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viernes, 30 de enero de 2009

Carta de aviso de despido. Omisión no invalida la terminación de relación laboral, solo procede sanción administrativa.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil dos.

 Vistos y teniendo presente:

Primero:
Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 213.
Segundo: Que el recurrente señala como infringidos los artículos 161 inciso 2º, 162 inciso 2º y 8º, 168 inciso 2º y 171 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el fallo atacado contendría tres errores de derecho. Argumenta, en primer lugar, que se habría dejado de aplicar las normas del inciso 2º del artículo 162 del Código Laboral, con respecto al artículo 171 del mismo texto legal, relativo a la obligación de un trabajador que desea poner término a la relación contractual que lo une con su empleador de enviar una carta en los términos y dentro del plazo que la norma legal citada indica, añadiendo que en su situación ello no se cumplió por las razones que expone en su recurso. Señala, en segundo término, que no se habría dado aplicación a lo dispuesto en el inciso 8º de la misma norma legal, la cual, a su juicio, sería impertinente en el caso de que se trata y que sólo podría utilizarse cuando la terminación y la notificación fueran actos diferentes y, en la especie, las notificaciones o avisos de despido enviadas por los demandantes al empleador habrían consistido en las propias cartas certificadas agregadas al proceso y que fueron depositadas en el correo al cuarto día hábil siguiente a la separación de los trabajadores. Indica que la extemporaneidad relativa al momento de la separación del trabajador y la comunicación escrita al empleador, tornaría jurídicamente ineficaz el acto de terminación del vínculo laboral. Finalmente, expresa que la terce ra infracción de derecho consistiría en haber ordenado el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, no obstante que dicha indemnización sería privativa de la terminación de los servicios por decisión unilateral del empleador, en virtud de necesidades de la empresa, la que sólo por una ficción legal se extendería a los casos en que el sentenciador estima injustificado un despido.
Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que la norma del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.
Cuarto: Que a esta conclusión ha llegado el tribunal, pues estima que las normas denunciadas como infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acorde con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, la que, en general, prescribe, en primer término, que la omisión o errores en que se incurre con ocasión del envío de la carta de aviso de despido no invalidaran la terminación de la relación laboral, sino que sólo podrán hacer acreedor a quien lo haya cometido de una sanción de carácter administrativa.
Quinto: Que, en segundo lugar, también se arriba a idéntica conclusión en lo relativo al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ordenada solucionar por el fallo en revisión, desde que ésta Corte ha decidido reiteradamente acerca de su procedencia en los casos de despido indirecto, razón por la cual no se han cometido las infracciones de derecho denunciadas por el recurrente.
Sexto: Que, por último, en torno a la alegación efectuada por el recurrente acerca de la aplicación del inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a que, a su juicio, sería sólo pertinente cuando la terminación de la relación laboral y la notificación fueran actos distintos -lo que no ocurriría en la especie- cabe precisar que dicha alegación resulta extemporánea, por no haber sido planteada oportunamente en la fase de discusión del pleito.
Séptimo: Que, en consecuencia, la pretensión del recurso es contraria a lo decidido por este Tribunal y no introduce argumentación jurídica que pueda modificar ni desvirtuar la doctrina sustentada p or esta Corte, de manera que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado, a fojas 213, contra la sentencia de dieciséis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 212.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.063-02.


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