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viernes, 24 de julio de 2009

Municipalidad pone término a contrato de obra pública, por incumplimiento.

Concepción, veinte de agosto de dos mil ocho.

Vistos:

En el motivo 15° de la sentencia en alzada ( séptima línea de fojas 373) se sustituye el vocablo ?al? por el artículo ?la?; en la línea final del fundamento 18°, se sustituye la palabra ?internos? por la expresión ?intereses?, se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Que la sentencia apelada, en su considerando 17°, que, por su redacción, es de aquellos conocidos en doctrina como resolutivo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por estimar que las acciones deducidas en estos autos ?son imprescriptibles?, conclusión que esta Corte no necesariamente comparte, pero la verdad es que, cualquiera sea el acierto de dicha decisión, ella no fue apelada por la demandada, de modo que se encuentra firme;

2°) Que, tal como concluyó el juez ?a quo?, la demanda, en cuanto pretende que se indemnice por responsabilidad del Estado por falta de servicio, ha de ser desestimada toda vez que ésta está referida al caso en que la Administración no proporciona un servicio al que está obligado o lo proporciona en forma deficiente y resulta que la prueba rendida en autos por la actora no permite convencer a los sentenciadores que la Municipalidad de Lota haya cometido, con anterioridad a la firma del correspondiente contrato de ejecución de la obra pública de que se trata haya incurrido en una ?falta de servicio? como lo cree la actora. Por lo demás, como se ha encargadote señalar en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, este tipo deresponsabilidad no es obje tiva, como lo afirma el apelante, pues no basta con demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; lo que sucede es que en este caso no es necesario identificar al funcionario causante del perjuicio, ni menos probar su dolo o culpa. En efecto, ?objetiva sería si únicamente fuera necesario el elemento daño y la relación de causalidad, lo que no ocurre en la falta de servicio, en que, además hay que acreditar la falta de servicio (Pedro Pierry Arrau. ?Prescripción de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Situación Actual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema , en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado Nº 10, diciembre de 2003, páginas 14 y 15). No hay tal responsabilidad objetiva del Estado y tampoco hay antecedentes que permitan demostrar el mal funcionamiento del servicio. En todo caso, para que opere un estatuto de responsabilidad de esta naturaleza ?objetiva? es menester una declaración explícita del legislador en tal sentido, pues nuestro ordenamiento jurídico no contiene disposiciones de carácter general que establezcan responsabilidades objetivas para los particulares o el Estado, no establece un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del contemplado en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil.

3°) Que, en todo caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que para que concurra falta de servicio, es menester que exista una obligación legalmente consagrada, respecto de determinado órgano de la administración, de prestar alguno concreto y específico. Entonces, la responsabilidad operará cuando el servicio a que por ley está obligado no se preste, se cumpla en forma tardía, o de manera insuficiente, y luego, exista relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación o cumplimiento tardío o inadecuado, y el daño producido;

4°) Que, en el presente caso, lo anterior no ocurre porque no se ha invocado una falta de un servicio preciso, directo, concreto y determinado que la ley haya obligado a prestar a la municipalidad demandada, en relación con los hechos de autos y cuya inobservancia haya producido, también de modo directo, los perjuicios de que se reclama y se le hace responsable.

5°) Que, por otra parte, entender que en la especie ha existido falta de servicio municipal, implica extender en demasía dicha noción, puesto que como aparece del libelo pretensor, los hechos se habrían desencadenado en la etapa previa a la suscripción del contrato de obra pública a suma alzada, sin que conste fehacientemente en el proceso que la actora haya reclamado de ello por las vías legales y reglamentarias correspondientes durante el proceso de licitación o adjudicación;

6°) Que, por último, al respecto cabe precisar que el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (numeración vigente a la época de tramitación del juicio) dispone: ?Las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicios...?;

7°) Que en conformidad a la norma citada, y como ya se dijo anteriormente, los municipios responderán por los daños que causen cuando en su actuar incurran en falta de servicio.

Según jurisprudencia reiterada del Excmo. Tribunal, se incurre en falta de servicio cuando:
a) el servicio no funcionó debiendo hacerlo;
b) cuando el servicio funcionó irregularmente; y
c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de esa demora se ha seguido perjuicios;

8°) Que ninguna de las hipótesis recién señaladas concurrió en la especie, ello por cuanto, en el caso sub lite, la Municipalidad demandada se limitó a exigir el cumplimiento del contrato de obra pública, y como ello no se cumplió, puso término anticipado al contrato. Vale decir, si algún daño se le produjo a la actora, éste sólo pudo haber sido en sede contractual y no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y menos aún por falta de servicio.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado, la sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita de fojas 361 a 376 vuelta.

Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados. Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.

Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 4.198-2003



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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