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lunes, 2 de noviembre de 2009

Notificaci贸n personal subsidiaria.

Concepci贸n, treinta de octubre de dos mil nueve.

Vistos y teniendo 煤nicamente presente:

1°) Que de acuerdo al m茅rito del proceso, se cumplen en la especie las exigencias requeridas en la ley para la procedencia de la notificaci贸n personal subsidiaria contemplada en el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil pues, conforme a las probanzas allegadas a los autos y, en especial, al certificado del receptor judicial de fojas 5, ministro de fe para estos efectos, el demandado se encontraba, al momento de realizar las b煤squedas exigidas por la ley, en el lugar del juicio, concurriendo adem谩s todos los requisitos de procedencia y formales para la practica de este tipo de notificaci贸n;

2°) Que si bien es cierto que la notificaci贸n impugnada no fue realizada en persona en su casa habitaci贸n, no lo es menos que el art铆culo 44 ya citado permite que las copias a que se refiere el art铆culo 40 del mencionado C贸digo se entreguen a persona adulta que se encuentre en la morada o lugar donde ejerce su industria, profesi贸n o empleo. Si nadie hay all铆, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijar谩 en la puerta un aviso que d茅 noticia de la demanda, con las menciones que dicha norma legal indica;

3°) Que, por lo dem谩s, as铆 lo ha estimado la doctrina de autores tales como Jos茅 Ram贸n Camiruaga y Roberto Roman, en sus conocidas obras sobre notificaciones procesales (Edit. Jur铆dica 3° edici贸n, 1995, p谩g. 187 y Edit. Diritec S.A. p谩g. 120);

4°) Que el incidentista argument贸 que al momento de practicarse la notificaci贸n en conformidad al art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, no se encontraba en el lugar del juicio, sino que en la ciudad de Santiago, adonde habr铆a ido para acompa帽ar a un familiar que se iba a someter a una intervenci贸n quir煤rgica;

Para probar su afirmaci贸n se vali贸 s贸lo de prueba testimonial, deponiendo al efecto los testigos Luis Cartes Rocha y Juan Miguel Mac铆as Mosquera. El primero afirma, en s铆ntesis, que por intermedio de una amiga com煤n que tienen con el demandado, supo que a 茅ste lo fueron a notificar cuando no se encontraba en la ciudad, concretamente, el d铆a 2 de junio de este a帽o andaba en Santiago, donde habr铆a permanecido un mes aproximadamente; agrega que esto lo supo porque fue a ver a la c贸nyuge del demandado quien le cont贸 que 茅ste andaba en Santiago. El segundo relata que el incidentista estuvo en Santiago entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de julio de este mismo a帽o, expresando que esto lo recuerda porque el 煤ltimo d铆a se帽alado es el de su cumplea帽os;

5°) Que la 煤nica prueba rendida por el articulista, rese帽ada en el motivo precedente, es absolutamente insuficiente para acreditar los fundamentos de su incidencia, pues de partida ninguno de los testigos lo vio personalmente en Santiago, sino que lo que declaran lo saben por dichos de terceros y, por lo dem谩s, dado los avances en las comunicaciones viales, una persona perfectamente puede viajar de Santiago a Concepci贸n en un mismo d铆a;

6°) Que, a mayor abundamiento, no debe olvidarse que el receptor judicial, en el desempe帽o de sus funciones es ministro de fe, de manera que sus aseveraciones gozan de presunci贸n de veracidad, la que para ser desvirtuada debe serlo por una prueba irrefutable, lo que no ocurri贸 en la especie;

7°) Que, por 煤ltimo, no debe olvidarse que el C贸digo de Procedimiento Civil no exige que el notificado se encuentre en el lugar del juicio al momento de practicarse la notificaci贸n personal subsidiaria de que se trata, para la validez de la misma, pues, para que surta efectos, es suficiente que se cumpla con los requisitos exigidos por el art铆culo 44 del texto legal citado, lo que en la especie se acredita conforme a lo certificado por el ministro de fe a fojas 5;

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 44, 83 y 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la resoluci贸n de uno de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 24 de estas compulsas.

En lo sucesivo el juez “a quo” deber谩 dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la Forma de las Sentencias, en cuanto fundar debidamente los fallos que pronuncie en incidentes como el de la especie.

Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.

Notif铆quese y devu茅lvanse con su custodia.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Hern谩n Silva Silva. No el Abogado Integrante Sr. Hern谩n Silva Silva, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 1618-2009


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