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jueves, 22 de enero de 2009

Diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una prescripción ya cumplida.


Santiago, veintidós de septiembre de dos mil ocho. 
 

VISTO:
En estos autos rol Nº 5.748-2002, del 24° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo caratulado "Cazor Beirruti, Jorge c/ Kamann Campaña, Silvia", don Jorge Cazor Beirruti dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Silvia Patricia Kamann Campaña. 
 Funda su demanda señalando que en gestión preparatoria de la vía ejecutiva la demandada fue citada a reconocer la firma estampada en una declaración judicial indagatoria prestada ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, en causa rol Nº 171.240-1, la cual fue instruida con ocasión de una querella por estafa interpuesta por el actor en contr a de la ejecutada y que mediante resolución judicial de fecha 29 de agosto de 2003, rectificada posteriormente el 9 de septiembre de ese mismo año, se tuvo por reconocida la firma de ésta en forma ficta, quedando de este modo preparada la vía ejecutiva en su contra. 
Explica que en la aludida declaración judicial, la demandada reconoció adeudarle la suma de $25.000.000 y que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita. 
 Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $25.000.000, más reajustes e intereses y se siga adelante la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago al actor de lo adeudado, con costas. 
         La demandada, por su parte, opuso las siguientes excepciones: 
1.- La del artículo 464 Nº 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la novación de la obligación. 
2.- La contemplada en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, de nulidad de la obligación. 
3.- La establecida en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. 
Sostiene como fundamento de esta última excepción, que la deuda que se le cobra en autos se originó en el mes de diciembre de 1997 cuando el demandante le facilitó a la ejecutada un cheque a su nombre por la suma de $25.000.000, en razón de un préstamo que le otorgó a la sociedad Santa María de Potrero Grande Limitada, empresa de la cual ella era representante legal -fecha que fue reconocida por el actor en su libelo de gestión preparatoria-, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción desde esa época a la fecha de notificación de la demanda. 
Por sentencia de seis de julio de dos mil seis, escrita a fojas 191, la juez titular del referido tribunal de primer grado negó lugar a las excepciones deducidas por la ejecutada y ordenó proseguir la ejecución hasta hacer al actor íntegro pago en los términos previstos en el título, con costas. 
      Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 312, lo confirmó. 
En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo. 
Se ordenó traer los autos en relación. 
         CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo, que a su vez rechazó la excepción de prescripción opuesta a la ejecución, ha sido dictada con infracción a disposiciones legales, según pasa a explicar: 
a).- Estima infringidos el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2518, 2494, 2514 y 2515 del Código Civil. 
Señala que el aludido artículo 464 Nº 17 establece como una de las excepciones que puede oponer el demandado a la ejecución, la de prescripción de la deuda y que es un hecho establecido en la causa que la obligación de la cual se pretende hacer responsable a la ejecutada en autos se originó en el mes de diciembre de 1997.Señala que el aludido artículo 464 Nº 17 establece como una de las excepciones que puede oponer el demandado a la ejecución, la de prescripción de la deuda y que es un hecho establecido en la causa que la obligación de la cual se pretende hacer responsable a la ejecutada en autos se originó en el mes de diciembre de 1997. 
 Expone que el Código Civil establece en su artículo 2514 que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente el transcurso de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. 
 Añade que de acuerdo al artículo 578 del mismo estatuto normativo los derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas y que estas acciones personales prescriben en el plazo que señala el artículo 2515 del mismo código, es decir en tres años en el caso de las acciones ejecutivas y en cinco años tratándose de las acciones ordinarias. 
 Sostiene que de conformidad a lo expresado en la sentencia de primera instancia es manifiesto y así se reconoce en ella, que a la época de notificación de la demanda la obligación demandada se encontraba prescrita, pese a lo cual, según la sentencia objetada, la prescripción se habría interrumpido naturalmente por la declaración judicial efectuada por la demandada ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago el día 15 de julio del año 2002. Afirma que al efectuar los sentenciadores tal declaración, la cual sustentaron en lo establecido en el artículo 2518 del Código Civil, incurrieron en error de derecho e infringieron la aludida disposici 'f3n legal. 
 b).- Señala que fueron vulnerados, además, el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2518, 2503, 2414 y 2515 del Código Civil. 
 Argumenta que en el caso sub lite el "título" que da origen a esta demanda ejecutiva es una declaración judicial prestada con ocasión de una querella criminal presentada por el demandante de autos en contra de la demandada ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago. 
   Sostiene que la declaración formulada por su representada en el documento que sirvió para dar origen a esta gestión ejecutiva -gestión preparatoria y posterior demanda-, fue prestada en el curso de una querella criminal iniciada por la parte demandante y que, en tales circunstancias, calificar tal declaración como una "interrupción natural" de la prescripción constituye un segundo error de aplicación de ley en la que incurre la sentencia impugnada. 
 Afirma que la declaración efectuada por la demandada, reconoce como única causa o razón de existir la citación de un juzgado del crimen y su obligación de declarar en el, por lo que no corresponde considerarla como un acto voluntario y propio de la demandada. 
 Señala que de considerarse que aquella declaración judicial pueda ser calificada como una interrupción de la prescripción, debería corresponder ella a una de carácter civil, lo que a su vez tiene otras consecuencias, que arrastran nuevas infracciones legales, toda vez que el artículo 2518 del Código Civil expresa que la prescripción que extingue las acciones ajenas, "se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503", cuyo numeral 3º establece que, ni aún el que deduce demanda o recurso judicial podrá alegar la interrupción de la prescripción, si el demandado obtuvo sentencia de absolución, añadiendo que en autos se encuentra acreditado que la querella criminal instruida en contra de la demandada fue sobreseída definitivamente; 
  SEGUNDO:   Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: 
a).- Con fecha 15 de julio de 2002 la demandada de autos do 'f1a Silvia Patricia Ana Kamann Campaña prestó declaración ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago en autos rol Nº 171.240-1, instruidos con ocasión de una querella por estafa presentada en su contra por don Jorge Cazor Beirruti. En dicha declaración doña Silvia Kamann reconoció haber recibido en el mes de diciembre de 1997 de parte del demandante $25.000.000, los que a esa fecha no había podido pagar. 
b).- El 14 de noviembre de 2002 don Jorge Cazor Beirruti interpuso libelo solicitando la realización de la gestión preparatoria de la vb).- El 14 de noviembre de 2002 don Jorge Cazor Beirruti interpuso libelo solicitando la realización de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda y de reconocimiento de firma, presentando para ello como fundamento de su pretensión, copia autorizada de la referida declaración indagatoria rendida ante el Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad, siendo notificada la demandada de dicha acción en forma personal con fecha 7 de enero de 2003. 
c).- Efectuada la audiencia de rigor el 13 de enero de 2003, doña Silvia Kamann Campaña manifestó que "nada adeuda a la demandante" (sic). 
d).- Mediante presentación de 28 de enero de ese año, la parte demandante solicitó al tribunal que "complementara la gestión preparatoria de autos", señalando que "en la actuación del día 13 de enero del presente año, el tribunal de US omitió requerir a la demandada acerca del reconocimiento de su firma puesta en la declaración judicial"". Dicha presentación fue proveída a través de resolución de 30 de enero de 2003, que accedió a lo solicitado, siendo la demandada notificada al efecto, por cédula. 
e).- La citada no compareció a la audiencia del día 23 de abril de 2003 y por resolución de 29 de agosto, rectificada el 9 de septiembre del mismo año, se dispuso: "Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, téngase por reconocida la firma de doña Silvia Kamann Campaña y por preparada la vía ejecutiva en su contra". 
f).- La demanda ejecutiva de autos fue interpuesta el 23 de marzo de 2004 y notificada a la demandada el 9 de diciembre de 2005; 
TERCERO:TERCERO:  Que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que, en lo pertinente a este recurso, rechazó la excepción de prescripción, concluye que "procede desechar, también, la excepción de prescripción, por cuanto si bien es cierto la obligación que ha dado origen a la ejecución nació en diciembre de 1997, como lo ha reconocido el propio demandante en su gestión preparatoria de fs. 3, y ha sido corroborado por la ejecutada, no lo es menos que de conformidad a lo establecido en el artículo 2518 del Código Civil y el mérito de la declaración expresa que aparece en el título de autos" se ha interrumpido naturalmente la prescripción, y a contar de esa fecha hasta la notificación de la demanda ejecutiva no ha transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 2515 del citado cuerpo legal para que opere tal forma de extinción de la deuda"; 
CUARTO: Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la situación del acreedor que careciendo de título ejecutivo quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, señalando que éste podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Añade la norma que si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda. En consecuencia, el precepto en estudio se coloca en la situación del poseedor de un "documento privado" carente de mérito ejecutivo en el que se reconoce una deuda y que, mediante el procedimiento allí previsto, intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, de modo que al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste proceda a reconocer la firma puesta en el documento o que confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso segundo del artículo 435- habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler forzadamente el cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconocerá. 
   Sin embargo, lo señalado no impide que se puedan oponer en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular; 
 QUINTO: Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que "reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda." 
 El contenido de tal precepto demuestra que el reconocimiento de firma, en sí mismo sólo autoriza a tener por preparada la ejecución, pero no importa un reconocimiento de la deuda. Así, esa actuación no puede hacer revivir una acción que ya se encontraba prescrita, respecto de una deuda que se pretende cobrar. La tesis contraria llevaría al absurdo de que una deuda que constara en un documento firmado por el deudor, cualquiera que fuese el tiempo que transcurriera y aún cuando hubiera operado la prescripción, podría ser renovada por medio del reconocimiento de la firma en él estampada -la que no podría ser negada so pena de incurrir en una falsedad- dejando al arbitrio del acreedor la data a partir de la cual procede al cómputo del plazo que el legislador ha establecido en cada caso para que opere la prescripción, desvirtuando, de esta forma, los fundamentos sobre la cual se construye dicha institución y la justifican, esto es, entre otras razones, la certeza jurídica es decir, el interés social de que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre. 
 De aceptarse la situación procesal de que un acreedor pudiese utilizar el procedimiento contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil con miras a crearse un título ejecutivo basado en un documento en el cual consta una obligación que se hizo exigible más allá de los tres o cinco años a que se refiere la ley, produciría en la práctica el efecto de generar un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado, llevando, de hecho, a hacer revivir un título prescrito, consecuencia que no puede ser amparada por la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución en análisis; 
   SEXTO: Cabe subrayar, además, que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil parte del supuesto de "no tener el acreedor título ejecutivo", pero no del caso en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que, como se ha dicho, la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una prescripción ya cumplida. 
Atendido lo razonado sólo cabe concluir que extinguida por prescripción una acción ejecutiva propiamente tal, subsistirá únicamente la acción para obtener el cumplimiento de la obligación como ordinaria, hasta completarse el correspondiente plazo de prescripción, según se trate en el particular de una obligación de tipo civil o mercantil; 
 SEPTIMO: Que de lo reflexionado precedentemente y del mérito de los antecedentes, es posible constatar que   con la acción de preparación de la vía ejecutiva y la diligencia de reconocimiento de firma el actor ha pretendido crearse un título, en circunstancias que a la fecha en que solicitó la práctica de la gestión preparatoria prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil -14 de noviembre de 2002-, había transcurrido en exceso el plazo de tres años de que disponía para haber deducido una acción ejecutiva en contra de la demandada con el objeto obtener la restitución forzada de la suma de $25.000.000 que le entregó en mutuo en diciembre de 1997 y cuya exigibilidad debe entenderse, de conformidad a lo previsto en el artículo 2200 del Código Civil, se hizo efectiva dentro del término de diez días a contar de la entrega, toda vez que, de ser efectivos los hechos relatados por el propio demandante en sus diversas presentaciones judiciales, la obligación se contrajo por la demandada en diciembre de 1997 con ocasión del préstamo que el actor reconoce haberle efectuado, por cuanto es éste último el que establece su origen y causa, no pudiéndose alterar la naturaleza de la obligación, desvinculándola de los hechos que le dieron vida, para hacerla nacer en otro momento posterior; 
 OCTAVO: Que al razonar los jueces del mérito que en el caso sub lite se habría producido la interrupción natural del plazo de prescripción, la que habría acaecido, según estiman, el 15 de julio de 2002 en virtud de la misma declaración judicial prestada por la demandada ante el juzgado del crimen, cuya materialidad -copia autorizada- fue presentada por el demandante en carácter de "documento privado" que daba cuenta de la obligación y que sustentó su acción de preparación de la vía ejecutiva, han incurrido en error de derecho, toda vez que, según se ha reflexionado en los motivos anteriores, a la fecha en que fue prestada dicha declaración ya se encontraba prescrita cualquier acción ejecutiva que haya tenido su origen y causa en el préstamo efectuado en diciembre de 1997; 
 NOVENO: Que, conforme a lo reflexionado, al estimar los jueces del fondo que la referida declaración judicial habría tenido la facultad de interrumpir el término de prescripción que corría para la ejecutada, incurrieron en infracción a los artículos 2515 y 2518 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación de ambas disposiciones legales. A su vez, y como consecuencia de la trasgresión apuntada, al haberse rechazado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada habiendo transcurrido ocho años entre la fecha en que se hizo exigible la obligación materia de autos y la época en que aquella fue válidamente notificada de la demanda, se vulneraron también el citado artículo 2515 y el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al negarse lugar a la excepción de prescripción que debió ser acogida, rechazándose, subsiguientemente, la ejecución seguida en contra de doña Silvia Kamann Campaña; 
 DECIMO: Que atendido lo resuelto, se estima innecesario pronunciarse sobre las demás infracciones o vicios denunciados por el recurrente. 
 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 313, por el abogado don Gustavo Manríquez Lobos, en representación de la demandada doña Silvia Kamann Campaña, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 312, la que se invalida, en lo pertinente, y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 
410Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 3.704-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
_________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil ocho.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus motivos Sexto y Séptimo.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que desprendiéndose del mérito de la declaración judicial prestada por la ejecutada ante el Segundo Juzgado del Crimen de Santiago y de los hechos reconocidos por el acto r en sus diversas presentaciones en la causa, que la obligación que motivó causalmente la pretensión del ejecutante, tuvo su origen en un contrato de mutuo o préstamo de carácter consensual celebrado entre las partes en diciembre de 1997, debe concluirse que a la fecha en que la demandada fue exhortada a decir verdad ante el referido juzgado del crimen -15 de julio de 2002-, había transcurrido con creces el plazo de tres años de que disponía el actor para haber iniciado una acción ejecutiva o una gestión preparatoria de la vía ejecutiva con el objeto de compeler forzadamente el cumplimiento de la obligación de la demandada de restitución de la suma de $25.000.000, situación por la que la aludida declaración judicial no ha podido interrumpir válidamente la prescripción de una acción ejecutiva, que a esa fecha, ya se encontraba prescrita.
2º.- Que por otra parte, resulta del todo improcedente pretender dotar a la copia autorizada de la aludida declaración judicial del carácter de "documento privado carente de mérito ejecutivo en el que se reconoce una deuda" intentando mediante el procedimiento previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, preparar la ejecución de quien prestó la declaración -mediante el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda- y paralelamente procurar argumentar que esa misma actuación habría provocado la interrupción del término de prescripción que corría para el ejecutante;
3º.- Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: 
"La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible".
   Por su parte el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas es de tres años y éste tiempo deberá contabilizarse desde que la obligación se haya hecho exigible.
 El artículo 2200 del Código Civil, a su vez, señala que 
"si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega", debiendo, por ende, concluirse que siendo el origen y causa de la obligación objeto de la pretensión del actor, el mutuo o préstamo, que ambas partes concuerdan en señalar, se celebró en el mes de diciembre de 1997, sin especificar el día, la exigibilidad de la obligación del mutuario de restituir el dinero recibido se produjo vencidos los diez días subsiguientes a la fecha en que aquél le fue entregado por parte del mutuante;
4º.-Que en razón de lo señalado corresponde computar el plazo de prescripción a contar de la época referida en el motivo anterior, el que transcurrió en exceso al 9 de diciembre de 2005, oportunidad en que se notificó validamente la demanda a la ejecutada Kamann Campaña, motivos estos por los que se acogerá la excepción de prescripción deducida por la demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que corresponde, además, tener en consideración lo expuesto en los fundamentos Cuarto al Séptimo del fallo de casación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2200, 2414 y 2415 del Código Civil y 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil se declara:
          
Que se revoca en lo apelado, la sentencia de seis de julio de dos mil seis, escrita de fojas 287 a fojas 293,   sólo   en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta a fojas 75; y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por doña Silvia Patricia Kamann Campaña y, en consecuencia, se desestima la demanda ejecutiva de lo principal de fojas 17 en todas sus partes, con costas.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 
Rol Nº 3.704-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Mil ton Juica A., Juan Araya E. y Carlos Kunsemüller L. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Domingo Hernández E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
   
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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