San Miguel, cuatro de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
1. En su fundamento Séptimo, se reemplaza su punto aparte con una ?,? y se añade la siguiente frase ?sin comunicar ni justificar debidamente su ausencia, provocando daños en la producción de la empresa dada su condición de obrero panificar. Causal de Derecho: Lo anterior constituye plenamente causal de despido de acuerdo al artículo 160° inciso tercero del Código del Trabajo?.
2. Se eliminan los razonamientos Noveno, Décimo y Undécimo del fallo en alzada.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en el Código del Trabajo, siguiendo los lineamientos generales del Convenio Nº 158 y de la Recomendación Nº 166, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, exigen que el acto de despido disciplinario se sustente en hechos que lo autoricen, los que deben ser comunicados por el empleador al afectado para que éste pueda ejercer su derecho a reclamación y justificados, también por aquél, en sede jurisdiccional, en caso de reclamo.
SEGUNDO: Que la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo de la demandante, cual es el inciso tercero del artículo 160 del Código del trabajo, entendiendo estas sentenciadoras que no se está en presencia del inciso tercero, sino que del numeral 3.- de la citada norma legal, el que contempla diversas situaciones que fundarían la causal de despido y son ?No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días en igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización, signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.? La que requiere por lo tanto, para su eficacia, ser comunicada por escrito al trabajador, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su separación, expresando los hechos en que se funda, de acuerdo a lo expresamente establecido en el artículo 162 inciso 1°, del citado cuerpo legal, norma que está en armonía con los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo.
El empleador debe, además, enviar copia del aviso mencionado a la respectiva Inspección del Trabajo dentro del plazo ya señalado, e informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes correspondientes.
TERCERO: Que la comunicación mediante la cual se le informa al trabajador que con fecha 18 de enero de 2007 -sobre lo cual las partes están de acuerdo- se produce su despido, se encuentra suscrita por el demandado, acompañada a fojas 3, por la actora en el primer otrosí de la demanda, y que no fue objetado.
CUARTO: Que, según se desprende de la simple lectura, la carta-aviso, en primer término carece de fecha de emisión, además no expresa de modo alguno los hechos en los cuales funda la causal de despido alegada, como es exigido por el artículo 162, inciso 1° del Código del Trabajo.
En efecto esta carta señala, por una parte, que habría faltado a su trabajo los días sábado 13, domingo 14, lunes 15 y miércoles 16 de enero, en que el actor no habría justificado debidamente su ausencia, despidiéndole a contar del día 18 de enero, sin encontrarse justificado por el demandado qué sucedió el día 17 de enero.
Y, por otra parte, agrega elementos de otra de las causales contempladas en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, que la ausencia habría provocado graves daños en la producción de la empresa dada su condición de obrero panificador, sin establecer qué graves daños provocó en la producción en la calida d de obrero detentada.
QUINTO: Que la omisión indicada no invalida el despido como lo indica el citado artículo 162, mas sí obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que el afectado determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su exoneración y defina, el contenido de su demanda de reclamación. Entenderlo de otro modo y admitir así que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestarse la demanda, esto es, al cerrarse el periodo de discusión - como ha ocurrido en la especie - significaría cohonestar una ostensible trasgresión a las reglas del debido proceso. Dado lo cual, la prueba aportada por la demandada en autos, rendida con el propósito de demostrar la existencia de los hechos constitutivos de esta causal, resulta inidónea y extemporánea, por cuanto el momento para fijar los hechos en los cuales funda su causal, es precisamente en la carta aviso, lo que no ha ocurrido en la especie.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que las causales invocadas por el demandado para el despido del actor, requiere la concurrencia de un factor de injustificación. Lo que en autos a juicio de estas sentenciadoras no se encuentra acreditado desde el momento que, si se analiza la causal de no concurrencia al trabajo dos días seguidos señalada en la carta aviso, ésta no se configura, ya que según se desprende de lo establecido en el documento de fojas 46 emanado de la demandada, el actor trabajó el día 13 de enero ?día que en la carta se establece como no trabajado- y el miércoles 16 de enero era su día de descanso, todo según se desprende del citado documento, lo que se encuentra en abierta contradicción a lo sostenido en la carta de despido de fojas 3.
Unido a lo anterior, es menester señalar que el día 17 de enero no se encuentra registrado como día sin trabajar, no fue incluido en causal alguna de despido, por lo que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, puede entenderse que ese día el actor lo trabajó o le habría sido perdonada la causal.
Además, en cuanto a la ausencia del día Domingo 14 no se acreditó en autos, que el actor debiera de haber concurrido a trabajar desde que en su contrato de trabajo, se seAdemás, en cuanto a la ausencia del día Domingo 14 no se acreditó en autos, que el actor debiera de haber concurrido a trabajar desde que en su contrato de trabajo, se señala en la cláusul a 2° que el día de descanso de la semana es el domingo.
En relación a la existencia de la otra posible causal de término de la relación laboral impetrada por el demandado en su carta de despido, esto es, que la ausencia habría provocado graves daños en la producción de la empresa dada su condición de obrero panificador, es menester señalar que no sólo no se señalan los supuestos graves daños que se habrían provocado en la producción en la calidad de obrero detentada, sino que, tampoco se encuentra acreditado en autos algún daño grave.
SEPTIMO: Que, aún más, según consta de fojas 51 la demandada solicita se deje constancia de las otras inasistencias del trabajador, sin que conste de autos que haya mediado alguna advertencia al respecto por parte de ésta, lo que permite sostener que esta conducta del trabajador no es para la demandada causal de despido, pues de otro modo no se explica la reiteración de un incumplimiento tal sin siquiera dar origen a alguna amonestación, previa al despido.
En todo caso la ausencia de alguna advertencia previa al despido frente a una conducta que el demandado ha señalado como reiterativa, indica que aún en el extremo de entenderse como injustificada, la conducta reprochada debe necesariamente entenderse como carente de la gravedad suficiente por haber sido tolerada y no reprimida por el empleador, en los supuestos episodios anteriores.
OCTAVO: Que, por consiguiente, la terminación del contrato de trabajo del actor, por la o las causales señaladas en la carta correspondiente, ha sido improcedente, lo que le permitirá acceder a las prestaciones consecuenciales, en la forma que se indicará.
NOVENO: Que el actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el artículo 168, inciso 1°, del Código del Trabajo, ascendente a $357.797.-, como última remuneración percibida por el demandante, según consta de Liquidación de Remuneraciones del mes de diciembre de 2006, documento acompañado en autos a fojas 9, no objetado por el demandado.
DÉCIMO: Que el lapso trabajado por el demandante, se extiende desde el 14 de diciembre de 2000 al 18 de enero de 2007 -fechas en que las partes coinciden- razón por la cual le corresponde una indemnización por años de servicio equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, que fue de $ 357.797.- y una antigüedad computable limitada a 330 días de remuneración conforme al artículo 163 inciso 2º del Código del Trabajo, lo que en la especie alcanza a seis meses.
Por este concepto, el actor tiene derecho a percibir la suma de $2.146.782., más un recargo de 80%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del citado Código, equivalente a $1.717.425., lo que da un total de $3.864.207.-
Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha primero de agosto de dos mil siete, escrita de fojas 67 a 75, en cuanto por lo resolutivo rechaza la demanda de fojas 16 en todas sus partes, y en su lugar se decide:
A) Que se declara injustificado el despido del actor.
B) Que se ordena a la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas:
Ø indemnización sustitutiva del aviso previo $357.797.
Ø indemnización por años de servicios $3.864.207.-
C) Que estas prestaciones deberán reajustarse y devengarán intereses en la forma y modalidades establecidas en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
D) Que no se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. María Patricia Donoso Gomien.
Rol N° 507-2007 Tr.
Pronunciada por las Ministras de la Quinta Sala Sra. María Stella Elgarrista Alvarez, Sra. María Soledad Espina Otero y la Abogada Integrante Sra. María Patricia Donoso Gomien.
En San Miguel, cuatro de diciembre de dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
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