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jueves, 9 de julio de 2009

Menor imputada.Notificación a los padres o a persona que este bajo su cuidado, es solo en primera audiencia.

Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS:

A fojas 1 se presenta doña Nelly Navarro Rojas, abogada, Defensora Penal Pública de Concepción, domiciliada en esta ciudad, Caupolicán N° 101 e interpone recurso de amparo en favor de Vania Giselle Cárcamo Paredes, domiciliada en Pasaje 5 N° 752, Las Playas, Boca Sur, San Pedro de la Paz y en contra del Juez de Garantía de Concepción don Waldemar Augusto Manuel Koch Salazar, por haber dictado con fecha 13 de marzo de 2009, orden de detención ilegal y arbitraria en contra la amparada, en causa RUC 0800538700-1, RIT 6927-2008, según lo que expone.
Sostiene, que la amparada Cárcamo Paredes fue notificada personalmente para comparecer a la audiencia de formalización fijada para el 13 de marzo de 2009 ante Tribunal de Garantía de Concepción, cuya incomparecencia llevó al Juez recurrido a decretar la detención en su contra fundado en el artículo 127 inciso segundo del Código Procesal Penal.
Pero, agrega, dicha orden nunca debió ser expedida, porque el artículo 36 de la Ley 20.084 exige notificar a los padres o a la persona que tenga bajo su cuidado al menor de la realización de la primera audiencia a que deba comparecer la imputada, lo que no ocurrió en la especie, de manera que éstos no se encontraban válidamente emplazados a la referida audiencia.
Que de esta forma se ha violado lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República, al dictar una resolución que priva la libertad personal de una persona, en forma ilegal.
Termina solicitando que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 1, 2 7 letra b y d, 21 de la Constitución Política de la República, 26, 33 y 127 de Código Procesal Penal, Ley 20.084, Convención de Derechos del Niño, Pactos Internacionales firmados y ratificados por Chile y demás normas aplicables, tener por interpuesta la acción constitucional de amparo a favor de Vania Giselle Cárcamo Paredes, acogerla a tramitación, y previo informe del recurrido, se la acoja y se restablezca el imperio del derec Termina solicitando que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 1, 2 7 letra b y d, 21 de la Constitución Política de la República, 26, 33 y 127 de Código Procesal Penal, Ley 20.084, Convención de Derechos del Niño, Pactos Internacionales firmados y ratificados por Chile y demás normas aplicables, tener por interpuesta la acción constitucional de amparo a favor de Vania Giselle Cárcamo Paredes, acogerla a tramitación, y previo informe del recurrido, se la acoja y se restablezca el imperio del derecho decretando contraorden inmediata a favor de la amparada.
A fojas 12, informa el Juez Garantía de Concepción don Waldemar Koch Salazar, expresando que no existe acto ilegal o arbitrario al decretar y despachar orden de detención en contra de la adolescente amparada, ya que antes de acceder a la solicitud en tal sentido formulada por el fiscal del Ministerio Público, se verificó si efectivamente se había sido emplazado legalmente a los padres o adulto responsable a cargo de la infractora, comprobándose que doña Eva Paredes Martínez, madre de la imputada fue notificada de la citación de su hija a la audiencia de formalización del día 3 de octubre de 2008, según consta de atestado de funcionario habilitado del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, quien certifica haber notificado a la progenitora de la adolescente a las 13.48 horas del 24 de julio de 2008 y que no fue notificada la imputada de esa citación, por cuanto su madre indicó al funcionario notificador que su hija se había ido de ese domicilio unos 20 días antes.
Que fijado nuevo día y hora para la audiencia pendiente, el Tribunal dispuso sólo la notificación legal de la imputada, de forma personal y bajo apercibimiento del art. 33 del Código Procesal Penal, a las 13.45 horas del 25 de noviembre de 2008, en su domicilio, pues ya había cumplido con la notificación a su madre a la primera audiencia.
Que en la audiencia de 13 de marzo último se accedió a la orden de detención contra la imputada a solicitud del Ministerio Público. Asimismo, junto con enviar el acta de dicha actuación a la defensora titular, se remitió también a su correo electrónico el acta de notificación hecha a la madre de la imputada.
Refiere que la exigencia contenida en el artículo 36 de la Ley 20.084 es la notificación de los padres o adulto responsable de la primera audiencia a la cual deba comparecer el adolescente imputado, requisito que a juicio del tribunal informante se cumplió satisfactoriamente con la actuación de 24 de julio de 2008 por lo que no se estimó como requisito de validez la notificación de los padres o adulto responsable al verificarse la segunda audiencia.
A fojas 15, se decretó autos en relación

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el artículo 36 de la Ley 20.048 establece que a la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidad??; cumpliéndose con tal exigencia el 24 de julio de 2008 a las 10:40 horas al notificar a la madre de la menor, doña Eva Paredes Martínez, en su domicilio de Pasaje 5, Las Playas, Boca Sur, N° 752, para la audiencia de formalización del 3 de octubre del mismo año, como consta del acta de notificación que rola a fs. 8.
Que, asimismo, con fecha 25 de noviembre de 2008, a las 13:45 horas, se notificó a la imputada Cárcamo Paredes en Pasaje 5, las Playas, Boca Sur, N° 752 (mismo domicilio en que se notificó a la madre), de la audiencia de formalización para el 13 de marzo de 2009, siendo apercibida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal, como consta de la copia autorizada de fs. 10.
2°.- Que la exigencia de la notificación a los padres o a la persona que tenga bajo su cuidado a la menor imputada es sólo a la primera audiencia, pero no a las siguientes, como se desprende del claro tenor literal de la disposición legal citada.
De esta manera, habiéndose notificado personalmente a la adolescente a la segunda audiencia de formalización, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal y no compareció, la orden de detención dictada por su incomparecencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 inciso segundo del Código Procesal Penal se ajusta a la ley, pues ella fue dispuesta por autoridad judicial con facultad para ello y en situación que la norma legal lo autorizada.

Que por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara que se rechaza el recurso de amparo intentado a fs. 1 por doña Nelly Navarro Rojas, a favor de Vania Giselle Cárcamo Paredes.


Regístrese, notifíquese y archíRegístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.


Rol Nº 32-2009
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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