Santiago, diecis茅is de septiembre de dos mil ocho.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 2.448-06, la Inspecci贸n Comunal del Trabajo, Santiago Nor-Oriente denuncia la comisi贸n de pr谩cticas antisindicales por parte del Consejo Superior de la H铆pica Nacional, representado por don Alejandro Ascui Robles y de la Comisi贸n de Patentes y Disciplina, representada por don Vicente Aljaro Merino y solicita que se declare que han incurrido en las pr谩cticas que relata, se ordene el cese inmediato de las conductas, se disponga el otorgamiento inmediato de patentes de jinetes a los integrantes de la directiva sindical que menciona, o la adopci贸n de las medidas que el tribunal estime pertinentes para permitir el desarrollo de la actividad sindical de dichos dirigentes, incluyendo, a lo menos, el libre acceso a los hip贸dromos, la participaci贸n de uno de ellos ante el Consejo Superior denunciado y el pago de las cotizaciones previsionales y se condene a las denunciadas al pago de la multa que indica o lo que el tribunal determine de justicia, con costas.
Las denunciadas, en el comparendo y por escrito exponen que no existe relaci贸n laboral ni de ninguna naturaleza jur铆dica alguna con los jinetes profesionales, quienes ejercen sus actividades por cuenta propia y sin v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, a lo que agregan que ambas denunciadas carecen de personalidad jur铆dica, adem谩s de explicar las razones por las cuales no se ha otorgado patente a los afectados y que no han incurrido en pr谩cticas antisindicales.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 110, acogi贸 la denuncia por darse los supuestos del art铆culo 291 letra b) del C贸digo del Trabajo y orden贸 a las denunciadas otorgar pat ente de jinetes a los dirigentes sindicales que menciona, a fin de que puedan realizar sus actividades sindicales, en especial, representar al gremio de los jinetes ante el Consejo Superior de la H铆pica Nacional. Asimismo, conden贸 a las denunciadas en forma conjunta a pagar una multa en beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, equivalente al monto de 34 unidades tributarias mensuales, con costas.
En contra de esta sentencia se alzaron las denunciadas y se adhiri贸 la denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 208, confirm贸 la sentencia de primera instancia.
El Consejo Superior de la H铆pica Nacional deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por la que corresponda conforme a derecho.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en este recurso se denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 1潞 inciso primero y 289 y siguientes, todos del C贸digo del Trabajo.
Al respecto se argumenta que el citado art铆culo 1潞 fija el 谩mbito de aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, disponiendo expresamente que s贸lo regula las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado. Agrega que otros cuerpos legales dan aplicaci贸n supletoria a dicha codificaci贸n, pero en todos esos casos siempre se est谩 en el marco de una relaci贸n entre personas, teniendo como requisito esencial la subordinaci贸n y dependencia.
El recurrente indica que de las normas del Reglamento de Carreras de Chile, se desprende que los jinetes profesionales son trabajadores independientes, quienes no reconocen subordinaci贸n ni dependencia, ni con hip贸dromos, ni menos con el Consejo Superior de la H铆pica Nacional, es decir, su posici贸n jur铆dica est谩 enmarcada en el art铆culo 3潞 letra c) del C贸digo del Trabajo. Contin煤a se帽alando que, por su parte, las pr谩cticas antisindicales est谩n reguladas por el C贸digo del Trabajo y consisten, en general, en conductas desleales del empleador para con los trabajadores miembros de una organizaci贸n sindical, conductas en las que tambi茅n pueden incurrir los trabajadores, las orga nizaciones ind铆cales o terceros, pero siempre en el marco de las relaciones laborales que pueden existir entre empleadores y trabajadores. Es decir, son los empleadores, adem谩s de los trabajadores u organismos sindicales e incluso terceros, los que pueden ser sancionados por incurrir en pr谩cticas antisindicales, pero s贸lo respecto de actos o conductas dirigidas contra organizaciones sindicales constituidas en empresas del sector privado, o bien, de organizaciones sindicales interempresas.
Enseguida, en el recurso se expone que los trabajadores independientes pueden constituir sindicatos, pero no obstante la semejanza de nombre, no es propiamente una organizaci贸n sindical en el sentido laboral del t茅rmino, entendida como un organizaci贸n de trabajadores frente a su empleador, sino que constituye una asociaci贸n gremial de intereses comunes. En tal caso y para esas agrupaciones la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece un mecanismo diferente, cual es el recurso de protecci贸n. Indica que, en el caso, se trata de una organizaci贸n compuesta de trabajadores independientes, cuyas actividades no est谩n reguladas por el C贸digo del Trabajo, por lo tanto, no pueden ser regulados, los actos presuntamente discriminatorios, por los art铆culo 289 y siguientes del C贸digo del Trabajo.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) no existe discusi贸n acerca de las calidades de Presidente, Secretario y Tesorero que ostentan los se帽ores Cer贸n, Pereira y Ramos, en la organizaci贸n sindical denominada Sindicato de Trabajadores Independientes, Jinetes de Caballos Fina Sangre de Carreras.
b) tampoco se discute que en los meses de diciembre de 2003 y diciembre de 2004, la Comisi贸n de Patentes y Disciplina, otorg贸 a dichos dirigentes, patente de jinetes, no obstante no cumplir con los requisitos impuestos por el C贸digo de Carreras y que no les fue renovada para el a帽o 2006, lo que a la fecha impide que el dirigente Cer贸n pueda integrar las sesiones del Consejo Superior de la H铆pica Nacional.
c) se acredit贸 que no se le neg贸 la patente a todos los jinetes que no cumplen con los requisitos pertinentes.
d) los dirigentes a quienes se les neg贸 la patente no pretendieron volver a co rrer, sobretodo si las lesiones que sufrieron durante su vida deportiva les significan una merma en su condici贸n f铆sica que les impide esa actividad.
e) existe relaci贸n de dependencia entre los miembros del Comit茅 de Patentes y Disciplina y los del Consejo Superior de la He) existe relaci贸n de dependencia entre los miembros del Comit茅 de Patentes y Disciplina y los del Consejo Superior de la H铆pica Nacional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que los criterios con que se aplica la normativa pertinente en orden a denegar la renovaci贸n de patente a los dirigentes sindicales, suponen una discriminaci贸n arbitraria en su contra, ya que las excepciones eran habituales, incluso por tener esa calidad, a lo que agregan que la patente importa s贸lo en la medida en que mediante ella se pueden realizar actividades sindicales y, por lo tanto, su no renovaci贸n afecta a esa actividad, obstaculiza el libre tr谩nsito por los hip贸dromos, significa la inhabilidad para representar al gremio ante el Consejo Superior de la H铆pica Nacional, ente que reviste importancia ya que dicta toda la normativa interna que regula la actividad respectiva, de manera que la representaci贸n del gremio al interior de dicho organismo es vital. Por tales motivos estimaron configurada la pr谩ctica antisindical establecida en el art铆culo 291 letra b) del C贸digo del Trabajo, por cuanto marginar al dirigente Cer贸n importa adem谩s afectar la libertad de opini贸n del sindicato respectivo, entendiendo que el sujeto activo de esa figura es amplio y no s贸lo ha de tratarse de un empleador. En consecuencia, acogieron la denuncia efectuada por la Inspecci贸n del Trabajo en los t茅rminos ya se帽alados.
Cuarto: Que, conforme a lo consignado, dilucidar la controversia pasa por precisar al sujeto activo de las pr谩cticas antisindicales reguladas por el C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente aquella prevista en el art铆culo 291 letra b), el cual dispone: ?Incurren especialmente, en infracci贸n que atenta contra la libertad sindical: ? b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opini贸n de los miembros de un sindicato.?.
Quinto: Que, para solucionar la litis, se hace necesario atender primeramente a la finalidad perseguida por el legislador al reglamentar las pr谩cticas desleales o antisindicales, las cuales fueron modificadas considerablemente con la dictaci贸n de la Ley N潞 19.759, de 5 d e octubre de 2001, la cual otorga un relevante rol a la Direcci贸n del Trabajo en la materia y, sin duda, el objetivo pretendido es el resguardo y debida protecci贸n del derecho a la libertad sindical, mediante la denuncia y sanci贸n de conductas que limiten ese derecho.
Sexto: Que, por otra parte y como esta Corte lo ha sostenido anteriormente, para estimar concurrente una pr谩ctica antisindical ha de estar presente, adem谩s de la conducta base, es decir, actos que limiten o afecten de alguna manera el ejercicio del referido derecho a la libertad sindical, otra premisa tambi茅n esencial, cual es, la existencia de una relaci贸n que importe subordinaci贸n o dependencia o injerencia cierta y efectiva en la actividad sindical que puedan desarrollar el o los afectados. As铆, las figuras contempladas en los art铆culos 289 y 290 del C贸digo del Trabajo, hacen referencia al empleador, a los propios trabajadores y a las organizaciones sindicales como sujetos activos de las pr谩cticas antisindicales.
S茅ptimo: Que, en este orden de ideas, aparece que la disposici贸n contenida en el art铆culo 291 del C贸digo del Trabajo, si bien no pormenoriza a los sujetos activos de las conductas que, especialmente, describe, no es menos cierto que no pueden sino considerarse como especificaciones de las detalladas en las normas que lo preceden, en las cuales se identifica al sujeto activo como empleador, los propios trabajadores y las mismas organizaciones sindicales. En consecuencia, forma parte de los requisitos necesarios para estimar concurrente las pr谩cticas antisindicales, el resultado efectivamente limitante de la conducta desplegada por el o los autores en relaci贸n con los afectados.
Octavo: Que, en el caso, de acuerdo a los hechos fijados, el supuesto afectado est谩 constituido por un Sindicato de Trabajadores Independientes, cuyos integrantes no reconocen como empleador a las denunciadas, ni a ninguna otra persona, de modo que la negativa a otorgar patente a los dirigentes sindicales que se individualizan en la denuncia respectiva, fundada en la ausencia de las exigencias pertinentes, no puede estimarse como pr谩ctica que limite o restrinja el derecho a la libertad sindical, en la medida en que no se presenta entre las partes ?supuestos afectados y denunciadas- la relaci贸n que conduce o permite el resultado pernicioso, cuya ocurrencia se trata de evitar a trav茅s de la regulaci贸n establecida en las disposiciones legales contenidas en los art铆culos 289 a 294 bis del C贸digo del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse estimado como autores de pr谩cticas antisindicales a las denunciadas, en la sentencia atacada se ha cometido error de derecho, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 291 del C贸digo del ramo, el cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a aplicar una multa improcedente a la recurrente, por lo tanto, su recurso de casaci贸n en el fondo ha de ser acogido para la necesaria correcci贸n.
Las denunciadas, en el comparendo y por escrito exponen que no existe relaci贸n laboral ni de ninguna naturaleza jur铆dica alguna con los jinetes profesionales, quienes ejercen sus actividades por cuenta propia y sin v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, a lo que agregan que ambas denunciadas carecen de personalidad jur铆dica, adem谩s de explicar las razones por las cuales no se ha otorgado patente a los afectados y que no han incurrido en pr谩cticas antisindicales.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 110, acogi贸 la denuncia por darse los supuestos del art铆culo 291 letra b) del C贸digo del Trabajo y orden贸 a las denunciadas otorgar pat ente de jinetes a los dirigentes sindicales que menciona, a fin de que puedan realizar sus actividades sindicales, en especial, representar al gremio de los jinetes ante el Consejo Superior de la H铆pica Nacional. Asimismo, conden贸 a las denunciadas en forma conjunta a pagar una multa en beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo, equivalente al monto de 34 unidades tributarias mensuales, con costas.
En contra de esta sentencia se alzaron las denunciadas y se adhiri贸 la denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 208, confirm贸 la sentencia de primera instancia.
El Consejo Superior de la H铆pica Nacional deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por la que corresponda conforme a derecho.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en este recurso se denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 1潞 inciso primero y 289 y siguientes, todos del C贸digo del Trabajo.
Al respecto se argumenta que el citado art铆culo 1潞 fija el 谩mbito de aplicaci贸n del C贸digo del Trabajo, disponiendo expresamente que s贸lo regula las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores del sector privado. Agrega que otros cuerpos legales dan aplicaci贸n supletoria a dicha codificaci贸n, pero en todos esos casos siempre se est谩 en el marco de una relaci贸n entre personas, teniendo como requisito esencial la subordinaci贸n y dependencia.
El recurrente indica que de las normas del Reglamento de Carreras de Chile, se desprende que los jinetes profesionales son trabajadores independientes, quienes no reconocen subordinaci贸n ni dependencia, ni con hip贸dromos, ni menos con el Consejo Superior de la H铆pica Nacional, es decir, su posici贸n jur铆dica est谩 enmarcada en el art铆culo 3潞 letra c) del C贸digo del Trabajo. Contin煤a se帽alando que, por su parte, las pr谩cticas antisindicales est谩n reguladas por el C贸digo del Trabajo y consisten, en general, en conductas desleales del empleador para con los trabajadores miembros de una organizaci贸n sindical, conductas en las que tambi茅n pueden incurrir los trabajadores, las orga nizaciones ind铆cales o terceros, pero siempre en el marco de las relaciones laborales que pueden existir entre empleadores y trabajadores. Es decir, son los empleadores, adem谩s de los trabajadores u organismos sindicales e incluso terceros, los que pueden ser sancionados por incurrir en pr谩cticas antisindicales, pero s贸lo respecto de actos o conductas dirigidas contra organizaciones sindicales constituidas en empresas del sector privado, o bien, de organizaciones sindicales interempresas.
Enseguida, en el recurso se expone que los trabajadores independientes pueden constituir sindicatos, pero no obstante la semejanza de nombre, no es propiamente una organizaci贸n sindical en el sentido laboral del t茅rmino, entendida como un organizaci贸n de trabajadores frente a su empleador, sino que constituye una asociaci贸n gremial de intereses comunes. En tal caso y para esas agrupaciones la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece un mecanismo diferente, cual es el recurso de protecci贸n. Indica que, en el caso, se trata de una organizaci贸n compuesta de trabajadores independientes, cuyas actividades no est谩n reguladas por el C贸digo del Trabajo, por lo tanto, no pueden ser regulados, los actos presuntamente discriminatorios, por los art铆culo 289 y siguientes del C贸digo del Trabajo.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) no existe discusi贸n acerca de las calidades de Presidente, Secretario y Tesorero que ostentan los se帽ores Cer贸n, Pereira y Ramos, en la organizaci贸n sindical denominada Sindicato de Trabajadores Independientes, Jinetes de Caballos Fina Sangre de Carreras.
b) tampoco se discute que en los meses de diciembre de 2003 y diciembre de 2004, la Comisi贸n de Patentes y Disciplina, otorg贸 a dichos dirigentes, patente de jinetes, no obstante no cumplir con los requisitos impuestos por el C贸digo de Carreras y que no les fue renovada para el a帽o 2006, lo que a la fecha impide que el dirigente Cer贸n pueda integrar las sesiones del Consejo Superior de la H铆pica Nacional.
c) se acredit贸 que no se le neg贸 la patente a todos los jinetes que no cumplen con los requisitos pertinentes.
d) los dirigentes a quienes se les neg贸 la patente no pretendieron volver a co rrer, sobretodo si las lesiones que sufrieron durante su vida deportiva les significan una merma en su condici贸n f铆sica que les impide esa actividad.
e) existe relaci贸n de dependencia entre los miembros del Comit茅 de Patentes y Disciplina y los del Consejo Superior de la He) existe relaci贸n de dependencia entre los miembros del Comit茅 de Patentes y Disciplina y los del Consejo Superior de la H铆pica Nacional.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que los criterios con que se aplica la normativa pertinente en orden a denegar la renovaci贸n de patente a los dirigentes sindicales, suponen una discriminaci贸n arbitraria en su contra, ya que las excepciones eran habituales, incluso por tener esa calidad, a lo que agregan que la patente importa s贸lo en la medida en que mediante ella se pueden realizar actividades sindicales y, por lo tanto, su no renovaci贸n afecta a esa actividad, obstaculiza el libre tr谩nsito por los hip贸dromos, significa la inhabilidad para representar al gremio ante el Consejo Superior de la H铆pica Nacional, ente que reviste importancia ya que dicta toda la normativa interna que regula la actividad respectiva, de manera que la representaci贸n del gremio al interior de dicho organismo es vital. Por tales motivos estimaron configurada la pr谩ctica antisindical establecida en el art铆culo 291 letra b) del C贸digo del Trabajo, por cuanto marginar al dirigente Cer贸n importa adem谩s afectar la libertad de opini贸n del sindicato respectivo, entendiendo que el sujeto activo de esa figura es amplio y no s贸lo ha de tratarse de un empleador. En consecuencia, acogieron la denuncia efectuada por la Inspecci贸n del Trabajo en los t茅rminos ya se帽alados.
Cuarto: Que, conforme a lo consignado, dilucidar la controversia pasa por precisar al sujeto activo de las pr谩cticas antisindicales reguladas por el C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente aquella prevista en el art铆culo 291 letra b), el cual dispone: ?Incurren especialmente, en infracci贸n que atenta contra la libertad sindical: ? b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opini贸n de los miembros de un sindicato.?.
Quinto: Que, para solucionar la litis, se hace necesario atender primeramente a la finalidad perseguida por el legislador al reglamentar las pr谩cticas desleales o antisindicales, las cuales fueron modificadas considerablemente con la dictaci贸n de la Ley N潞 19.759, de 5 d e octubre de 2001, la cual otorga un relevante rol a la Direcci贸n del Trabajo en la materia y, sin duda, el objetivo pretendido es el resguardo y debida protecci贸n del derecho a la libertad sindical, mediante la denuncia y sanci贸n de conductas que limiten ese derecho.
Sexto: Que, por otra parte y como esta Corte lo ha sostenido anteriormente, para estimar concurrente una pr谩ctica antisindical ha de estar presente, adem谩s de la conducta base, es decir, actos que limiten o afecten de alguna manera el ejercicio del referido derecho a la libertad sindical, otra premisa tambi茅n esencial, cual es, la existencia de una relaci贸n que importe subordinaci贸n o dependencia o injerencia cierta y efectiva en la actividad sindical que puedan desarrollar el o los afectados. As铆, las figuras contempladas en los art铆culos 289 y 290 del C贸digo del Trabajo, hacen referencia al empleador, a los propios trabajadores y a las organizaciones sindicales como sujetos activos de las pr谩cticas antisindicales.
S茅ptimo: Que, en este orden de ideas, aparece que la disposici贸n contenida en el art铆culo 291 del C贸digo del Trabajo, si bien no pormenoriza a los sujetos activos de las conductas que, especialmente, describe, no es menos cierto que no pueden sino considerarse como especificaciones de las detalladas en las normas que lo preceden, en las cuales se identifica al sujeto activo como empleador, los propios trabajadores y las mismas organizaciones sindicales. En consecuencia, forma parte de los requisitos necesarios para estimar concurrente las pr谩cticas antisindicales, el resultado efectivamente limitante de la conducta desplegada por el o los autores en relaci贸n con los afectados.
Octavo: Que, en el caso, de acuerdo a los hechos fijados, el supuesto afectado est谩 constituido por un Sindicato de Trabajadores Independientes, cuyos integrantes no reconocen como empleador a las denunciadas, ni a ninguna otra persona, de modo que la negativa a otorgar patente a los dirigentes sindicales que se individualizan en la denuncia respectiva, fundada en la ausencia de las exigencias pertinentes, no puede estimarse como pr谩ctica que limite o restrinja el derecho a la libertad sindical, en la medida en que no se presenta entre las partes ?supuestos afectados y denunciadas- la relaci贸n que conduce o permite el resultado pernicioso, cuya ocurrencia se trata de evitar a trav茅s de la regulaci贸n establecida en las disposiciones legales contenidas en los art铆culos 289 a 294 bis del C贸digo del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse estimado como autores de pr谩cticas antisindicales a las denunciadas, en la sentencia atacada se ha cometido error de derecho, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 291 del C贸digo del ramo, el cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a aplicar una multa improcedente a la recurrente, por lo tanto, su recurso de casaci贸n en el fondo ha de ser acogido para la necesaria correcci贸n.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la denunciada a fojas 219, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 208, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese.
N 2.399-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Carlos C谩rcamo O., y Rafael G贸mez B. No firma el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Carlos C谩rcamo O., y Rafael G贸mez B. No firma el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
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Santiago, diecis茅is de septiembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos noveno y d茅cimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo, del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, no pueden estimarse concurrentes los requisitos necesarios para considerar que los denunciados han incurrido en las pr谩cticas antisindicales hechas valer por la Inspecci贸n del Trabajo, de modo que la denuncia por 茅sta presentada debe ser rechazada.
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo y octavo, del fallo invalidatorio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, no pueden estimarse concurrentes los requisitos necesarios para considerar que los denunciados han incurrido en las pr谩cticas antisindicales hechas valer por la Inspecci贸n del Trabajo, de modo que la denuncia por 茅sta presentada debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil siete, que figura a fojas 110 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza 铆ntegramente la denuncia formulada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago, en contra del Consejo Superior de la H铆pica Nacional y de la Comisi贸n de Patentes y Disciplina.
No se condena en costas a la denunciante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.
No se condena en costas a la denunciante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Gabriela P茅rez Paredes.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.
N° 2.399-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Carlos C谩rcamo O., y Rafael G贸mez B. No firma el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Carlos C谩rcamo O., y Rafael G贸mez B. No firma el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 16 de septiembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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