Santiago, veintinueve de marzo del a帽o dos mil siete.
Vistos:
En los autos ingresados a esta Corte bajo el N潞 1.419-2006, do帽a Mar铆a Viola Bernarda Bahamonde Ampuero, debidamente representada, dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, para que 茅ste la indemnice por los perjuicios materiales y morales que dice haber sufrido por la muerte de su hijo, la que se produjo como consecuencia de las quemaduras que 茅ste se auto infiri贸 mientras se hallaba privado de libertad en la c谩rcel de Castro.
A fs. 200 el Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt solicit贸 que se declarara abandonado el procedimiento, petici贸n a la que se accedi贸 por resoluci贸n de fs. 208, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de la citada ciudad.
La demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo en contra del fallo de segunda instancia.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el recurrente se帽ala que la sentencia de segundo grado incurre en error de derecho al haber dado lugar al abandono del procedimiento, infringiendo los art铆culos 152 y 432 del C贸digo de Procedimiento Civil;
2°) Que en cuanto a la primera norma citada, explica que ella exige que la inactividad requerida para declarar abandona do el procedimiento sea por omisi贸n de las partes, puesto que si le corresponde al tribunal actuar por propia iniciativa en la causa, esta 煤ltima instituci贸n resulta improcedente. A帽ade que este precepto ha sido infringido, toda vez, que su parte solicit贸 que se citara a o铆r sentencia, lo que el juez debi贸 acceder, correspondiendo a 茅ste el impulso procesal desde ese momento;
3°) Que en lo que dice relaci贸n con la vulneraci贸n del art铆culo 432 del mismo cuerpo de leyes, la recurrente se帽ala que, hall谩ndose vencido el t茅rmino probatorio a la fecha en que se promovi贸 el incidente de abandono del procedimiento, dicho precepto obligaba al juez, de oficio, a citar a las partes a o铆r sentencia, de lo que colige que su parte no ha incurrido en omisi贸n alguna que produzca la paralizaci贸n del proceso, m谩s a煤n si solicit贸 que esta resoluci贸n fuera dictada con anterioridad a la formulaci贸n del art铆culo de que se trata;
4°) Que al se帽alar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que de no haberse incurrido en ellos se habr铆a revocado el fallo de primer grado, declar谩ndose que, al no encontrarse abandonado el procedimiento, se deb铆a rechazar el incidente;
5°) Que la resoluci贸n de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, ha establecido, como hechos de la causa, que la demandante solicit贸 que se citara a las partes a o铆r sentencia, a lo que se provey贸, ?previamente certif铆quese que no hay diligencias pendientes?, quedando en suspenso la decisi贸n para disponer el tr谩mite que le fue solicitado. Se establece, adem谩s, que el mismo tribunal el 25 de octubre, llam贸 a las partes a conciliaci贸n;
6潞) Que de lo expuesto aparece que el procedimiento no ha tenido el curso regular porque el tribunal no ha dado cumplimiento a su deber de proveer una solicitud de la demandante en orden a citar a las partes a o铆r sentencia, tr谩mite que incluso le era obligatorio evacuar, conforme lo ordena el art铆culo 432 del C贸digo de Procedimiento Civil. En cambio, dict贸 de manera improcedente una resoluci贸n para, en un juicio de hacienda, llamar a las partes a conciliaci贸n, diligencia que proh铆be la ley, en raz贸n de la naturaleza del proceso, como claramente lo indica el art铆culo 262 del mismo cuerpo de leyes;
7°) Que en consecuencia, si el asunto se encontraba en estado de disponer el tr谩mite de citaci贸n a o铆r sentencia, pedido por la actora, es evidente que el deber de dar curso progresivo le correspond铆a s贸lo al juez de la causa, con lo cual no se ha producido la inactividad de las partes que sanciona el art铆culo 152 del c贸digo procesal citado. De este modo, al resolver los jueces del fondo el abandono del procedimiento, han infringido lo previsto en la norma aludida y de manera consecuencial el art铆culo 432 del mismo texto legal que obliga a los jueces, en un juicio ordinario, a disponer la citaci贸n a o铆r sentencia una vez vencido el plazo para hacer observaciones de la prueba rendida, tr谩mite que procede una vez vencido el plazo fatal que la ley se帽ala para el t茅rmino probatorio;
8°) Que los errores de derecho que han quedado de manifiesto han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo impugnado, puesto que de haberse aplicado de manera correcta las disposiciones legales que se han estimado infringidas, deb铆a necesariamente ser rechazada la incidencia de abandono del procedimiento promovida por la parte demandada;
9°) Que conforme a lo expuesto precedentemente corresponde acceder a la nulidad de fondo deducida, a fin de habilitar a esta Corte para dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 225, contra la sentencia de diecinueve de diciembre del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 221, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt dispondr谩 lo que corresponda respecto de la resoluci贸n irregular, en la forma y en el fondo, de fs. 196 vuelta, debiendo informar a esta Corte de su resultado, en el plazo de 30 d铆as.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica.
Reg铆strese.
Rol N潞 1.419-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o y Sr. Pedro Pierry. Santiago, 29 de marzo de 2007.
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P.
_______________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintinueve de marzo del a帽o dos mil siete.
En cumplimiento de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la resoluci贸n en alzada, con excepci贸n de su fundamento tercero, que se elimina. Se mantiene asimismo, lo razonado en los fundamentos quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que antecede;
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al momento de interponerse el incidente de abandono del procedimiento en estudio, la presente causa se hallaba con sus t茅rminos probatorio y de observaciones a la prueba vencidos y, adem谩s, se hab铆a solicitado formalmente por el actor la citaci贸n a o铆r sentencia, a lo que se provey贸 que ?previamente? deb铆a certificarse si el probatorio se encontraba vencido y si exist铆an diligencias pendientes, atestado que se cumpli贸 el 8 de octubre de 2.004;
Segundo: Que de lo expresado fluye que le cab铆a al juez pronunciarse acerca de la citaci贸n a o铆r sentencia que se le hab铆a pedido a fin de dejar el proceso en estado de fallo, actividad que s贸lo le correspond铆a a la jurisdicci贸n y de esta manera, no puede sostenerse que en la especie concurren las exigencias establecidas en la ley para declarar abandonado el procedimiento, raz贸n por la que el incidente intentado por la demandada con tal fin no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 152, 186, 187, 189 y 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de siete de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 208 y siguiente, declar谩ndose, en consecuencia, que se rechaza el incidente promovido a fojas 200.
El tribunal de primera instancia dispondr谩 lo pertinente a fin de dar curso progresivo a los autos disponiendo la citaci贸n a o铆r sentencia que le fue solicitada a fojas 196.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N潞 1.419-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o y Sr. Pedro Pierry. Santiago, 29 de marzo de 2007.
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P
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