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jueves, 9 de julio de 2009

Leasing financiero. No procede indemnización de perjuicios compensatoria

Concepción, seis de abril de dos mil nueve.

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo 11º que se elimina y se le introduce la siguiente modificación:

En el considerando 13º se cambia ?arrendador? por ?arrendatario?.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:


1.- Que, en la especie, se demandó por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile la terminación inmediata del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, solicitando la restitución de los bienes arrendados, el pago de las rentas de arrendamiento impagas que ascienden a 848,8293 unidades de fomento, equivalentes a $16.255.921 y las que se devenguen durante la tramitación del juicio más IVA e intereses máximos convencionales, al pago de la suma de 254,6488 unidades de fomento, equivalentes a $4.876.776 como indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes bajo la forma de cláusula penal y al pago de las costas de la causa.

2.- Que en el escrito de apelación como peticiones concretas el apelante solicita que se rechace la demanda interpuesta, con costas. En subsidio, se revoque la sentencia definitiva en la parte que lo condena al pago de las rentas de arrendamiento impagas y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, ambas con más el impuesto al valor agregado; al pago de la cláusula penal ascendente a 254,6488 unidades de fomento, y al pago de las costas de la causa, declarando en definitiva que se desechan todas o al menos algunas de estas pretensiones, con costas.
3.- Que el artículo 1545 del Código Civil, dispone que todo contrato legalmente celebrado, es ley para los contratantes, de manera que, en el caso de autos, el demandado está obligado a cumplir lo pactado.
Una de las obligaciones esenciales que asume el arrendatario es pagar el precio o ren ta convenida.
En los contratos que rolan a fojas 1 y 8 constan las obligaciones que contrajo el demandado en cuanto al monto y forma de pago de la renta, fecha y lugar de pago, impuesto al valor agregado, retardo o mora en el pago de la renta y pago anticipado de la renta.
En el contrato de arrendamiento-leasing de fecha 19 de junio de 2003 (fojas 1), en el artículo 15º se pactEn el contrato de arrendamiento-leasing de fecha 19 de junio de 2003 (fojas 1), en el artículo 15º se pactó que producido el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato, el arrendador tendrá derecho a poner término ipso facto al contrato y por ser un contrato de plazo fijo, podrá exigir inmediatamente, el pago de la totalidad de las rentas pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento y el pago de la totalidad de las rentas vencidas y en mora.
Y, en ambos contratos, se estipula el monto de la renta de arrendamiento a pagar más el Impuesto al Valor Agregado.
Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil el demandado debe cumplir con el pago de las rentas de arrendamiento impagas y las que se devenguen durante la tramitación del juicio, con más el impuesto al valor agregado.
4.- Que en relación al pago de una indemnización de perjuicios avaluada anticipadamente por las partes bajo la forma de cláusula penal de que da cuenta el artículo 15º del contrato de fecha 19 de junio de 2003 (fojas 1) cabe señalar que el contrato de leasing, atendido sus fines, es una figura que tiene por objeto la prestación de un servicio financiero, a través del cual el arrendatario obtiene el financiamiento para la adquisición, en este caso, de un bien mueble, de manera que, desde esta representación, el leasing financiero es una obligación de dinero, al que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esta categoría de obligaciones.
5.- Que en las obligaciones de dinero no existe indemnización de perjuicios compensatoria, ya que ésta es justamente la suma de dinero que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación.
En tal caso, la única indemnización de perjuicios que procede, es aquella que proviene del retardo en el cumplimiento de la obligación y que se traduce en el pago de intereses.
6.- Que así las cosas, no resulta procedente el cobro del 30% de la totalidad de las rentas de arrendamiento pactadas a que se refiere el artículo 15º del contrato de fecha 19 de junio de 2003, a título de ?de avaluación anticipada de perjuicios y una indemnización compensatoria.?
7.- Que, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose vencido totalmente al demandado, procede se le absuelve del pago de las costas.
8.- Que solamente a título ilustrativo cabe consignar, que el arrendamiento de que da cuenta el contrato de 19 de junio de 2003, dice relación con el arriendo de bienes muebles, y por tanto corresponde aplicar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debe seguirse siempre que la ley autorice al arrendador para pedir la terminación inmediata del arrendamiento.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en el artículo 144 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, se declara:


a) Que SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 71 a 76, sólo en cuanto declara efectiva la cláusula penal y dispone que la demandada debe pagar la suma de $4.876.886, y la condena al pago de las costas de la causa y en su lugar se decide que no se da lugar al pago de suma alguna por concepto de cláusula penal y que se exime al demandado del pago de las costas de la causa; y

b) Que, SE CONFIRMA, en lo demás apelado la mencionada sentencia.
Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.


No firma el abogado integrante señor Hernán Silva Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente


Rol 151-2008.


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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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