Temuco, uno de agosto de dos mil seis.-
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 13潞 y 14潞, que se eliminan.-
Y se tiene, en su lugar, presente:
1.- Que en la presente causa ha recurrido de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de autos el abogado don Renato Maturana Burgos, en representaci贸n de ambos actores, esto es, don Juan Arely Ulloa Alarc贸n y do帽a Glenda del Carmen Rosenfeld Maldonado. Sin embargo, consta a fs.143 que el aludido apoderado renunci贸 en esta instancia a las acciones deducidas y se desiste de las mismas, respecto del actor se帽or Ulloa Alarc贸n, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal. Conforme a ello, queda subsistente para el conocimiento y resoluci贸n de esta Corte 煤nicamente el recurso deducido por la segunda de las demandantes nombradas, respecto del cual se emitir谩 pronunciamiento en este grado;
2.- Que los hechos de la causa consignados en el fundamento 9潞) de la sentencia recurrida, y que en lo fundamental dan por establecido que la actora prest贸 servicios personales para la demandada en calidad de docente y en diversas escuelas de propiedad de aquella, recibiendo a cambio de tales servicios una remuneraci贸n, constituyen presupuestos materiales que permiten presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuando a dichos presupuestos se agrega el tercero que prev茅 el legislador, esto es, la existencia de un v铆nculo de dependencia y subordinaci贸n;
3.- Que dicho v铆nculo de dependencia y subordinaci贸n se manifiesta por la obligaci贸n del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las 贸rde nes del empleador, a efectos de la realizaci贸n del proceso productivo; es decir, el empleador tiene un poder de mando o de dar instrucciones y el trabajador de acatarlas. Se materializa a trav茅s de la continuidad de los servicios, cumplimiento de horarios, supervigilancia de las funciones, obligaci贸n del trabajador de ce帽irse a las instrucciones impartidas, etc.;
4.- Que este tercer presupuesto del v铆nculo jur铆dico-laboral que ha quedado probado en autos a trav茅s de diversos antecedentes que, apreciados conforme a la sana cr铆tica, revelan que efectivamente la actora se encontraba sujeta al poder de direcci贸n de la demandada, cumpliendo horarios y recibiendo instrucciones de aquella. Estos hechos no han sido controvertidos por la demandada en la contestaci贸n, aunque pretende calificarlos jur铆dicamente de manera diversa sosteniendo que por haberse incorporado como socia a la Fundaci贸n, su relaci贸n con 茅sta es de car谩cter sui generis;
5.- Que, sin embargo, ha quedado acreditado en el proceso, especialmente a trav茅s de la testimonial de la parte actora con los dichos de la testigo Amelia Baier Inzunza, ex-colega de la demandante, y la confesional del representante de la demandada, que se reproducen en el fundamento 11潞 del fallo del a-quo- , que si bien la pretendiente, as铆 como casi la totalidad de los trabajadores docentes de la empresa demandada, deb铆an incorporarse a 茅sta como socios de la Fundaci贸n como una especie de condici贸n para obtener el empleo, no ten铆an injerencia real en las decisiones de la empresa, y tal calidad de socios era s贸lo de car谩cter nominal. Asimismo, de tales probanzas resulta justificado que exist铆a respecto de ellos superiores jer谩rquicos a quienes deb铆an rendir cuenta de su actuaci贸n, quienes eran el Presidente de la Fundaci贸n y el Director respectivo; y que 茅stos pod铆an trasladar a los profesores de un establecimiento a otro, como por lo dem谩s ha quedado establecido como hecho de la causa en el considerando 9潞 letra b);
6.- Que confirman las anteriores conclusiones los antecedentes agregados en los autos rol N潞 463-2005 tenidos a la vista-, en que al actor Juan Ulloa Alarc贸n se le despide por la causal del Art. 161 del C贸digo del Trabajo y la Ley de Estatuto Docente, ofreciendo la empleadora y demandada de autos pagar la i ndemnizaci贸n por a帽os de servicios y otras prestaciones que corresponden a su calidad de profesor (aviso de despido de fs.1). Dicha invocaci贸n de la legislaci贸n laboral y del Estatuto Docente que efect煤a la empresa que no se condice con la pretendida calidad de socio y no de trabajador del docente. Con todo, nada impide legalmente que socios de una persona jur铆dica puedan prestar servicios para 茅sta en virtud de un contrato de trabajo, m谩s a煤n como ocurre en la especie- si tales socios carec铆an de toda participaci贸n real en la direcci贸n de aquella;
7.- Que as铆 las cosas, y en virtud del principio de primac铆a de la realidad que impera en el Derecho del Trabajo que implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe estarse preferentemente a lo primero, conforme a lo dispuesto en el Art. 8潞 del C贸digo del Trabajo-, aunque en la especie formalmente se haya revestido la relaci贸n entre la empresa y la trabajadora bajo la modalidad de socia de aquella, tal relaci贸n constituy贸, sin embargo, un contrato de trabajo y regido por el C贸digo del Ramo, toda vez que se re煤nen todos los requisitos que de acuerdo a sus art铆culos 7潞 y 8潞 permiten presumir su existencia. En efecto, y como ha quedado dicho, se ha justificado en autos que los servicios de la actora fueron personales; que existi贸 dependencia y subordinaci贸n; y, finalmente, que hubo una contraprestaci贸n en dinero por los servicios prestados, y que debe calificarse como remuneraci贸n, con arreglo al art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo. Por lo anterior, se dar谩 lugar a la demanda, salvo a la petici贸n quinta de su conclusi贸n, por no haberse ejercido en tiempo el procedimiento que prev茅 el inciso final del Art. 12 del C贸digo del Ramo.
Y visto, adem谩s, lo preceptuado en los art铆culos 458 y 463 del C贸digo del Trabajo, se declara: I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de quince de julio de dos mil cinco, escrita de Fs. 122 a Fs. 136 vta., y se declara en su reemplazo que se hace lugar a la demanda de fs.16 a fs. 18, s贸lo respecto de la actora do帽a Glenda del Carmen Rosenfeld Maldonado, con excepci贸n del punto 5潞 del petitorio, el que se rechaza; II.- Que se condena a la demandada al pago de las cost as de la causa.- Acordada con el voto en contra del Ministro y Presidente de la Sala don H茅ctor Toro Carrasco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase.-
Redacci贸n del Ministro se帽or Leopoldo Llanos Sagrist谩.-
Rol N潞 554-2006.-
PRONUNCIADA POR LA I CORTE 2SALA Presidente Ministro Sr. H茅ctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio C茅sar Grand贸n Castro y Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagrist谩. En Temuco, a uno de agosto de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.
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