Santiago, treinta de diciembre del a帽o dos mil ocho.
Vistos y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que el art铆culo 1潞 del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, establece que dicha acci贸n cautelar se interpondr谩 ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicci贸n se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisi贸n arbitraria o ilegal que ocasionen privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta d铆as corridos contados desde la ejecuci贸n del acto o la ocurrencia de la omisi贸n o, seg煤n la naturaleza de 茅stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
SEGUNDO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protecci贸n est谩 determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un car谩cter objetivo, sin que en su regulaci贸n quepa intervenci贸n de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el leg铆timo ejercicio de tal derecho, lo que justifica que el plazo para intentar el recurso de protecci贸n se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.
TERCERO: Que en el presente caso, la recurrente en lugar de presentar el recurso de protecci贸n una vez enterada del acto agraviante, acudi贸 ante la propia entidad recurrida pidiendo reconsideraci贸n del mismo, decisi贸n que permi ti贸 que el t茅rmino para interponer este arbitrio constitucional se extinguiera. Cabe recordar adem谩s, que el ejercicio de esta acci贸n cautelar no imped铆a a la recurrente cursar paralelamente la reconsideraci贸n, porque as铆 lo dispone en forma expresa el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica;
CUARTO: Que de lo se帽alado queda en evidencia que el presente recurso de protecci贸n es extempor谩neo. En efecto, no obstante que en el libelo se pretende que el acto arbitrario e ilegal estar铆a constituido por la respuesta de la Isapre ING a la petici贸n de reconsideraci贸n que efectuara la recurrente, es claro que el acto que realmente produce el agravio en que se funda est谩 constituido por la comunicaci贸n de aumento del precio de su plan de salud, de la que tom贸 conocimiento a lo menos el 16 de agosto de 2007 -oportunidad en que solicita reconsideraci贸n- pues es ese el momento en que la recurrente toma conocimiento cierto del acto que tilda de injustificado y unilateral;
QUINTO: Que, finalmente, resulta pertinente consignar que no es 贸bice para una declaraci贸n de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que dicha resoluci贸n fue dictada teniendo 煤nicamente en consideraci贸n los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin o铆r a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado, dicte una resoluci贸n definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitaci贸n, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acci贸n de protecci贸n intentada.
De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre 煤ltimo, escrita a fojas 183.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N潞6482-2008.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante se帽or Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2008.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Herrera Br眉mmer.
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