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s谩bado, 25 de julio de 2009

Ley derogada y recurso de inaplicabilidad. Art. 116 del C贸digo Tributario

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 2483-2007, la parte reclamante dedujo, con fecha 11 de abril de 2007, recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciada el veintiocho de marzo de ese a帽o, que confirm贸 la sentencia del juez tributario de esta ciudad, que acogi贸 en parte el reclamo deducido y lo rechaz贸 en lo dem谩s. Posteriormente, el 26 de agosto pasado dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado.
Por resoluci贸n de trece de agosto 煤ltimo se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo.

Segundo: Que el Tribunal Constitucional, mediante resoluci贸n pronunciada el 24 de enero de 2008 declar贸 improcedente el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art铆culo 116 del C贸digo Tributario en la presente causa, planteado por esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 93 inciso und茅cimo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

Tercero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declar贸 la inaplicabilidad del art铆culo 116 del C贸digo Tributario, por ser contrario a los art铆culos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictamin贸 en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declar贸 su inaplicabilidad.  
Cuarto: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol N潞 472-2006) el Tribunal Constitucional acogi贸 un requerimiento declarando que el art铆culo 116 del C贸digo Tributario era inaplicable en la gesti贸n pendiente constituida por un recurso de apelaci贸n de que conoc铆a la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002. Concluy贸 en dicho fallo que no ha sido la ley el t铆tulo habilitante del ejercicio de la funci贸n jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le deleg贸 facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposici贸n de car谩cter administrativo. Al respecto indic贸: ?Que si la jurisdicci贸n s贸lo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempe帽arse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisi贸n especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegaci贸n de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resoluci贸n Exenta N° 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese a帽o, tal y como se lee en la p谩gina 18 de la resoluci贸n dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el t铆tulo habilitante del ejercicio de esa funci贸n jurisdiccional, sino que una disposici贸n de car谩cter administrativo. As铆, el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa funci贸n sobre la base de un precepto distinto a la ley, no s贸lo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los art铆culos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constituci贸n Pol铆tica, sino que resulta contrario a los art铆culos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeci贸n integral de los 贸rganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Quinto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declar贸 asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles N潞s. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del a帽o 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el p谩rrafo anterior.

Sexto: Que despu茅s de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidi贸 iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de t茅rmino resolvi贸 que ?el art铆culo 116 del C贸digo Tributario es inconstitucional, consider谩ndose derogado, como efecto de la aplicaci贸n del art铆culo 94, inciso tercero, de la Constituci贸n, desde la publicaci贸n en el Diario Oficial, dentro de tercero d铆a, de la presente sentencia?, lo que ocurri贸 en la edici贸n del d铆a 29 de marzo del a帽o 2007.

S茅ptimo: Que la antedicha decisi贸n fue adoptada en conformidad a lo previsto en el art铆culo 93 N潞 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, con la especial caracter铆stica de que seg煤n el art铆culo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposici贸n legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicaci贸n en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producir谩 efecto retroactivo, particularidad esta 煤ltima que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo Am茅rica S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Octavo: Que nuestro constituyente opt贸, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar car谩cter derogatorio a la declaraci贸n general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.

Noveno: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario se produjeron cuando a煤n estaba vigente el se帽alado precepto legal (art铆culo 116 ya referido).

D茅cimo: Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido se帽alando, se invalid贸 todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.

Und茅cimo: Que el Tribunal Constitucional estima que no procede la inaplicabilidad del precepto, por cuanto 茅ste se encuentra ya derogado. Ha se帽alado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que ?la aplicaci贸n del art铆culo 116 del C贸digo Tributario en la gesti贸n que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma?, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad. Expres贸 el Tribunal Constitucional: ?Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia espec铆fica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la 茅poca en que se efectu贸 la delegaci贸n el art铆culo 116 del C贸digo Tributario s铆 ten铆a plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva? (Considerando XVI). ?Que en m茅rito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidir谩 que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, adem谩s y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisi贸n del fondo de la materia en litis?.
?Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogi茅ndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constituci贸n? (Considerando XVII).
Se帽al贸 tambi茅n en su considerando XVIII que ?Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relaci贸n a la retroactividad de la norma impugnada, producir谩n los mismos resultados que la declaraci贸n de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resoluciSe帽al贸 tambi茅n en su considerando XVIII que ?Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relaci贸n a la retroactividad de la norma impugnada, producir谩n los mismos resultados que la declaraci贸n de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resoluci贸n del asunto?.
Duod茅cimo: Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogaci贸n de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre, por ejemplo, en los casos en que se aplique lo dispuesto en el art铆culo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Decimotercero: Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos, tanto por la Corte Suprema ?cuando le correspond铆a conocer de esta materia? como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declar贸 la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al art铆culo 94 de la Constituci贸n Pol铆tica, se desprende en forma inequ铆voca que la antedicha norma requer铆a, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicaci贸n posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaraci贸n de nulidad de los procesos.

Decimocuarto: Que lo anterior significa necesariamente que la norma del art铆culo 116 requer铆a de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente, y no s贸lo al momento de dictarse la sentencia por la v铆a de la delegaci贸n de facultades. De otro modo habr铆a sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no deb铆a ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogaci贸n de dicho precepto, por la sentencia de 29 de marzo de 2007, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que 茅stos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional que la derog贸, significa en primer lugar una contradicci贸n en que habr铆a incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber sido derogada la norma; y, por otra parte, significa que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y despu茅s por el Tribunal Constitucional, habr铆an sido indebidamente acogidos, ya que la norma no pod铆a ser aplicada en los respectivos procesos, pues ello ya habr铆a ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relaci贸n con lo obrado por ambos tribunales.

Decimoquinto: Que de lo dicho resulta que la 煤nica consecuencia l贸gica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no s贸lo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaraci贸n de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derog贸, impiden su aplicaci贸n; en el primer caso, como ocurri贸, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale , en cuanto a sus efectos, a lo mismo.

Decimosexto: Que lo anterior es la l贸gica conclusi贸n que se sigue de lo se帽alado por el propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 4°, pues, si habi茅ndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el funcionario a quien se le hab铆a delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la declaraci贸n de inaplicabilidad en el juicio produc铆a como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal produc铆a efectos permanentes y la decisi贸n judicial ?a petici贸n de parte o de oficio? acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resoluci贸n de dicho recurso de inaplicabilidad.

Decimos茅ptimo: Que, como se viene diciendo, la derogaci贸n del art铆culo 116 del C贸digo Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes porque dada su naturaleza procesal "dar competencia al juez tributario mediante delegaci贸n" la norma conserva permanente su aplicaci贸n, pues se mantiene vigente dicha delegaci贸n durante todo el juicio, no cesa ni siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el juez tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelaci贸n contra una sentencia definitiva queda ?suspendida? su competencia y, por tanto, la delegaci贸n contin煤a existiendo, y en el momento en que quede ejecutoriado el fallo recobrar谩 en plenitud su competencia a fin de velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan conforme al inciso final del art铆culo 147 del C贸digo Tributario.
La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes, toda vez que la norma del art铆culo 116 del C贸digo Tributario es una norma de car谩cter procesal caracterizada por su aplicaci贸n permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposici贸n procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se desprende del art铆culo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Decimoctavo: Que, por otra parte, la decisi贸n acerca de los efectos en el tiempo de una ley ?en este caso, de una sentencia? es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que la derogaci贸n de la norma en referencia no puede regir en cuanto a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa juzgada, y por ello importar铆a la afectaci贸n de derechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situaci贸n respecto de las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situaci贸n consolidada protegida por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relaci贸n a ella. En este 煤ltimo caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ning煤n derecho adquirido sino s贸lo meras expectativas.

Decimonoveno: Que la regla del art铆culo 94 inciso tercero parte final de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica significa entonces que la decisi贸n no afecta a procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de publicaci贸n del fallo de inconstitucionalidad, pero s铆 afecta a las causas en actual tramitaci贸n, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto irregular son anteriores a esa fecha.

Vig茅simo: Que resolver de otro modo importar铆a una desigual aplicaci贸n de la ley dependiendo de la 茅poca en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el citado art铆culo 116 es inconstitucional y se encuentra derogado, por lo que no se podr铆a recurrir a 茅l en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogaci贸n ?y a煤n no resueltas? deber铆a entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podr铆a ser utilizado para decidirlas.

Vig茅simo primero: Que tampoco puede recurrirse para dar soluci贸n a este asunto a lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la Rep煤blica puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicaci贸n al principio de supremac铆a de la Carta Fundamental, por cuanto ello resultar铆a improcedente en nuestro ordenamiento jur铆dico constitucional que establece al Tribunal Constitucional como 煤nico contralor de la constitucionalidad de las leyes, adem谩s de introducir un factor de incertidumbre jur铆dica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, adem谩s, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores.

Vig茅simo segundo: Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicaci贸n en el presente juicio; y los efectos de dicha derogaci贸n tienen que ser los mismos que los de la declaraci贸n de inaplicabilidad anterior, por cuanto ?y repitiendo el concepto? la norma legal derogada produc铆a efectos permanentes y la decisi贸n acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicaci贸n o no de la norma o de su existencia. Al haber 茅sta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produci茅ndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede as铆 declararlo.

Vig茅simo tercero: Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoci贸 de la causa falta de legitimaci贸n en el ejercicio de la jurisdicci贸n, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos b谩sicos de la relaci贸n procesal ?a saber, el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicci贸n. Tal situaci贸n, por su naturaleza, puede ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que est茅 conociendo de 茅l y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jur铆dico la correspondiente declaraci贸n de nul idad, lo que se har谩 en virtud de lo previsto en los art铆culos 83 inciso 1° y 84 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 478 y lo obrado en estos autos desde fojas 137, reponi茅ndose la causa al estado que la presentaci贸n de fojas 1 sea prove铆da por el juez competente, es decir por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos.
En atenci贸n a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n en el fondo y del incidente de nulidad interpuestos a fojas 579 y 650 respectivamente.
Se previene que el Ministro se帽or Oyarz煤n concurre a la invalidaci贸n acordada, bas谩ndose en las siguientes consideraciones:
Primero: Que las especiales condiciones en que se ha desarrollado la controversia jur铆dica de que dan cuenta estos autos imponen al Tribunal, en criterio del ministro que previene, la obligaci贸n de centrar el an谩lisis, como exigencia previa a toda otra consideraci贸n, en la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte la existencia de anomal铆as que afecten sustancialmente la normativa que lo regula, carece de sentido entrar al examen de las cuestiones de 铆ndole sustantiva que se proponen por medio del recurso de casaci贸n en el fondo sometido a su conocimiento;
Segundo:Segundo: Que consta de los antecedentes que la sentencia que rechaz贸 en parte el reclamo presentado por el contribuyente ?y que origin贸 el recurso de apelaci贸n deducido ante la Corte de Apelaciones e indirectamente dio p谩bulo para que, posteriormente el reclamante interpusiera el recurso de casaci贸n en el fondo- eman贸 del ?juez tributario?, don Juan Buratovic Ulloa, quien invoca tal calidad, en virtud de la Resoluci贸n Exenta n° 214 de 23 de noviembre de 1998 por medio de la cual, el Director de la Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos le deleg贸 las facultades que lo habilitan para resolver sobre la materia;
Tercero: Que esta Corte Suprema, mediante fallo expedido en Pleno con fecha 20 de diciembre de 2002, en los autos n°3419-2001, caratulados ?Guillermo Verdugo y Cia. Ltda. con Servi cio de Impuestos Internos?, declar贸 la inaplicabilidad en esa causa del art铆culo 116 del C贸digo Tributario, por permitir que, a trav茅s del mecanismo de la delegaci贸n de facultades, un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos pueda autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, constituy茅ndolo de tal manera en un 贸rgano jurisdiccional, cuya designaci贸n emana de la decisi贸n de un ente administrativo, en manifiesta oposici贸n a la normativa constitucional existente sobre la materia ?art铆culo 19 n°3 inciso cuarto, 61 (actual 64) y 73 (actual 76) de la Carta Fundamental- de acuerdo con la cual, la creaci贸n e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley; sin perjuicio de contravenir, adem谩s, el mencionado precepto lo dispuesto en los art铆culos 6 y 7 ?en relaci贸n con lo prescrito en el art铆culo 73 (76) de la misma Constituci贸n-, que impiden la delegaci贸n de funciones jurisdiccionales;
Cuarto: Que la doctrina sentada por la sentencia anterior se mantuvo invariablemente por este Tribunal en otros recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que le correspondi贸 conocer en adelante y lo propio ocurri贸 en los fallos pronunciados sobre el mismo asunto por el Tribunal Constitucional, una vez que asumi贸 la competencia para entender y decidir en dicha clase de recursos, en virtud de la reforma a la Carta Fundamental, introducida por la Ley n° 20.050, publicada el 26 de agosto de 2005, en el Diario Oficial;
Quinto: Que, por ultimo, fund谩ndose en las mismas razones que lo hab铆an conducido a acoger los recursos de inaplicabilidad conocidos anteriormente, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art铆culo 93 n°7 de la Constituci贸n Pol铆tica, declar贸 inconstitucional el referido art铆culo 116 del C贸digo Tributario, consider谩ndolo derogado, desde la publicaci贸n en el Diario Oficial ?hecho ocurrido el 29 de marzo de 2007- de la sentencia donde se formul贸 tal declaraci贸n, en la que, adem谩s se dej贸 constancia que, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 94 inciso 3° de la Carta Fundamental, dicha decisi贸n no opera con efecto retroactivo;
Sexto: Que, esta Corte, haci茅ndose cargo de la evidente incongruencia que surge de considerar que, mientras, res pecto de las actuaciones cumplidas por un juez tributario, cuya designaci贸n obedece al mecanismo previsto en el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, que se realicen con posterioridad al d铆a de la publicaci贸n de la sentencia declaratoria de su inconstitucionalidad, dicho precepto haya de estimarse contrario a la Constituci贸n y no quepa ya su aplicaci贸n en adelante, por encontrarse derogado, en lo que concierne a actuaciones id茅nticas, efectuadas antes de esa fecha, por un juez nominado con arreglo al mismo procedimiento ?como ocurre en el caso que se examina en estos autos- la norma en referencia debe considerarse ajustada a dicha Carta y consiguientemente, reciba aplicaci贸n ?infringi茅ndose con ello el principio constitucional sobre igualdad ante la ley, al darse un diferente tratamiento jur铆dico a casos similares-; requiri贸, de conformidad con lo previsto en su art铆culo 93 inciso und茅cimo, al Tribunal Constitucional para que resolviera la inaplicabilidad de la disposici贸n legal en referencia ?con arreglo a las atribuciones que sobre la materia le reconoce en su apartado n° 6 el aludido art铆culo 93- en numerosas causas con recursos de casaci贸n en actual tramitaci贸n, respecto de las cuales no ha operado el efecto derogatorio de su fallo de inconstitucionalidad;
S茅ptimo: Que el Tribunal Constitucional ha desestimado, por improcedentes, tales requerimientos aduciendo, como raz贸n b谩sica y determinante, que el recurso de inaplicabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 93 n°6 de la Carta Fundamental, est谩 referido a un ?precepto legal? ?cuya aplicaci贸n en cualquier gesti贸n que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constituci贸n-; calidad que no cabe reconocerle al art铆culo 116 del C贸digo Tributario, por encontrarse derogado y no integrar en la actualidad el ordenamiento jur铆dico vigente, como consecuencia de la sentencia que declar贸 su inconstitucionalidad, la que no produce efecto retroactivo; por lo que no corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la publicaci贸n en el Diario Oficial de la sentencia en cuesti贸n;
Octavo: Que, en las condiciones precedentemente descritas, se configura una situaci贸n singularmente excepc ional dentro de nuestro sistema normativo en cuanto un determinado precepto legal, el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, no puede ser impugnable por vicios de inconstitucionalidad en lo concerniente a su aplicaci贸n a actuaciones procesales como las se帽aladas en el considerando anterior, desde que, de una parte, a su respecto, no procede el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en raz贸n de encontrarse derogado y, de la otra, tampoco resulta afectado por la sentencia que lo declar贸 inconstitucional, debido a la irretroactividad de tal pronunciamiento;
Noveno: Que, avocada esta Corte al conocimiento del presente recurso de casaci贸n, formulado en una causa en que se da la situaci贸n a que se ha hecho referencia, viene a punto tener presente, a juicio de quien previene, que el Tribunal Constitucional, junto con determinar la improcedencia ?para el caso- del recurso de inaplicabilidad, ha se帽alado que es de resorte y competencia exclusiva de los tribunales ordinarios pronunciarse sobre la validez de las actuaciones y resoluciones producidas en un juicio tributario que se sigui贸 ante un juez delegado con anterioridad a la publicaci贸n en el Diario Oficial de la sentencia sobre inconstitucionalidad del art铆culo 116 del C贸digo Tributario (rol n° 685, fundamento 13°), agregando en resoluci贸n de fecha 17 de julio de 2007, ante una consulta planteada por esta Corte: ?la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce ni puede producir ning煤n efecto respecto de la facultad privativa que tiene Vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que nuestra jurisdicci贸n constitucional se agota, en el caso concreto, con la decisi贸n derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribuci贸n conferida por el n°7 del art铆culo 93 de la Constituci贸n Pol铆tica?;
D茅cimo: Que, discurriendo sobre la base de semejantes criterios, al decidir acerca de la cuesti贸n jur铆dica sometida a su conocimiento en estos autos, -en opini贸n del ministro que formula la prevenci贸n- corresponde que esta Corte se ajuste a las razones tenidas en consideraci贸n por el Tribunal Constitucional para fundamentar, primero, la inaplicabilidad del tantas veces mencionado art铆culo 116 del C贸digo Tributario -razones qu e son las mismas aducidas en su oportunidad por la Corte al emitir diversos pronunciamientos en id茅ntico sentido- y, m谩s tarde, como sustento de la sentencia en que declar贸 su inconstitucionalidad, segreg谩ndolo del ordenamiento jur铆dico.
La exigencia de respetar principios como los de la supremac铆a constitucional, de la igualdad ante la ley y de la de certeza jur铆dica, vinculados a la ?ratio decidendi? de los pronunciamientos que establecieron la disconformidad y oposici贸n del precepto legal con lo normado en la Constituci贸n Pol铆tica y que culminaron con su derogaci贸n, tornan racionalmente inviable reconocer eficacia jur铆dica a actuaciones procesales, derivadas de su aplicaci贸n, en los juicios con recursos de casaci贸n pendientes ante este Tribunal;
Und茅cimo: Que el argumento b谩sico esgrimido por el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata se hizo consistir en haber transgredido ella el principio de legalidad en el establecimiento e investidura del juez, que se consagra en los art铆culos 19 n°3 inciso 4° y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica, al autorizar la designaci贸n como jueces tributarios de funcionarios pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, mediante una simple resoluci贸n administrativa;
Duod茅cimo: Que semejante predicamento, s贸lidamente afincado en la preceptiva constitucional que le sirve de apoyo ?y que comprende, adem谩s de la que se cit贸 en el considerando anterior, las normas contenidas en los art铆culos 5, 6, 7 y 64 de la Constituci贸n Pol铆tica- evidencia que la actividad jurisdiccional -atributo indelegable de la soberan铆a- compete 煤nica y exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que toda persona que pretenda asumir la funci贸n de juez para dirimir, con sello de imperio, una controversia jur铆dica, basando su designaci贸n en una fuente distinta a la legal, no puede ostentar v谩lidamente tal investidura; y, como consecuencia del origen an贸malo de la misma, lo obrado por ella en esas condiciones dentro del respectivo procedimiento carecer谩 de toda eficacia en el 谩mbito del derecho;
Decimotercero: Que, en efecto, la formaci贸n de la relaci贸n jur铆dica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el m谩s importante es el de la investidura legal del juez que, como 贸rgano del Estado, asume la funci贸n de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jur铆dico que las partes someten a su conocimiento y decisi贸n.
 La ausencia del juez, sujeto principal de la relaci贸n jur铆dica procesal, impide que 茅sta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;
Decimocuarto: Que, en presencia de vicios graves que afecten insubsanablemente a la relaci贸n procesal, como ocurre en la especie, por las razones anteriormente se帽aladas, este Tribunal se encuentra facultado, en virtud de los dispuesto en los art铆culos 83 inciso 1° y 84 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento llevado a cabo en la condici贸n an贸mala que se ha descrito, a partir de la intervenci贸n del ?juez tributario? delegado.  
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Oyarz煤n.  
Reg铆strese y devu茅lvase.
 Rol 2483-2007. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Hern谩n Alvarez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro se帽or Oyarz煤n por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Mauriz por estar ausente. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
 
 
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer.

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