K12648.(1533 )/2007
ORD.: N潞 2244/040
MAT.: Trabajadores Pesqueros. Descanso previo al zarpe. Oportunidad.
RDIC.: Deniega reconsideraci贸n de dictamen N潞3525/74, de 05.09.07. que fija el sentido y alcance del art铆culo 23 del C贸digo del Trabajo, modificado por la Ley N潞20.167, especialmente respecto al momento en que debe otorgarse el descanso a que alude el inciso 3潞 del citado precepto legal.
ANT.: Presentaci贸n de 31.10.07, de la Federaci贸n Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile.
FUENTES: C贸digo del Trabajo, art铆culo23
CONCORDANCIA: Ord. N潞 3525/74 de 05.09.07.
SANTIAGO, 28.05.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SE脩OR ARTURO BRAVO FERNANDEZ
PRESIDENTE DE LA FEDERACION NACIONAL
DE SINDICATOS DE OFICIALES DE NAVES
MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE
MANUEL RODRIGUEZ N潞 191
TALCAHUANO/
Mediante presentaci贸n del antecedente solicita reconsideraci贸n del Dictamen N潞3525/74, de 05.09.07, por el cual esta Direcci贸n resolvi贸 que "E l momento en que se inicia el descanso en tierra de ocho horas como m铆nimo a que alude el inciso 3潞 del nuevo art铆culo 23 del C贸digo del Trabajo , es independiente de la recalada de la nave y de las labores inherentes a ello y su c贸mputo s贸lo debe tener como par谩metro el zarpe de la nave, de forma tal que, al momento de iniciarse las labores de alistamiento que le preceden, el personal haya hecho uso de dicho descanso.".
Esa Federaci贸n funda su solicitud en la circunstancia que el referido dictamen no aclara el concepto de recalada utilizado por la norma interpretada y, consecuencialmente , a su entender , queda , a la vez , sin aclaraci贸n la expresi贸n " Este descanso deber谩 otorgarse en cada recalada programada de la nave de pesca" .
Sobre el particular, c煤mpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer t茅rmino , cabe precisar que la segunda parte del inciso 3潞 del art铆culo 23 del C贸digo del Trabajo textualmente expresa: "Este descanso deber谩 otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotaci贸n, en cada recalada programada de la nave de pesca.".
Ahora bien , analizada la solicitud de reconsideraci贸n que nos ocupa cabe se帽alar que esta Direcci贸n ratifica en todas sus partes lo resuelto en el dictamen cuya reconsideraci贸n se solicita , toda vez que no existen nuevos elementos que permitan variar su conclusi贸n, m谩xime si se considera que al fijar el sentido y alcance de la disposici贸n legal de que se trata este Servicio se ha ajustado estrictamente al tenor literal de dicha disposici贸n el que no indica el momento en debe o puede comenzar el descanso a que alude limit谩ndose a establecer s贸lo el per铆odo que comprende teniendo como par谩metro el zarpe y no la recalada de la nave como lo estima la recurrente.
La conclusi贸n anterior resulta del todo concordante con lo dispuesto en la segunda parte del inciso 3潞 del art铆culo 23, presentemente transcrita, por cuanto el descanso a que se refiere es el indicado en la primera parte de dicho inciso, esto es, el descanso en tierra de ocho horas como m铆nimo previo al zarpe.
En consecuencia, en m茅rito a lo expuesto y disposici贸n legal citada, c煤mpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideraci贸n del dictamen N潞 3525/74, de 05.09.07, por encontrarse 茅ste ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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