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martes, 12 de agosto de 2008

Compensación económica. Menoscabo económico por cuidado de los hijos

Antofagasta, diez de septiembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerando noveno a décimo tercero que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que es de aceptación general tanto en la jurisprudencia como en la doctrina lo estatuido en el artículo 1.698 del Código Civil, en cuanto debe probar las obligaciones, el que las alega y su extinción quien lo reclama, pero este principio nemine discrepante requiere a la luz de las reglas de la sana crítica el análisis lógico y de experiencia frente al reclamo que hace la cónyuge sobre el derecho a la compensación económica por el detrimento ínsito que se ha producido en el desarrollo de su vida como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común. Interesa entonces reflexionar acerca de la naturaleza o el origen de esta obligación; y no se requiere un razonamiento muy profundo para concluir que surge a propósito del cuidado de los niños y la dedicación a las labores propias del hogar común.
En consecuencia, debe reflexionarse, sobre la base de la lógica y la experiencia, el significado o contenido del cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común, que en términos sociales siempre ha sido desconocido, sin entregar el lugar que corresponde dentro de la actividad humana; más en países subdesarrollados cuyas funciones propias de crianza y cuidado de los menores se suple y se disemina en distintas personas como vecinos, familiares cercanos, normalmente abuelos, empleados domésticos o trabajadores de casa particular, por lo tanto, la apreciación exacta de esta idea se ve obnubilada frente a la mujer que se hace responsable en la crianza y labores propias del hogar común. Qui en ha estado a cargo de esta actividad sabe perfectamente el sacrificio, esfuerzo y desgaste que significa tal responsabilidad, sin perjuicio de las imponderables, de accidentes, enfermedades y otros problemas, por consiguiente, probado que sea el hecho de la crianza o la dedicación a las labores del hogar, surge indefectiblemente la consecuencia del deterioro en el desarrollo del individuo, porque se ha impedido real o materialmente una actividad destinada al enriquecimiento personal para obtener conocimientos o destrezas que permitan una trabajo remunerado y un desenvolvimiento independiente.
SEGUNDO: Que en virtud del artículo 1.698 del Código Civil y habiéndose acreditado que la demandante reconvencional Sonia Rosa Padilla Herrera tuvo su primer hijo el 6 de febrero de 1974 y luego dos hijos más, el 21 de marzo de 1980 y 30 de marzo de 1991, ningún curso de peluquería efectuado en 1977, pagado por el actor, como tampoco el arriendo del local que le permita ejercer una labor remunerada y aunque se haya contratado una empleada para el cuidado de los niños, puede constituir un antecedente para suprimir el derecho a la compensación económica, porque ello no constituye una actividad incompatible con la crianza de los hijos y las labores del hogar, pero fundamentalmente, porque no se demostró que la labor remunerada que surge del arriendo de un local de peluquería o el oficio mismo, según la prueba testimonial acompañada, se haya efectuado durante toda la vida de los menores, sino sólo recién a partir de 1977, pero en condiciones desconocidas que no permiten lograr la convicción en cuanto a la inexistencia del menoscabo económico como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, para establecer el origen de la indemnización destinada a compensar económicamente el deterioro que ha sufrido la mujer, debe tenerse presente que no constituye un hecho discutido en la causa la circunstancia de que la mujer ha criado a tres hijos, nacidos en 1974, 1980 y 1991, y que desde esa época ha debido dedicarse a su cuidado y a las labores propias del hogar común, lo que implica un menoscabo económico y estratificador para conseguir un empleo luego de la crianza aludida; situación que previó el legislador en el artículo 61 de la ley de Matrimo nio Civil, invocado por la misma demandante reconvencional, razón por la cual necesariamente debe accederse a esta pretensión.
CUARTO: Que para determinar el monto de la compensación económica ha de considerarse la exigua prueba agregada al proceso, pero que en todo caso queda plenamente acreditada la existencia de los hijos y la conclusión lógica y obvia de su crianza y cuidado, que conlleva un menoscabo económico y, por lo tanto, era el actor quien debió acreditar circunstancias distintas para comprobar la inexistencia de este perjuicio, debiendo para evaluar el monto considerar los veinticuatro años de vida en común que tuvieron, la situación patrimonial del cónyuge demandante y los 51 años de edad de la mujer, que ha quedado disminuida en su posibilidad de encontrar dignamente un trabajo remunerado acorde a su posición social frente a la situación jurídica que ella vivía antes de la publicación de la ley de familia, generando una injusticia que ella estaba imposibilitada de prever y mediante la cual el ordenamiento jurídico debió consignar un estado intermedio para respetar el estatus quo y las relaciones que el estado de derecho había mantenido por más de cien años.
QUINTO: Que finalmente, considerando la capacidad económica del demandado reconvencional, según la liquidaciones de sueldo de fojas 7 y 8 y su situación general de acuerdo al informe de fojas 47 y siguientes, es posible lograr la convicción que la suma de $5.184.000.- (cinco millones ciento ochenta y cuatro mil pesos) responde a la exigencia del legislador para la mujer por el menoscabo que ha significado dedicarse durante todo este tiempo al cuidado de los menores y las labores propias del hogar, debiendo revocarse la sentencia en este sentido y disponerse el pago de la indemnización por concepto de compensación económica en sesenta cuotas mensuales de un sesenta por ciento de un ingreso mínimo mensual, fijados para los efectos remuneracionales o incrementados, a la fecha $86.400.- (ochenta y seis mil cuatrocientos pesos), sin reajustes ni intereses, dada la característica de la unidad utilizada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 19.947 y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 19.947 y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca sin costas la sentencia de fecha veintiocho de marzo año dos mil siete, escrita a f ojas 77 y siguientes, en la parte que rechaza sin costas la demanda reconvencional de compensación económica, planteada por Sonia Rosa Padilla Herrera en contra de Juan Orlando Díaz Cortés y, en su lugar, se declara que se accede a la misma, debiendo el demandado reconvencional Juan Orlando Díaz Cortés pagar a Sonia Rosa Padilla Herrera la suma $5.184.000.- (cinco millones ciento ochenta y cuatro mil pesos) por concepto de compensación económica, pagaderos en sesenta cuotas mensuales de un sesenta por ciento de un ingreso mínimo mensual, fijados para los efectos remuneracionales o incrementados, a la fecha $86.400.- (ochenta y seis mil cuatrocientos pesos), sin reajustes ni intereses.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 297-2007.
Redacción del Ministro Titular, Sr. Oscar Clavería Guzmán.

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