ello tampoco se encuentra dentro de sus atribuciones, las que sólo se refieren a asesorar al Supremo Gobierno a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en todo lo concerniente a los límites internacionales de Chile, sus zonas fronterizas y constituir un organismo de trabajo en materias de integración física y recursos hídricos compartidos. No existe relación alguna entre la normativa ambiental que regla la evaluación ambiental de proyectos y las normas legales que definen las competencias de la Dirección de Fronteras y Límites. En cuanto a la presunta privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad de la recurrente sobre sus bienes inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas, señala la recurrida que la resolución de calificación ambiental es sólo una autorización de funcionamiento con contenido ambiental y a través de la misma no se confieren derechos sobre bienes privados ni públicos, no se otorgan derechos sobre bienes de terceros ni se autoriza a proceder sin las demás autorizaciones que el ordenamiento jurídico contempla, sean éstas de otros órganos de la Administración del Estado o de los propietarios de determinados bienes que pretendan intervenirse o utilizarse. La resolución de calificación ambiental no tiene aptitud para plantear expropiaciones, para constituir servidumbres, para generar ningún gravamen. Simplemente autoriza una actividad como viable desde el punto de vista ambiental. Por ello la jurisprudencia, particularmente la sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema, ha descrito la resolución de calificación ambiental como: un acto administrativo de opinión y no un acto de resultado material. En todo caso, no es la sede proteccional, ni puede serlo, el mecanismo jurisdiccional a través del cual se pretendan solucionar eventuales conflictos de intereses de carácter económico entre titulares de derechos, como pueden serlo la empresa titular del proyecto y su derecho a desarrollar actividades lícitas, y el recurrente, igualmente titular de idénticos derechos. Con respecto a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, hace presente la informante que no se ha conculcado esta garantía porque no ha habido discriminación arbitraria de ninguna especie, ni respecto de la recurrente ni respecto de person a alguna, y en todo caso no se menciona en el recurso a los otros titulares de proyectos u otros ciudadanos que fueron objeto de diferencia arbitraria. La calificación ambiental se realizó conforme a las normas respectivas, tanto sustantivas como procedimentales. A mayor abundamiento, la recurrente carece de legitimación activa, pues funda su alegación el una desigualdad eventualmente experimentada por terceros. En lo que dice relación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la recurrente no explica como se afecta este derecho por haberse omitido la autorización de la Dirección de Fronteras y Límites, restringiéndose a hacer presente: el agravio que representa aprobar un proyecto altamente contaminante. En cuanto al derecho a la no discriminación arbitraria, no se vislumbra la vía o forma en que se vea afectado, por lo que debe desestimarse de plano. En cuanto a la presunta violación de los principios de supremacía constitucional y de legalidad, sin perjuicio de estimar erróneo el planteamiento de la recurrente, señala la informante que debe ser desestimada su solicitud de invalidación porque se ha optado por un procedimiento jurisdiccional inepto para declarar la nulidad de derecho público de un acto. Al efecto, hace presente que la doctrina ha sostenido que el procedimiento pertinente es el ordinario, citan al profesor Eduardo Soto Kloss, lo que se advierte además de lo dispuesto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil. A fojas 96 se agregó copia de la Resolución Exenta Nº 1.397, de 7 de junio de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que se pronuncia sobre recursos de reclamación administrativos interpuestos en contra de la Resolución Exenta Nº 24 de 15 de febrero de 2006, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente III Región de Atacama, que aprobó el proyecto Modificaciones Proyecto Pascua Lama, de Compañía Minera Nevada Limitada. A fojas 202 rola oficio de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, la que informa que a la luz de lo previsto en los artículos 1º, 2, 3, 4 y 5 del DFL Nº 7 y artículo 5 del DFL Nº 83, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la necesidad de contar con autorización previa de Dirección de Fronteras y Límites se circunscribe únicamente a aquellos actos que recaen sobre inmuebles que tengan la calidad de bien nacional de uso público, fiscal o que formen parte del patrimonio de una institución de la Administración del Estado, y que se encuentren ubicados en una zona fronteriza. Agrega que de los antecedentes remitidos a efectos de informar, se desprende que los inmuebles sobre los que recae la resolución impugnada de la COREMA III Región serían de dominio privado por lo que, aún situados en zona declarada fronteriza, no se requiere de la autorización previa de la Dirección de Fronteras y Límites. Agrega que, en todo caso, la Dirección no es un organismo técnico ambiental ni tiene competencias específicas definidas por la legislación a los fines de otorgar autorizaciones sectoriales de naturaleza ambiental a que se refieren las normas de la ley Nº 19.300 y DS. Nº 95 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Por lo tanto, estima que no le corresponde autorizar las resoluciones que las diferentes COREMAS regionales pudieren dictar para la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental de proyectos a ser ejecutados en zonas declaradas fronterizas. Se hace parte en el presente recurso la Junta de Vigilancia del Río Huasco, solicitando el rechazo del mismo. A fs. 277 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en síntesis, el recurrente funda su acción en que la resolución Nº 24, de 15 de febrero del año 2.006, de la Comisión Regional de medio Ambiente de la Tercera Región, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental Modificaciones del Proyecto Pascua Lama, seria arbitraria e ilegal, vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley, a vivir en un ambiente libre de contaminación, a desarrollar actividades económicas lícitas y el derecho de propiedad, en la medida que violaría los decretos con fuerza de ley Nº 7 y 83, ambos del año 1.968, del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto estos, al regular el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones en bienes nacionales de uso público o fiscales situados en zonas fronterizas, exige a los órganos del Estado para vender, arrendar o otorg ar concesiones, permisos o autorizaciones aprobación de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, autorización que en este caso no se requirió.
SEGUNDO: Que, un primer punto que debe dilucidarse, dice relación con la alegación de extemporaneidad del recurso que, en estrados, formulara la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes, tercerista coadyuvante de la recurrida, en cuanto indicó que el Proyecto Pascua Lama fue aprobado mediante la Resolución de Calificación Ambiental Nº 39 de fecha 25 de abril del año 2.001, el tiempo que la resolución que provocaría la supuesta vulneración de garantías del recurrente, se pronunció sobre una modificación del mismo. Lleva razón el tercero en este punto. Efectivamente, no fue discutido e incluso así lo dice expresamente el recurrente, que la Resolución Nº 24 de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Tercera Región, aprobó el estudio de Impacto Ambiental denominado Modificaciones al Proyecto Pascua Lama, al tiempo que el proyecto original ya tenía casi cinco años de haber sido aprobado (el día 25 de abril del año 2.001, según se lee en la propia resolución que ahora se ataca y que acompañara la recurrente). Las modificaciones al mismo, como por lo demás lo indica la accionante en su recurso, decían relación con un aumento de la superficie del rajo, del ritmo de explotación y de la fuerza de trabajo; el establecimiento de un campamento, ajustes del sistema de drenaje del depósito de estériles y el establecimiento de un relleno sanitario para toda la vida útil del proyecto, pero ciertamente no modificó el lugar del proyecto. Luego, si el Proyecto Pascua Lama se ha encontrado siempre sito en una zona fronteriza, es en la oportunidad en que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental original donde, asumiendo como efectiva la argumentación de que se requería autorización previa de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, debió recabarse la misma, y no en una modificación del proyecto máxime si no cambió la ubicación del mismo. Luego, el plazo de quince días para interponer la acción de protección se encuentra largamente vencido y, todavía más, debió motejarse de ilegalidad el decreto aprobatorio primo y no el que se pronunció sobre mod ificaciones de este. Además, debe tenerse presente que el recurso de protección es un medio de obtener solución pronta de situaciones de hecho. En este caso, de acogerse el recurso de protección, no se impediría la realización del Proyecto Pascua Lama, en los términos que originalmente fue otorgado aún existiendo la supuesta ilegalidad que arguye el recurrente, de manera que el recurso carecería así de sentido, resultando una mera declaración carente de valor práctico.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que, como uniformemente lo ha señalado la Jurisprudencia, el recurso de protección, por su propia naturaleza, en cuanto mecanismo de emergencia, con un procedimiento rápido e informal para solucionar problemas de evidente infracción a derechos constitucionales, no puede ser empleado como sustituto de procedimientos judiciales ordinarios, cuanto más si los mismos se encuentran en tramitación. En efecto, no resultó discutido que el accionante, ante un tribunal civil de la ciudad de Santiago, dedujo una demanda civil de nulidad de derecho público en contra de la recurrida, en la que pretende la declaración de tal nulidad de la Resolución Nº 39, de fecha 25 de abril del año 2.001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Tercera Región, que aprobó el Proyecto Pascua Lama, indicando que la misma viola, entre otros cuerpos legales y reglamentarios, los Decretos con Fuerza de Ley Nº 7 de 1.968 y 83 de 1.979, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, precisamente por la falta de autorización de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, que echa de menos en este recurso y que constituiría la ilegalidad base de su pretensión. Su alegación que se trata de proyectos distintos no puede ser aceptada pues, como se señaló, en el caso actual sólo se trata de una modificación del primero en términos que, de acogerse la demanda ordinaria antes referida, carecería de toda lógica jurídica sostener la supervivencia del Proyecto Minero Pascua Lama sobre la base que las modificaciones habría sido aprobadas. Corolario en este punto es que encontrándose amparados los derechos del recurrente en otra sede jurisdiccional, no resulta procedente la utilización de esta vía de excepción.
CUARTO: Que, por otro lado, debe tenerse presente que la acción de protección no participa de la calidad de acción popular que puede ser interpuesta en interés de la sociedad y menos como un mero control de la legalidad de los actos de la administración, pues requiere de legitimación activa constituida por la privación, perturbación o amenaza para quien recurre, de un legítimo derecho amparado por esta vía. En otros términos, debe existir relación de causalidad entre la conducta arbitraria o ilegal y el agravio para la garantía constitucional de que se trate. Luego, aún asumiendo que la recurrida hubiera infringido los Decretos con Fuerza de Ley Nº 7 del año 1.968 y 83 de 1.979, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha ilegalidad nada tendría que ver con los derechos constitucionales que el recurrente dice privados o amenazados desde que no se vinculan causalmente. Desde luego, en lo que se refiere a la garantía del Nº 2 del artículo 19, esto es, la igualdad ante la ley, el recurrente señala que la Comisión Regional del Medio Ambiente, al eximir al titular del Proyecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en los textos legales antes citados, configura: una diferencia arbitraria a favor del titular del proyecto impugnado, en perjuicio de otros titulares de proyectos o de los ciudadanos que están obligados a cumplir la ley, de manera pura y simple, sin privilegios de esta naturaleza. Como se ve, el accionante no dice, en modo alguno, que la recurrida haya efectuado una diferenciación arbitraria a su respecto, lo que ya basta para desechar que se le haya conculcado esta garantía, al tiempo que exista perjuicio respecto de titulares de otros proyectos o de los ciudadanos, constituye una mera afirmación desprovista de sentido, desde que ni siquiera enuncia a quien o a quienes, encontrándose en la misma situación y circunstancias, se han visto afectadas por la discriminación de la recurrida.
QUINTO: Que, también en lo que dice relación con la causalidad entre la supuesta ilegalidad y la conculcación de derechos constitucionales, debe recordarse que el recurrente expresa que al aprobarse el proyecto por la Comisión Regional del Medio Ambiente se infringió el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas previsto en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, pues aprobó un proyecto minero, en forma ilegal, por la vulneración de la normativa citada, lo que atentó contra el mandato constitucional de respetar las normas legales que lo regulan y, además, la seguridad nacional. Sin embargo no explica, en modo alguno, de qué manera su derecho a desarrollar tales actividades se ha visto vulnerado por el acto de la recurrida lo que obsta, desde luego, a su consideración. SEXTO: Que, en cuanto al derecho de propiedad, indica que el proyecto: Modificaciones Pascua Lama, afectará los derechos de aprovechamiento de aguas de los canales Ventanas y Perales de que es titular en la tercera sección del Río Huasco a través de la modificación de las fuentes de aguas, cauces, quebradas y sus tributarios, incluyendo hielos y glaciales, derivados de la construcción y operación del proyecto; la extracción y explotación de aguas por parte del titular con fines productivos mineros, la descarga de residuos industriales líquidos contaminantes y ácidos en las aguas superficiales, y la infiltración de residuos líquidos ácidos en las napas subterráneas. Por otro lado, y a propósito de la garantía de vivir en un ambiente libre de contaminación, hace presente el agravio que significa la aprobación de un proyecto altamente contaminante. Por lo pronto indiquemos que no señala el recurrente, a este propósito, como su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se vería afectado por la resolución del organismo recurrido, lo que, como se dijo, resultaba ineludible para estar legitimado para accionar por esta vía y, en uno y otro caso se trata de meras opiniones respecto de las cuales no existe antecedente que permita, siquiera, presumir su efectividad. No se allegó ni ofreció pericia, estudio o información de alguna naturaleza que permita así establecerlo, lo que no puede, sino conducir, a desechar sus pretensiones, cuanto más, desde que el recurso de protección es un remedio procesal para solucionar cuestiones de quebrantamiento evidente u ostensible de derechos constitucionales nada de lo cual resulta comprobado en estos autos. De este modo, como se ve, el recurrente no explica ni menos prueba l a vinculación que existe entre la ilegalidad que atribuye a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Tercera Región y los derechos constitucionales que dice quebrantados, por lo que el recurso no puede prosperar. SÉPTIMO: Que, además, en lo que dice relación con el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación previsto en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurrente indica que la ley, a través de los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1.968 y en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 83 de 1.979, estableció restricciones de aquellas prevista en el inciso segundo del citado numeral octavo en el ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Sin embargo, los artículos de los Decretos con Fuerza de Ley señalados no constituyen restricciones legales destinadas a proteger el medio ambiente. Claramente el sentido de dicha normativa es diverso y, para ello, necesario se hace tener considerar cual es el objeto de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, establecido en la Ley 16.592 de 21 de diciembre del año 1.966. La misma, en su artículo 1º, indica que se trata de un Servicio Técnico, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya misión es asesorar al Gobierno e intervenir en todo lo que se refiere a los límites internacionales de Chile y sus fronteras. Precisa su artículo 2º que le corresponde, entre otras materias, participar en la demarcación y conservación de los límites de Chile; centralizar, armonizar y promover la política que debe seguirse en las regiones fronterizas y en el territorio antártico chileno en relación con su desarrollo y progreso, y organizar y conservar un archivo de libros, mapas, documentos y otros útiles sobre límites y fronteras. Como se ve, la función de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado claramente dice relación con la custodia de la soberanía territorial e integración con los países limítrofes y en nada se relaciona con la normativa e instituciones medio-ambientales. Piénsese, por lo demás, que los Decretos con Fuerza de Ley que trae a colación el recurrente dicen relación con la obligación que pesa, exclusivamente en los organismos del Estado, en relación con bi enes nacionales de uso público o fiscales, para requerir las autorizaciones de la Dirección de Fronteras y Límites mas no con personas privadas, respecto de bienes de la misma naturaleza, para comprender que, en ningún caso, dicha normativa puede ser considerada medio ambiental. Pero, además, la propia Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado, en oficio agregado a fs. 202 y siguientes, expresamente señaló que ese organismo no es un órgano técnico ambiental con competencias específicas definidas por la legislación a los fines de otorgar autorizaciones sectoriales de naturaleza ambiental y, lo que es más, señaló que la Dirección Nacional estima que no le corresponde autorizar las resoluciones que las diferentes Comisiones Regionales de Medio Ambiente pudieran dictar para la aprobación de los estudios de impacto ambiental. Así, el propio organismo que supuestamente tenía que autorizar el proyecto indica que no tiene competencia para ello, por lo que no puede, sino, concluirse que toda la argumentación de la recurrente cae de su base, pues, la obligación de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente dice relación, exclusivamente, con escuchar a los organismos medios ambientales, como deviene de lo señalado en el inciso final del artículo 9, 13 letra a), 14, letra a) 24 y 25 de la Ley 19.300.
OCTAVO: Que, sin perjuicio del que la Dirección de Fronteras y Límites del Estado no es un órgano con competencia medio ambiental, tampoco puede estimarse que la resolución que dicta la Comisión Regional del Medio Ambiente pueda ser calificada como de aquellas que, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1.968 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 83 de 1.979, consistan en ventas, arriendos, otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones respecto de bienes nacionales de uso público o fiscales o que formen parte del patrimonio de instituciones públicas. Desde luego debe descartarse que se trate de una venta, arrendamiento u otorgamiento de concesión, pero tampoco estamos ante una autorización o permiso para usar o gozar de bienes públicos, pues, como lo señala el artículo 24 de la Ley 19.300, este tipo de resoluciones se limita a calificar ambientalmente un proyecto o actividad y seguidamente debe ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto. Luego, si la resolución positiva, ni siquiera autoriza o permite el proyecto, sino que sencillamente indica que se ajusta a las exigencias medio ambientales, menos puede constituir una autorización o permiso para utilizar bienes públicos en la medida que en el proyecto los hubiere.
NOVENO: Que, en todo caso, debe indicarse que, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia, (A modo ejemplar, fallo de la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema Revista Fallos del Mes Nº 501, pag. 1951 y siguientes) las resoluciones que en el ámbito de sus atribuciones adoptan las comisiones regionales y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por sí mismas no son aptas para vulnerar derechos constitucionales como los que trae a colación el recurrente, pues lo que se ataca no es un acto, en sí mismo, arbitrario o ilegal que vulnera garantías constitucionales, sino sólo la evaluación o valoración de una resolución que se limita a calificar favorablemente un proyecto, lo que constituye sólo una parte de todo el proceso que debe seguirse para que el mismo se materialice, basándose entonces la impugnación exclusivamente en el recelo que el mismo pueda producir contaminación o daño de otra especie, lo que obviamente en una cuestión que sólo podrá determinarse de modo ulterior. En otros términos, la valoración técnica de viabilidad ambiental del proyecto constituye sólo un acto de opinión y no de resultado que pueda afectar o siquiera amagar las garantías del recurrente, al tiempo que, la circunstancia que la resolución se adopte por un ente colectivo, luego de escuchar a todos quienes puedan ser interesados, mediando informes técnicos, difícilmente puede motejarse de arbitraria, pudiendo sólo determinarse en el futuro si sus supuestos eran equivocados o no.

 Y vistos además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema en esta materia, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de protección deducido a fs. 1 y siguientes por don Marcela Castillo Sánchez, en representación de don Jaime Perelló Arias, en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Tercera Región, sin costas.

 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro, señor Dinko Franulic Cetinic

Rol Nº 95-06

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