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lunes, 20 de julio de 2009

Reclamación por multa administrativa. Apelación

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°2659-2006, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Altura S.A., representada por don Germán Silva Albornoz dedujo reclamo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, representada por don Rafael Merino Mercado, fundada en que dicha entidad, por Resoluciones N°7424-06-151-1 y N°7424-06-151-2 de 29 de agosto de 2006, le impuso sendas multas ascendentes a 20 Unidades Tributarias Mensuales, las que solicita sean dejadas sin efecto por las razones que explica. En subsidio, pide que las referidas sanciones sean reducidas al mínimo legal.
Evacuando el traslado conferido, la entidad fiscalizadora solicita el rechazo del reclamo por los motivos que indica.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 63 y siguientes, rechazó el reclamo interpuesto, sin condena en costas.
Se alzó la empresa a través de un recurso de apelación, el cual, a fojas 84, fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago.
La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la última resolución aludida, por estimar que en ella se vulneraron las normas que determinan la procedencia de la apelación en estos juicios, de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario laboral.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración es menester que esta Corte Suprema, revise la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, debe necesariamente emitir pronunciamiento.
Segundo: Que de los antecedentes del proceso consta lo siguiente:
a) la presente causa corresponde a un reclamo deducido en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, la cual, por Resoluciones N°7424-06-151-1 y N°7424-06-151-2 de 29 de agosto de 2006, le impuso a Altura S.A. sendas multas ascendentes a 20 Unidades Tributarias Mensuales.
b) este reclamo fue contestado oportunamente por la entidad fiscalizadora, se recibió a prueba y se citó a las partes a una audiencia de conciliación y prueba que se verificó el 5 de julio de 2007, según aparece de fojas 47 y siguientes.
c) con fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, según se lee a fojas 63 y siguientes, el tribunal de primera instancia desestimó totalmente la reclamación.
d) la reclamante interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo y éste fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, como consta a fojas 84, fundada en la ausencia de normas que reconozcan dicho derecho en el procedimiento especial de que se trata.
Tercero: Que la cuestión a dilucidar entonces, es la procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución que se pronuncia sobre los reclamos que se interponen en contra de la Inspección del Trabajo por la aplicación de multas administrativas fundadas en presuntos incumplimientos a la legislación laboral y de seguridad social como también a sus reglamentos, para lo cual es necesario analizar las normas que regulan la materia.
Cuarto: Que, en primer término, cabe indicar que el procedimiento para el reclamo en contra de las multas administrativas se encuentra establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo titulado: ?Del procedimiento de reclamo por sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos vigentes?, el que consta de dos artículos, a saber, el 474 y 475, dentro de los cuales no se previene sobre los recursos que son procedentes en contra de la sentencia que al efecto se dicte.
Quinto: Que útil resulta destacar que el Libro V del Código del Trabajo se denomina ?De la jurisdicción Laboral?, se divide en tres títulos y se extiende desde el artículo 415 al 473 bis. El Título I, llamado. De los Juzgados de Letras del trabajo y su procedimiento, establece en su capítulo 1°, normas de carácter orgánico número y lugar de establecimiento de tales tribunales y la forma de subrogación, (art edculos 415 al 419), la competencia de los Juzgados del Trabajo (artículos 420, 421 y 422) y distribución y preferencia de tales materias (artículos 423 y 424).
El capítulo 2°, por su parte, está dividido en 5 párrafos, refiriéndose el primero de ellos a las normas comunes, dentro de las cuales y para el caso que nos interesa, destacan dos disposiciones, el artículo 425, que establece la supletoriedad del procedimiento de este título -salvo que se sujeten a una regla especial- y el artículo 426, el cual contempla expresamente la aplicación, en carácter de supletorio, de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. El segundo párrafo, a su vez, se refiere al procedimiento de aplicación general y como tal regula, la demanda, la contestación, la audiencia de conciliación y prueba, la forma, oportunidad en que se rinde la prueba ofrecida y su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y, por último, los requisitos que debe contener la sentencia definitiva. El párrafo 3° rige el juicio laboral de menor cuantía y el 4°, la ejecución de las resoluciones y el juicio ejecutivo. Por último, el párrafo 5° se refiere a los recursos y dentro de ellos, en cuanto a la apelación, es menester tener presente lo que señalan los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo: el primero, expresa que en los juicios laborales tienen lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se aplicarán las mismas reglas en cuanto no se encuentren modificados por las indicadas en este párrafo; el segundo preceptúa que sólo serán apelables las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, es necesario remitirse a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento laboral, por expresa disposición de los artículos 426 y 465 del Código del ramo. Al efecto, cabe tener presente que en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en su título XVIII, se reglamenta el recurso de apelación, indicándose expresamente en su artículo 187 que: ?son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente e ste recurso?.
Séptimo: Que de todo lo que se ha dejado dicho, es posible asentar las siguientes conclusiones:
1.- Que en el juicio de reclamo por la aplicación de una multa administrativa por parte del ente fiscalizador, las normas que regulan la materia -artículos 474 y 475 del Código del Trabajo- no establecieron expresamente el recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte como tampoco lo deniegan expresamente.
2.- Que corresponde aplicar, entonces, en el carácter de supletorias, las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 463 del Código del Trabajo, ya que nunca ha sido materia de controversia que la resolución que resuelve el reclamo de la multa administrativa tiene el carácter de sentencia definitiva -pues pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio- y como tal sería apelable, según el artículo 465 del mismo cuerpo legal, norma que se refiere a los recursos que son procedentes en el procedimiento laboral de aplicación general.
3.- Que, por otra parte, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, sin importar si se trata de un procedimiento laboral general o especial, una sentencia definitiva- como es la de autos, es apelable toda vez que, las normas que establecen reglas especiales para dicho procedimiento, no denegaron expresamente este recurso.
4.- Que, en consecuencia, tratándose de la apelación de una sentencia definitiva que conoció en primera instancia el juez de letras del trabajo, corresponde el conocimiento de éste por la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al artículo 63 numeral tercero letra a) del Código Orgánico de Tribunales.
Octavo: Que, por otra parte, es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, siendo la misma Carta Fundamental en el inciso quinto del numeral 3° de su artículo 19, la que confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a l o menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.
Noveno: Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que en la especie, como ha quedado dicho, se ha denegado a la parte afectada el derecho de recurrir de dicha resolución ante el tribunal Superior a fin de que este revise lo allí actuado, no obstante que dicho recurso, es del todo procedente, defecto que no es posible de subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquellos que de éstos deriven, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 437 del Código del Trabajo, procederá a invalidar de oficio, la sentencia de segundo grado, así como las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalarán, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de éste fallo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, las resoluciones dictadas en este procedimiento desde la expedida con fecha dos de marzo de dos mil nueve, que se lee a fojas 84, con su respectiva notificación y se retrotrae la presente causa al estado de que se traigan los autos en relación a fin de hacer efectiva la vista del recurso de apelación de fojas 73, por la sala correspondiente, conformada con ministros no inhabilitados.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 85.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.

Regístrese y devuélvase.


N°2.214-09


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Sonia Araneda B, Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, 28 de mayo de 2009.



Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.



En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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