Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol Nº2142-04, sobre reclamación del monto de la indemnización provisoria consignada con ocasión de un proceso de expropiación, el demandante, don Mario Enrique Barra Bustamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se acogió la incidencia formulada por el Fisco de Chile, y se declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación: Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 y 162, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, y explica que la sentencia que impugna ha vulnerado el primero de ellos al no exigir la concurrencia de los elementos que requiere para que proceda la institución de abandono de procedimiento. En cuanto al segundo precepto, expresa que no se exigió su aplicación en el presente caso, generando una situación de incertidumbre procesal que ha redundado en el planteamiento de la incidencia acogida, basado en argumentos frágiles;
2º) Qu e el recurrente agrega, en relación con el artículo 152 del Código referido, que no se da la hipótesis de inactividad procesal por el período de seis meses, requisito esencial para que dicha norma opere, ya que el impulso procesal correspondía al tribunal desde el momento en que la causa quedó en estado de dictarse sentencia definitiva, y éste sólo sería traspasado a los litigantes una vez que se anotara en el estado diario el hecho de haberse dictado la sentencia;
3º) Que el recurso añade que, como lo anterior no ocurrió, no ha podido comenzar el plazo de inactividad señalado, ya que no existe fecha cierta que sea oponible a las partes;
4º) Que el recurrente sostiene que se ha violado el inciso final del artículo 162 del texto legal ya señalado, porque la secretaria del tribunal de primer grado no anotó en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en este proceso, con lo que se impidió el conocimiento oportuno y simultáneo de la existencia de tal fallo, atentando, además, contra la certeza jurídica que debe primar en todo proceso legalmente tramitado;
5º) Que el recurso afirma que la infracción cometida consiste en haber compartido las argumentaciones de la juez de primera instancia, al confirmar la sentencia apelada, que había dado lugar al abandono de procedimiento, una vez dictada la sentencia definitiva que acogía parcialmente la demanda. Aduce que la aplicación correcta de las normas mencionadas hacía necesario dictar sentencia revocatoria y negar lugar a la incidencia de que se trata, y proceder a la notificación válida de la sentencia definitiva. Agrega que de no existir las infracciones de ley, se habría revocado la sentencia de primer grado, negando lugar al incidente;
6º) Que, finalmente el recurrente explica la forma como las infracciones de ley denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y expresa que de no haberse producido, y haber aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de un fallo de alzada revocatorio, negando lugar a la incidencia de abandono de procedimiento deducida por el Fisco de Chile;
7º) Que, como quedó expresado, en el presente caso la casación de fondo se ha dirigido contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que co nfirmó la de primer grado, mediante la cual se había declarado abandonado el procedimiento. Dicha confirmatoria se sostuvo en el postulado de que la inclusión en el estado diario de una sentencia definitiva sólo tiene por objeto poner en conocimiento el hecho de haberse dictado y no importa su notificación según lo dispone el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil, diligencia de notificación que por lo demás es una carga procesal de las partes interesadas...;
8º) Que la institución jurídica de abandono del procedimiento se encuentra consagrada en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157. El artículo 152 dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;
9º) Que, según se puede apreciar, se trata de una sanción impuesta a los litigantes por la inactividad en que se mantengan en el curso del proceso, por un período superior al establecido en la disposición legal transcrita, y sólo puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa;
10º) Que, en el caso de autos, debe concluirse que la sentencia de segunda instancia efectivamente incurrió en yerro de derecho, al confirmar el fallo de primer grado que había acogido la incidencia promovida por el Fisco de Chile, y hacer aplicación del referido abandono en este proceso, lo que ocurrió como consecuencias de un equivocado entendimiento del artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil. En efecto, tal como aparece de forma expresa, clara y precisa, el período de inactividad de seis meses que establece la norma legal se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esto es, se establece que el cómputo se inicia desde la fecha de la última resolución, pero que haya recaído en alguna gestión útil para dar curso progresivo a la causa, de las partes ciertamente, y no en la forma cómo se ha apl icado dicho instituto de derecho en la especie;
11º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, razonó equivocadamente en orden a que la última gestión útil realizada en esta causa fue la dictación de la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2003, rolante a fs.188, y que conforme certificación de fs.203 vta., se señaló que dicha sentencia no se notificó por el estado diario. Sobre la base de tan evidente yerro de derecho, puesto que se contraría de modo notorio el texto del artículo 152 ya mencionado se concluyó, también erradamente, que esta causa se ha encontrado paralizada desde el 31 de marzo de 2003, hasta la fecha de interposición del incidente, esto es, el 02 de octubre de 2003, es decir, más de seis meses, siendo el impulso procesal de carga de los litigantes, puesto que no se notificó por éstos como corresponde, esto es, por cédula el fallo recaído en ellos, que ante esta pasividad corresponde acoger la incidencia planteada;
12º) Que, como se desprende del propio fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, dicha sentencia no fue comunicada mediante la anotación en el estado diario a que se refiere el aludido artículo 162, la que constituye una disposición de orden funcional, como ya ha tenido esta Corte ocasión de precisar;
13º) Que, por otro lado, este tribunal de casación no puede sino concordar con la afirmación de que el impulso procesal, en general, corresponde a las partes del juicio, lo cual se desprende del propio artículo 152 del Código de procedimiento indicado. Ello no está en duda y constituye la base de la decisión impugnada. Sin embargo, dicho impulso tiene un límite claro: la citación para oír sentencia, ya que, dictada tal providencia, cualquier plazo deja de correr para las partes, el que se suspende, porque entonces es al tribunal al que compete, en forma exclusiva y excluyente, la función de expedir o pronunciar la sentencia definitiva, que es lo único que en tales condiciones procede;
14º) Que así por lo demás se desprende en forma muy clara del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, según el cual Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. Agrega el precepto que La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. Y aún más, añade que si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días...;
15º) Que la norma transcrita obedece a una lógica elemental, puesto que no puede quedar sujeta a la desidia funcionaria una institución jurídica que constituye, como se dijo, una sanción para la inactividad de las partes, por lo que dicho castigo procesal no puede tener cabida cuando se produce inactividad del órgano jurisdiccional a cargo del juicio, y sostener lo contrario provocaría insospechadas consecuencias;
16º) Que, a lo anterior, se suma la circunstancia de que, en tanto no exista constancia en el proceso de que las partes han tomado noticia del hecho de haberse dictado la sentencia definitiva, no se reanuda el impulso particular o de cargo de las partes en el proceso. En efecto, éste se reinicia únicamente cuando se anote en el estado diario la circunstancia de haberse expedido fallo;
17º) Que la afirmación previamente efectuada se sustenta en la disposición contenida en el inciso final del artículo 162 ya aludido, en cuanto dispone que Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y.... Esto último ha de entenderse en concordancia con lo que estatuye el artículo 48 del mismo Código, según el cual las sentencias definitivas se notifican mediante cédula que contenga las menciones que allí se indican;
18º) Que, por lo tanto, la conclusión a que llega este tribunal consiste en que siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, ésta situación se extiende o mantiene hasta que se cita a las partes a oír sentencia. En este momento se suspende la obligación o carga de los litigantes, quedando dicho impulso procesal radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa. Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y practicada la comunicación aludida en el inciso final del artículo 162, a que se hizo mención;
19º) Que, al no resolverlo de tal manera, y por el contrario, discurrir equivocadamente sobre la base de lo que se consignó por los jueces del fondo, al confirmar la Corte de Apelaciones de Rancagua el fallo de primer grado que, indebidamente decretó el abandono del procedimiento, incurrió en yerro de derecho, notorio y grave, porque se desconoció el claro sentido del artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que deriva de su también muy claro tenor literal, ya que expresamente ordena el cómputo sólo desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y además, al desconocer el verdadero alcance del artículo 162 del mismo Código;
20º) Que, como consecuencia del error de derecho que se ha constatado por este tribunal y que se ha evidenciado en las reflexiones previas, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, que había decidido erradamente la incidencia de que se trata y, sobre la base de tal error, acogió el abandono del procedimiento, lo que pone de relieve que el yerro de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada;
21º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo ha de prosperar y debe ser acogido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.214, contra la resolución de veintinueve de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.213, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Se observa al secretario de la Corte de Apelaciones de Rancagua el incumplimiento de la obligación establecida en el número 16 del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre forma de las sentencias, en orden a ex presar el nombre y apellido de los Ministros que suscriben la aludida resolución.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº2142-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cinco.
En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo: Vistos:
Se reproducen los motivos octavo a décimo noveno del fallo de casación que precede, ambos inclusive.
Y teniendo, además, presente:
Primero. Que a fs.197 el Fisco de Chile solicitó declarar abandonado el procedimiento, argumentando únicamente que El plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que se entienda abandonado el procedimiento, se ha cumplido en exceso;
Segundo. Que la afirmación hecha por la entidad demandada, el Fisco de Chile, no es efectiva, ya que, tal como quedó expresado en el fallo de casación que antecede, en conformidad con lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis meses de inactividad que debe transcurrir para que proceda dicha institución jurídica, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;
Tercero. Que, en la especie se dictó sentencia definitiva con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres, la que rola a fs.188, y a partir desde tal fecha, el proceso presentó un período de virtual paralización, hasta el día 2 de octubre del mismo año, en que se pidió declarar el referido abandono;
Cuarto. Que, sin embargo, la circunstancia de haberse expedido la aludida sentencia definitiva no fue incluida o anotada en el estado diario pertinente, tal como se hace ver a fs.201, desde la fecha en que ésta se expidió y hasta el día 20 de noviembre de dos mil tres, según se certificó a fs.203 vta. Por lo tanto, el fundamento de lo resuelto en primer grado, en orden a que la última gestión útil realizada en esta causa fue la dictación de la sentencia definitiva... y que esta causa se ha encontrado paralizada desde el 31 de marzo de 2003, hasta la fecha de interposición del incidente...es decir, más de seis mes, siendo el impulso procesal de carga de los litigantes... es erróneo;
Quinto. Que la paralización de facto que sufrió el procedimiento que proviene de la negligencia del secretario en cumplir con el artículo 162 ya aludido no puede producir el efecto de determinar el abandono del procedimiento, porque durante todo ese período las partes no estuvieron en la obligación de realizar ninguna diligencia, ya que su obligación de impulsar el proceso se había suspendido por la razón indicada, y era de cargo del tribunal tanto dictar el fallo definitivo, como cumplir con la obligación prescrita en el artículo mencionado; Sexto. Que, por lo tanto, a la fecha de la petición de abandono del procedimiento, no se daban los presupuestos para decretar dicha institución jurídica, de manera que la presentación de fs.197 carece de fundamentos, por lo que debe ser rechazada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 152, 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de dieciocho de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.204, y se declara que se rechaza la petición de abandono del procedimiento formulada en la aludida presentación de fs.197.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº2142-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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