Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 14 de enero de 2009

Trabajador fallecido.Incompetencia de juzgado laboral para acoger a tramitación demanda por responsabilidad extracontractual a título personal de la cónyuge e hijos contra empleador.

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, esta Corte ha advertido que, en el caso de autos, los demandantes accionan en su calidad de cónyuge e hijos del trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallen por daño moral, fundándose en los artículos 184 del Código del Trabajo y disposiciones de la Ley Nº 16.744, entre otros.
Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte ha decidido reiteradamente que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y únicamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador.
Tercero: Que, según apar ece del libelo pretensor, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado por los daños padecidos por éste antes de su fallecimiento. Por consiguiente, la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido y sus hijos pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación los ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Cuarto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.
Quinto: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual a título personal, por la cónyuge sobreviviente e hijos de un trabajador fallecido, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que no procedía acoger a tramitación la demanda intentada, ya que se trata, en la especie, de incompetencia absoluta del tribunal la que admite convalidación.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador respecto de su cónyuge fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral unió a las partes y no actúan los actores como sucesores del afectado.
Séptimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo e inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta resolución.
 
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, desde la resolución de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas quince, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluida la sentencia de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la causa al estado de resolverse la presentación de la demanda interpuesta por la demandante María Gómez Méndez por sí y en representación de sus hijos Jorge, Sebastián y Escarleth, todos Fernández Gómez, de la manera que se dirá a continuación. A fojas 10, a lo principal, y otrosíes primero, segundo y tercero, ocúrrase por la vía civil que corresponda. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada principal a fojas 111. Regístrese y devuélvase con sus documentos.
 
Redacción a cargo del Ministro don Jorge Medina C.
 
N 1.591-04.
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 28 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario