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lunes, 19 de enero de 2009

Prescripción de recurso de apelación

Copiapó, veinte de noviembre de dos mil ocho. 
 
VISTOS:

 A fojas 1 el abogado don Patricio Medina Cárdenas ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Juez titular del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en cuya virtud ha denegado la concesión de un recurso de apelación que era procedente. Explica que en la causa Rol N° 1546-2007 de dicho tribunal, por resolución de 23 de octubre del año en curso, declaró la prescripción del recurso de apelación interpuesto, acogiendo la alegación de la demandante. Pide que esta Corte declare que procede la apelación denegada, solicitando la remisión del expediente, reteniéndolo para su tramitación y fallo.
 A fojas 3 rola informe evacuado por el señor Juez recurrido, don Carlos Meneses Coloma quien, en síntesis, señala que efectivamente, a petición de la parte demandante de los autos Rol N° 1546-2007 de dicho tribunal, se declaró la prescripción del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la sentencia definitiva por el demandado ?quien es el recurrente de estos autos-, decisión a cuyo respecto se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, los que fueron rechazados por extemporáneos, estimando el señor Juez que ha obrado conforme a derecho.

 Se tiene a la vista el expediente en que se pronunció la resolución que motiva el presente recurso.
 
 
CONSIDERANDO: 
1° Que consta del expediente Rol N° 1546-2007 del ingreso civil del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, caratulado ?Rodríguez González, Marco con Quintana Olave, Oscar y otra?, que se tiene a la vista, que con fecha 23 de octubre pasado se declaró prescrito el recurso de apelación que fuera deducido por la parte demandada en con tra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 29 de mayo de 2008, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de tres meses sin que el apelante ni ninguna otra parte hubieren realizado gestión alguna para que el aludido recurso fuera resuelto en alzada. De dicha resolución el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de reposición, apelando en subsidio, a través de la presentación de fecha 4 de noviembre de 2008, los que por resolución de 5 de noviembre, rectificada con fecha 6 de noviembre, fueron desestimados por extemporáneos, siendo esta decisión la que motiva el recurso de hecho de autos.
Que según dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, de la resolución que declara admitida la prescripción en el caso del artículo 211, puede pedirse reposición dentro de tercero día si aparece fundada en error de hecho, lo que no obsta a que, en su calidad de sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio ordinario substanciado ante un tribunal de primera instancia, proceda igualmente el recurso de apelación, el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del citado Código, debe interponerse dentro de quinto día. No obstante lo anterior, de los autos aparece que el recurrente de hecho recurrió de apelación al octavo día de que la resolución apelada fuera notificada por el estado diario, de lo que se sigue que el señalado recurso resultaba inadmisible por extemporáneo, como fue resuelto por el tribunal a quo.
Que por lo precedentemente señalado el recurso de hecho de autos deberá ser rechazado.
 
 
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido a fojas 1 por el abogado don Patricio Medina Cárdenas. 
 
Déjese copia de esta resolución en la causa tenida a la vista y devuélvasele. 
 
Regístrese y archívese.   
 
Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.
 
Rol N° 316-2008


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