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viernes, 2 de enero de 2009

Responsabilidad de empresas concesionarias es objetiva cuando se causa un da帽o a tercero.

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil ocho.

VISTOS:

I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en la forma, el que funda en la causal del art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 6 del mismo texto legal, toda vez que puede entenderse que se omiti贸 la decisi贸n del asunto controvertido, ya que se pidi贸 se condenara a los demandados en forma solidaria o, en subsidio, en forma principal a la sociedad concesionaria y subsidiariamente al Fisco, o bien, finalmente, en forma independiente a cada uno de ellos, al pago de una suma equivalente UF 51.278,572, que a la fecha de presentaci贸n de la demanda alcanza el monto de $868.630.198, que corresponde a la indemnizaci贸n por el da帽o moral en favor de la c贸nyuge por UF 20.000 y de cada hijo del occiso por UF 10.000; por da帽o emergente a UF 1.320,92 y por lucro cesante a UF 1.146,66.
Habi茅ndose se帽alado en la demanda con toda precisi贸n cada uno de estos conceptos, la sentencia en su considerando vig茅simo primero, concluy贸 que el da帽o emergente no fue acreditado; en su considerando vig茅simo segundo expres贸 que el lucro cesante se encuentra de mostrado, por lo cual es procedente dar lugar al mismo, para cuyo c谩lculo se considera que el ingreso del occiso ascender铆a al m铆nimo mensual, que se multiplicar谩 por los a帽os que le faltar铆an para jubilar, pero no indica si tal ingreso m铆nimo corresponde al vigente a la fecha del accidente, a la de la presentaci贸n de la demanda o a la del pronunciamiento de la sentencia. En su considerando vig茅simo tercero se pronuncia sobre el da帽o moral haciendo consideraciones sobre su existencia, para concluir que se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n pedida, seg煤n el monto que se indicar谩 en la parte resolutiva del fallo.
En lo resolutivo de la sentencia se puede apreciar que la sentenciadora no cumpli贸 con lo que hab铆a dispuesto, en cuanto a se帽alar el monto a que ascender铆a la indemnizaci贸n por al da帽o moral, limit谩ndose s贸lo a fijar como condena el pago de una suma 煤nica y total ascendente a $102.237.554, sin indicar ni distinguir cual es la que corresponde al lucro cesante y la que se fija por concepto de da帽o moral, como tambi茅n la forma como debe distribuirse la misma entre los distintos demandantes, lo que importa no haber resuelto cada una de las acciones ejercidas en forma conjunta a trav茅s de una litis consorcio activa, configur谩ndose as铆 la causal de casaci贸n se帽alada, por lo que debe invalidarse la sentencia dictada y dictarse otra en su reemplazo.
SEGUNDO: Que el solo cotejo que se hace entre las peticiones formuladas en la demanda y lo resuelto por el fallo de primer grado, pone de manifiesto que este adolece de las deficiencias a que alude el recurrente, toda vez que la fijaci贸n de una suma 煤nica y total por la que se acoge la demanda, no guarda relaci贸n alguna con los conceptos y montos por los cuales se ha pedido el pago de una indemnizaci贸n, cuesti贸n de suyo relevante para determinar su procedencia, toda vez que respecto de cada uno de ellos se hac铆a necesario considerar factores tan dis铆miles como la calidad del peticionario y los antecedentes que deb铆an tenerse en cuenta para determinar la cantidad a pagar.
Queda as铆 en evidencia, que la sentencia no cumpli贸 con el mandato establecido en al art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, particularmente en su numeral 6, configur谩ndose un vicio que amerita su invalidaci贸n. No obstante, si se considera que uno de los fundamentos del recurso de apelaci贸n persigue la modificaci贸n de la sentencia dictada en esta parte, es posible que por esta v铆a se introduzcan en ella las modificaciones necesarias que le den validez, evit谩ndose as铆 tan dr谩stica sanci贸n como lo es su nulidad total, siendo esta la 煤nica raz贸n para desechar el recurso planteado.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n.
Se reproduce el fallo de alzada con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo sexto y d茅cimo s茅ptimo, que se eliminan, como asimismo el p谩rrafo segundo de su fundamento vig茅simo tercero, y teniendo en su lugar presente:
TERCERO: Que a la empresa demandada le corresponde una responsabilidad objetiva en los hechos que sirven de fundamento a la demanda, si se tienen en consideraci贸n las expresiones utilizadas en las Bases de la Licitaci贸n y en el Contrato de Concesi贸n celebrado entre ella y el Fisco de Chile, tales como "el concesionario deber谩 tomar todas las precauciones para evitar da帽os a terceros" - o "Todo da帽o, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecuci贸n de la obra y de su explotaci贸n se cause a terceros" ser谩 de exclusiva responsabilidad del concesionario", toda vez que tales declaraciones involucran la voluntad de sustraerse a las normas supletorias del C贸digo Civil, de aplicaci贸n general, las que regulan la responsabilidad extracontractual, sin necesidad de declaraci贸n expresa de las partes, como s铆 ocurre en la especie. En efecto, acorde a las disposiciones del C贸digo Civil, que acoge el principio de la responsabilidad subjetiva, todo da帽o debe ser reparado. En consecuencia, siendo la norma legal imperativa del C贸digo citado, la que indica la obligaci贸n de reparar todo da帽o, y seg煤n las normas de la responsabilidad subjetiva, ocurre que al expresarse taxativamente en un contrato el hecho de asumirse responsabilidad por eventuales da帽os, tal expresi贸n indica la voluntad de restarse a las normas de la responsabilidad subjetiva y por ende de liberar al acreedor de la obligaci贸n de probar la culpa o dolo, ya que de lo contrario ser铆a innecesaria la estipulaci贸n, pues a todo evento, seg煤n ya se expres贸, cualquier da帽o debe ser indemnizado seg煤n los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil.
En consecuencia, soste ner que expresiones tales como ?que todo da帽o, de cualquier naturaleza, ser谩 de exclusiva responsabilidad del concesionario? equivale a someterse a las reglas de la responsabilidad objetiva no es sino interpretar esas estipulaciones en el sentido que produzcan alg煤n efecto, desechando la interpretaci贸n acorde la cual no producir铆an efecto alguno, pues si no involucraran la intenci贸n de regirse por la responsabilidad objetiva, no tendr铆an sentido alguno las referidas expresiones, ya que a todo evento, sin ellas, regir铆a la responsabilidad subjetiva del C贸digo.
CUARTO: Que en raz贸n de lo dicho, procede rechazar el argumento de haberse expuesto la v铆ctima imprudentemente al riesgo al no ir atento a las condiciones del tr谩nsito, ya que result贸 no controvertido en el juicio el hecho de haber embestido los caballares de frente al m贸vil conducido por la v铆ctima, animales que iban guiados por un ciclista. En estas circunstancias no resulta digno de reproche alguno el ser embestido por un ciclista que viaja de frente llevando algunos caballos, ya que tal hecho por la naturaleza misma de lo original e inesperado que resulta, no permite alertar suficientemente a un conductor como para impedir las consecuencias de ese actuar.
Podr谩 sostenerse que se expone imprudentemente a un riesgo quien asume una actitud riesgosa, ya sea por acci贸n u omisi贸n; pero mal puede considerarse alg煤n grado de exposici贸n al riesgo en quien conduce normalmente un veh铆culo motorizado por una v铆a destinada a ello, en condiciones que permiten hacerlo incluso a velocidades de hasta 120 kil贸metros por hora, sin que quepa la posibilidad de imput谩rsele reproche alguno en tal accionar.
Igualmente, tampoco tiene cabida la excepci贸n alegada por la concesionaria en cuanto a que no estaba obligada a instalar una barrera de protecci贸n al borde de la berma, ya que seg煤n sus dichos tal obligaci贸n no exist铆a en el contrato, en base a la siguiente argumentaci贸n. Como los contratos deben ejecutarse de buena fe y seg煤n dispone el art铆culo 1546 del C贸digo Civil no s贸lo obligan a lo que en ellos se expresa, sino que adem谩s a todas las cosas que emanan, precisamente, de la naturaleza de la obligaci贸n, y toda vez que es propio de la obligaci贸n de la concesionaria el brindar un servicio eficaz y seguro a l os usuarios, resulta l贸gico concluir que es obligaci贸n de la concesionaria instalar no solamente esas barreras, sino que realizar todas aquellas obras necesarias para el cumplimiento oportuno de la obligaci贸n de otorgar seguridad a los usuarios que se sirvan de tal concesi贸n.
En cuanto a que si la producci贸n del da帽o causado se debi贸 a la intervenci贸n de terceros, en la especie el ciclista que conduc铆a los caballos, o la explotaci贸n de la obra, deber谩 concluirse a favor de esta 煤ltima posibilidad, toda vez que es quien explota la concesi贸n, el que tiene la obligaci贸n de mantener el camino concesionado en t茅rminos tales de no producir da帽os a quienes por 茅l transitan normalmente. As铆, es de responsabilidad del concesionario el realizar todas las obras, adoptar todas las prevenciones y tomar todos los resguardos que las especiales caracter铆sticas del camino o autopista y su entorno requieran para el normal cumplimiento de su obligaci贸n, cual es permitir que los usuarios circulen por tal v铆a con total seguridad.
Del mismo modo no es plausible aceptar que la geograf铆a del lugar impedir铆a la construcci贸n de barreras de protecci贸n, pues los hechos, en cuanto a su realizaci贸n, se pueden clasificar en posibles o imposibles f铆sicamente. La posibilidad o imposibilidad debe ser coet谩nea a la celebraci贸n del contrato, por lo que de resultar imposible la construcci贸n de estas protecciones, atendido al principio de que a lo imposible nadie est谩 obligado, no debi贸 haberse celebrado el contrato ya que al concesionario le constaba que no iba a poder cumplir un hecho imposible, y no es l铆cito obligarse a sabiendas de un incumplimiento futuro. Pero, a contrario sensu, si no constaba la imposibilidad es porque el hecho era posible, por lo que bien debi贸 y pudo haberse realizado.
QUINTO: Que la suma equivalente a 168 ingresos m铆nimos mensuales que se fija por concepto de lucro cesante, se distribuir谩 entre cada uno de los demandantes, tomando en consideraci贸n el mismo criterio que el legislador emplea en el art铆culo 988 inciso segundo del C贸digo Civil, por lo que corresponder谩 un 40% a su c贸nyuge sobreviviente, do帽a Mar铆a Magali Canales Valenzuela, y un 20% a cada uno de los hijos del causante: Camila Alejandra, Edwison Antonio y Angela Marisol, todos de apellidos Palma Canales.
Respecto del da帽o moral, consider谩ndose en esta oportunidad el factor et谩reo, se estima necesario que la reparaci贸n pecuniaria sea mayor para los hijos, por lo que se fijar谩 como suma a pagar la cantidad de $23.000.000.- a cada uno de ellos, y la suma de $11.000.000.- a la actora viuda de la v铆ctima, do帽a Mar铆a Magali Canales Valenzuela.
Estas 煤ltimas cantidades se pagar谩n debidamente reajustadas de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 铆ndice de precios al consumidor, m谩s los intereses corrientes, que se calcular谩n contar de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y la de su efectivo pago.

Por estas consideraciones se resuelve:

I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fs. 1085.
II.- Que se confirma la sentencia apelada de doce de Enero de dos mil cinco, escrita a fs. 1009 y siguientes con declaraci贸n que la sociedad ?Ruta 5 Sur Tramo Talca Chill谩n S.A.? queda condenada a pagar a los demandantes por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios las cantidades que se indican a continuaci贸n:
A.- Por concepto de lucro cesante el equivalente a 168 ingresos m铆nimos, suma que corresponder谩 en un 40% a su c贸nyuge sobreviviente do帽a Mar铆a Magali Canales Valenzuela, y en un 20% a cada uno de los actores hijos del causante: Camila Alejandra, Edwison Antonio y Angela Marisol, todos de apellidos Palma Canales.
B.- Por concepto de da帽o moral la suma de $23.000.000 (veintitr茅s millones de pesos) a cada uno de los hijos, esto es, Camila Alejandra, Edwison Antonio y Angela Marisol todos de apellidos Palma Canales; y la suma de $11.000.000 (once millones de pesos ) a la actora viuda de la v铆ctima, do帽a Mar铆a Magali Canales Valenzuela.
Estas 煤ltimas cantidades se pagar谩n debidamente reajustadas de acuerdo a la variaci贸n que experimente la unidad de fomento a contar de la fecha de la notificaci贸n del presente fallo, m谩s intereses corrientes para operaciones reajustables, y costas.

Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Gajardo, quien fue de parecer revocar la sentencia en alzada y negar lugar a la demanda deducida, para lo cual tuvo en consideraci贸n lo siguiente: para.) Que no resulta posible concluir como lo hace el fallo de primer grado en su fundamento d茅cimo sexto, que en la especie exista un responsabilidad objetiva, de car谩cter excepcional en nuestra legislaci贸n, en virtud de la cual la concesionaria deba responder por lo da帽os producidos con motivo de la ocurrencia de un hecho en la v铆a que produzca perjuicios a determinada persona.

En efecto, si bien la normativa legal a que alude la sentenciadora dispone que ser谩 de exclusiva responsabilidad del concesionario todo da帽o, de cualquiera naturaleza, que se cause a terceros con motivo de la ejecuci贸n de la obra, de construcci贸n o conservaci贸n, as铆 como aquellos que puedan ocasionar los baches o cualquiera otra condici贸n deficiente de la conservaci贸n de obra, de ello en modo alguno se puede inferir que, con prescindencia de alguna conducta que le fuera atribuible, debiera responder por da帽os s贸lo por la circunstancia que se produjeron en la v铆a concesionada, sin consideraci贸n a la existencia de cualquier otro hecho. Ni los textos legales ni su correcto entendimiento pueden conducir a esta conclusi贸n.
b.) Que siendo aplicable al caso la normativa sobre responsabilidad extracontractual, debi贸 demostrarse alguna conducta dolosa o culposa de la empresa demandada, que estuviere en relaci贸n de causa a efecto con el da帽o producido.
Esto no aconteci贸 y s贸lo se alude en la sentencia de primer grado al haber permitido ??el ingreso, tr谩nsito o circulaci贸n de caballares sueltos en una carretera de alta velocidad?? y omitir ??la construcci贸n de las respectivas barreras de protecci贸n en una zona en que existe una zanja adyacente con la suficiente profundidad para hacer caer un veh铆culo?? sin se帽alarse de que manera estas omisiones ser铆an la causa determinante del accidente.

Se se帽ala tambi茅n que la presencia de caballares en la ruta constitu铆a un riesgo previsible y respecto del cual se debieron adoptar las medidas necesarias para evitarlo, prescindi茅ndose por completo del hecho acreditado en la causa, en cuanto que los animales le hab铆an sido sustra铆dos a sus due帽os y eran conducidos por la carretera en horas de la madrugada por una persona, presunto autor de los delitos, que se dio a la fuga. Este hecho, de especial relevancia, debi贸 ser ponderado debidamente, puesto que sin su ocurrencia el accidente no se habr铆a producido y porque cabe preguntarse si preverlo, era una exigencia que pueda hacerse a la demandada.

c.) Que en conformidad a lo dicho, los supuestos de la responsabilidad extracontractual, 煤nica que pudo invocarse, no se acreditaron y por ello la demanda no puede prosperar.

Reg铆strese y devu茅lvanse, con todos sus agregados
.


Rol N° 2.330-2.005.-


Redacci贸n del voto de mayor铆a del abogado integrante Sr. Enrique P茅rez Levetzow y de la disidencia, su autor.



Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez e integrada por el Ministro se帽or Carlos Gajardo Galdames y el abogado integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.

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