Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.-
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 314 y siguientes;
Y teniendo, adem谩s, presente:
1°) Que, el apelante sostiene que la sentencia recurrida ha arribado a conclusiones err贸neas en diversos 贸rdenes de materias. En primer t茅rmino, manifiesta que si bien es cierto que la mala fe debe probarse, en el caso sublite es del todo evidente que el demandante se encontraba en esa condici贸n puesto que incurri贸 en bigamia al haber contra铆do matrimonio con la madre del demandado existiendo un v铆nculo anterior no disuelto, que fue precisamente la causal por la que se declar贸 la nulidad del v铆nculo entre ambos, agregando que, en tales condiciones, no existi贸 sociedad conyugal ya que fue un matrimonio putativo que s贸lo pudo tener efectos para aqu茅l c贸nyuge que actu贸 de buena fe, en este caso la madre de su representado.
2°) Que, el art铆culo 51 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, aplicable en la especie en virtud de lo preceptuado en el art铆culo 2° transitorio de ese mismo cuerpo legal, establece que el matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el v谩lido respecto del c贸nyuge que, de buena fe y con justa causa de error lo contrajo, pero dejar谩 de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos c贸nyuges.
3°) Que, por otra parte, el art铆culo 52 de la citada ley precept煤a que se presume que los c贸nyuges han contra铆do matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y as铆 lo declare la sentencia. En el presente caso, del an谩lisis de la sentencia que declar贸 la nulidad del v铆nculo matrimonial, agregada a fojas 183 y siguientes, se desprende que el marido demand贸 la declaraci贸n de nulidad del matrimonio sosteniendo haberlo contra铆do de buena fe, en tanto que la demandada contest贸 el libelo “reconociendo la efectividad de los hechos expuestos en ella”, sin que la decisi贸n judicial contenga una declaraci贸n en contrario.
4°) Que, en estas condiciones, como adem谩s no se ha rendido prueba que permita destruir la presunci贸n de buena fe y arribar al convencimiento que ambos c贸nyuges carec铆an de ella al momento de contraer el v铆nculo, necesariamente debe concluirse que el matrimonio celebrado entre el actor Petronio Romo Stuart y do帽a Sylvia del Carmen Moreno Mu帽oz produjo efectos civiles hasta el momento en que su nulidad fue declarada por sentencia judicial ejecutoriada.
5°) Que, por otra parte, no es efectivo lo se帽alado en el recurso en el sentido que al demandado le haya asistido la facultad de renunciar a los gananciales en los t茅rminos previstos por el art铆culo 1.781 del C贸digo Civil, toda vez que, de acuerdo a lo estatuido por el inciso primero del art铆culo 1.782 de ese mismo cuerpo legal, tal renuncia se puede ejercer s贸lo mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a t铆tulo de gananciales, requisito que no se cumple en la especie, de modo tal que la renuncia de que da cuenta el documento agregado a fojas 177 y siguientes efectivamente resulta extempor谩nea como lo se帽ala la sentencia en an谩lisis.
Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, con lo prevenido en las disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de apelaci贸n deducido a fojas 364 y siguientes y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 319 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Abogado integrante Claudia Chaimovich.
Rol N° 476-2008.-
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha, Fiscal Judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y Abogado Integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik.
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