Santiago, cinco de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol N潞 262-2004 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Julio del Carmen Silva Urbina y don Juan Danilo Villegas Retamal deducen demanda en contra de Brink?s Chile, representada por don Alvaro Pavez Sep煤lveda, a fin que se declare que sus despidos, por haber reca铆do en contratos de trabajo que devinieron en indefinidos, son indebidos e injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican, con los aumentos, reajustes e intereses que indica o las que el tribunal estime, con costas. En subsidio, para el evento que no se califiquen las relaciones laborales de las partes como indefinidas, igualmente se declare la injustificaci贸n del cese de los servicios, orden谩ndose a la empleadora el pago de las indemnizaciones.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida, con costas, por haberse supeditado la vigencia de las convenciones suscritas con los actores, al lapso en que se diera cumplimiento al contrato acordado entre la empleadora y la empresa Concesionaria Ruta 5 Talca ? Chill谩n S.A., por el servicios de operaci贸n de gr煤as y atenci贸n de accidentes en el camino concesionado y que concluy贸 a los cuatro a帽os, plazo que era conocido por los demandantes.
En sentencia de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes, el tribunal de primer grado desestim贸 la demanda interpuesta, tanto en su petici贸n principal como subsidiaria, sin costas.
Se alzaron los actores y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de trece de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 197 y siguientes, revoc贸 el de primer grado, solo en cuanto rechaz贸 el pago de quince d铆as pendientes de remuneraci贸n y compensaci 贸n de feriado legal anual y proporcional reclamado por don Julio Silva y, en su lugar, accede a dichos pagos por las sumas que se describen, con reajustes e intereses, confirm谩ndose la citada sentencia en lo dem谩s, sin costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, los demandantes deducen recurso de casaci贸n en el fondo, por estimar que en el pronunciamiento de la resoluci贸n se incurri贸 en los errores de derecho que exponen y que tuvieron influencia en su parte dispositiva, a fin que se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la acci贸n.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que los demandantes denuncian la infracci贸n de los art铆culos 159 N o 5, 168, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, 1560 y 1564 del C贸digo Civil, fundados en que los sentenciadores han errado al considerar una cl谩usula que, si bien se encuentra inserta en los contratos de trabajo celebrados por las partes, conculca la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en la ley laboral y las normas generales que en dicha materia existen respecto de la duraci贸n de las referidas convenciones. El primer quebrantamiento, por cuanto no puede estimarse ajustado a derecho que los contratantes convengan, anticipadamente que operar谩 la causal de caducidad del N°5 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo pues ello implica una abdicaci贸n anticipada a las prerrogativas que le brindar谩 al dependiente su futura estabilidad relativa y lleva a la empleadora a eludir sus obligaciones indemnizatorias.
Por otra parte, los actores acusan al tribunal de vulnerar la facultad de apreciar la prueba seg煤n las normas de la sana cr铆tica, transgrediendo las leyes reguladoras de la prueba al entender que el aviso de terminaci贸n de la relaci贸n contractual existente entre la demandada y la Concesionaria ya aludida, implicaba un desahucio definitivo.
Luego de exponer los hechos de la causa, delimitar la controversia en esta litis y exponer el concepto y sentido de los principios de general aplicaci贸n en esta materia, como el de primac铆a de la realidad, protector de los trabajadores, de irrenunciabilidad de los derechos y de estabilidad relativa en el empleo, los recurrentes concluyen que la causal de despido invocada supone una temporalidad en la prestaci贸n de los servicios. Indican que a煤n cuando el precepto invocado no contempla la transformaci贸n de la convenci贸n laboral en indefinida, como s铆 lo hace la norma del n煤mero cuatro del mismo precepto, ello no obsta a que el int茅rprete dilucide los l铆mites racionales de la contrataci贸n por obra 贸 faena, relativos tanto a la naturaleza de la actividad de que se trata ? ellas deben ser transitorias o de duraci贸n limitada-, como a la vigencia del v铆nculo Luego de exponer los hechos de la causa, delimitar la controversia en esta litis y exponer el concepto y sentido de los principios de general aplicaci贸n en esta materia, como el de primac铆a de la realidad, protector de los trabajadores, de irrenunciabilidad de los derechos y de estabilidad relativa en el empleo, los recurrentes concluyen que la causal de despido invocada supone una temporalidad en la prestaci贸n de los servicios. Indican que a煤n cuando el precepto invocado no contempla la transformaci贸n de la convenci贸n laboral en indefinida, como s铆 lo hace la norma del n煤mero cuatro del mismo precepto, ello no obsta a que el int茅rprete dilucide los l铆mites racionales de la contrataci贸n por obra 贸 faena, relativos tanto a la naturaleza de la actividad de que se trata ? ellas deben ser transitorias o de duraci贸n limitada-, como a la vigencia del v铆nculo ? 茅ste no puede exceder la de un contrato a plazo fijo-. Destacan los demandantes, la jurisprudencia desarrollada al respecto, haciendo un contraste con la situaci贸n sublite por cuanto, una vez terminado el contrato entre la empleadora y la Concesionaria el 14 de agosto de 2003, ellos fueron asignados a funciones diferentes de las que efectuaban, pues pasaron de ser ayudantes operadores de gr煤as a choferes camilleros, las que no se desarrollaban al amparo de las convenciones suscritas en 1998 y 1999.
Por 煤ltimo, refiere la influencia que los errores indicados tuvieron en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) con fecha 2 de julio de 1998, la Concesionaria Ruta 5 Tramo Talca-Chill谩n S.A. celebr贸 con Servicios Brink?s Chile S.A. un contrato en virtud del cual la 煤ltima se obliga a prestar a la primera servicios de operaci贸n de gr煤as y atenci贸n de emergencias derivadas de accidentes ocurridos en la mencionada ruta, durante el lapso entre el 15 de julio de 1998 y el 14 de agosto de 2003.
b) don Julio del Carmen Silva Urbina ingres贸 a trabajar para la demandada en virtud de un contrato de trabajo de fecha 4 de noviembre de 1998, con las funciones de operador de gr煤a.
c) don Juan Danilo Villegas Retamal, suscribi贸 contrato de trabajo con Brink?s Chile S.A. el 14 de enero de 2004, para desarrollar las labores de operador de gr煤a.
d) ambas convenciones establecen en sus cl谩usulas primera y segunda que su origen se debe a la necesidad de la empresa operadora ?demandada- de cumplir con los servicios prometidos a la Concesionaria citada, por lo que las relaciones laborales que nacen en su virtud terminar谩n por aplicaci贸n de la causal que finalmente se invoc贸, siempre que antes no opere otra causal de caducidad.
e) el 26 de junio de 2003, el Gerente General de la Concesionaria demandada envi贸 carta al Sub-Gerente General de Servicios Brink?s S.A., notific谩ndole el t茅rmino del contrato suscrito entre ambas a partir del 14 de agosto de ese mismo a帽o.
f) los actores fueron despedidos con fecha 14 de enero de 2004, por la causal prevista en el art铆culo 159 N°5 del C贸digo del Trabajo, esto es, haber concluido el trabajo o servicio que dio origen al contratf) los actores fueron despedidos con fecha 14 de enero de 2004, por la causal prevista en el art铆culo 159 N°5 del C贸digo del Trabajo, esto es, haber concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato.
g) los trabajadores demandantes, al momento de ser despedidos, efectuaban las labores que les fueron asignadas y dieron origen a sus convenciones laborales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que se verific贸 el hecho condicionante para poner t茅rmino a los v铆nculos laborales con los demandantes, es decir, la conclusi贸n de la obra o faena para la que fueron contratados y que mantuvo racionalmente el l铆mite de duraci贸n temporal que requiere, puesto que la finalizaci贸n de la misma era cierta y relativamente mediata, desestimaron la demanda. Se agrega por el tribunal que el lapso de cinco meses que medi贸 entre la terminaci贸n de la convenci贸n descrita en el n煤mero 1) del motivo que antecede y la de los contratos de trabajo de los actores carece de importancia, por cuanto no existe pr贸rroga de estos 煤ltimos y porque la transformaci贸n de las relaciones laborales en indefinidas s贸lo opera cuando existe un contrato a plazo fijo.
Cuarto: Que los planteamientos de los recurrentes aluden a la improcedencia de invocar la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato, cuando los dependientes han continuado en sus labores m谩s all谩 de la fecha de t茅rmino de la obra o faena que justificaba su contrataci贸n. Sobre dicha base controvierten la justificaci贸n de los despidos de autos, declarada por los sentenciadores desde que ella vulnerar铆a la naturaleza de la instituci贸n de que se trata y los l铆mites dentro de los cuales debe ser aplicada, aspectos que, en consecuencia, resulta indispensable revisar para resolver el recurso en estudio.
Quinto: Que, tal como lo ha se帽alado esta Corte en otras oportunidades, la contrataci贸n de un trabajador bajo la modalidad ?por obra o faena? y, p or ende, la facultad de invocar la conclusi贸n de ella como causal para terminar el v铆nculo laboral respectivo, supone, impl铆citamente, una temporalidad en la prestaci贸n de los servicios. En otros t茅rminos y considerando el principio de la estabilidad relativa en el empleo que recoge la legislaci贸n laboral, la citada causal importa o supone una ausencia de continuidad en la labor que desarrolla el trabajador, verbigracia, la construcci贸n de un edificio.
Sexto: Que el legislador laboral, siempre en aras de la estabilidad relativa en el empleo ha consagrado situaciones espec铆ficas que denotan su repudio a la transgresi贸n de tal principio, como son, por ejemplo, las descritas en el art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del ramo, incisos segundo y cuarto, en cuanto ellas contemplan presunciones que conducen a evitar la contrataci贸n de trabajadores, incluso en forma discontinua, con el objeto de eludir las responsabilidades del empleador al momento de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral.
S茅ptimo: Que si bien dicho cuerpo legal, en los contratos por obra o servicio determinado no contempla, como en los contratos a plazo, normas que regulen su transformaci贸n en contratos de duraci贸n indefinida, la ausencia de tales disposiciones expresas no obsta a que su interpretaci贸n pueda se帽alar los racionales l铆mites temporales de los contratos por obra o faena. En efecto, debe establecerse, con car谩cter necesario, que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del N潞5 del art铆culo tantas veces citado, deben ser necesariamente transitorias o de duraci贸n restringida, conclusi贸n que se aviene con la protecci贸n de la estabilidad relativa del empleo que impone el C贸digo y que las partes no pueden eludir por la v铆a de la autonom铆a contractual.
Octavo: Que, por otro lado, el mismo C贸digo del Trabajo en el art铆culo 305, alude a este tipo de dependientes, cuando se帽ala que no pueden negociar colectivamente aquellos que se contraten exclusivamente para el desempe帽o en una determinada obra o faena transitoria o de temporada. Situaciones transitorias o de temporada, de una duraci贸n no superior a un a帽o, es el t茅rmino que utiliza la normativa para referirse al plazo m谩ximo de un contrato, pues ello es lo que encuadra con una interpretaci贸n arm贸nica de los textos legales en relaci贸n con l a protecci贸n de la estabilidad relativa.
Noveno: Que, desde otro punto de vista, pero siempre dentro del 谩mbito de una interpretaci贸n y aplicaci贸n global de las disposiciones legales en la materia, cabe destacar que todo empleador, al suscribir un contrato de trabajo, asume el llamado "riesgo de empresa" seg煤n el cual, en caso de terminaci贸n, debe otorgar, cuando corresponda, la indemnizaci贸n pertinente. Tal compensaci贸n obedece, desde un sentido, a lo que designa su nombre, esto es, indemnizar el perjuicio causado por la extinci贸n del v铆nculo; y, en otro, como se se帽al贸 en el Mensaje del Proyecto de Ley de la N潞19.010, dichos pagos cumplen tambi茅n la funci贸n de una prestaci贸n por desempleo de cargo directo del empleador. Las mencionadas finalidades no pueden ser obviadas por los contratantes, raz贸n por la cual el empleador, en una situaci贸n como la de la especie, no puede dejar de asumir el riesgo de empresa que le compete y la responsabilidad que la normativa, interpretada conforme a los principios del Derecho del Trabajo, le impone.
D茅cimo: Que lo anterior queda en evidencia, m谩s a煤n, en casos como el de autos, cuando los trabajadores siguieron prestando sus servicios a la empleadora, pese a que la convenci贸n suscrita entre 茅sta y la due帽a de la obra o faena, en este caso la Concesionaria Ruta 5 Tramo Talca Chill谩n S.A. y con ocasi贸n de la cual se contrat贸 a los primeros, hab铆a sido finiquitado. En efecto, en la especie, 茅ste 煤ltimo hecho, no obstante haber sido invocado para justificar el cese de las labores de los actores, le precedi贸 en cinco meses, es decir, no s贸lo no fueron acontecimientos coet谩neos, sino que se configur贸 una continuidad que no condice con la naturaleza y l铆mites de este tipo de contrataciones y de la cual, como resultado de todo lo razonado, se devengan consecuencias jur铆dicas ineludibles.
Und茅cimo: Que en el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo de los actores, no pueden sino estimarse de car谩cter indefinido y, en tal evento, la terminaci贸n de ellos debi贸 dar origen al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios pertinentes y al no decidirse as铆 por los jueces del fondo, se infringieron los art铆culos 159 N o 5 y 168 del C贸digo del Trabajo, lo qu e justifica la invalidaci贸n del fallo impugnado desde que tales derechos fueron negados a los demandantes.
Duod茅cimo: Que por lo que se ha reflexionado no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 199 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de julio de dos mil seis, escrita a fojas 197 y siguientes, reemplaz谩ndosela por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Reg铆strese
N潞 4.843-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V Santiago, 05 de septiembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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Santiago, cinco de septiembre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se eliminan los fundamentos decimosexto, decimos茅ptimo, decimonoveno y vig茅simo (err贸neamente signado como duod茅cimo).
b) en el motivo decimoquinto, se suprime la frase que se inicia con la expresi贸n ?que se verific贸??, hasta el punto aparte.
c) asimismo, en el considerando decimoctavo, se elimina la oraci贸n que sigue al n煤mero ?121?, terminando la consideraci贸n referida con un punto aparte.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los motivos quinto a d茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, as铆 como los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia invalidada y que no fueron afectados por su anulaci贸n.
Segundo: Que de todo lo analizado fuerza concluir que los contratos de trabajo de los actores ten铆an el car谩cter de indefinidos y en tal evento, careciendo su terminaci贸n de una causal, ella debe dar origen al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con un recargo del cincuenta por ciento, las que deber谩n ser determinadas en la etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo a las remune raciones establecidas en el motivo decimotercero del fallo en alzada.
Tercero: Que en el caso del actor Silva Urbina, la empleadora deber谩 pagar, adem谩s, las remuneraciones pendientes por los quince primeros d铆as de enero de 2004, as铆 como la compensaci贸n de los feriados legal anual y proporcional exigidos en el libelo de fojas 15.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes, en cuanto por ella se niega lugar, 铆ntegramente, a la demanda de autos y, en su lugar, se declara que se la acoge en su petici贸n principal, debiendo la demandada, en consecuencia, pagar a los actores las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, m谩s recargo legal de un cincuenta por ciento aplicado a esta 煤ltima, as铆 como, adem谩s, en el caso del demandante Julio Silva Urbina, las prestaciones indicadas en el fundamento tercero, todo con reajustes, intereses y costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 4.843-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., y los abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V Santiago, 05 de septiembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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