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lunes, 15 de septiembre de 2008

DIRECCI脫N DEL TRABAJO: Procedencia de descanso compensatorio

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7.177(814)2007

ORD. N° 1823/029

MAT.: Descanso Compensatorio. Procedencia.

RDIC.: Confirma Dictamen N°1832/37, de 15.05.2007.

ANT.: 1) Ordinario N潞247, de DRT Atacama, de 14.03.2008, recibido el 18.03.2008.

2) Ordinario N潞 386, de IPT Copiap贸, de 10.03.2008.

3)Ordinario N潞4897, de Jefe Depto. Jur铆dico, de 29.11.2007.

4) Ordinario N潞1008, de 20.09.2007, de DRT de Atacama.

5) Presentaci贸n de Sindicato de Trabajadores de Minera Candelaria, de 19.07.2007.

6) Presentaci贸n de Minera Candelaria, de 08.06.2007.

FUENTES: C贸digo del Trabajo, art铆culo 38.

CONCORDANCIA: Dict谩menes N潞7175/363, de 24.11.97, 882/78, de 07.03.2000 y 1832/37, de 15.05.2007.

SANTIAGO, 30.04.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : - MINERA CANDELARIA

AVENIDA APOQUINDO N° 4499 PISO 4°, LAS CONDES

- SINDICATO DE TRABAJADORES, RODRIGUEZ N° 505, COPIAPO

Por la presentaci贸n del antecedente 6), Minera Candelaria solicita la reconsideraci贸n del Dictamen individualizado en la materia, que se pronunci贸 en el sentido que esa empresa minera "se ha encontrado siempre en la obligaci贸n de compensar a sus dependientes los d铆as domingos y festivos trabajados, sin l铆mites ni restricciones, puesto que no es aplicable a su sistema de jornada de trabajo, descansos y turnos, el Dictamen N° 882/78, de 07.03.2000".

Entre las razones que invoca la recurrente para que se reconsidere el referido pronunciamiento - la principal - es que las partes en los hechos, habr铆an entendido y aplicado de tal manera lo contratado, que se configurar铆a un caso de regla de la conducta en los t茅rminos del inciso final del art铆culo 1564 del C贸digo Civil, esto es, que en la situaci贸n que se examina, las cl谩usulas de los respectivos contratos de trabajo deben interpretarse "por la aplicaci贸n pr谩ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobaci贸n de la otra".

En vista de la importancia de esta argumentaci贸n para la minera recurrente, por Ordinario N潞4897, de 29.11.2007, del Depto. Jur铆dico del Servicio, se solicit贸 fiscalizaci贸n adicional que examinara -especialmente- si las partes han aplicado de com煤n acuerdo que el festivo trabajado s贸lo se retribuye en la medida que exceda de uno en el ciclo.

Practicada la fiscalizaci贸n correspondiente, el funcionario fiscalizador se帽or Marcos Vivar Jara concluye: "Que las partes no han entendido rec铆procamente que s贸lo deb铆a compensarse el festivo en el caso que fuera m谩s de uno en el ciclo. Lo anterior, fundado en el hecho que los trabajadores y el sindicato nunca han estado conformes y lo han reclamado tanto a la empresa como a la Direcci贸n del Trabajo. Por tanto la aplicaci贸n de este sistema por parte de la empresa no ha contado con la aprobaci贸n de los trabajadores y sindicato".

Esta fiscalizaci贸n adicional, confirmaque ha mediado un largo tiempo desde que los trabajadores de Minera Candelaria -representados por su organizaci贸n sindical- iniciaron sus gestiones encaminadas a obtener el reconocimiento del derecho a ser compensados legalmente por la totalidad de su desempe帽o en d铆a festivo. Tal es as铆, que agotadas las diligencias realizadas por la parte laboral ante su empleador y otras de orden administrativo ante la Inspecci贸n respectiva, se consult贸 directamente sobre esta materia ante esta Direcci贸n Nacional a fines del a帽o pasado, oportunidad en que se emiti贸 el pronunciamiento cuya reconsideraci贸n se solicita.

En tales circunstancias, fluye con claridad que no ha existido en el caso en examen una com煤n y rec铆proca comprensi贸n y aplicaci贸n pr谩ctica de una norma, que pudiese configurar una situaci贸n de regla de la conducta. No existe adem谩s una regulaci贸n convencional expresa sobre la compensaci贸n de los d铆as festivos, como s铆 ocurr铆a en la situaci贸n tratada en el Dictamen N潞882/78, de 07.03.2000.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Direcci贸n ha emitido el Dictamen N° 7175/363, de 24.11.97, que se pronuncia respecto a una id茅ntica jornada de trabajo convencional 6X2 exceptuada del descanso en domingo y festivos, el cual dej贸 establecido que: "el derecho a dicho descanso adicional por parte de los referidos dependientes no tiene una fuente de origen legal , sino convencional , esto es , el acuerdo de voluntad de las partes en orden a distribuir su jornada laboral en seis d铆as seguidos de dos consecutivos de descanso, sin que sea procedente, por ello, imputar a dicho d铆a el descanso compensatorio que, conforme a la ley, les habr铆a correspondido impetrar por el d铆a festivo laborado comprendido en el se帽alado per铆odo".

Es decir, al igual que el caso en estudio, en ambos se est谩 en presencia de una jornada 6X2 convencionalmente pactada, pero sin regular en la convenci贸n la compensaci贸n de los festivos, debiendo en las dos situaciones existir un mismo criterio sobre la compensaci贸n de los festivos distintos al domingo trabajados dentro del ciclo.

As铆 entonces, es dable concluir que en la especie no ha habido regla de la conducta, m谩s a煤n, la jurisprudencia administrativa en un id茅ntico caso -anterior al pronunciamiento cuya reconsideraci贸n se pide- previno expresamente que en una jornada convencional de tipo 6X2, el d铆a domingo o festivo no es imputable al segundo d铆a de descanso pactado, y de trabajarse alguno de ellos, el d铆a compensatorio correspondiente deb铆a pagarse como trabajo extraordinario.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones precedentes, c煤mpleme manifestar que se confirma en todas sus partes el Dictamen N°1832/37, de 15.05.2007.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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