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jueves, 29 de enero de 2009

Indemnización por perjuicios materiales y morales. No existe abandono de procedimiento si causa se encuentra en estado para oir sentencia.

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil siete.
 
Vistos:

 En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 1.419-2006, doña María Viola Bernarda Bahamonde Ampuero, debidamente representada, dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, para que éste la indemnice por los perjuicios materiales y morales que dice haber sufrido por la muerte de su hijo, la que se produjo como consecuencia de las quemaduras que éste se auto infirió mientras se hallaba privado de libertad en la cárcel de Castro.
A fs. 200 el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt solicitó que se declarara abandonado el procedimiento, petición a la que se accedió por resolución de fs. 208, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de la citada ciudad.
La demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segunda instancia.
 Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
 1º) Que el recurrente señala que la sentencia de segundo grado incurre en error de derecho al haber dado lugar al abandono del procedimiento, infringiendo los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil;
2°) Que en cuanto a la primera norma citada, explica que ella exige que la inactividad requerida para declarar abandona do el procedimiento sea por omisión de las partes, puesto que si le corresponde al tribunal actuar por propia iniciativa en la causa, esta última institución resulta improcedente. Añade que este precepto ha sido infringido, toda vez, que su parte solicitó que se citara a oír sentencia, lo que el juez debió acceder, correspondiendo a éste el impulso procesal desde ese momento;
3°) Que en lo que dice relación con la vulneración del artículo 432 del mismo cuerpo de leyes, la recurrente señala que, hallándose vencido el término probatorio a la fecha en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, dicho precepto obligaba al juez, de oficio, a citar a las partes a oír sentencia, de lo que colige que su parte no ha incurrido en omisión alguna que produzca la paralización del proceso, más aún si solicitó que esta resolución fuera dictada con anterioridad a la formulación del artículo de que se trata;
4°) Que al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que de no haberse incurrido en ellos se habría revocado el fallo de primer grado, declarándose que, al no encontrarse abandonado el procedimiento, se debía rechazar el incidente;
 5°) Que la resolución de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, ha establecido, como hechos de la causa, que la demandante solicitó que se citara a las partes a oír sentencia, a lo que se proveyó, ?previamente certifíquese que no hay diligencias pendientes?, quedando en suspenso la decisión para disponer el trámite que le fue solicitado. Se establece, además, que el mismo tribunal el 25 de octubre, llamó a las partes a conciliación;
6º) Que de lo expuesto aparece que el procedimiento no ha tenido el curso regular porque el tribunal no ha dado cumplimiento a su deber de proveer una solicitud de la demandante en orden a citar a las partes a oír sentencia, trámite que incluso le era obligatorio evacuar, conforme lo ordena el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, dictó de manera improcedente una resolución para, en un juicio de hacienda, llamar a las partes a conciliación, diligencia que prohíbe la ley, en razón de la naturaleza del proceso, como claramente lo indica el artículo 262 del mismo cuerpo de leyes;
7°) Que en consecuencia, si el asunto se encontraba en estado de disponer el trámite de citación a oír sentencia, pedido por la actora, es evidente que el deber de dar curso progresivo le correspondía sólo al juez de la causa, con lo cual no se ha producido la inactividad de las partes que sanciona el artículo 152 del código procesal citado. De este modo, al resolver los jueces del fondo el abandono del procedimiento, han infringido lo previsto en la norma aludida y de manera consecuencial el artículo 432 del mismo texto legal que obliga a los jueces, en un juicio ordinario, a disponer la citación a oír sentencia una vez vencido el plazo para hacer observaciones de la prueba rendida, trámite que procede una vez vencido el plazo fatal que la ley señala para el término probatorio;
 8°) Que los errores de derecho que han quedado de manifiesto han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo impugnado, puesto que de haberse aplicado de manera correcta las disposiciones legales que se han estimado infringidas, debía necesariamente ser rechazada la incidencia de abandono del procedimiento promovida por la parte demandada;
 9°) Que conforme a lo expuesto precedentemente corresponde acceder a la nulidad de fondo deducida, a fin de habilitar a esta Corte para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. 

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 225, contra la sentencia de diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 221, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt dispondrá lo que corresponda respecto de la resolución irregular, en la forma y en el fondo, de fs. 196 vuelta, debiendo informar a esta Corte de su resultado, en el plazo de 30 días.
 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

 
Regístrese.

 
Rol Nº 1.419-2006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sr. Pedro Pierry. Santiago, 29 de marzo de 2007.

 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P.

_______________________________________________________________________________________________________________
 

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil siete.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


 Vistos:  

 Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Se mantiene asimismo, lo razonado en los fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede;
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento en estudio, la presente causa se hallaba con sus términos probatorio y de observaciones a la prueba vencidos y, además, se había solicitado formalmente por el actor la citación a oír sentencia, a lo que se proveyó que ?previamente? debía certificarse si el probatorio se encontraba vencido y si existían diligencias pendientes, atestado que se cumplió el 8 de octubre de 2.004;
Segundo: Que de lo expresado fluye que le cabía al juez pronunciarse acerca de la citación a oír sentencia que se le había pedido a fin de dejar el proceso en estado de fallo, actividad que sólo le correspondía a la jurisdicción y de esta manera, no puede sostenerse que en la especie concurren las exigencias establecidas en la ley para declarar abandonado el procedimiento, razón por la que el incidente intentado por la demandada con tal fin no puede prosperar.
 
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 152, 186, 187, 189 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se
  revoca la sentencia apelada, de siete de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 208 y siguiente, declarándose, en consecuencia, que se rechaza el incidente promovido a fojas 200.
  
El tribunal de primera instancia dispondrá lo pertinente a fin de dar curso progresivo a los autos disponiendo la citación a oír sentencia que le fue solicitada a fojas 196.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.


Rol Nº 1.419-2006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño y Sr. Pedro Pierry. Santiago, 29 de marzo de 2007.

 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P

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