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mi茅rcoles, 25 de noviembre de 2009

Indemnizaci贸n previsional

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerando D茅cimo S茅ptimo a Vig茅simo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

1° Que don Jaime Figueroa Lobato, ha deducido la presente acci贸n en representaci贸n de los demandantes se帽ores Alberto Segundo Pati帽o Daza, Primitivo Tapia Pizarro, Manuel Antonio Maluenda Santander, Guillermo Enrique Cort茅s Riveros, Adrian Segundo Soto Valencia, Rosamel Vega Ramos, Ram贸n Ernesto Aedo Ram铆rez, Jackie Luis Saavedra Saavedra, Alfredo V铆ctor Soto Torino, Hugo Humberto Mon谩rdes Fuentes, Guillermo Gonz谩lez Salinas, Romufo P茅rez Aguilar, Juan Dorador D铆az, y Ren茅 Tobar Casta帽eda, en contra del Instituto de Normalizaci贸n Previsional y Fisco de Chile, para el reconocimiento y pago del beneficio previsional del inciso cuarto, parte final del art铆culo 6° de la Ley N° 19.234, consistente en una pensi贸n no contributiva por gracia determinada en treinta y seis meses de pensi贸n, conforme a lo previsto en el inciso final del citado art铆culo, m谩s reajustes, intereses y costas.

2° Que se ha acreditado con las respectivas resoluciones administrativas, acompa帽adas regularmente al proceso a fojas 37 y siguientes, que a los actores se les concedi贸 el estatuto de exonerados pol铆ticos y reciben el beneficio de pensi贸n por gracia, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 6° de la Ley N° 19.234.

3° Que la norma citada indica como regla general, en cuanto al momento en que se inicia el pago de la pensi贸n, seg煤n el inciso 4° del mismo art铆culo, que ella se empezar谩 a devengar a partir del primer d铆a del mes siguiente a aqu茅l en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente.
4° Que, en consecuencia, conforme a lo pedido en la demanda, resulta discutida la pretensi贸n de los actores en cuanto a la fecha a partir de la cual se devenga el beneficio.
5° Que, al efecto, la norma invocada en la “litis” por los demandantes. est谩 contenida en la parte final del mismo inciso 4°del art铆culo 6 de la Ley N° 19.234, disposici贸n que, respecto del t茅rmino desde el cual se inicia el pago y, por lo tanto, se devenga la pensi贸n no contributiva a la cual tienen derecho, se aparta de la regla general que, como se ha indicado en el fundamento anterior, y cuenta el tiempo del beneficio desde el primer d铆a del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presenta la solicitud correspondiente, al decir que:
“..., trat谩ndose de exonerados pol铆ticos del sector p煤blico que re煤nan los requisitos del art铆culo 2° de esta ley, la pensi贸n se devengar谩 a contar del d铆a primero del primer mes del trienio que antecede al d铆a de la presentaci贸n de la solicitud.”

6° Que, sin duda, las pensiones por gracia respecto de las cuales se solicita el nuevo c谩lculo en la forma indicada precedentemente, se refiere a las obtenidas por los actores de acuerdo a la antes mencionada Ley N° 19.234, asimilados a la hip贸tesis del art铆culo 6° de la misma, pues, precisamente, se trata del beneficio reconocido por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, determinadamente, a las personas exoneradas por razones pol铆ticas desde la Empresa Nacional de Miner铆a.

7° Que, asimismo, los actores al momento de ser exonerados, para obtener el c谩lculo de las pensiones en la forma que lo alegan, deb铆an desde luego cumplir con los requisitos impuestos en el art铆culo 2° de la Ley N° 19.234, especialmente, las condiciones se帽aladas en el numeral 1, letras b) y c), pues as铆 perentoriamente lo ordena la norma de la parte final del inciso 4° del art铆culo 6° de la misma ley.

8° Que, como hecho de la causa, est谩 acreditado en ella la calidad de exonerados por razones pol铆ticas de los actores y su pertenencia al denominado sector p煤blico, mediante el reconocimiento administrativo expreso del Director del Instituto de Normalizaci贸n Previsional en los respectivos Decretos Supremos, documentos que constituyen el fundamento de la demanda; Decretos Supremos que fueron dictados al conceder los beneficios previsionales a las personas exoneradas y, adem谩s, tal calidad se verifica con la respectiva hoja de vida de los actores, acompa帽ados con citaci贸n a fojas 173, emitidos por el propio demandado Instituto de Normalizaci贸n Previsional.

9° Que, en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n y/o caducidad opuesta por las demandadas – el Fisco de Chile alega s贸lo la de prescripci贸n respecto de los actores Jackie Luis Saavedra Saavedra, Alfredo V铆ctor Soto Torino, Hugo Humberto Mon谩rdez Fuentes, R贸mulo P茅rez Aguilar, y Juan Humberto Dorador D铆az -, debe considerarse lo siguiente:

Que el art铆culo 4° de la Ley N° 19.260, indica:
“Art铆culo 4°.- En los reg铆menes de previsi贸n social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilaci贸n por cualquier causa, ser谩 imprescriptible.

“En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilaci贸n por cualquier causa, y a los dem谩s beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo r茅gimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos a帽os contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, s贸lo se pagar谩n desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicar谩 en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificaci贸n de dichos beneficios.

“Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petici贸n de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computaci贸n de per铆odos de afiliaci贸n o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinaci贸n del sueldo base de pensi贸n, o, en general, cuando existiere cualquier error de c谩lculo o de hecho en la liquidaci贸n. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido alg煤n error en la aplicaci贸n de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisi贸n y por las mismas causas, proceder谩 respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

“La revisi贸n a que se refiere el inciso anterior solamente podr谩 efectuarse dentro del plazo de tres a帽os contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

“Las diferencias que resultaren de la rectificaci贸n de los errores referidos se pagar谩n o se descontar谩n del respectivo beneficio, seg煤n corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resoluci贸n de la autoridad administrativa que disponga la rectificaci贸n si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificaci贸n de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resoluci贸n de la autoridad administrativa o la notificaci贸n de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos a帽os de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagar谩 o se descontar谩n desde la fecha inicial de su ocurrencia.

“Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificaci贸n, la instituci贸n que corresponda podr谩 proceder, en la forma que dispone el art铆culo 3° del decreto ley N°3.536, de 1980.”

10° Que, en consecuencia, los demandados solicitan aplicar dicha norma a un caso no previsto en ella, pues del tenor literal del mismo precepto su sentido es claro, sin que se pueda estimar que de ella se desprenda o abarque la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta por las demandadas, por cuanto, siendo la prescripci贸n de car谩cter legal, la disposici贸n invocada no contiene la prescripci贸n de la acci贸n respecto del derecho a impetrar los beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos pol铆ticos en el t茅rmino que la propia Ley 19.234 indica y que autoriza al Instituto de Normalizaci贸n Previsional para transigir extrajudicialmente en las situaciones que se帽ala.

De este modo, la transacci贸n “graciosa” y la determinaci贸n del derecho para el beneficiario surge como sistema 煤nico y total, fundado en la causa legal que autoriz贸 al Director del Instituto de Normalizaci贸n Previsional para convenir con los particulares extrajudicialmente; sin que se encuentre este sistema, atendido el fin perseguido por el legislador, jur铆dicamente en relaci贸n con las situaciones que determinada y sistem谩ticamente se describen en los incisos segundo y tercero, del art铆culo 4° de la Ley 19.260, por lo que, la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por los demandados debe ser rechazada.

En efecto, los actores tienen el derecho ya reconocido por la Administraci贸n y, por lo tanto, la acci贸n jurisdiccional correlativa para que as铆 se declare por esta v铆a judicial en cuanto a la forma en que el mismo debe serle reconocido, en tanto derecho y acci贸n no se extinguen por el s贸lo transcurso del tiempo en cuanto subsista el primero.

11° Que respecto a los intereses solicitados en la demanda, 茅stos ser谩n desestimados en atenci贸n que la naturaleza declarativa de la acci贸n entablada no lo hacen procedente por cuanto estos constituyen una sanci贸n por la mora y dicha circunstancia a煤n no se configura.

12潞 Que, por lo expresado, se har谩 lugar a la demanda (respecto a los demandantes), en cuanto se recaba del Instituto de Normalizaci贸n Previsional el pago de 36 pensiones no contributivas demandadas de una sola vez, por hallarse todas devengadas, m谩s los reajustes seg煤n variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor entre las fechas en que debi贸 pagarse cada una de ellas, conjuntamente, con la pensi贸n no contributiva.

13潞 Que, asimismo, se acoge la demanda en cuanto ella se interpone en contra del Fisco de Chile, al estar obligado a financiar, en el evento necesario, los recursos que conforman el presupuesto del Instituto de Normalizaci贸n Previsional, seg煤n lo previsto en el art铆culo 17 de la Ley 19.234.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos1.437, 1.698, 1712, 2515 y 1523 del C贸digo Civil; 144, 160, 170, 186, 342 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil; y art铆culos 2 N潞1 letra b); 3, 6, inciso cuarto, 8, 9, 10 y 13 de la Ley 19.324 y la Ley 19.260, se revoca la sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 88 y siguientes y en su lugar se declara:

a) Que se acoge la demanda de fs. 12, s贸lo en cuanto el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, deber谩 pagar a los demandantes Alberto Segundo Pati帽o Daza, Primitivo Tapia Pizarro, Manuel Antonio Maluenda Santander, Guillermo Enrique Cort茅s Riveros, Adrian Segundo Soto Valencia, Rosamel Vega Ramos, Ram贸n Ernesto Aedo Ram铆rez, Jackie Luis Saavedra Saavedra, Alfredo V铆ctor Soto Torino, Hugo Humberto Mon谩rdes Fuentes, Guillermo Gonz谩lez Salinas, Romufo P茅rez Aguilar, Juan Dorador D铆az, y Ren茅 Tobar Casta帽eda, 36 mensualidades de sus respectivas pensiones no contributivas, seg煤n su monto original fijado en la Resoluci贸n acompa帽ada a los autos, con los reajustes correspondientes.

b) Que se acoge la demanda deducida contra el Fisco de Chile, en los t茅rminos dichos en el motivo 13潞 de este fallo.

c) Que se rechaza el cobro de intereses.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Zepeda.
Rol Corte N° 6.956 – 2008.-

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