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lunes, 20 de julio de 2009

Respecto de la distinción entre la acción de demarcación y la de reivindicación, debe precisarse que ambas tienen objetos distintos, ya que la primera busca que se señalen los límites de dos predios colindantes, en tanto que la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el demandante y que está en posesión del demandado.


Santiago, uno de junio de dos mil nueve.


VISTOS:

En estos autos Rol N° 1769 del Primer Juzgado Civil de Curicó sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento, caratulados Sociedad Inv. Roberto Abusleme y Cía. Ltda. con Soc. Agrícola Sta. Juana Teno?, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 67, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 78, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 842 del Código Civil.
Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada se construye sobre la premisa errada de que en este caso existen límites que separan los predios colindantes de las partes, en circunstancias que en el terreno lo único que efectivamente existe es un reguero o acequia de regadío que está enarbolado debido al humedal, de manera que lo que aparenta ser dispuesto por el hombre no es más que obra de la naturaleza. La demarcación que el fallo afirma existir, concluye, no es tal, pues el cerco vivo no es el límite divisorio de los predios, por más que lo parezca.
De hecho, sigue el recurso, los títulos de dominio de los inmuebles de los litigantes y los planos allegados al proceso no se avienen con este supuesto lindero, cuestión que el juez de primera instancia constató, además, en su inspección personal al terreno. Una cir cunstancia relevante en este aspecto, en concepto de la recurrente, está constituido por el antecedente dominical de la demandada respecto del Sitio 12, toda vez que éste es una regularización conforme al Decreto Ley N° 2.695 y en la resolución administrativa -que es el título- se señala como lindero norte (común con el sur de la Parcela 15 de la actora) una línea recta idéntica a la indicada por el Plano CORA original de este proyecto de parcelación, cuestión que por lo demás reconoce la sociedad 
demandada.
El precepto se vulnera, concluye la recurrente, porque en la especie no hay cerramiento o fijación de los límites divisorios y aún cuando la demandada ha formulado una oposición a la demarcación y al cerramiento, ha señalado que entre las propiedades existen deslindes que no han sido alterados desde 1975, época en que se asignaron las parcelas del proyecto por la CORA y este deslinde siempre ha sido una línea recta, que es el mismo que la propia demandada invocó en su solicitud de saneamiento.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece como hechos de la causa que los deslindes entre el Sitio 12 de la demandada y la parcela 15 de la actora, no han variado desde unos doce años a la fecha, que el representante de la sociedad demandada no ha destruido ese lindero y que la extensión de los Sitios 12 y 13 hacia el norte se debió a una compensación, ya que los dueños entregaron una parte para hacer un camino, en un trato de palabra que se hizo con el antiguo propietario de la Parcela 15, pero esta situación volvió a la normalidad hace poco tiempo, devolviendo el retazo el dueño del Sitio 13.
De acuerdo al tenor del artículo 842 del Código Civil, razonan los magistrados, el objeto de la acción de demarcación es únicamente que se practique la delimitación y se indique en el terreno de manera visible las señales que ponen de manifiesto los límites de cada finca. No puede controvertirse en el juicio el dominio que las partes pretendan sobre determinadas porciones del suelo, agregan los sentenciadores, pues para ello debe entablarse la acción que corresponda a ese propósito.
Conforme a lo anterior y a los hechos que se han tenido por acreditados en la causa, termina el fallo, encontrándose ya efectuada la delimitación, puesto que entre los predios de las partes existe un cierro de larga data, corresponde acoger las excepciones de la parte demandada en este sentido y rechazar la demanda.
TERCERO: Que del tenor del recurso se colige que el demandante pretende alterar aquellos presupuesto fácticos que sostiene el fallo recurrido, planteamiento que en el caso sublite no puede aceptarse puesto que no ha denunciado, ni ha pretendido denunciar, infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Por consiguiente, los hechos referidos en el fundamento precedente resultan inamovibles para este tribunal de casación y, en consecuencia, no resulta procedente acoger la petición de la demandante por encontrarse efectuada la delimitación que pretende.
CUARTO: Que por otra parte, se confunde el recurrente al argumentar que con la prueba documental se acredita el dominio de las partes sobre sus respectivos predios, puesto que la acción deducida en este juicio es tan sólo de demarcación y cerramiento y no de reivindicación como ahora parece sostener al referirse a los títulos de domino de los litigantes y a los planos allegados al proceso.
En efecto, nuestro Código Civil señala entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares las de demarcación y cerramiento (artículo 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 del mismo cuerpo legal, lo siguiente: Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Según lo preceptuado, la servidumbre de demarcación consistiría en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro predio, servidumbre que sería positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del mismo Código, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por lo tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9 Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación.
Respecto de la distinción entre la acción de demarcación y la de reivindicación, debe precisarse que ambas tienen objetos distintos, ya que la primera busca que se señalen los límites de dos predios colindantes, en tanto que la segunda se interpone para recuperar un terreno cuyo dominio pretende el demandante y que está en posesión del demandado.
De este modo, es posible afirmar que si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata entonces de una acción reivindicatoria. "En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los limites resultantes del título o de la posesión son otros que los que afirma la parte contraria".
QUINTO: Que, en consecuencia, al no haber incurrido el fallo impugnado en infracción al artículo 842 del Código Civil, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 81, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 78.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Medina Cuevas.

N° 2141-08.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. 

No firma la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a uno de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..

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