Concepción, ocho de septiembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la defensa del reclamante Compañía Astilladora Concepción Limitada, en el otrosí del escrito de fs. 927 dedujo apelación subsidiaria en contra de la sentencia de 11 de julio de 2008, escrita de fs. 913 a 926, que no dio lugar a la prescripción, solicitando sea revocada y en su lugar se declare que se encuentran prescritas las acciones del Servicio de Impuestos Internos, del Director Regional y del Fisco para iniciar o continuar la tramitación de cualquier procedimiento de reclamo, giro o cobro de impuestos de las liquidaciones N°s 91 a 96 efectuadas por el SII. En defecto de lo anterior, se declare que se hace lugar en todas sus partes a la reclamación de la liquidación N° 96, con costas.
Sostiene la reclamante que por sentencia de 12 de octubre de 2006, escrita a fs. 868, la que se encuentra ejecutoriada, se anuló todo lo obrado en esta causa a partir de fs. 47 en adelante y se repuso la causa al estado que el juez tributario competente, esto es, el Señor Director Regional del SII VIII Región del Bío Bío, proceda a proveer y resolver la presentación de fs. 2 como en derecho corresponda.
Que al no haberse proveído en su oportunidad el reclamo presentado el 10 de mayo de 1994, no se ha suspendido el plazo de prescripción en favor del contribuyente establecido en el artículo 200 del Código Tributario, que son 3 años ó 6 en su caso, para realizar los giros, contados desde que expiró el plazo en que debió girarse el pago del impuesto.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba impedido de efectuar el giro y al haber transcurrido más de 10 años desde la fecha en que debió hacerlo, toda acción para realizarlo ahora se encuentra prescrita.
Indica, que si bien la interposición del reclamo suspende el plazo de prescripción, para ello requiere que dicha reclamación se encuentre legalmente proveída y al haberse anulado el procedimiento, incluida esta providencia, no ha podido operar la suspensión.
Finalmente, en forma subsidiaria, solicita acoger íntegramente el reclamo en contra de la liquidación N° 96, porque a su juicio, las facturas corresponden a operaciones efectivas.
2°.- Que, del examen de los autos, aparece que con fecha 24 de febrero de 1994 el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones N°s 91 al 96; que el contribuyente con fecha 10 de mayo de 1994 dedujo reclamo en contra de éstas; que por sentencia de 16 de enero de 1995 se dejaron sin efecto las liquidaciones N°s 91, 92 y 93, de 24 de febrero de 1994, por concepto de IVA, en los periodos de marzo, junio y diciembre de 1991. Asimismo, dejó sin efecto la liquidación N° 95 de igual fecha, por concepto de devolución excesiva de renta, año tributario de 1992. También, modificó la liquidación n° 94 por concepto de IVA en el periodo de diciembre de 1992 y la N° 96 por concepto de Impuesto a la Renta, año tributario 1993 y ordenó girar los impuestos.
Que por sentencia de 12 de octubre de 2006, escrita a fs. 868, se invalidó todo lo obrado en la presente causa por no haber sido conocida por el tribunal establecido en la ley, disponiéndose que debía ser tramitada y resuelta por el funcionario que corresponde, anulándose todo lo obrado desde la providencia al reclamo de fs. 2.
3°.- Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, en relación a lo que previene el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, el término necesario para declarar la prescripción se suspende durante el período en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, lo que ocurre, precisamente, cuando ha sido objeto de un reclamo por parte del contribuyente. En esas condiciones, se debe concluir que la reclamación presentada en estos autos tuvo la virtud de suspender el término de que se trata; estado que se mantiene hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada la presentación ef ectuada por el contribuyente en orden a que se deje sin efecto la liquidación practicada.
4°.- Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que se haya decretado la nulidad de todo lo obrado por las razones expresadas en la sentencia que rola a fojas 868 y siguientes, porque es el reclamo presentado por el contribuyente el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad, pues, según se aprecia del examen de dicha resolución, se dispuso que debía ser tramitada y resuelta por el funcionario competente.
5°.- Que al así resolverlo el juez a quo en su sentencia de 11 de junio de 2008, escrita a fs. 913 y siguientes, ha obrado en lo correcto, puesto que el acto que inhibe al SII de girar los impuestos es la interposición del reclamo y no la providencia, por lo que procede rechazar la excepción de prescripción alegada.
6°.- Que, por otro lado, el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones que dan cuenta la liquidación N° 96 de 24 de febrero de 1994 como estaba obligado conforme al artículo 21 del Código Tributario, como tampoco acompañó la documentación respaldatoria señalada en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, concordando de esta manera con lo razonado por el juez tributario en sus considerandos 12 a 24, lo que lleva también a rechazar la reclamación en este capítulo.
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia de once de julio de dos mil ocho, escrita de fs. 913 a 926.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos.
Rol N° 1443-2008
Sr. Gutiérrez Sr. Aldana,Srta. Barlaro
No hay comentarios.:
Publicar un comentario