Valdivia a ocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS y o铆dos:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inici贸 la causa RIT T-3-2010, por PAMELA ANDREA D脥AZ OLIVERA, RUT, ejecutiva grandes empresas, domiciliada en Eduardo Neves Silva 4279, Villa Los Fundadores, Valdivia, demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido en contra de AFP CAPITAL S.A., empresa del giro de su denominaci贸n, representada por do帽a Paola Tello Olivares, jefa de oficina, ambos domiciliados en la calle Lautaro 185, Valdivia.Se帽ala que 1 de diciembre de 2002 comenz贸 a prestar servicios para Suma Bansander AFP, que fue adquirida por ING, pasando a denominarse AFP Capital; y a partir del 2006 pas贸 a ser ejecutiva de grandes empresas.El d铆a 30 de noviembre del 2009, se puso t茅rmino a su contrato de trabajo por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin que se le se帽alaran y explicaran los hechos fundantes, raz贸n por la cual interpone subsidiariamente acci贸n por despido improcedente, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.Agrega que de acuerdo a la carta de despido su ultima remuneraci贸n promedio ascend铆a a la suma de $ 1.456.797.- pero ella no inclu铆a la diferencia entre el sueldo pagado $ 84.266.- y el ingreso m铆nimo mensual, diferencia que asciende a $ 80.734.-; tampoco incluye lo que correspond铆a por concepto de semana corrida que en promedio corresponde a la suma de $ 376.946.-; suma que se determina a partir del promedio de sus ingresos variables durante los 煤ltimos tres meses por $ 1.330.398.-, dividido por 20 d铆as mensuales trabajados, lo que arroja un total diario de $ 66.520.-, lo que hay que multiplicar por los 16 domingos y festivos que existen en los tres meses anteriores a su despido 铆ntegramente trabajados (julio, agosto y septiembre del 2009, en octubre y noviembre del 2009 estuvo con licencia) y dividir por 3 meses, para obtener el se帽alado promedio mensual por este concepto. De modo que su remuneraci贸n promedio real correspond铆a, sostiene, a la suma de $ 1.892.304.- y no los $ 1.456.797.- que consider贸 la demandada.Expresa adem谩s que su compromiso con la empresa y con su trabajo ha sido tal que incluso desempe帽贸 sus labores mientras hac铆a uso de su derecho a descanso pre y post natal.No obstante lo anterior, en el mes de diciembre del 2008, su c贸nyuge don Javier Castillo Lobos comenz贸 a prestar servicios para la AFP Provida, hecho del cual se enter贸 su ex - empleadora y desde ese instante comenzaron a presionarla para que renunciara a su empleo, pues de acuerdo a los criterios determinados por la demandada, el c贸nyuge de una trabajadora o trabajador, puede desempe帽arse para la competencia. Las hostilidades mencionadas terminaron con su despido por la causal ya referida.En cuanto a la tutela laboral, agrega que el derecho fundamental vulnerado en este caso es el de la no discriminaci贸n o actos discriminatorios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2 del mismo cuerpo legal. Agrega que la no discriminaci贸n establecida en la Constituci贸n es much铆simo m谩s amplia que la contemplada en el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, lleva a pensar que este procedimiento de tutela s贸lo se aplica a los actos discriminatorios en los t茅rminos indicados en el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, pero ello no es tan claro, por lo que debemos justamente plantearnos cu谩l de estas normas es la que debe primar para determinar justamente el 谩mbito de protecci贸n de la no discriminaci贸n.Se帽ala que la amplitud de la no discriminaci贸n a que se refiere el art铆culo 19 n煤mero 16 de la Constituci贸n contiene una protecci贸n mucho m谩s amplia para el trabajador ya que la discriminaci贸n protegida es toda aquella que no se funde en la capacidad o idoneidad del trabajador, salvo las excepciones se帽aladas que no son aplicables al caso que nos ocupa. De esta manera, est谩 vedado al empleador efectuar actos discriminatorios por motivos distintos a los se帽alados, como ha ocurrido en mi caso ya que se le ha despedido simplemente porque su c贸nyuge trabaja para una AFP al igual que ella, siendo hostigada hasta que la despidieron pues esta situaci贸n no fue tolerada por la empresa.Este procedimiento de tutela debe necesariamente aplicarse para aquellos actos discriminatorios a que se refiere la Constituci贸n y no deben limitarse a los actos discriminatorios del art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, que deben ser considerados como una simple enumeraci贸n, extendi茅ndose por tanto su 谩mbito a todo aquel acto discriminatorio por una raz贸n distinta a la capacidad o idoneidad personal, como se se帽ala en el texto constitucional.El hecho que es constitutivo de la vulneraci贸n alegada es el despido de que fue objeto por el solo hecho de que su c贸nyuge trabaja para una A.F.P. de la competencia; es decir, se le discrimina por este solo y no en base a su capacidad o idoneidad personal como exige la Constituci贸n.Hace presente al respecto que la conducta lesiva del empleador puede adoptar diversas formas de expresi贸n y que lo relevante es que el resultado sea espec铆fico: lesionar los derechos fundamentales de los trabajadores protegidos por el legislador y el constituyente, en este caso el de la no discriminaci贸n.Esta conducta del empleador demandado ha afectado su derecho a no ser discriminada por razones distintas a mi capacidad o idoneidad personal.Expresa que el despido de que fue objeto est谩 encubierto con un despido por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, las que por cierto no son tales, ya que su desvinculaci贸n obedece al s贸lo hecho de que su c贸nyuge trabaja para la competencia y ello es visto por la empresa como una amenaza por cuanto, supuestamente, podr铆a instar a que clientes de su ex - empleadora se pasaran a aqu茅lla en la que se desempe帽aba sui c贸nyuge.Dice que el acoso laboral comenz贸 en febrero de 2009, a poco tiempo de volver de sus vacaciones que terminaron el 21 de enero de dicho a帽o y que desde ese momento su jefa de entonces Magaly Seguel comenz贸 a hostigarla porque se hab铆a enterado que su marido trabajaba en la competencia, este hostigamiento fue fundamentalmente verbal, incluso en presencia de sus colegas en las reuniones de trabajo que frecuentemente ten铆an.De hecho le prohibieron a su c贸nyuge que ingrese por cualquier motivo a la oficina; adem谩s auditaban frecuentemente sui producci贸n y le dec铆an que sus clientes se hab铆an ido a la A.F.P. en la que trabajaba mi marido, pero eso nunca fue as铆; es m谩s, cuando ped铆a que le se帽alaran los casos en que ello hab铆a ocurrido, no se me daban nombres, justamente porque esta acusaci贸n era falsa y s贸lo con la intenci贸n que atentar contra su dignidad e integridad ps铆quica.Frecuentemente le dec铆an que viera quien de los dos (su c贸nyuge o ella) ganaba m谩s dinero y como era ella, su c贸nyuge deb铆a renunciar.Tambi茅n comenz贸 a acosarla laboralmente por este hecho Paolette Degan, subgerente regional de Concepci贸n, que frecuentemente venia a la ciudad, tambi茅n de forma verbal, tanto en reuniones de trabajo como por tel茅fono, recalcando que muchos de sus clientes se habr铆an cambiado de AFP, sin dar nombres por cierto, como era la t贸nica.Es m谩s, en estas reuniones con colegas le gritaba delante de ellos, lo que origin贸 que procurara pedir vacaciones cada vez que ella venia a la ciudad, para evitarse todo este acoso del que era objeto. Es as铆 como el 15 de octubre del 2009 y producto de todo ello tuvo que ir a un psiquiatra quien me diagnostic贸 depresi贸n severa y le dio licencia hasta el 20 de noviembre del 2009 y a los pocos d铆as despu茅s, la despidieron.Para agravar m谩s esta situaci贸n, clientes suyos fueron ingresados como producci贸n de otra colega mientras hac铆a uso de su licencia, se le escond铆a informaci贸n de la empresa (listados de clientes) por un supuesto temor a que se los entregara a su marido, lo que la hac铆a sentir mal, ya que desde siempre ha demostrado su lealtad y compromiso con la empresa, mientras permaneci贸 en ella.Agrega que en la reuni贸n de 26 de noviembre de 2009, d铆a de su cumplea帽os, en el que mis colegas le hab铆an comprado una torta, fue nuevamente agredida verbalmente delante de ellos en los t茅rminos que repetitivamente se hac铆a desde febrero del 2009, lo que lleg贸 al extremo de que se tuviera que encerrar a llorar en el ba帽o de la oficina por largos minutos, sin que nadie pudiera sacarla, lo que demuestra el grado de tensi贸n que hab铆an provocado en ella.Como finalmente no cedi贸 al hecho de que su marido renunciara a su trabajo, porque no interfer铆a en el suyo ni se produc铆a el traspaso de clientes del que se me acusaba, fue despedida por las necesidades de la empresa que son falsas.Agrega que considerando lo dispuesto en el articulo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, solicita acoja su demanda y ordene a la demandada el pago de las prestaciones que demanda.a) El recargo a que se refiere el art铆culo 168 tetra a) del C贸digo del Trabajo, la indemnizaci贸n por a帽os de servicio por sus 7 a帽os de servicio es la suma de $ 13.246.127.- por lo que el 30% a que alude la norma asciende a la suma de $ 3.973.838.- (tres millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos).b) La indemnizaci贸n de once meses de la 煤ltima remuneraci贸n a que se refiere el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo. Solicita el m谩ximo legal por la gravedad del il铆cito cometido por la demandada, las consecuencias para su integridad ps铆quica que ha ocasionado y el atentado contra mi dignidad que se ha cometido al tratarme de esta manera y despedirme de la forma en que se hizo. Esta indemnizaci贸n asciende a la suma de $ 20.815.342.- (veinte millones ochocientos quince mil trescientos cuarenta y dos pesos).Conjuntamente acciona el pago de prestaciones laborales 1) diferencia entre la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio pagada y las indemnizaciones que correspond铆a pagar de acuerdo a la ley. La diferencia entre la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo pagada y la que debieron pagarle, asciende a la suma de $ 435.507.- (cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos siete pesos); de igual forma la diferencia entre la indemnizaci贸n por un a帽o de servicio pagada y la que debieron pagarle, asciende a la suma de $ 3.048.548.- (tres millones cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho).2) diferencia entre la compensaci贸n por feriado pagada y la que correspond铆a pagar de acuerdo a la ley, pues se le calcul贸 en $ 1.324.613.-, por lo que la diferencia por este concepto alcanzar铆a as la suma de $ 304.855.- (trescientos cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos).3) diferencia de sueldo con ingreso m铆nimo mensual: manifiesta que el empleador debe pagarle la suma de $ 802.251.- (ochocientos dos mil doscientos cincuenta y un pesos) por este concepto, de acuerdo al detalle se帽alado.4) semana corrida: A fin de facilitar el c谩lculo de este beneficio, se considera la remuneraci贸n variable promedio de los tres 煤ltimos meses trabajados 铆ntegramente antes de la fecha del despido, remuneraci贸n variable que asciende a la suma de $ 1.330.398.- la que se determina restando a la base de c谩lculo de pago de indemnizaciones que reconoce la empresa en la carta que acompa帽o en un otros铆, menos mis 煤nicos ingresos fijos, esto es, el sueldo por $ 84.266.¬y la gratificaci贸n por $ 42.133.- Se帽ala que ste promedio variable de $ 1.330.398.- lo ha dividido por el n煤mero de d铆as trabajados al mes, los que se han estimado en promedio 20, considerando que trabajaba de lunes a viernes, lo que arroja un total d铆a de $ 66.520.-, lo que hay que multiplicar por el total de domingos y festivos existentes entre el 22 de julio del 2008, fecha de entrada en vigencia de la ley y el 30 de noviembre del 2009, fecha de t茅rmino del contrato de trabajo, d铆as que ascienden a 86, por lo que el total adeudado por este concepto asciende a la suma de $ 5.720.711.- (cinco millones setecientos veinte mil setecientos once pesos).Considera que se cumplen todos los requisitos del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo que hacen procedente el pago de este derecho, por la naturaleza de los ingresos variables que ella ten铆a y que consisten en comisiones y bonos en base a su desempe帽o individual y que se devengaban d铆a a d铆a.En subsidio demanda por despido injustificado, por los mismos antecedentes ya expuestos, lo cual permiten considerar la improcedente el despido debido a que ocasiona su indefensi贸n ya que no puede pronunciarme en esta oportunidad, 煤nica que tiene para hacerlo, acerca de los fundamentos del despido. Todo ello como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia.Expresa que no siendo efectivas las necesidades de la empresa invocadas en carta de despido, procede que se declare el despido como improcedente y se ordene que se me pague el 30% de recargo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de acuerdo al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, letra a).La suma que le corresponder铆a por este concepto es de $ 3.973.838.- (tres millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos), debido a que como antes indic贸, su promedio real de remuneraciones no es el se帽alado en la carta de despido sino que la suma de $ 1.892.304.- que se obtiene de la siguiente manera en la forma que refiere.Plantea que la indemnizaci贸n por a帽os de servicio por mis 7 a帽os de servicio es la suma de $ 13.246.127.- por lo que el 30% a que alude la norma asciende a la suma de $ 3.973.838.- (tres millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos) y pide se d茅 lugar a la demanda en todas sus partes.
2° La demandada contesta la demanda solicitando que la demanda sea rechazada en todas sus partes por no ser efectivos los hechos en que se funda, con expresa condenaci贸n en costas a la parte demandante. Fundamenta el rechazo en la inexistencia de vulneraci贸n. Niega enf谩ticamente haber discriminado a la demandante en la forma que se帽ala y niega que el motivo de la terminaci贸n del contrato de la demandante haya sido el que la demandante expresa. Por el contrario, 茅ste se debi贸 al proceso de restructuraci贸n y funcionamiento de la compa帽铆a demandada, que corresponde a la manifestaci贸n organizacional requerida por la crisis econ贸mica tanto a nivel nacional como internacional.Agrega que lo expresado por la demandante, en relaci贸n con haber sido v铆ctima de un trato que vulnera sus derechos fundamentales, es absolutamente falso. Lo 煤nico que han pretendido con estas argumentaciones falaces o plagadas de verdades a medias, relativas a haber sido acosada y despedida con vulneraci贸n de sus derechos fundamentales, es dar sustento a la acci贸n de tutela que ha ejercido, con la finalidad de obtener un beneficio econ贸mico ilegitimo. Prueba de ello es que la demandante, en un procedimiento ejecutivo que puso en marcha s贸lo dos diez despu茅s del despido, pretendi贸 un recargo del 150% por no hab茅rsele pagado en el acto lo consignado en el finiquito. Dicho procedimiento no prosper贸 para ella, gracias al buen criterio de este tribunal (Rit J-75-209).En relaci贸n con Ia acci贸n de cobro de prestaciones contenidas en Ia demanda, agrega que se oponen a su pago, Dice que efectivamente existi贸 una relaci贸n laboral que la uni贸 con la demandante, entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, teniendo esta la calidad de agente profesional de ventas. Dicha relaci贸n laboral termin贸 al invocar la demandada, en forma procedente y justificada, la causal de necesidades de la empresa contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.Se niega que la remuneraci贸n promedio de los 煤ltimos tres meses completos trabajados por la demandante fuese de $ 1.892.304, neg谩ndose consecuente y expresamente todos los c谩lculos de diferencias que la demandante reclama y que tienen sustento en dicho monto, los que fueron calculados en base a una cantidad de d铆as menor a los efectivamente trabajados. Todo lo anterior, por cuanto la 煤ltima remuneraci贸n promedio de la demandante fue de $ 1.456.797.-Adem谩s niega que la remuneraci贸n de la actora sea de car谩cter variable, sino que se trata en rigor de remuneraciones mixtas, compuestas por emolumentos de car谩cter fijo y otros, por cierto, de car谩cter variable. Asimismo, esa parte niega que la actora tenga derecho al pago de remuneraciones por los d铆as domingo y festivos, ya que no se cumplen los presupuestos f谩cticos que hacen procedente tal pago y niega en todo caso que tales hipot茅ticas remuneraciones deban calcularse sobre las sumas se帽aladas por la actora en su libelo, ya que ellas no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia del pago demandado.Se niega tambi茅n que la modificaci贸n introducida por la Ley 20.281 al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo tenga aplicaci贸n desde el 21 de Julio de 2008, toda vez que su vigencia es posterior, como se expresar谩. Por lo dicho, se niega adeudar suma alguna por concepto de remuneraciones por los d铆as domingo y festivos.A su turno, esa parte niega que la demandante tenga derecho a un sueldo base igual al monto de un ingreso m铆nimo mensual, al no encontrarse en los supuestos de hecho que establece el art铆culo 42 letra a) del C贸digo del Trabajo. Por ello expresamente esa parte niega haber pagado a la demandante una suma inferior a la que le corresponde de conformidad a la normativa vigente, negando as铆 adem谩s adeudar la suma que la actora pretende como diferencia de sueldo base y cualquier otra suma que se pretendan en raz贸n de los mismos argumentos.Afirma que no existe deuda alguna por semana corrida, de acuerdo a la normativa vigente, a la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores y a la doctrina administrativa, pues afirma que no tiene la demandante derecho a tales remuneraciones, normalmente designadas bajo el concepto de beneficio de "semana corrida".La Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia referente a AFP Capital S.A., ha se帽alado en forma expresa la improcedencia del pago de las remuneraciones por los d铆as domingo y festivos a los trabajadores de su representada que desempe帽an funciones de Agentes de Ventas, como es el caso de los actores de autos. Atendido el tenor de la Ley 20.281 y la importancia de las modificaciones introducidas por dichas norma, la Direcci贸n del Trabajo ha emitido una serie de dict谩menes en la materia.Se帽ala adem谩s que en el evento improbable que en el tribunal acoja cualquiera de las pretensiones de la actora, ellas s贸lo podr谩n referirse a prestaciones devengadas con posterioridad al 21 de enero de 2009.Agrega que la demandada constituye una empresa administradora de los fondos de pensiones creados por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sobre el Nuevo Sistema de Pensiones. Su funci贸n consiste, primordialmente, en la administraci贸n de estos fondos y en la administraci贸n y concesi贸n de las prestaciones y beneficios previsionales que contempla dicho cuerpo legal; y que para la ejecuci贸n de su cometido, la Compa帽铆a demandante cuenta con el apoyo de su personal de agentes previsionales o agentes de ventas, cuya actividad se encuentra regulada fuertemente por las circulares que en su oportunidad emiti贸 la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, actualmente denominada Superintendencia de Pensiones, por disposici贸n de la ley N° 20.225, de 7 de Marzo de2008, sobre Reforma Previsional.En esencia, afirma, las funciones de estos agentes -como es el caso de la actora- consisten en obtener que personas sujetas a las obligaciones de efectuar cotizaciones previsionales, adopten en definitiva y como consecuencia de sus servicios, la decisi贸n de afiliarse o traspasarse efectivamente a AFP CAPITAL S.A. Ello, con sujeci贸n a las estipulaciones del contrato y a la numerosa y variada regulaci贸n administrativa existente para la ejecuci贸n de estas operaciones, cuya fiscalizaci贸n, corresponde a la Superintendencia de Pensiones. Por la naturaleza de sus funciones y atendidas las actividades antes descritas, la demandante se encuentra excluida de la limitaci贸n de jornada ordinaria de trabajo, en los t茅rminos previstos en el articulo 22 inciso segundo, del C贸digo del Trabajo.En lo relativo a la regulaci贸n que efect煤a la Superintendencia de Pensiones a la actividad de la empresa y de los agentes de ventas, conviene citar la Circular N° 136, reemplazada por la Circular N° 768, y refundida luego en la Circular N° 1051. Esta 煤ltima estableci贸 el Archivo de Promotores, Agentes de Venta y Personal de Atenci贸n al P煤blico, en reemplazo de anteriores regulaciones sobre la materia. A su vez, la Circular N° 1051 fue modificada por la Circular N° 1176, de 31 de Agosto de 2001. Del mismo modo, la regulaci贸n de la Superintendencia se extiende, entre otros muchas otras materias, a las actuaciones que los agentes previsionales deben ejecutar para materializar sus funciones. Particularmente, cabe citar la Circular N° 1540, de 17 de Septiembre de 2008, relativa a la Administraci贸n de Cuentas Personales, la cual deroga y reemplaza m煤ltiples circulares anteriores. En la parte pertinente, esta circular incide en las incorporaciones y 贸rdenes de traspaso que deben intermediar los agentes. Manifiesta que la normativa incide directamente en la actividad y remuneraciones de la demandante, toda vez que sus remuneraciones variables se encuentran 铆ntimamente ligadas a las afiliaciones o traspasos que se realicen por la agente de ventas o agente previsional en cumplimiento de sus funciones, en la medida que tales afiliaciones o traspasos se consideren como efectivamente realizadas para efectos del pago de su remuneraci6n variable, considerado el complejo, extenso y regulado proceso que se desarrolla a ra铆z de la afiliaci贸n de un cotizante a una AFP determinada, con la consecuente suscripci贸n del contrato respectivo.Expresa que las partes han estipulado que el objeto de la contrataci贸n del agente es obtener que personas sujetas a la obligaciones de efectuar cotizaciones previsionales mensuales en una sociedad administradora de fondos de pensiones adopten, en definitiva y, como consecuencia de sus servicios, la decisi贸n de afiliarse o traspasarse efectivamente a AFP Capital S.A.Lo anterior implica, esencialmente, que el agente de ventas debe obtener que el imponente afecto al r茅gimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500 y sus modificaciones, inicie cotizaciones, o traspase sus fondos previsionales, bono de reconocimiento y otros elementos a AFP Capital S.A. Para ello se hace necesario que el imponente firme personalmente, entre otros documentos que pueden ser exigidos por la ley, por la Superintendencia de Pensiones, o por las propias sociedades administradoras de fondos de pensiones, la correspondiente solicitud de incorporaci贸n o afiliaci贸n y/o la Orden de Traspaso Irrevocable.Las estipulaciones contractuales obligan a la demandante a ce帽irse no s贸lo a las instrucciones de la Compa帽铆a reclamante, sino a la regulaci贸n legal y administrativa propia de sus funciones. Dicha regulaci贸n es compleja y parte de la base de la ejecuci贸n de diversos actos que se extienden en el tiempo, en los cuales cabe participaci贸n al agente.El contrato estipulo por cierto las remuneraciones fijas y variables de car谩cter mensual que corresponde devengar al trabajador.La actividad de los agentes previsionales se encuentra referida a operaciones complejas, especialmente en lo relativo a las 贸rdenes de traspaso que intermedian. Dicha actividad es materia de una frondosa regulaci贸n que deriva tanto de las estipulaciones del contrato individual de trabajo como de las disposiciones administrativas emanadas de la Superintendencia de Pensiones.Por otra parte, la remuneraci贸n de los agentes previsionales se encuentra constituida por remuneraciones mensuales, de car谩cter fijo y variable, todas las cuales tienen car谩cter mensual, con excepci贸n de los premios ocasionales, los cuales corresponden a metas o fines espec铆ficos, que deben alcanzarse globalmente en un tiempo determinado al efecto. Es decir, las remuneraciones fijas y variables de los agentes no se devengan al d铆a y, adem谩s, no cumplen con todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para hacer procedente el pago de remuneraciones por domingo y festivos. Ello es evidente a priori, en el caso de las remuneraciones fijas. En el caso de las remuneraciones variables, 茅stas corresponden a una comisi贸n mensual, que se calcula con sujeci贸n a una tabla que opera en el mes, sin perjuicio de lo ya dicho sobre los premios.Agrega que las comisiones por permanencia est谩n sujetos a las condiciones b谩sicas de mantenerse la afiliaci贸n de imponente y la vinculaci贸n del agente con la sociedad empleadora, en los t茅rminos estipulados, durante lapsos que alcanzan a diez meses, para el primero y a quince meses, para el segundo y las remuneraciones fijas y variables se calculan y pagan mensualmente, conforme lo estipula el contrato de trabajo.Expresa que la demanda no repara en la imposibilidad de que las remuneraciones variables que percibe la actora carezcan del car谩cter diario que exige la ley para dar lugar a la semana corrida y que tanto la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia como de la Direcci贸n del Trabajo reconocen. Por el contrario, la demanda omite considerar lo estipulado en los contratos de trabajo, anexos del mismo y, por cierto, la realidad de los hechos. Tampoco considera los dem谩s factores que permiten entender que las remuneraciones variables que le corresponden a la demandante no se devengan diariamente. Entre ellos se cuentan la determinaci贸n misma del monto de las comisiones y, por cierto, el complejo y largo proceso por el cual se produce la afiliaci贸n de un cotizante, proceso que excede largamente el per铆odo de un d铆a, necesario para la procedencia del beneficio de semana corrida. Malamente puede sostenerse, en consecuencia, que ellas se devenguen d铆a a d铆a.De lo dicho, asegura, aparece con total claridad que la demanda carece de todo asidero legal, pues no repara en que la norma por la cual exige el pago de diferencias por sueldo base, no es aplicable a la demandante en raz贸n de la forma en que prestan sus servicios. As铆, la empresa a su respecto nunca ha estado obligada al pago de un sueldo base no inferior al monto de un ingreso m铆nimo mensual. El emolumento que los trabajadores reciben y que se ha denominado como sueldo base, no responde hoy en virtud de las modificaciones legales al concepto de sueldo o sueldo base que se帽ala la norma en comento, trat谩ndose en consecuencia simplemente de un emolumento de car谩cter fijo que no reviste los caracteres exigidos por el art铆culo 42 letra a). Manifiesta que la actora est谩 excluida de la limitaci贸n de jornada y como consecuencia de ello, no podr铆an tener sueldo base en los t茅rminos de la nueva letra a) del art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo, ya que no lo reciben por la prestaci贸n de los servicios en una jornada ordinaria de trabajo y, en consecuencia, nada se le debe pagar para completar el monto de un ingreso m铆nimo mensual, ya sea de $ 159.000.- 贸 de $ 165.000.- a partir del mes de enero de 2010. La demandante no firma registro de asistencia desde hace tiempo, con anterioridad incluso, a la dictaci贸n de la ley N° 23.281. Ello ha sido incluso verificado respecto de la misma demandada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Valdivia, seg煤n consta en los autos 1-19-2009, seguidos ante este mismo tribunal, los que en su oportunidad procesal se solicitar谩 que sean tra铆dos a la vista.Expresa que corresponde negar tambi茅n que exista una supervisi贸n directa de la forma y oportunidad en que la demandante ejecutaba sus labores, y la demanda no considera circunstancias tales como las licencias m茅dicas de las cuales la demandante hayan hecho uso, las cuales inciden tambi茅n en el monto de la remuneraci6n fija mensual que la compa帽铆a demandada le pago en los meses a que se refiere su libelo y que de lo dicho se desprende que en esta parte igualmente la demanda debe ser rechazada 铆ntegramente, con condena en costas, en raz贸n de no haber existido siquiera motivos plausibles para litigar, como se desprende de los argumentos vertidos anteriormente.Con lo expuesto a prop贸sito de la improcedencia del pago de semana corrida y de diferencia entre el sueldo base y el sueldo m铆nimo, corresponde negar lugar al pago de las diferencias cobradas por la demandada, por cuanto dichas diferencias se han calculado con base a una remuneraci贸n diferente a la realmente percibida y a la que ten铆a derecho la demandante.Respecto de la acci贸n subsidiaria por aplicaci贸n improcedente de la causal de despido, la contesta y solicita el rechazo de la misma por no ser efectivos los hechos en que se funda, con costas.AFP Capital niega que la terminaci贸n del contrato se haya producido como corolario de un acoso y discriminaci贸n, seg煤n alega la demandante, pues la compa帽铆a demandada puso fin al contrato que la ligaba a la demandante invocando la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.Estas necesidades estuvieron originadas en el proceso de reestructuraci6n y funcionamiento de la compa帽铆a, que es resultado de la situaci贸n econ贸mica en los niveles nacional e internacional, los cuales han repercutido gravemente en sus resultados, conforme se acreditar谩 en el curso de la causa. Como es sabido AFP Capital forma parte del Grupo ING, uno de los grandes afectados como consecuencia de la crisis internacional. Lo anterior se realiz贸 en ejercicio de las facultades de organizaci贸n, direcci贸n y administraci贸n de la empresa que la ley le confiere privativamente al empleador, seg煤n lo reconoce, entre otros preceptos, el art铆culo 305 del C贸digo del Trabajo.En la comunicaci贸n de t茅rmino del contrato dirigida a la demandante se dej贸 constancia de las sumas a que ten铆a derecho y a las cuales habr铆a que descontar cualquier deuda que estos trabajadores tuviesen con la demandada. Por todo lo anterior, la invocaci贸n de la causal de necesidades de la empresa para la terminaci贸n de los contratos de la demandante fue justificada, debida y procedente, por lo que no corresponde el pago de recargo legal alguno.En subsidio y para el improbable caso que el tribunal estime que la demandante s铆 tiene derecho a dicho recargo, expresa que 茅ste deber谩 calcularse usando como base la 煤ltima remuneraci贸n promedio de la actora, la que ascendi贸 a $ 1.456.797. Por tanto, el recargo legal s贸lo podr谩 alcanzar la suma de $ 3.059.273. 3° El Juez, terminada la etapa de discusi贸n, recibi贸 la causa a prueba y fij贸 los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:1.- Si la actora fue discriminada, naturaleza de la discriminaci贸n y de qu茅 forma se habr铆a producido. Causa o motivo de la terminaci贸n de los servicios de la actora para la demandada. Y si la demandante sufri贸 acoso laboral y en que habr铆a consistido 茅ste.2.- 脥tems o rubros de la remuneraci贸n de la actora, forma en que se determinaba y requisitos y periodicidad con que se devengaban. 3.- Si la actora estaba sujeta a cumplimiento de la jornada laboral y si era supervisada por la empresa en sus labores.4.- Si existi贸 reestructuraci贸n en la empresa derivada de bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado o en la econom铆a y si de ello deriv贸 la necesidad de poner t茅rmino a los servicios de la demandante. 4° Para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindi贸 e incorpor贸 en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que hab铆an sido ofrecidas en la audiencia preparatoria:PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: Prueba Documental: 1.- Cartolas de comisiones generadas por la actora.2.- Copia del contrato de trabajo de c贸nyuge de la actora con la AFP PROVIDA, 23 de diciembre de 2008.3.- Certificado de cotizaciones previsionales4.- Tres premio que la actora ha recibido por desempe帽o a帽os 2006, 2007 y 2008.5.- liquidaciones de remuneraciones entre noviembre de 2008 y noviembre de 20096.- contrato de trabajo suscrito entre AFP Bansander S.A. y la actora y anexo de contrato entre la AFP capital y la actora.7.- Copia del fallo de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Juez Titular del segundo Juzgado de Letras del Trabajo do帽a Andrea Solar Merino. 8.- Copia de fallo de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago do帽a Mar铆a Teresa Quiroz Alvarado, sobre semana corrida.9.- Documento Historia de la Ley 20.281, mensaje y la discusi贸n sobre la semana corrida.Prueba Testimonial:1.- Joaqu铆n Vicente Abarz煤a Le贸n, c茅dula de identidad 6.593.045-1, quien debidamente juramentado expresa lo siguiente:Trabaja en venta en la AFP ING, adem谩s es dirigente sindical y estudiante de derecho de 5° a帽o, conoce a Pamela D铆az, desde fines el a帽o 2007, producto de su gesti贸n sindical, producto de lo cual debi贸 hacer visitas a Valdivia y se contacta permanente con Pamela quien, era el contacto con los otros colegas sindicalizados.Por Pamela sab铆a que era presionada por su labor comercial, por la jefatura, la jefa de agencia, por el trabajo que realizaba. Consist铆a en que permanentemente la controlaban en su gesti贸n y la criticaban porque supuestamente no cumpl铆a con el trabajo que se le exig铆a. El origen del acoso y discriminaci贸n fue por una parte el tema sindical y el otro era que el marido trabajaba para la AFP Provida, porque ello para la empresa era una pr谩ctica desleal.Cuando Pamela fue despedida el testigo se comunic贸 por tel茅fono con Betzab茅 D铆az, el otro contacto sindical y ella le coment贸 que Pamela hab铆a sido despedida porque su marido trabajaba en Provida y que hab铆a fuga de afiliados a Provida y que producto de esa fuga varias colegas hab铆an perdido los premios que les hab铆a entregado la empresa, por una reliquidaci贸n.Los rubros de la remuneraci贸n de Pamela y de los ejecutivos como ella, se constituye por una parte del sueldo base est谩n las comisiones y la permanencia que tambi茅n son comisiones, comisiones por cuentas APV y la cuenta de ahorro voluntario.La parte m谩s importante de las remuneraciones es variable.Pamela D铆az al igual que todos, estaba sujeta a horario de entrada, y tiene entendido que los colegas de regiones firmaban un libro. El cual se firm贸 hasta fines de diciembre o primera semana de enero.Pamela D铆az al igual que todos los dem谩s trabajadores era supervisada por su trabajo a trav茅s del supervisor directo o por la jefa de agencia, tienen control diario sobre su gesti贸n.Deben asistir a la empresa todos los d铆as los trabajadores para efectos del control.No ha habido re-estructuraci贸n en la empresa.El cargo de Pamela D铆az era ejecutiva de grandes empresas.Otras ejecutivas han sido despedidas a nivel nacional. Los despidos masivos son todos los meses pero tambi茅n se contratan.Tiene conocimiento de lo ocurrido en Valdivia con Pamela D铆az, por las conversaciones con la propia demandante y con Betzab茅 D铆az, tambi茅n porque le toc贸 en diciembre de 2008 y febrero de 2009 tomar contacto con Pamela D铆az y con otros colegas.Sobre los rubros de remuneraciones de Pamela D铆az lo sabe porque todos tienen los mismos rubros de remuneraciones.Hay regulaci贸n en la forma de realizar los traspasos, a trav茅s de la superintendencia.2.- Manuel Octavio Vald茅s Riquelme, c茅dula de identidad 10.443.204-2, quien debidamente juramentado expresa lo siguiente:Es agente de venta de AFP capital, adem谩s es dirigente sindical y estudiante de 5° a帽o de derecho.A Pamela D铆az la conoce desde septiembre del a帽o pasado, ella tiene un contrato muy parecido a la que tienen los vendedores en AFP CAPITAL, un sistema de remuneraciones como todos los vendedores, pero la diferencia de ella es que era ejecutiva de grandes empresas. Lo fuerte de las remuneraciones son las 贸rdenes de traspaso. Tiene sueldo base mensual, comisiones por varias ventas ello lo ha visto.El sueldo base es fijo, pero a nivel nacional el monto de la mayor铆a es bajo el ingreso m铆nimo mensual, Pamela debe tener unos $ 69.000.- y las comisiones son variables, el fuerte son las comisiones.Se han presentado varias demandas a nivel nacional por el tema de la semana corrida en contra de la empresa demandada. En las cuales el declarante ha sido testigo en cuatro oportunidades, porque es un tema que le interesa mucho porque debe repercutir en 茅l y en todos los trabajadores de la AFP, ya que desde el 21 de julio de 2008, se ampl铆a la ley de la semana corrida e incluye a los trabajadores comisionistas, como son los vendedoresEn Santiago ING ha pagado 4 juicios, por el tema de la semana corrida. En Arica uno y en Temuco tambi茅n uno.En dos juicios se ha dictado sentencia, en primera instancia en la Serena y el recurso de nulidad fue inadmisible.Generalmente ING despide a las personas por necesidades de la empresa, pero la reestructuraci贸n no se ha producido. En el caso de Pamela aqu铆 en Valdivia la despidieron e inmediatamente contrataron a otra persona. En una oficina normal se ordena a nivel provincial el jefe de agencia viene siendo como el supervisor.En Valdivia est谩 la atenci贸n de p煤blico y, en el segundo piso, est谩 la agencia de vendedores de AFP y APV. Cuando despiden a un vendedor, los vendedores de APV pasan a suplir ese cargo.A fines de noviembre pasado en Chile se despidi贸 entre 40 y 60 personas.En el texto de los avenimientos, se establece que se pagar谩 cierta cantidad de dinero, por las demandas y dice que no se reconoce la semana corrida, pero si se paga entiende que es por semana corrida.Demandas por semana corrida han sido tres en Santiago. Esas causas estaban en rebeld铆a porque la empresa no contest贸 las demandas.En Valdivia se contrat贸 a Sonia Henr铆quez quien pas贸 a ocupar el puesto de Pamela, eran personas que trabajaban en APV, sin c贸digo. Una persona que estaba en la sucursal.3.- Ana Mar铆a G贸mez Vega, c茅dula de identidad 8.551798-8, quien debidamente juramentada expresa lo siguiente:Es ejecutiva de ventas. Se帽ala que conoce a Pamela D铆az, le correspondi贸 trabajar con ella. Expresa adem谩s que ella fue objeto de acoso laboral, que consisti贸 en una persecuci贸n porque su esposo trabajaba en AFP Provida, seg煤n la empresa supuestamente Pamela vend铆a o pasaba informaci贸n y los clientes que se iban se los llevaba su esposo.Este acoso se manifestaba en que verbalmente la amonestaba, en las reuniones que se hac铆an en la oficina se estaba viendo que hab铆a mucha fuga a Provida y en forma privada a Pamela le dec铆an que ten铆a que poner en una balanza quien de los dos ganaba m谩s. Lo supo por Pamela porque se hizo amiga de ella.El hostigamiento que sufri贸 la llev贸 a tratamiento con un siquiatra, incluso ten铆a consulta al siquiatra justo el d铆a que la despidieron y que el hostigamiento comenz贸 desde que tuvieron cambio de jefe, cuando lleg贸 Magaly Seguel, en diciembre.La terminaci贸n de los servicio de Pamela cree que fue porque el esposo trabajaba en la competencia.Hab铆a que estar todos los d铆as presentes en la oficina, si no asist铆an las llamaban constantemente y les auditaban por su trabajo y llamaban a los clientes para ver si era efectivo que ten铆an una cita para tal d铆a, si les hab铆an dado informaci贸n. etc.Que el acoso lo vio directamente, vio que le dec铆an quien ganaba m谩s ella o su marido. Adem谩s de un minuto para otro les escondieron los libros.Contrainterrogada la testigo se帽ala que ella no fue acosada, pero le envi贸 una carta a la empresa en que se帽ala que se reservaba el derecho de reclamar porque cree que la empresa le debe dinero por su trabajo, por eso demand贸 al d铆a siguiente, porque era un tema muy conversado que si alguien era despedido hab铆a que demandar.Dice que el acoso a la actora lo fue en forma reiterada y luego lo hac铆a Paoleth Degan. PRUEBA DEMANDADO: Prueba Documental:1.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada de fecha 1 de diciembre de 2002, con sus anexos, incluido el anexo sobre r茅gimen de remuneraciones variables.2.- Proyecto de finiquito de la trabajadora demandante.3.- Carta de terminaci贸n de los servicios de fecha 30 de noviembre de 2009.4.- Dos correos electr贸nicos enviado por Jaime Zald铆var, de fecha 15 de enero de 2009 y 16 de enero de 2009.5.- Circular N°1540 de superintendencia de pensiones, en forma electr贸nica, con expresi贸n de los cap铆tulos pertinentes6.- Folleto sintetiza los requisitos de la circular 1540.7.- Documento 18 de enero de 2009, en que expresa el estado del grupo ING a nivel mundial. Absoluci贸n de Posiciones de do帽a Pamela D铆az Olivera: quien debidamente juramentado se帽al贸 lo siguiente:El acoso laboral comenz贸 cuando Magaly Seguel volvi贸 de vacaciones, ella se enter贸 que su marido trabajaba en la competencia, sin ser ocultado en ning煤n momento, ella comenz贸 a hostigarla dici茅ndole que ella ten铆a que ver qui茅n de los dos ganaba m谩s dinero, tambi茅n le prohibi贸 que su marido ingresara a la sucursal, se guardaron todos los libros de la informaci贸n de los clientes bajo llave y los concursos, para que no los conociera la competencia siendo que la 煤nica que ten铆a relaci贸n con alguien de la competencia era la declarante. Agrega que como llevaba una hora m谩s tarde a las reuniones diarias porque ten铆a hora de alimentaci贸n de su hija, el acoso fue en forma verbal en las reuniones, en las que se nombraba la fuga de clientes, que nunca fue probada, que se iban a Provida y eso fue diariamente, lleg贸 a tal punto que sus colegas sal铆an a terreno a preguntarle a sus clientes que se iban a Provida, quien los hab铆a cambiado de A.F.P. Una vez fue como se se帽ala en la demanda, con una colega en especial. Siempre la llamaban a solas, para conversar del asunto.A sus colegas ya les hab铆an dicho que ella se estaba robando la informaci贸n de sus clientes, por los cuales a ellas las estaban re- liquidando, entonces hab铆a una cosa entre sus colegas y ella, a parte de su supervisor y de la gerente que era Paolet Degan.La 煤ltima vez que estuvo con Paolet Degan, fue antes de irse con licencia siqui谩trica, despu茅s de una reuni贸n, como siempre a solas comenz贸 a decirle que la declarante ten铆a que ver cu谩l era el nivel de ingresos de su marido y el suyo, luego le se帽al贸 que hab铆a hecho una producci贸n mediocre ese mes porque hizo 2 traspasos menos que otras colegas, siendo que su hija de 6 meses hab铆a estado hospitalizada 8 d铆as. Adem谩s le inform贸 que ella hab铆a tenido una reuni贸n con don Pedro Rueda, que estaba siendo mirada, muy observada y que se hab铆an ido m谩s de 400 clientes en un a帽o, lo cual ella encontr贸 irrisorio y le dijo que le se帽alara c贸digos y nombres y despu茅s le dijo que eran incorporaciones, de una forma bastante desagradable ella conversaba con la absolvente, siempre a la defensiva. Desde el momento que la conoci贸 ella tuvo mala relaci贸n con la declarante.Cree que fue tratada de forma inapropiada, pero nunca dej贸 que le faltaran el respeto. Nunca quiso subir m谩s la informaci贸n, solamente habl贸 con gente del sindicato.Fue amonestada por una cosa totalmente diferente, porque cuando sal铆a de vacaciones o con licencia, sus colegas de trabajo ocupaban el punto net, que es la base de datos de un cliente, para poder sacar informaci贸n de empleadores para poder llenar sus 贸rdenes de traspaso y se amonest贸 tambi茅n ese mismo d铆a a otras funcionarios a nivel nacional.S铆 estuvo con problemas personales el a帽o 2009, en el mes de agosto mi hija se enferm贸, en el mes de septiembre su marido se hospitaliz贸 y en el mes de octubre ella se enferm贸 con una licencia siqui谩trica de 45 d铆as, por una depresi贸n severa, que tiene su origen en el acoso laboral, no en sus problemas personales.Pens贸 que podr铆a sostener esto en el tiempo pero no lo logr贸, fue demasiado el acoso comenzando por la sub gerencia, luego Magaly que se retir贸 de la oficina, luego Belzab茅 y despu茅s estaban sus colegas, sus pares.Sonia Henr铆quez es una compa帽era de trabajo, una persona que era agente de ventas y que cuando la declarante fue despedida, asumi贸 su cargo. Esta persona la empez贸 a atacar porque en una reuni贸n la absolvente coment贸 que algunos clientes ingresado por ella hab铆an sido hecho en su per铆odo de licencia, a lo cual Sonia Henr铆quez la comenz贸 a atacar diciendo que como ella pod铆a venir a reclamar por eso siendo que no ten铆a moral para reclamar por eso. Como ven铆a llegando de la licencia siqui谩trica sali贸 de la reuni贸n muy angustiada y se fue a llorar a un ba帽o, otras personas le representaron a Sonia que como pod铆a hacer eso el d铆a del cumplea帽os de la absolvente a lo que contest贸 que los problemas de Pamela son de ella.Funda su acci贸n de acoso, en que la empresa ten铆a una especie de conspiraci贸n en su contra, porque un d铆a cuando lleg贸 a lo oficina despu茅s de su descanso encontr贸 a Sonia Henr铆quez hablando con Betzab茅 y le dec铆a que por favor escondiera todos los libros, toda la informaci贸n para que la absolvente no se robe los clientes, si despu茅s de eso no es acoso no sabe que pueda ser, este viene de una compa帽era de trabajo que actualmente ocupa su puesto.La licencia m茅dica siqui谩trica se la dio el m茅dico siquiatra Erwin Kroch, le hizo tres sesiones, fue por causal de depresi贸n severa producto de que no ten铆a ganas de ir a la oficina, de comer, de trabajar, pero a煤n as铆 no bajo jam谩s su producci贸n. La licencia no dice que la depresi贸n sea de origen laboral, porque ning煤n doctor lo va a poner.El acoso reiterado, lo ejemplifica en que su marido no podr铆a entrar a la sucursal, pero el resto de los familiares de sus colegas pod铆an entrar a la sucursal, ni siquiera a la parte de atenci贸n de p煤blico.Trabajaba como ejecutiva de grandes empresas, no conoc铆a la situaci贸n econ贸mica del grupo ING.Su remuneraci贸n se compon铆a de una parte fija, sueldo base y una variable, m谩s gratificaciones.La parte variable consist铆a en las 贸rdenes de traspaso irrevocables, lo que se re-liquida 6 meses despu茅s, en concursos y la parte de grandes empresas. Para las 贸rdenes de traspaso, las personas tienen que declarar que no reciben pago por las 贸rdenes de traspaso, para cerrar una venta necesita uno o dos d铆as dependiendo del cliente. Cuando se hace una orden de traspaso se sabe cu谩nto se va a ganar por ello dependiendo del tramo o de la edad.Luego de la re-liquidaci贸n, el dinero del traspaso se puede descontar si el afiliado no existiera por despido o porque no cumple con los requisitos para el traspaso.Hace un c谩lculo estimativo de lo que va a ganar seg煤n la renta, seg煤n la edad, etc., y puede que resulte exacto, o m谩s o menos.Existen adem谩s bonos de permanencia y para obtener los bonos la gente tiene que llegar al per铆odo del mes 10 贸 al per铆odo del mes 15, s贸lo paga ese bono si la persona se mantiene cotizando activo.Era supervisada en sus labores diarias, ten铆a horario de ingreso, luego deb铆a pasar a presentarse, mostrar lo que hab铆a hecho el d铆a anterior, el plan de trabajo, las incorporaciones, reuniones informativas. Diariamente ten铆a que presentarse a la oficina, sino asist铆a ten铆a que avisar por tel茅fono. Agrega que nunca dej贸 de ir sin avisar.Hizo una denuncia an贸nima a la Inspecci贸n del Trabajo, porque cuando volvi贸 de vacaciones, en febrero o marzo, no estaba el libro de asistencia. No recibi贸 el correo de Jaime Zald铆var, porque estaba de vacaciones, el correo estaba hecho s贸lo para la zona norte.Hab铆a tenido un cuadro depresivo antes, a los 6 meses de embarazo de su hija, el a帽o, durante un mes, producto del embarazo.La depresi贸n que tuvo, se origin贸 en el trabajo, lo colige de que cuando fue tratado por el doctor Kroch, en la 煤ltima ocasi贸n en que le dio licencia por 10 d铆as, 茅l le dijo que ella sab铆a lo que ten铆a que hacer en su vida, esto es, irse de donde estaba trabajando.Adem谩s agrega que el d铆a 1 de diciembre ya era otra persona, ya al no pertenecer a la empresa o no tener que ir o estar en la empresa, viendo todas las cosas que suced铆an a su alrededor, le hizo mucho mejor, al d铆a de hoy no toma ning煤n medicamento.Prueba Testimonial:1.- Ester Magaly Seguel Garrido, rut 9.997.013-8, ejecutiva de ING, quien debidamente juramentada se帽al贸 lo siguiente: Conoci贸 a la demandante, porque la testigo estuvo como jefa de oficina de AFP Capital, el a帽o pasado, Pamela era ejecutiva de grandes empresas, que trabajaba en el equipo de la sucursal Valdivia, el cual tuvo que liderar.Su relaci贸n con Pamela fue netamente laboral en el sentido de coordinar reuniones en pos de consecuci贸n de metas, como cualquier l铆der que ejerce esa funci贸n.En p煤blico no atent贸 contra la demandante, no es as铆, la verdad es que en un equipo comercial sobre todo la forma de trato es en general igual para todos.Tienen como norma, a trav茅s de la superintendencia de pensiones, regular el correcto ingreso de afiliados a AFP CAPITAL, mediante un procedimiento al final de mes y en la sucursal la testigo y otra persona ten铆an esta funci贸n y ped铆an que se verificara el traspaso llamando a los clientes y se eleg铆an dos clientes por ejecutiva.Paolet Degan, era la subgerente, que en ese tiempo ten铆a la testigo sobre su cargo.Le correspondi贸 estar presente en reuniones de trabajo, realizadas entre la demandante y Paolet Degan, en que se junta la jefatura con la ejecutiva para coordinar el trabajo.Dentro de las pol铆ticas de la empresa la prohibici贸n no pasa por una persona espec铆fica, de ingresar a la oficina, pero la informaci贸n que se maneja es confidencial, solamente para las personas que trabajan.La relaci贸n con Pamela era netamente de trabajo, pero ella no asist铆a mucho a las reuniones, pero no hab铆a obligaci贸n de asistir. Generalmente dentro de la semana se coordinaban las reuniones dos o tres a la semana.En el contrato de trabajo todav铆a aparec铆a la obligaci贸n de presentarse pero en realidad no ocurr铆a eso.Supervisaba a la demandante, lo cual pasa por temas de coordinaci贸n, como a cualquier otra ejecutiva, la ejerc铆a controlando c贸mo va la ejecutiva con las meta, lo normal dentro de un equipo comercial.No recuerda que en una reuni贸n hubiere dicho que estaba prohibido el acceso al marido de Pamela, sin embargo, en forma general se proh铆be el acceso de personas ajenas a la compa帽铆a. No vio a los restantes maridos de las ejecutivas circundando dentro de la oficina.El acceso de p煤blico no estaba prohibido, por ejemplo, Pamela llevaba a sus hijas a trabajar y no estaba prohibido que las llevara.En el contrato de Pamela no recuerda si aparec铆a la cl谩usula que establec铆a la obligaci贸n de presentarse todos los d铆as, porque por la fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo, que se tramit贸 en este mismo tribunal (I-19-2009), se revis贸 varios contratos no solamente el de Pamela.El sistema de no tener la obligaci贸n de presentarse cambio aproximadamente en febrero en que se elimina el libro de asistencia. Hab铆a reuniones de pautas a las cuales deb铆an asistir pero si no lo hac铆an no se les pon铆a problema, daban las excusas correspondientes y despu茅s se pon铆an al d铆a en lo conversado en reuni贸n. Las reuniones de pauta se hac铆an antes de febrero de 2009 y tambi茅n despu茅s, pero con menor frecuencia.No tuvo discusiones en privado con la demandante, hubo una reuni贸n en que se le manifest贸 a Pamela y se le convers贸 porque era sabido que el marido trabajaba en AFP Provida, pero se le se帽al贸 que eso era m谩s que nada una referencia, pero ella segu铆a trabajando en AFP CAPITAL como siempre y que no tuviera cuidado. No gener贸 alguna sospecha al menos hasta el tiempo en que estuvo en la sucursal, no se le hace presi贸n por la producci贸n, para alcanzar las metas solamente. Se fue de la zona a fines de julio o primeros d铆as de agosto.2.- Betzabe D铆az Gonz谩lez, c茅dula de identidad 11.426.239-0, quien debidamente juramentada expres贸 lo siguiente:Trabaja en AFP CAPITAL desde el d铆a 1 de octubre de 2006, conoce a la demandante y tiene una relaci贸n de colegas con la demandante, Pamela llevaba varios a帽os cuando ella ingres贸 a la AFP y siempre se relacionaron como tales, sin inconvenientes. No tuvo ning煤n tipo de desencuentro con la demandante.Agrega que participo en reuniones dentro de la oficina con la demandante, Magaly Seguel y Paoleth Degan, nunca vio que se la maltara en forma diferente, ni que se le gritara en p煤blico, ni percibi贸 alg煤n tipo de acoso a la demandante.Una vez cuando Pamela estuvo con licencia, la testigo ingres贸 un negocio que le envi贸 un colega de Santiago y sin sabe que era cliente de Pamela la testigo fue a hacerlo. Despu茅s cuando Pamela regreso de su licencia, se enter贸 que hab铆a sido cliente de ella y ah铆 efectivamente convers贸 con ella y le mostro el mail en su oficina de que hab铆a recibido la solicitud para hacer un traspaso. Esta situaci贸n no produjo un conflicto entre ambas, s贸lo le explic贸 la situaci贸n que estaba ocurriendo. Si estuvo presente el d铆a 26 de septiembre de 2009, tuvieron reuni贸n con la jefa actual Paola Tello, se le celebr贸 el cumplea帽os a Pamela, compartieron un rato, despu茅s la testigo se帽ala que se tuvo que retirar de la sala de reuni贸n, porque lleg贸 un cliente, lo atendi贸 y cuando regres贸 a la sala, Pamela no estaba y venia saliendo del ba帽o llorando, luego regreso a la sala y pidi贸 disculpas por que estaba un poco sensible por la situaci贸n que estaba viviendo, ten铆a a su bebe complicada, al parecer hab铆a tenido una discusi贸n con una colega.Cuando la jefa de oficina no est谩 queda como subrogante, por lo que estuvo dirigiendo 4 meses antes de noviembre la jefa actual, pero cuando despidieron a Pamela, no estaba a cargo de la oficina, hab铆a llegado reci茅n la jefa actual Paola Tello.Expresa adem谩s que conoce a Joaqu铆n Abarz煤a, es un se帽or del sindicato de Santiago, supone que trabaja para la AFP, porque ven铆a de Santiago representando al sindicato. No convers贸 con 茅l sobre el motivo del despido de Pamela.Pamela ten铆a un cargo de confianza dentro de la empresa, era ejecutiva de grandes empresas y ella ten铆a acceso a todos los sistemas, por lo tanto nunca se cuesti贸n eso, de haber existido alg煤n problema se le hubiese quitado las claves del sistema, porque son sumamente restringidas.3.- Sonia Enr铆quez Vergara, c茅dula de identidad 7.709.171-8, quien debidamente juramentada expres贸 lo siguiente:Trabaja en la AFP CAPITAL, desde el 2007, las reuniones eran normales el 2009, los d铆as el lunes y el jueves, pero no es una reuni贸n obligatoria, si no asiste no pasa nada, solamente avisa, despu茅s se pone al d铆a en lo ocurrido a la reuni贸n.Se comunica con la empresa por mail y personalmente, comunica, estad铆sticas, la rentabilidad, no le piden que vaya a lugares espec铆ficos.Dentro de sus labores est谩 la de visitar la empresa, y antes esa labor la hac铆a Pamela D铆as.4.- Jaime Zald铆var Rojas, c茅dula de identidad 9.477.277-k, quien debidamente juramentado expres贸 lo siguiente:Su cargo dentro de la empresa es gerente comercial de AFP CAPITAL, a nivel nacional.El tipo de remuneraci贸n de un ejecutivo con renta variable comprende sueldo base, gratificaci贸n que corresponde al 25% del sueldo base y sobre eso todo el sistema de comisiones pactada en el contrato de trabajo e incentivos de ventas mensuales que corresponde a todas las campa帽as y concursos.Existe una tabla de comisiones por negocio obligatorio, la comisi贸n que se paga por 贸rdenes de traspaso, es una tabla de doble entrada donde incentivan clientes de una edad determinada y por otro lado si ese cliente gana cierta remuneraci贸n imponible se paga un porcentaje de esa renta imponible. A menor edad del afiliado y mayor remuneraci贸n, mayor es la comisi贸n. Ello tanto para el negocio obligatorio como el voluntario y el negocio de grandes empresas.Incorporaciones son trabajadores que ingresan al sistema previsional por primera vez. Las incorporaciones y traspasos se materializan por un formulario denominado orden de traspaso, donde el trabajador a trav茅s de su firma da una instrucci贸n a la AFP de origen a traspasar sus fondos de cuanta obligatoria a la nueva administradora que suscribe esta orden o mandato. La orden de traspaso en si est谩 supeditada a varias revisiones tanto externas como externas. La sola firma del trabajador no asegura que el traspaso sea exitoso.Lo que se hace es entregar un anticipo de comisi贸n, y se dan un plazo entre el 1° mes y el mes 7° para esperar la cotizaci贸n efectiva de este trabajador, porque puede venir sin una cotizaci贸n, porque el empleador puede declarar y no pagar, por tanto, cuando se entrega la comisi贸n o devengo, est谩 supeditada a que el cliente cotice en la AFP CAPITAL, sino se produce una re-liquidaci贸n.Una asesor铆a previsional tarda entre una y tres entrevistas.El procedimiento de tramitaci贸n de una orden de traspaso, est谩 regulado por la Superintendencia de AFP.La AFP ha sido golpeada por una crisis, este es un grupo de origen Holand茅s, tuvieron producto de la crisis una ayuda del orden de diez mil millones de euros, que est谩 planteado poder restituir en un per铆odo de 3 a帽os, por tanto eso si bien los ayud贸 a solventar una posible quiebra, tambi茅n los obliga a ser muy respetuoso en la forma de pagar.Tambi茅n han sido azotados por medidas internas del pa铆s, por todo lo que es la p茅rdida de clientes a trav茅s de las incorporaciones. Se licitaron todas las incorporaciones, lo que se materializa a partir de julio de 2010, este a帽o, AFP modelo licit贸 y gano la licitaci贸n, por tanto tiene una merma ya proyectada de trabajadores este a帽o. Afecta al foco del equipo de grandes empresas.Respecto de la demandante sabe que era ejecutiva de grandes empresas en Valdivia, fue desvinculada en noviembre del a帽o 2009. Agrega que particip贸 en el comit茅 del proceso de desvinculaci贸n de la demandante.La crisis mundial de la empresa y la incorporaci贸n al mercado de la AFP modelo se vincula al despido de la demandante en que previamente est谩n bajando la dotaci贸n del equipo de incorporadores, ello tienen un contrato distinto, un contrato especial.Al momento del despido de Pamela D铆az estaban en proceso de licitaci贸n de la cartera viene desde enero del a帽o 2009. En noviembre de 2009 a煤n estaban en proceso de licitaci贸n. Se desvincula a Pamela D铆az en noviembre porque sab铆an extraoficialmente que su postura era menor que la AFP ganadora. El trabajo de Pamela D铆az, tiene entendido que no lo realiza otro trabajador en Valdivia.En Valdivia no se incorpora nuevas personas despu茅s del despido de Pamela D铆az.La demandante vend铆a traspasos, tiene noci贸n que ella ten铆a un promedio de remuneraciones de un mill贸n y algo.5.- Enrique Ibarra Acevedo, c茅dula de identidad 12.034.628-8, quien debidamente juramentado expres贸 lo siguiente:Trabaja como subgerente comercial, la remuneraci贸n de Pamela D铆az comprende los siguientes 铆tems sueldo base, gratificaci贸n, comisiones por 贸rdenes de traspaso, comisiones por incorporaciones, comisiones por A.P.V., comisiones por cuenta dos, bono por permanencia de cliente, por concurso.La captaci贸n de un cliente consta de por lo menos 3 reuniones, se hace una validaci贸n interna y luego se env铆a a la A.F.P. de origen y tambi茅n se puede aceptar o rechazar.Anticipo de comisi贸n no hay, al d铆a 24 del mes siguiente se paga un anticipo de la comisi贸n, porque el cliente fue aceptado internamente.Un ajuste de remuneraciones dependiendo del contrato, depende del contrato al mes 6° 贸 al mes 8° dependiendo si los clientes est谩n cotizando efectivamente, respecto del anticipo puede haber una re-liquidaci贸n positiva o negativa.En cuanto al bono de permanencia, la idea es que el cliente se mantenga en la A.F.P., ese es su negocio en s铆, y por ello el mes 10 y el mes 15, pagan porque el cliente permanezca en la AFP y adem谩s hay unos concursos adicionales que no est谩n en el contrato, en virtud de los cuales se paga por permanencia del cliente.El procedimiento para traspasar un cliente est谩 regulado en la normativa de la Superintendencia de AFP, pero las tablas de comisi贸n dependen de la A.F.P.Dependiendo de la cantidad de a帽os de trabajo del ejecutivo el concurso puede ser una parte fundamental de su sueldo.Contractualmente hay una escala de edad en la cual se paga una mayor comisi贸n, pero ello depende del contrato del ejecutivo.Respecto del punto cuarto se帽ala que del grupo ING es la parte m谩s d茅bil.ING tuvo unas p茅rdidas producto de la crisis y la corona Holandesa tuvo que financiar m谩s o menos diez mil millones de euros. A ra铆z de ello se despidi贸 mucha gente de ING grupo por esta misma raz贸n.El objetivo fue evitar los despidos, pero ello no fue posible y se debi贸 desvincular a algunas personas como Pamela, ella participa de un foco llamado grandes empresas, en la cual se trabaja en incorporaciones masivas y este foco para AFP CAPITAL se acab贸, porque hubo una licitaci贸n en la cual ING no tiene ahora participaci贸n y ese fue el trabajo para el cual esta gente fue contratada.La licitaci贸n se produjo en enero de 2010, pero internamente ya sab铆an que no hab铆an ganado la licitaci贸n y por ello la demandada fue despedida antes, en noviembre, porque ya no necesitaban ejecutivos para este trabajo.Pamela tambi茅n vend铆a traspasos.No sabe exactamente cu谩ntas personas despidieron en Valdivia.En reemplazo de Pamela no se contrat贸 a ninguna persona en Valdivia, claramente hubo una reducci贸n de trabajo y todos los ejecutivos tienen menos trabajo que lo que hac铆an anteriormente.Se trajeron a la vista las causas I-19-2009, y causa J-75-2009, de este mismo tribunal.5° Las partes en la audiencia de juicio hicieron las siguientes observaciones a la prueba.Observaciones a la prueba demandante:Se帽ala que respecto al primer punto de prueba, ha quedado claramente establecido que existen un conjunto de hechos, particularmente que su marido haya comenzado a trabajar para la competencia, como lo han declarado los testigos que dieron origen a esta situaci贸n y estos hechos debe ser considerados al menos indicios de este acoso y discriminaci贸n de que fue objeto y si eso se relaciona con la causal, necesidades de la empresa que pese a ser una excelente trabajadora fue despedida cree que en estos dos indicios al menos se configura esta vulneraci贸n de garant铆as constitucionales de que fue objeto su representada, discriminaci贸n distinta a sus caracter铆sticas de vendedora.Por ello correspond铆a a la demandada acreditar los fundamentos de la medida adoptada, en este caso el despido y la proporcionalidad de ella y aqu铆 no se ha fundamentado las razones que llevaron a la empresa al despido. Por ello considera que est谩n acreditados los presupuestos de la tutela y en definitiva solicita condena en la forma se帽alada en la demanda.Respecto de los otros presupuestos 铆tems demandados, la semana corrida, hace presente que los testigos presentados por su parte y por la contraria declararon que la remuneraci贸n de la trabajadora estaba compuesta por una parte fija y otra variable y que esta ultima era la m谩s importante. Por tanto se cumplen los dos requisitos exigidos por el legislados para otorgar su procedente, vale decir remuneraci贸n variable y que esta sea principal, el otro requisito que se ha fundamentado, por la prueba documental y sobre el dictamen de la direcci贸n del trabajo, por las causa que ha acompa帽ado como Lagues con AFP CAPITAL y Silva y otros con AFP CAPITAL, en dichos fallo se ha fundamentado porque debe desestimarse esta exigencia que pretende la empresa de que la remuneraci贸n variable debe devengarse d铆a a d铆a para la semana corrida, pero adem谩s no se ha acreditado por la demandada que esta remuneraci贸n sea devengada de una manera distinta que no sea d铆a a d铆a. Por estos fundamentos tambi茅n corresponde que se condene al referido pago.Respecto al sueldo y la diferencia entre el ingreso m铆nimo y el sueldo es necesario que se cumpla con los requisitos del cumplimiento de horario y la supervisi贸n y es plenamente aplicable la presunci贸n del art铆culo 42 letra a), porque as铆 lo han dicho los testigos est谩n sujetos a control, a supervisi贸n y asistencia a reuni贸n. Por lo que corresponde que se le ajuste el sueldo a su representada conforme el ingreso m铆nimo mensual solicitado en la demanda.Respecto de las necesidades de la empresa, debe decir que lo se帽alado en la carta de despido ya carece de fundamento, porque solamente se se帽ala la reestructuraci贸n y ello ocasiona la total indefensi贸n de su parte, los testigos de la demandada hablan de los problemas del Holding, pero nada de eso se expresa en la carta, por lo que su carencia amerita que sea considerado un despido improcedente fundamentalmente por la indefensi贸n que provoca a su parte. No se ha rendido ninguna prueba que acredite que la empresa ha tenido una baja en la productividad de la empresa en Chile. No cree razonable que por problemas financieros que tenga la empresa en Europa se justifique el despido de una trabajadora en Valdivia.La prueba documental y testimonial rendida por la contraria acredita los puntos ya referido, as铆 son el contrato de trabajo y la carta de despido. Y el documento comunicado de control de asistencia ratifica lo demandado, en cuanto al control coordinaci贸n, etc. Por lo que solicita se acojan todas las demandas interpuestas por su parte.Observaciones a la prueba demandada:Se帽ala que en relaci贸n con el punto uno, esta prueba es de cargo del trabajador no lo logr贸 acreditar y su parte present贸 testigos que son coincidentes en que no se realiz贸 ning煤n tipo de acoso en los t茅rminos que la ley exige para que prospere la tutela, solo se le represento algunos hechos, pero sin vulneraci贸n de derechos fundamentales, la 煤nica prueba que aporta la demandante es un testigo de o铆das de la propia demandante, Joaqu铆n Abarz煤a, los dem谩s escucharon de la demandante. Los problemas de salud de la demandante se deben a otras causas. Los hechos en que funda la acci贸n de tutela se ha demostrado que varios de los hechos demandados se generaron por compa帽eros de trabajo y no son superiores jer谩rquicos de la demandada ni develan ninguna intenci贸n de la empresa de perjudicarla en sus derechos fundamentales y por 煤ltimo debe hacer presente que la ley no permite supuestos de tutela distintos que sean los establecidos expresamente en el C贸digo y la jurisprudencia ha sido un谩nime en eso.Respecto de los otros casos de avenimiento, no se reconoce derecho alguno.Respecto de las necesidades de la empresa, est谩n plenamente probadas, hay hechos p煤blicos y notorios de la situaci贸n de ING en el mundo, en Chile y la situaci贸n que la misma demandante reconoce que estaba dedicada a las incorporaciones y dos testigos sobre este punto coinciden en que es la parte m谩s tocada por la baja de productividad.Hay pruebas fundamentales que dan cuenta de que la remuneraci贸n variable de la trabajadora se devenga con una periodicidad mayor a un d铆a, tal como lo reconoce la propia demandante, al se帽alar que hay varias reuniones para una asesor铆a previsional, adem谩s se habl贸 latamente el proceso esta normado por la superintendencia y que claramente da cuenta de un proceso largo y complejo y la venta de un intangible.Por otra parte el testigo se帽or Vald茅s, se帽al贸 que tiene un inter茅s directo en el resultado del juicio porque va a repercutir en sus remuneraciones, dijo adem谩s que respecto de la sucursal Valdivia 茅l ten铆a cierto conocimiento todo esto de o铆das, no le parece que pueda d谩rsele fe a un testigo que declara que tiene inter茅s directo.El contrato dice que los agentes no se encuentran sujetos a la limitaci贸n de la jornada de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 22 inciso 2° del C贸digo del Trabajo. Adem谩s este mismo tribunal ha emitido un fallo en la causa I-19-2009, donde se reconoce y se le da valor a una fiscalizaci贸n de la inspecci贸n del trabajo, en que el mismo fiscalizador testifico y dijo que le consta que esa obligaci贸n ya no se aplicaba. Adem谩s los mismos testigos de la demandante han se帽alado que las reuniones no eran diarias, sino que se realizaban 3 y ahora 2 veces a la semana, ya que es un trabajo comercial y 茅ste no se puede realizar sin este apoyo y tambi茅n han declarado que la supervisi贸n es de car谩cter comercial no supervisi贸n tutelar, laboral, de los cuales otorguen el beneficio de la semana corrida, ni el beneficio de igualar el sueldo m铆nimo.Por otra parte la demanda no acredit贸 cuantos d铆as se trabaj贸, cuanto de la remuneraci贸n diaria es superior a un d铆a, de lo que exige la Ley para efectos del c谩lculo de la semana corrida.Por todas estas razones, concluye que debe desechase la acci贸n de tutela por no haberse acreditado. En cuanto a la semana corrida y diferencia de sueldo base, estiman que no se cumplen los requisitos legales conforme a la prueba documental rendida por su parte y la prueba testimonial rendida por su parte.La causal de despido est谩 suficientemente justificada, por lo que por ello tambi茅n debe desecharse la demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Existe acuerdo entre las partes o, no se encuentra controvertido, la prestaci贸n de servicios de la actora para la demandada en calidad de agente de ventas, ni el tiempo servido, ni la remuneraci贸n pactada y percibida por ella.En cuanto a la remuneraci贸n difieren en que la actora se帽ala que se le adeudar铆an diferencias por ajuste del sueldo base al ingreso m铆nimo legal y, a su vez, se le adeudar铆a el pago del beneficio de la semana corrida, calculado en base a sus remuneraciones variables, conceptos que la empresa no reconoce y que de ser aceptada por el tribunal la tesis de la demandante, incidir铆an en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por el t茅rmino de los servicios.Est谩n contestes tambi茅n las partes en que la demandada puso t茅rmino a los servicios de la actora el 30 de noviembre de 2009, por la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa del inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo; difieren en cuanto a la calificaci贸n de dicha causal, que la actora estima improcedente, en tanto que la empresa afirma su procedencia.Por 煤ltimo la contienda versa sobre si el despido se produjo o no con violaci贸n a los derechos fundamentales de la demandante, quien por ello accion贸 de tutela, vulneraci贸n que la parte demandada ha negado enf谩ticamente.A su turno esta sentencia se har谩 cargo de los diversos t贸picos respecto de los que habr谩 que pronunciarse a objeto de resolver la contienda en derecho.En cuanto a la acci贸n de tutela:
SEGUNDO: La demandante afirma que en el mes de diciembre del a帽o 2008 su c贸nyuge comenz贸 a prestar servicios para la AFP Provida y que desde ese momento la parte demandada comenz贸 a presionarla para que renunciara al empleo, por no aceptar el hecho que su c贸nyuge laborara para una empresa de la competencia. Expresa que fueron esas hostilidades las que terminaron con su despido y que fue por ello discriminada sin que la discriminaci贸n se fundara en la capacidad o idoneidad de la trabajadora.Expresa que desde febrero del a帽o 2009 sufri贸 acoso laboral pues su jefa comenz贸 a hostigarla, fundamentalmente de manera verbal e incluso en presencia de sus compa帽eros de trabajo en reuniones que se llevaban a efecto; que prohibieron el ingreso de su c贸nyuge a las oficinas; que auditaban frecuentemente su producci贸n, afirmando que sus clientes se hab铆an ido a la AFP donde trabaja su c贸nyuge, pero que nunca le daban nombres porque ello era falso y s贸lo con la intenci贸n de atentar contra su dignidad e integridad s铆quica; le dec铆an que deb铆a renunciar al trabajo ella o su c贸nyuge, seg煤n quien ganara m谩s dinero.Contin煤a expresando que el subgerente regional de Concepci贸n, cuando concurr铆a a Valdivia o por tel茅fono tambi茅n la acosaba y que le gritaba, lo que deriv贸 que tuviera que ir al siquiatra por depresi贸n severa producto de este acoso laboral, quien le dio licencia entre el 15 de octubre y el 20 de noviembre de 2009 y, por 煤ltimo, expresa haber sido tambi茅n acosada el d铆a de su cumplea帽os el 26 de ese 煤ltimo mes y a帽o, lo que le provoc贸 llanto y angustia, todo lo cual deriv贸 en su despido a fines de ese mes, por necesidades de la empresa, que afirma ser铆an falsas.La parte demandada ha negado absolutamente tales afirmaciones, asegura que no ha existido acoso alguno o vulneraci贸n de derechos fundamentales de alguna especie y, adem谩s, que la causal ser铆a efectiva, cuesti贸n que a su tiempo se resolver谩.
TERCERO: Para probar sus afirmaciones la demandante rindi贸 la prueba de dos testigos, el primero de los cuales, Joaqu铆n Abarz煤a Le贸n, dijo que sab铆a que era presionada por la jefatura por su labor comercial, lo que consist铆a en que permanentemente la controlaban en su gesti贸n y la criticaban porque supuestamente no cumpl铆a con el trabajo que se le exig铆a. Que el origen del acoso fue por el tema sindical y porque su marido trabajaba en la AFP Provida, lo que la empresa estimaba una pr谩ctica desleal. No expresa c贸mo le constar铆an estos hechos y agrega que cuando fue despedida 茅l se comunic贸 por tel茅fono con Betzab茅 D铆az, trabajadora que le coment贸 que la actora hab铆a sido despedida porque su marido trabajaba en Provida y que hab铆a fuga de afiliados, producto de la cual varios colegas hab铆an perdido premios.La segunda testigo que declar贸 a este punto, Ana Mar铆a G贸mez Vega, manifest贸 que la demandante fue objeto de acoso laboral que consisti贸 en una persecuci贸n porque su esposo trabajaba en AFP Provida y seg煤n la empresa la demandante vend铆a o pasaba informaci贸n y los clientes se los llevaba su esposo. Agrega que este acoso se manifestaba verbalmente, que en las reuniones que se hac铆an en la oficina s estaba viendo que hab铆a mucha fuga a Provida y en forma privada a Pamela ( la actora) le dec铆an que ten铆a que poner en una balanza quien de los dos ganaba m谩s. Agreg贸 que el hostigamiento que sufri贸 la llev贸 a tratamiento con un siquiatra y que aqu茅l comenz贸 en diciembre (2008) y que los servicios terminaron cree que porque el esposo trabajaba en la competencia.Interrogada la testigo acerca de qu茅 le consta personalmente expres贸 que vio el acoso directamente pues vio que le dec铆an quien ganaba m谩s, ella o su marido y tambi茅n cuando le escondieron los libros.
CUARTO: Los dos testigos que declararon por la empresa negaron que hubiera existido acoso u hostilidades en contra de la demandante, a quienes seg煤n afirman se le trataba como a todos los vendedores, sin discriminaci贸n y sin malos tratos.En concepto de este tribunal la prueba rendida por la parte demandante es del todo insuficiente como para tener por efectivo que hubiere existido en la especie una vulneraci贸n de derechos fundamentales, sobre todo porque el primer testigo es s贸lo de o铆das y respecto de lo que habr铆a escuchado decir a una persona que, al declarar como testigo de la empresa en esta causa, sostuvo todo lo contrario; nos referimos a Betzab茅 D铆az Gonz谩lez y porque la segunda testigo s贸lo afirma haber visto que le escondieron unos libros a la demandante y le dec铆an que ten铆a que ver quien ganaba m谩s, si ella o su esposo, lo que constituye un d茅bil indicio de la molestia que a la empresa le produjo que el c贸nyuge de la actora estuviera laborando para una empresa de la competencia, lo que, si bien es factible que hubiera ocurrido por las caracter铆sticas propias del negocio de la venta de intangibles, de suyo competitivo, pero que resulta insuficiente como para que tenga cabida la inversi贸n de prueba a que se refiere el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo.Cabe destacar que la actora ni siquiera acompa帽贸 la licencia m茅dica por depresi贸n severa de origen laboral a que ha hecho referencia en su demanda y absoluci贸n de posiciones y debe tenerse en cuenta, adem谩s, que conforme a esta 煤ltima prueba ella reconoci贸 que meses antes se vio afectada por una depresi贸n post parto, como asimismo que su criatura hab铆a tenido algunos problemas de salud, lo que bien pudo haberla dejado propensa al padecimiento de nuevas depresiones que no necesariamente pudieron ser de origen laboral.
QUINTO: De lo expuesto hasta aqu铆, forzoso es rechazar la acci贸n de tutela por falta de pruebas, sin que sea necesario entrar a analizar si los derechos supuestamente amagados est谩n o no cubiertos por dicha acci贸n.En cuanto a la acci贸n por despido improcedente:
SEXTO: Corresponde ahora hacerse cargo de la acci贸n subsidiaria por despido improcedente, despido que, como se dijo, se funda en la causal de necesidades del funcionamiento de la empresa, que en este caso, conforme al aviso de terminaci贸n del contrato, la empresa ha afirmado que “se fundamenta en relaci贸n al proceso de restructuraci贸n y funcionamiento de la compa帽铆a”.El tribunal no puede desconocer que a nivel mundial y en nuestro pa铆s venimos viviendo –aunque ya en buena parte superada- una crisis econ贸mica que ha afectado a las empresas m谩s o menos severamente, con m谩s gravedad en algunos sectores como el forestal y el agr铆cola por citar algunos y que ello se ha traducido en nuestro medio entre otras medidas, en la reducci贸n de los empleos, aument谩ndose as铆 los 铆ndices de desempleo, todo lo cual es p煤blico y notorio. Tambi茅n es un hecho notorio que a nivel mundial y en nuestro pa铆s las bolsas han ido recuper谩ndose, que no todas las empresas han sufrido p茅rdidas y que la econom铆a va repuntando, existiendo coincidencia entre los diversos sectores como el pol铆tico y el econ贸mico en que la crisis no ha afectado gravemente al pa铆s y en que la econom铆a va repuntando, esper谩ndose mejores 铆ndices para el segundo semestre de este a帽o y para el pr贸ximo.A lo anterior cabe agregar que en el rubro de la venta de intangibles, como muy particularmente en las AFP se ha dado una fuerte competencia y que, adem谩s, sus ventas se han visto afectadas por la licitaci贸n y creaci贸n de una AFP modelo a la que se afilian como nuevos clientes todos quienes se incorporan a la vida laboral, por defecto, si alguna otra APF no logra su incorporaci贸n.Pero esas son las reglas y condiciones que impone el mercado en un sistema econ贸mico neoliberal y dentro de ellas debe funcionar el comercio y, en este caso, las AFP, que, dentro del giro de sus negocios y las determinaciones que toman, soportan siempre las posibilidades de ganancias o p茅rdidas, que se van revirtiendo conforme a las reglas del juego y el menor y mayor 茅xito de las decisiones comerciales que adoptan. As铆, esas alternativas de ganancia o p茅rdidas son riesgos inherentes y propios de las actividades productivas y del comercio.
S脡PTIMO: Ahora bien, el hecho que la crisis referida haya afectado a la demandada a nivel mundial y que haya debido endeudarse con la Corona Holandesa, por s铆 solo y por las razones explicadas en el considerando anterior, no necesariamente permite afirmar que se haya hecho necesaria la reestructuraci贸n en Chile y, concretamente en la oficina de Valdivia de la demandada y que ello habr铆a obligado o causara la necesidad de prescindir de los servicios de la actora, como se invoca en la carta de despido.En efecto, si bien los testigos de la empresa han declarado acerca de la existencia de esa crisis y la efectividad de tal restructuraci贸n y se han acompa帽ado antecedentes documentales sobre la manera como ella afect贸 a la empresa a nivel mundial, no se ha demostrado, como se dijo, la forma o manera como ella exige la salida o despido de la demandante, pues no se han aparejado a la causa estudios que as铆 lo demuestren, ni estad铆sticas que lo comprueben, ni mucho menos ha podido explicar c贸mo o de qu茅 forma el despido de ella permita paliar la mala situaci贸n econ贸mica que la empresa sostiene le afecta.La causal de terminaci贸n del contrato de trabajo alegada requiere de una prueba espec铆fica, m谩s all谩 de tratarse de una medida adoptada por “decisi贸n superior de la empresa”, para que el despido de que se trate pudiera declararse procedente, lo que este juez echa de menos, pues no se logra hilvanar, de la prueba rendida, que tal despido hubiera sido estrictamente necesario.No resulta necesario analizar si se contrat贸 o no a otra persona para asumir las funciones que realizaba la actora, atento lo ya expresado.Cabe destacar s铆, que a la fecha del despido la licitaci贸n para una AFP modelo no se llevaba a煤n a cabo y menos pod铆a calcularse los efecto que ello conllevar铆a para la demandada si no se adjudicaba ella la respectiva propuesta.Finalmente, no se divisa por qu茅 rez贸n, si se trataba de reestructurar, se ha optado por prescindir de los servicios de la demandante que era una buena trabajadora y con una alta producci贸n, toda vez que frecuentemente recib铆a premios por esa raz贸n, como se ha demostrado en la causa con las liquidaciones de sueldo y est谩n en ello contestes todos los testigos que declararon a ese t贸pico. As铆, por lo razonado, s贸lo cabe concluir que el despido de la actora debe calificarse de improcedente, para los efectos del incremento que establece la letra a) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.En cuanto al cobro de prestaciones laborales y bases de c谩lculo:
OCTAVO: Dos cuestiones se suscitan con relaci贸n a este tema: si la empresa adeuda a la actora diferencias por concepto de ajuste del sueldo base al ingreso m铆nimo mensual; y si correspond铆a a aqu茅lla percibir en beneficio del pago de los d铆as domingo y festivos, conocido como “semana corrida” y anteriormente como “pago del 7° d铆a”.La actora ha pedido que se le enteren diferencias entre lo percibido por sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual y se le pague la semana corrida correspondiente a la parte variable de sus remuneraciones, a lo que se opone la empresa alegando su improcedencia por cuanto, dadas las caracter铆sticas del trabajo, no corresponder铆a a la demandante tales beneficios, no s贸lo por estar excluida de la jornada horaria, sino porque sus labores las desarrollaba sin sujeci贸n a control inmediato y directo de la empleadora.Estas cuestiones inciden, adem谩s, en los c谩lculos de las indemnizaciones por la terminaci贸n de los servicios de la actora, ya pagadas, puesto que, si se acepta la tesis de la demandante, la remuneraci贸n promedio que sirvi贸 de base al pago de aqu茅llas, debi贸 considerar tambi茅n tales diferencias y lo correspondiente a la semana corrida, elev谩ndose de manera significativa la base de c谩lculo respectiva.
NOVENO: Con respecto al ingreso fijo mensual, la actora percib铆a un sueldo base de $ 84.266.-, en tanto que el ingreso m铆nimo mensual era de $ 159.000.- a enero de 2009 y se elev贸 a $ 165.000.- en julio de ese a帽o, periodo que la demandante cobra.El art铆culo 煤nico N° 1) de la Ley 20.281 publicada en el Diario Oficial el d铆a 21 de julio de 2008 modific贸 el art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo agregando, despu茅s de definir el sueldo o sueldo base, que 茅ste no podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual.Con anterioridad a la dictaci贸n de esta norma, era posible, por ejemplo, convenir un sueldo inferior al ingreso m铆nimo y pactar gratificaciones por un 25 % del mismo, lleg谩ndose as铆 al valor de este 煤ltimo; pero despu茅s de esa modificaci贸n ello no es posible, puesto que el sueldo base no puede ser inferior al ingreso m铆nimo mensual y, en el caso del ejemplo, el 25 % de gratificaciones pasa a ser un aumento importante en la remuneraci贸n del trabajador de que se trate.Para los casos como el de autos en que la demandante percib铆a sueldo base y otros ingresos, estos 煤ltimos variables, el art铆culo transitorio de la ley citada dispuso: ”Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso m铆nimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deber谩n, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso m铆nimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deber谩 reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones”. En un segundo inciso la norma dispone que el ajuste no podr谩 significar una disminuci贸n de las remuneraciones, es decir, que el trabajador perciba un ingreso menor al que recib铆a antes del ajuste.Lo anterior quiere decir que durante los seis primeros meses de vigencia de la regla en comento, el empleador pod铆a cargar la diferencia entre el sueldo base inferior al ingreso m铆nimo mensual y el monto de este 煤ltimo a las remuneraciones variables. En el caso de autos se produce precisamente una diferencia entre el sueldo base de $ 84.266.- y el ingreso m铆nimo que era de $ 159.000.- mensuales hasta junio de 2009 y de $ 165.000.- mensuales a contar del mes siguiente. Esa diferencia que es de $ 74.734.- hasta el mes de junio de 2009 y de $ 80.734.- desde julio de ese a帽o, la demandada pod铆a cargarla a las remuneraciones variables de la actora o, lo que es lo mismo, rebajar tales diferencias de las remuneraciones variables.La empresa no hizo uso de este derecho y no efectu贸 el ajuste que le permit铆a el art铆culo transitorio citado, por lo que, cumplido el plazo para dicho ajuste, es decir a contar del d铆a 22 de enero de 2010 estaba obligada a solventar la diferencia entre el sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual, por ser aqu茅l inferior a 茅ste. Tampoco convino con la trabajadora alguna modificaci贸n contractual de rebaja en las comisiones de manera que le permitiera completar el sueldo base hasta llegar la ingreso m铆nimo mensual y permitir a la actora que sus remuneraciones totales no sufrieran una merma, 煤nica forma en que la demandada pudo evitar que tales diferencias fueran de su costo.Es por eso, entonces, que asiste la raz贸n a la demandante en los cobros que formula a t铆tulo de diferencia del sueldo con el ingreso m铆nimo y por las cifras o sumas que demanda.
D脡CIMO: La demandada, en su defensa, se帽al贸 que la actora, por las caracter铆sticas de sus funciones –que describe in extenso- se encontraba excluida de la limitaci贸n de jornada ordinaria de trabajo, en los t茅rminos del art铆culo 22 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, que las funciones las desarrollaba fuera del establecimiento, en los lugares elegidos por ella y que, adem谩s, no era supervisada en sus labores.En el contrato de trabajo de la demandante se lee en su cl谩usula sexta, que queda excluida de la limitaci贸n de la jornada de trabajo conforme a la norma citada. Pero en la misma cl谩usula se se帽ala que debe presentarse todos los d铆as a las 8:30 hrs. y adem谩s los d铆as y horas que personalmente se le comunicaren.En el mismo contrato, cl谩usula tercera letra d) se se帽ala que la demandante debe cumplir estrictamente con las instrucciones verbales y escritas que reciba de sus superiores; y en la s茅ptima, expresamente se indica que se obliga a desempe帽ar sus funciones bajo dependencia jur铆dica y subordinaci贸n del supervisor que la sociedad le asigne para ello, sin perjuicio del cumplimiento de las 贸rdenes e instrucciones que le impartan los ejecutivos y personal superior de la sociedad.El art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo en el tema que nos ocupa es complementario del art铆culo 22 del mismo referido a la jornada de trabajo.En efecto, si bien se except煤a de la norma que en la primera de esas disposiciones obliga a que el sueldo no pueda ser inferior que el ingreso m铆nimo mensual a los trabajadores exentos del cumplimiento de jornada, establece diversas presunciones que establecer cu谩ndo el trabajador est谩 afecto a jornada, cualquiera sea el pacto contractual a ese respecto.Entre otras presunciones est谩 la de que el trabajador deba registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del d铆a el ingreso o egreso a sus labores. En el caso en an谩lisis la actora deb铆a firmar el ingreso y, aunque la obligaci贸n de asistir a una reuni贸n diaria de trabajo la empresa la liberaliz贸, seg煤n ella rebaj谩ndola de 5 a 3 d铆as de la semana y luego a 2 d铆as, lo cierto es que tal modificaci贸n se incorpora, precisamente, a partir del mes de enero de 2009, en que entr贸 en vigencia la norma que oblig贸 a enterar el monto del ingreso m铆nimo mensual respecto de los sueldos base inferiores a aqu茅l, tal modificaci贸n resulta unilateral y no fue consentida por la demandante mediante una modificaci贸n de su contrato de trabajo y, es m谩s, reclam贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo por no encontrarse a su disposici贸n el libro que firmaba todos los d铆as.Adem谩s de estas consideraciones cabe tener en cuenta que el art铆culo 45 ya citado se帽ala en su inciso 1°, parte final, que “se presumir谩 que el trabajador est谩 afecto a jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jer谩rquico, ejerciere una supervisi贸n o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores…”. En el caso de autos y seg煤n lo pactado contractualmente sobre la actora se ejerc铆a precisamente esa supervisi贸n que importa subordinaci贸n y de la que, adem谩s, dieron cuenta sus testigos. Por mucho que los testigos de la demandada hubieran se帽alado en estrados que al respecto exist铆a gran liberalidad, lo cierto es que constantemente se estaba supervisando a la actora y dem谩s agentes de ventas y se les controlaba el avance de su respectiva producci贸n y el cumplimiento de metas, a las cuales normalmente est谩n sometidos los mismos supervisores y se le impart铆an directivas, sin perjuicio de la obligaci贸n que tales agentes ten铆an en orden a ir entregando diariamente o en la medida que se efectuaran las captaciones, a la mayor brevedad, tales producciones, lo cual consta de las mencionadas declaraciones ya transcritas en lo expositivo de esta sentencia.Por lo dicho no se encontraba la demandante en la situaci贸n de entregar los resultados de sus gestiones y reportarse espor谩dicamente ni en la de desarrollar sus labores en regiones diversas que permitan considerar que no se aplica a su respecto la presunci贸n ya analizada.Consecuencialmente, no se dar谩 lugar a la defensa de la empresa en este punto y se considerar谩 para todos los efectos a la actora como obligada al cumplimiento de jornada y, por tanto, beneficiaria del derecho a percibir un sueldo base no inferior al ingreso m铆nimo mensual.
UND脡CIMO: La misma Ley 20.281en su art铆culo N° 3) modific贸 el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, que es la disposici贸n que establece el pago de la semana corrida, incorporando a este beneficio a los trabajadores que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos.Hasta antes de la modificaci贸n s贸lo ten铆an este beneficio los trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a, beneficio consistente en que se le pagan los d铆as domingo y los festivos habidos en el mes respectivo, a raz贸n de una suma de dinero que se obtiene de dividir el total de los ingresos devengados en el mes respectivo por el n煤mero de d铆as en que el trabajador debi贸 legalmente laborar en cada semana.El beneficio proviene de la antigua distinci贸n entre obreros y empleados. A los primeros se les pagaba por d铆a trabajado, normalmente seis d铆as de la semana y, si eran remunerados a trato, seg煤n los avances obtenidos en cada semana, en tanto que a los empleados se les pagaba una remuneraci贸n fija, independiente de los d铆as que tiene cada mes (28, 28, 30 贸 31 d铆as seg煤n el mes de que se trate) y de los d铆as laborales d茅cada mes que tambi茅n pueden variar seg煤n haya o no feriados legales en tal mes.Con el establecimiento de la norma de la semana corrida, lo que se pretendi贸 es que se les pagara a los obreros el d铆a domingo y en su caso los festivos, sobre la base del promedio de lo obtenido en cada semana y por eso se le llam贸 “pago del 7° d铆a”.La modificaci贸n introducida por la Ley 20.281 consisti贸 en dar este mismo beneficio a los trabajadores remunerados mediante sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones y tratos, enumeraci贸n que no es taxativa y que puede comprender otros beneficios variables, tales como bonos o premios por producci贸n o cumplimiento de metas u otros similares.Para los efectos de calcular la semana corrida en el caso de estos trabajadores el legislador ha se帽alado que el promedio se calcular谩 s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus remuneraciones.
DUOD脡CIMO: La Direcci贸n del Trabajo, interpretando esta modificaci贸n legislativa ha sostenido que es un requisito para el pago de la semana corrida respecto de los trabajadores remunerados con sueldo fijo y prestaciones variables, que estas 煤ltimas se devenguen d铆a a d铆a y, al haber hecho propia este juez esa interpretaci贸n, resolvi贸 en tal sentido en la causa I-19-2009, tenida a la vista, en que se reclam贸 una multa impuesta por la Inspecci贸n del Trabajo por no pago de semana corrida en un caso del todo similar, dej谩ndola sin efecto porque se trataba de comisionistas cuyas remuneraciones no se devengaban d铆a por d铆a.En el caso de autos, obviamente ha quedado demostrado, por la prueba de testigos y es coincidente absolutamente con la naturaleza de las labores desarrolladlas por la actora, que sus remuneraciones variables no se devengan d铆a a d铆a. En efecto la labor de contactar, informar y convencer a un trabajador para que ingrese a una AFP o se traslade desde una a otra o efect煤e un aporte previsional voluntario, APV, como asimismo las dem谩s actividades correspondientes a los vendedores de estos intangibles, se desarrollan en espacios de tiempo que, las m谩s de las veces, exceden de un d铆a y a veces se prolongan por tiempos bastante extensos, sin que tales trabajadores puedan exhibir y registrar todos los d铆as su producci贸n, la que a veces hacen llegar al empleador una vez a la semana o cuando cuentan con los traspasos y documentos necesarios.A ello se agrega que, como demostraron los mismos testigos y lo establecen las condiciones contractuales contempladas en el contrato de trabajo y sus anexos, relacionado ello con la regulaci贸n emanada de la Superintendencia de Pensiones, las ventas requieren de un largo proceso, como lo es el de la aceptaci贸n interna, en oportunidades el de otra AFP, sin que puedan determinarse las comisiones hasta mese posteriores, m谩s a煤n que algunas dependen de que el trabajador efectivamente cotice y otras en que permanezca por espacios de un a帽o o m谩s para que se devenguen.
DECIMOTERCERO: Pero con un m谩s detenido an谩lisis, apoyado por los razonamientos contenidos en las sentencias de jueces del trabajo de Santiago que fueran acompa帽adas e invocadas por la parte demandante, este magistrado ha llegado al convencimiento que hacer exigible a este tipo de trabajadores el requisito que sus remuneraciones variables se devenguen d铆a a d铆a no est谩 ni en la ley ni en el prop贸sito del legislador.En efecto, una es la situaci贸n primitiva de los trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a a quienes se les benefici贸 con la ley de la semana corrida, imponi茅ndose a los empleadores la obligaci贸n de promediar los ingresos que 茅stos percibieron semanalmente durante los d铆as en que legalmente deb铆an trabajar y de pagarles sobre la base del promedio as铆 obtenido los d铆as domingo de la respectiva semana y los festivos que hubiere en ella.Otra diversa es la de los trabajadores que perciben sueldo base y remuneraciones variables, de reciente incorporaci贸n a este beneficio de la semana corrida por medio de la ley ya indicada.Hasta antes de esta modificaci贸n bastaba con que a un trabajador cuyas remuneraciones eran de car谩cter variable, se le pagara un sueldo fijo, por bajo que fuera, para dejarlos fuera del beneficio de la semana corrida, desde que para su procedencia se exig铆a que el trabajador fuera remunerado exclusivamente por d铆a.No puede entonces ser otro el prop贸sito del legislador al incorporar a este beneficio a los comisionistas u otros que perciben remuneraciones variables, el que, sin perjuicio del sueldo base, consiste en que se les apliquen las normas sobre la semana corrida mediante el pago de los d铆as domingo y festivos, pero que el c谩lculo respectivo se efect煤e s贸lo sobre la parte variable de sus remuneraciones.No pudo estar en la mente del legislador –y por lo dem谩s no se condice con la historia del establecimiento de la Ley 20.281- discriminar entre trabajadores que perciben remuneraciones variables que se devengan d铆a a d铆a y aquellos respecto de las cuales tales remuneraciones se devengan en plazos superiores, por ejemplo, mensualmente, cuyo es el caso de la trabajadora de autos.Un vendedor de una tienda como Falabella devenga cada d铆a que labora sus comisiones por ventas. Uno de AFP o similares, por la naturaleza de esas ventas, las devenga en plazos superiores, pero en ninguno de los dos casos el legislador exige para la procedencia de la semana corrida que las remuneraciones se devenguen d铆a a d铆a como primitivamente estaba establecido el beneficio; puesto que el que ahora fue ampliado a los trabajadores que perciben sueldo fijo y comisi贸n es de car谩cter general y no contiene restricciones que, de contenerlas, se trasformar铆a en una norma discriminatoria, pues Interpretar la norma de otra manera significar铆a que existir铆an dos clases de comisionistas: los que devengan sus comisiones d铆a a d铆a y los que no, en circunstancias que, en ambos casos, laboran todos los d铆as h谩biles laborales de la semana o mes y no se divisa raz贸n por la que a unos se les paguen a t铆tulo de semana corrida los d铆as domingo y los festivos y a otros no.El derecho debe tener siempre un contenido l贸gico y justo e interpretar la norma en comento en sentido discriminatorio nos lleva a un absurdo, que debe ser rechazado, m谩xime que no se compadece con el principio rector in dubio pro operario, que nos debe llevar a una interpretaci贸n que favorezca a la parte d茅bil de la relaci贸n, esto es, al trabajador.
DECIMOCUARTO: La Ley 20.281 en lo relativo a la modificaci贸n introducida al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo no dispone una fecha diversa para su entrada en vigor, por lo que es aplicable desde el d铆a 21 de julio de 2008.Como consecuencia de ello, la parte demandada debi贸 haber pagado a la demandante la semana corrida por el periodo corriente desde esa data y hasta el t茅rmino de la relaci贸n laboral, 30 de noviembre de 2009, por los montos que se cobran en la demanda, correctamente efectuados en concepto del tribunal y que no fueron objetados por la empresa para el caso que se determinara que la actora era acreedora de este beneficio.
D脡CIMOQUINTO: Con el m茅rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponder谩 dar lugar a la pretensi贸n de la actora que se le paguen las diferencias entre el sueldo base que ella percib铆a y el ingreso m铆nimo mensual por el lapso que va entre el 21 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de ese a帽o, como asimismo se le paguen a t铆tulo de semana corrida los domingos y festivos comprendidos entre el 21 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 en base al monto de las remuneraciones variables percibidas durante ese tiempo divididas por el n煤mero de d铆as en que la demandante debi贸 legalmente laborar.Asimismo, corresponder谩 recalcular el feriado pagado en su finiquito al t茅rmino de la relaci贸n laboral a objeto que se comprendan en el c谩lculo las diferencias entre el sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual y lo correspondiente a d铆as domingo y festivos en la forma que ha quedado dicho.Adem谩s, se alterar谩 o modificar谩 la base de c谩lculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por a帽os de servicios, aumentando la remuneraci贸n mensual base del c谩lculo precisamente en las sumas que debi贸 percibir la actora como diferencias entre sueldo e ingreso m铆nimo y por concepto de semana corrida y ordenar谩 el pago de las diferencias correspondientes hasta completar el total de lo que debi贸 pag谩rsele, descontadas las sumas que le fueron pagadas.Del mismo modo, el c谩lculo del 30% del incremento del art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo se efectuar谩 respecto del monto de la indemnizaci贸n que debi贸 pag谩rsele, integrando los conceptos ya indicados.Para todos los efectos ya se帽alados, se considerar谩 que la demandante, adem谩s de las remuneraciones percibidas mensualmente y que constan en las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas a los autos y no objetadas, cuyo promedio para los efectos de los c谩lculos ascendi贸 a $ 1.456.797.-, debi贸 haber percibido la diferencia entre el sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual, m谩s lo que le correspond铆a a t铆tulo de semana corrida, esto es, el pago de los d铆as domingo y festivos sobre la base del promedio de sus remuneraciones variables, por lo que el promedio remuneracional para el c谩lculo, asciende, incluidos tales rubros, a la suma de $ 1.892.304.- mensuales.Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 7, 41, 42, 45, 63, 161, 168, 172, 173, 446 y siguientes, 453, 454, 459 y 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo y ley 20.281, no ha lugar a la acci贸n de tutela impetrada; se hace lugar a la demanda en cuanto se declara que el despido de que la demandante fue objeto por la causal del inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, fue improcedente; y se declara que la demandada queda condenada a pagarle las siguientes prestaciones, por los montos que se indican a continuaci贸n:1.- Diferencias entre lo pagado a t铆tulo de sueldo base y el monto del ingreso m铆nimo mensual, entre el 22 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2009, que se desglosa en $ 24.911.- por el mes de enero; $ 74.734.- por los cada uno de los meses de febrero a junio; y $ 80.734.- por cada uno de los meses de julio a noviembre, todos de 2009.2.- A t铆tulo de semana corrida, esto es, pagos de los d铆as domingo y festivos habidos entre el 21 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, a raz贸n de $ 66.520.- por cada uno de esos d铆as, seg煤n c谩lculo efectuado por la demandante y no objetado, lo que significa la suma de $ 5.720.711.- Se deja constancia que este beneficio debiera ser calculado mes a mes para los efectos del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, pero como la parte demandante se satisfizo con demandar una suma global, se entender谩 que ella se deveng贸 a la fecha de la terminaci贸n de los servicios, 30 de noviembre de 2009, ahora para los efectos del art铆culo 173 del mismo texto legal.3.- Por diferencias entre el feriado pagado en el finiquito y el que debi贸 pag谩rsele conforme a la remuneraci贸n previamente establecida, la suma de $ 304.855.- que se devenga desde el 30 de noviembre 煤ltimo.4.- Diferencia entre la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo que le fuera pagada en su finiquito, por $ 435.507.-, que corresponde a la misma diferencia a que se hizo alusi贸n en el 煤ltimo p谩rrafo del considerando decimoquinto.5.- Diferencia entre o pagado a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio y lo que debi贸 pag谩rsele con el promedio mensual ya indicado, mismo que se indic贸 en el numeral anterior y que, multiplicada por 7 (pues esos son los meses indemnizables), hace la suma de $ 3.048.548.- 6.- El incremento del 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme a la letra a) del art铆culo 68 del C贸digo del Trabajo y como la indemnizaci贸n pagada debi贸 ser de $ 13.246.838.- seg煤n el promedio mensual de $ 1.892.304.- mensuales, a este t铆tulo deber谩 pagarse a la actora $ 3.973.838.- 7.- Las sumas indicadas deber谩n pagarse con m谩s los reajustes e intereses que se帽alan los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda.No se imponen las costas por no haberse hecho lugar a la demanda en forma total y porque la demandada tuvo motivo plausible para litigar.C煤mplase con esta sentencia dentro de quinto d铆a desde que quede ejecutoriada bajo apercibimiento de proceder a su cumplimiento conforme a la ley. Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inici贸 la causa RIT T-3-2010, por PAMELA ANDREA D脥AZ OLIVERA, RUT, ejecutiva grandes empresas, domiciliada en Eduardo Neves Silva 4279, Villa Los Fundadores, Valdivia, demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido en contra de AFP CAPITAL S.A., empresa del giro de su denominaci贸n, representada por do帽a Paola Tello Olivares, jefa de oficina, ambos domiciliados en la calle Lautaro 185, Valdivia.Se帽ala que 1 de diciembre de 2002 comenz贸 a prestar servicios para Suma Bansander AFP, que fue adquirida por ING, pasando a denominarse AFP Capital; y a partir del 2006 pas贸 a ser ejecutiva de grandes empresas.El d铆a 30 de noviembre del 2009, se puso t茅rmino a su contrato de trabajo por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin que se le se帽alaran y explicaran los hechos fundantes, raz贸n por la cual interpone subsidiariamente acci贸n por despido improcedente, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.Agrega que de acuerdo a la carta de despido su ultima remuneraci贸n promedio ascend铆a a la suma de $ 1.456.797.- pero ella no inclu铆a la diferencia entre el sueldo pagado $ 84.266.- y el ingreso m铆nimo mensual, diferencia que asciende a $ 80.734.-; tampoco incluye lo que correspond铆a por concepto de semana corrida que en promedio corresponde a la suma de $ 376.946.-; suma que se determina a partir del promedio de sus ingresos variables durante los 煤ltimos tres meses por $ 1.330.398.-, dividido por 20 d铆as mensuales trabajados, lo que arroja un total diario de $ 66.520.-, lo que hay que multiplicar por los 16 domingos y festivos que existen en los tres meses anteriores a su despido 铆ntegramente trabajados (julio, agosto y septiembre del 2009, en octubre y noviembre del 2009 estuvo con licencia) y dividir por 3 meses, para obtener el se帽alado promedio mensual por este concepto. De modo que su remuneraci贸n promedio real correspond铆a, sostiene, a la suma de $ 1.892.304.- y no los $ 1.456.797.- que consider贸 la demandada.Expresa adem谩s que su compromiso con la empresa y con su trabajo ha sido tal que incluso desempe帽贸 sus labores mientras hac铆a uso de su derecho a descanso pre y post natal.No obstante lo anterior, en el mes de diciembre del 2008, su c贸nyuge don Javier Castillo Lobos comenz贸 a prestar servicios para la AFP Provida, hecho del cual se enter贸 su ex - empleadora y desde ese instante comenzaron a presionarla para que renunciara a su empleo, pues de acuerdo a los criterios determinados por la demandada, el c贸nyuge de una trabajadora o trabajador, puede desempe帽arse para la competencia. Las hostilidades mencionadas terminaron con su despido por la causal ya referida.En cuanto a la tutela laboral, agrega que el derecho fundamental vulnerado en este caso es el de la no discriminaci贸n o actos discriminatorios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2 del mismo cuerpo legal. Agrega que la no discriminaci贸n establecida en la Constituci贸n es much铆simo m谩s amplia que la contemplada en el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, lleva a pensar que este procedimiento de tutela s贸lo se aplica a los actos discriminatorios en los t茅rminos indicados en el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, pero ello no es tan claro, por lo que debemos justamente plantearnos cu谩l de estas normas es la que debe primar para determinar justamente el 谩mbito de protecci贸n de la no discriminaci贸n.Se帽ala que la amplitud de la no discriminaci贸n a que se refiere el art铆culo 19 n煤mero 16 de la Constituci贸n contiene una protecci贸n mucho m谩s amplia para el trabajador ya que la discriminaci贸n protegida es toda aquella que no se funde en la capacidad o idoneidad del trabajador, salvo las excepciones se帽aladas que no son aplicables al caso que nos ocupa. De esta manera, est谩 vedado al empleador efectuar actos discriminatorios por motivos distintos a los se帽alados, como ha ocurrido en mi caso ya que se le ha despedido simplemente porque su c贸nyuge trabaja para una AFP al igual que ella, siendo hostigada hasta que la despidieron pues esta situaci贸n no fue tolerada por la empresa.Este procedimiento de tutela debe necesariamente aplicarse para aquellos actos discriminatorios a que se refiere la Constituci贸n y no deben limitarse a los actos discriminatorios del art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, que deben ser considerados como una simple enumeraci贸n, extendi茅ndose por tanto su 谩mbito a todo aquel acto discriminatorio por una raz贸n distinta a la capacidad o idoneidad personal, como se se帽ala en el texto constitucional.El hecho que es constitutivo de la vulneraci贸n alegada es el despido de que fue objeto por el solo hecho de que su c贸nyuge trabaja para una A.F.P. de la competencia; es decir, se le discrimina por este solo y no en base a su capacidad o idoneidad personal como exige la Constituci贸n.Hace presente al respecto que la conducta lesiva del empleador puede adoptar diversas formas de expresi贸n y que lo relevante es que el resultado sea espec铆fico: lesionar los derechos fundamentales de los trabajadores protegidos por el legislador y el constituyente, en este caso el de la no discriminaci贸n.Esta conducta del empleador demandado ha afectado su derecho a no ser discriminada por razones distintas a mi capacidad o idoneidad personal.Expresa que el despido de que fue objeto est谩 encubierto con un despido por la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, las que por cierto no son tales, ya que su desvinculaci贸n obedece al s贸lo hecho de que su c贸nyuge trabaja para la competencia y ello es visto por la empresa como una amenaza por cuanto, supuestamente, podr铆a instar a que clientes de su ex - empleadora se pasaran a aqu茅lla en la que se desempe帽aba sui c贸nyuge.Dice que el acoso laboral comenz贸 en febrero de 2009, a poco tiempo de volver de sus vacaciones que terminaron el 21 de enero de dicho a帽o y que desde ese momento su jefa de entonces Magaly Seguel comenz贸 a hostigarla porque se hab铆a enterado que su marido trabajaba en la competencia, este hostigamiento fue fundamentalmente verbal, incluso en presencia de sus colegas en las reuniones de trabajo que frecuentemente ten铆an.De hecho le prohibieron a su c贸nyuge que ingrese por cualquier motivo a la oficina; adem谩s auditaban frecuentemente sui producci贸n y le dec铆an que sus clientes se hab铆an ido a la A.F.P. en la que trabajaba mi marido, pero eso nunca fue as铆; es m谩s, cuando ped铆a que le se帽alaran los casos en que ello hab铆a ocurrido, no se me daban nombres, justamente porque esta acusaci贸n era falsa y s贸lo con la intenci贸n que atentar contra su dignidad e integridad ps铆quica.Frecuentemente le dec铆an que viera quien de los dos (su c贸nyuge o ella) ganaba m谩s dinero y como era ella, su c贸nyuge deb铆a renunciar.Tambi茅n comenz贸 a acosarla laboralmente por este hecho Paolette Degan, subgerente regional de Concepci贸n, que frecuentemente venia a la ciudad, tambi茅n de forma verbal, tanto en reuniones de trabajo como por tel茅fono, recalcando que muchos de sus clientes se habr铆an cambiado de AFP, sin dar nombres por cierto, como era la t贸nica.Es m谩s, en estas reuniones con colegas le gritaba delante de ellos, lo que origin贸 que procurara pedir vacaciones cada vez que ella venia a la ciudad, para evitarse todo este acoso del que era objeto. Es as铆 como el 15 de octubre del 2009 y producto de todo ello tuvo que ir a un psiquiatra quien me diagnostic贸 depresi贸n severa y le dio licencia hasta el 20 de noviembre del 2009 y a los pocos d铆as despu茅s, la despidieron.Para agravar m谩s esta situaci贸n, clientes suyos fueron ingresados como producci贸n de otra colega mientras hac铆a uso de su licencia, se le escond铆a informaci贸n de la empresa (listados de clientes) por un supuesto temor a que se los entregara a su marido, lo que la hac铆a sentir mal, ya que desde siempre ha demostrado su lealtad y compromiso con la empresa, mientras permaneci贸 en ella.Agrega que en la reuni贸n de 26 de noviembre de 2009, d铆a de su cumplea帽os, en el que mis colegas le hab铆an comprado una torta, fue nuevamente agredida verbalmente delante de ellos en los t茅rminos que repetitivamente se hac铆a desde febrero del 2009, lo que lleg贸 al extremo de que se tuviera que encerrar a llorar en el ba帽o de la oficina por largos minutos, sin que nadie pudiera sacarla, lo que demuestra el grado de tensi贸n que hab铆an provocado en ella.Como finalmente no cedi贸 al hecho de que su marido renunciara a su trabajo, porque no interfer铆a en el suyo ni se produc铆a el traspaso de clientes del que se me acusaba, fue despedida por las necesidades de la empresa que son falsas.Agrega que considerando lo dispuesto en el articulo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, solicita acoja su demanda y ordene a la demandada el pago de las prestaciones que demanda.a) El recargo a que se refiere el art铆culo 168 tetra a) del C贸digo del Trabajo, la indemnizaci贸n por a帽os de servicio por sus 7 a帽os de servicio es la suma de $ 13.246.127.- por lo que el 30% a que alude la norma asciende a la suma de $ 3.973.838.- (tres millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos).b) La indemnizaci贸n de once meses de la 煤ltima remuneraci贸n a que se refiere el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo. Solicita el m谩ximo legal por la gravedad del il铆cito cometido por la demandada, las consecuencias para su integridad ps铆quica que ha ocasionado y el atentado contra mi dignidad que se ha cometido al tratarme de esta manera y despedirme de la forma en que se hizo. Esta indemnizaci贸n asciende a la suma de $ 20.815.342.- (veinte millones ochocientos quince mil trescientos cuarenta y dos pesos).Conjuntamente acciona el pago de prestaciones laborales 1) diferencia entre la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio pagada y las indemnizaciones que correspond铆a pagar de acuerdo a la ley. La diferencia entre la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo pagada y la que debieron pagarle, asciende a la suma de $ 435.507.- (cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos siete pesos); de igual forma la diferencia entre la indemnizaci贸n por un a帽o de servicio pagada y la que debieron pagarle, asciende a la suma de $ 3.048.548.- (tres millones cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho).2) diferencia entre la compensaci贸n por feriado pagada y la que correspond铆a pagar de acuerdo a la ley, pues se le calcul贸 en $ 1.324.613.-, por lo que la diferencia por este concepto alcanzar铆a as la suma de $ 304.855.- (trescientos cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos).3) diferencia de sueldo con ingreso m铆nimo mensual: manifiesta que el empleador debe pagarle la suma de $ 802.251.- (ochocientos dos mil doscientos cincuenta y un pesos) por este concepto, de acuerdo al detalle se帽alado.4) semana corrida: A fin de facilitar el c谩lculo de este beneficio, se considera la remuneraci贸n variable promedio de los tres 煤ltimos meses trabajados 铆ntegramente antes de la fecha del despido, remuneraci贸n variable que asciende a la suma de $ 1.330.398.- la que se determina restando a la base de c谩lculo de pago de indemnizaciones que reconoce la empresa en la carta que acompa帽o en un otros铆, menos mis 煤nicos ingresos fijos, esto es, el sueldo por $ 84.266.¬y la gratificaci贸n por $ 42.133.- Se帽ala que ste promedio variable de $ 1.330.398.- lo ha dividido por el n煤mero de d铆as trabajados al mes, los que se han estimado en promedio 20, considerando que trabajaba de lunes a viernes, lo que arroja un total d铆a de $ 66.520.-, lo que hay que multiplicar por el total de domingos y festivos existentes entre el 22 de julio del 2008, fecha de entrada en vigencia de la ley y el 30 de noviembre del 2009, fecha de t茅rmino del contrato de trabajo, d铆as que ascienden a 86, por lo que el total adeudado por este concepto asciende a la suma de $ 5.720.711.- (cinco millones setecientos veinte mil setecientos once pesos).Considera que se cumplen todos los requisitos del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo que hacen procedente el pago de este derecho, por la naturaleza de los ingresos variables que ella ten铆a y que consisten en comisiones y bonos en base a su desempe帽o individual y que se devengaban d铆a a d铆a.En subsidio demanda por despido injustificado, por los mismos antecedentes ya expuestos, lo cual permiten considerar la improcedente el despido debido a que ocasiona su indefensi贸n ya que no puede pronunciarme en esta oportunidad, 煤nica que tiene para hacerlo, acerca de los fundamentos del despido. Todo ello como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia.Expresa que no siendo efectivas las necesidades de la empresa invocadas en carta de despido, procede que se declare el despido como improcedente y se ordene que se me pague el 30% de recargo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio de acuerdo al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, letra a).La suma que le corresponder铆a por este concepto es de $ 3.973.838.- (tres millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos), debido a que como antes indic贸, su promedio real de remuneraciones no es el se帽alado en la carta de despido sino que la suma de $ 1.892.304.- que se obtiene de la siguiente manera en la forma que refiere.Plantea que la indemnizaci贸n por a帽os de servicio por mis 7 a帽os de servicio es la suma de $ 13.246.127.- por lo que el 30% a que alude la norma asciende a la suma de $ 3.973.838.- (tres millones novecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y ocho pesos) y pide se d茅 lugar a la demanda en todas sus partes.
2° La demandada contesta la demanda solicitando que la demanda sea rechazada en todas sus partes por no ser efectivos los hechos en que se funda, con expresa condenaci贸n en costas a la parte demandante. Fundamenta el rechazo en la inexistencia de vulneraci贸n. Niega enf谩ticamente haber discriminado a la demandante en la forma que se帽ala y niega que el motivo de la terminaci贸n del contrato de la demandante haya sido el que la demandante expresa. Por el contrario, 茅ste se debi贸 al proceso de restructuraci贸n y funcionamiento de la compa帽铆a demandada, que corresponde a la manifestaci贸n organizacional requerida por la crisis econ贸mica tanto a nivel nacional como internacional.Agrega que lo expresado por la demandante, en relaci贸n con haber sido v铆ctima de un trato que vulnera sus derechos fundamentales, es absolutamente falso. Lo 煤nico que han pretendido con estas argumentaciones falaces o plagadas de verdades a medias, relativas a haber sido acosada y despedida con vulneraci贸n de sus derechos fundamentales, es dar sustento a la acci贸n de tutela que ha ejercido, con la finalidad de obtener un beneficio econ贸mico ilegitimo. Prueba de ello es que la demandante, en un procedimiento ejecutivo que puso en marcha s贸lo dos diez despu茅s del despido, pretendi贸 un recargo del 150% por no hab茅rsele pagado en el acto lo consignado en el finiquito. Dicho procedimiento no prosper贸 para ella, gracias al buen criterio de este tribunal (Rit J-75-209).En relaci贸n con Ia acci贸n de cobro de prestaciones contenidas en Ia demanda, agrega que se oponen a su pago, Dice que efectivamente existi贸 una relaci贸n laboral que la uni贸 con la demandante, entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, teniendo esta la calidad de agente profesional de ventas. Dicha relaci贸n laboral termin贸 al invocar la demandada, en forma procedente y justificada, la causal de necesidades de la empresa contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.Se niega que la remuneraci贸n promedio de los 煤ltimos tres meses completos trabajados por la demandante fuese de $ 1.892.304, neg谩ndose consecuente y expresamente todos los c谩lculos de diferencias que la demandante reclama y que tienen sustento en dicho monto, los que fueron calculados en base a una cantidad de d铆as menor a los efectivamente trabajados. Todo lo anterior, por cuanto la 煤ltima remuneraci贸n promedio de la demandante fue de $ 1.456.797.-Adem谩s niega que la remuneraci贸n de la actora sea de car谩cter variable, sino que se trata en rigor de remuneraciones mixtas, compuestas por emolumentos de car谩cter fijo y otros, por cierto, de car谩cter variable. Asimismo, esa parte niega que la actora tenga derecho al pago de remuneraciones por los d铆as domingo y festivos, ya que no se cumplen los presupuestos f谩cticos que hacen procedente tal pago y niega en todo caso que tales hipot茅ticas remuneraciones deban calcularse sobre las sumas se帽aladas por la actora en su libelo, ya que ellas no cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia del pago demandado.Se niega tambi茅n que la modificaci贸n introducida por la Ley 20.281 al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo tenga aplicaci贸n desde el 21 de Julio de 2008, toda vez que su vigencia es posterior, como se expresar谩. Por lo dicho, se niega adeudar suma alguna por concepto de remuneraciones por los d铆as domingo y festivos.A su turno, esa parte niega que la demandante tenga derecho a un sueldo base igual al monto de un ingreso m铆nimo mensual, al no encontrarse en los supuestos de hecho que establece el art铆culo 42 letra a) del C贸digo del Trabajo. Por ello expresamente esa parte niega haber pagado a la demandante una suma inferior a la que le corresponde de conformidad a la normativa vigente, negando as铆 adem谩s adeudar la suma que la actora pretende como diferencia de sueldo base y cualquier otra suma que se pretendan en raz贸n de los mismos argumentos.Afirma que no existe deuda alguna por semana corrida, de acuerdo a la normativa vigente, a la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores y a la doctrina administrativa, pues afirma que no tiene la demandante derecho a tales remuneraciones, normalmente designadas bajo el concepto de beneficio de "semana corrida".La Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia referente a AFP Capital S.A., ha se帽alado en forma expresa la improcedencia del pago de las remuneraciones por los d铆as domingo y festivos a los trabajadores de su representada que desempe帽an funciones de Agentes de Ventas, como es el caso de los actores de autos. Atendido el tenor de la Ley 20.281 y la importancia de las modificaciones introducidas por dichas norma, la Direcci贸n del Trabajo ha emitido una serie de dict谩menes en la materia.Se帽ala adem谩s que en el evento improbable que en el tribunal acoja cualquiera de las pretensiones de la actora, ellas s贸lo podr谩n referirse a prestaciones devengadas con posterioridad al 21 de enero de 2009.Agrega que la demandada constituye una empresa administradora de los fondos de pensiones creados por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sobre el Nuevo Sistema de Pensiones. Su funci贸n consiste, primordialmente, en la administraci贸n de estos fondos y en la administraci贸n y concesi贸n de las prestaciones y beneficios previsionales que contempla dicho cuerpo legal; y que para la ejecuci贸n de su cometido, la Compa帽铆a demandante cuenta con el apoyo de su personal de agentes previsionales o agentes de ventas, cuya actividad se encuentra regulada fuertemente por las circulares que en su oportunidad emiti贸 la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, actualmente denominada Superintendencia de Pensiones, por disposici贸n de la ley N° 20.225, de 7 de Marzo de2008, sobre Reforma Previsional.En esencia, afirma, las funciones de estos agentes -como es el caso de la actora- consisten en obtener que personas sujetas a las obligaciones de efectuar cotizaciones previsionales, adopten en definitiva y como consecuencia de sus servicios, la decisi贸n de afiliarse o traspasarse efectivamente a AFP CAPITAL S.A. Ello, con sujeci贸n a las estipulaciones del contrato y a la numerosa y variada regulaci贸n administrativa existente para la ejecuci贸n de estas operaciones, cuya fiscalizaci贸n, corresponde a la Superintendencia de Pensiones. Por la naturaleza de sus funciones y atendidas las actividades antes descritas, la demandante se encuentra excluida de la limitaci贸n de jornada ordinaria de trabajo, en los t茅rminos previstos en el articulo 22 inciso segundo, del C贸digo del Trabajo.En lo relativo a la regulaci贸n que efect煤a la Superintendencia de Pensiones a la actividad de la empresa y de los agentes de ventas, conviene citar la Circular N° 136, reemplazada por la Circular N° 768, y refundida luego en la Circular N° 1051. Esta 煤ltima estableci贸 el Archivo de Promotores, Agentes de Venta y Personal de Atenci贸n al P煤blico, en reemplazo de anteriores regulaciones sobre la materia. A su vez, la Circular N° 1051 fue modificada por la Circular N° 1176, de 31 de Agosto de 2001. Del mismo modo, la regulaci贸n de la Superintendencia se extiende, entre otros muchas otras materias, a las actuaciones que los agentes previsionales deben ejecutar para materializar sus funciones. Particularmente, cabe citar la Circular N° 1540, de 17 de Septiembre de 2008, relativa a la Administraci贸n de Cuentas Personales, la cual deroga y reemplaza m煤ltiples circulares anteriores. En la parte pertinente, esta circular incide en las incorporaciones y 贸rdenes de traspaso que deben intermediar los agentes. Manifiesta que la normativa incide directamente en la actividad y remuneraciones de la demandante, toda vez que sus remuneraciones variables se encuentran 铆ntimamente ligadas a las afiliaciones o traspasos que se realicen por la agente de ventas o agente previsional en cumplimiento de sus funciones, en la medida que tales afiliaciones o traspasos se consideren como efectivamente realizadas para efectos del pago de su remuneraci6n variable, considerado el complejo, extenso y regulado proceso que se desarrolla a ra铆z de la afiliaci贸n de un cotizante a una AFP determinada, con la consecuente suscripci贸n del contrato respectivo.Expresa que las partes han estipulado que el objeto de la contrataci贸n del agente es obtener que personas sujetas a la obligaciones de efectuar cotizaciones previsionales mensuales en una sociedad administradora de fondos de pensiones adopten, en definitiva y, como consecuencia de sus servicios, la decisi贸n de afiliarse o traspasarse efectivamente a AFP Capital S.A.Lo anterior implica, esencialmente, que el agente de ventas debe obtener que el imponente afecto al r茅gimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500 y sus modificaciones, inicie cotizaciones, o traspase sus fondos previsionales, bono de reconocimiento y otros elementos a AFP Capital S.A. Para ello se hace necesario que el imponente firme personalmente, entre otros documentos que pueden ser exigidos por la ley, por la Superintendencia de Pensiones, o por las propias sociedades administradoras de fondos de pensiones, la correspondiente solicitud de incorporaci贸n o afiliaci贸n y/o la Orden de Traspaso Irrevocable.Las estipulaciones contractuales obligan a la demandante a ce帽irse no s贸lo a las instrucciones de la Compa帽铆a reclamante, sino a la regulaci贸n legal y administrativa propia de sus funciones. Dicha regulaci贸n es compleja y parte de la base de la ejecuci贸n de diversos actos que se extienden en el tiempo, en los cuales cabe participaci贸n al agente.El contrato estipulo por cierto las remuneraciones fijas y variables de car谩cter mensual que corresponde devengar al trabajador.La actividad de los agentes previsionales se encuentra referida a operaciones complejas, especialmente en lo relativo a las 贸rdenes de traspaso que intermedian. Dicha actividad es materia de una frondosa regulaci贸n que deriva tanto de las estipulaciones del contrato individual de trabajo como de las disposiciones administrativas emanadas de la Superintendencia de Pensiones.Por otra parte, la remuneraci贸n de los agentes previsionales se encuentra constituida por remuneraciones mensuales, de car谩cter fijo y variable, todas las cuales tienen car谩cter mensual, con excepci贸n de los premios ocasionales, los cuales corresponden a metas o fines espec铆ficos, que deben alcanzarse globalmente en un tiempo determinado al efecto. Es decir, las remuneraciones fijas y variables de los agentes no se devengan al d铆a y, adem谩s, no cumplen con todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para hacer procedente el pago de remuneraciones por domingo y festivos. Ello es evidente a priori, en el caso de las remuneraciones fijas. En el caso de las remuneraciones variables, 茅stas corresponden a una comisi贸n mensual, que se calcula con sujeci贸n a una tabla que opera en el mes, sin perjuicio de lo ya dicho sobre los premios.Agrega que las comisiones por permanencia est谩n sujetos a las condiciones b谩sicas de mantenerse la afiliaci贸n de imponente y la vinculaci贸n del agente con la sociedad empleadora, en los t茅rminos estipulados, durante lapsos que alcanzan a diez meses, para el primero y a quince meses, para el segundo y las remuneraciones fijas y variables se calculan y pagan mensualmente, conforme lo estipula el contrato de trabajo.Expresa que la demanda no repara en la imposibilidad de que las remuneraciones variables que percibe la actora carezcan del car谩cter diario que exige la ley para dar lugar a la semana corrida y que tanto la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia como de la Direcci贸n del Trabajo reconocen. Por el contrario, la demanda omite considerar lo estipulado en los contratos de trabajo, anexos del mismo y, por cierto, la realidad de los hechos. Tampoco considera los dem谩s factores que permiten entender que las remuneraciones variables que le corresponden a la demandante no se devengan diariamente. Entre ellos se cuentan la determinaci贸n misma del monto de las comisiones y, por cierto, el complejo y largo proceso por el cual se produce la afiliaci贸n de un cotizante, proceso que excede largamente el per铆odo de un d铆a, necesario para la procedencia del beneficio de semana corrida. Malamente puede sostenerse, en consecuencia, que ellas se devenguen d铆a a d铆a.De lo dicho, asegura, aparece con total claridad que la demanda carece de todo asidero legal, pues no repara en que la norma por la cual exige el pago de diferencias por sueldo base, no es aplicable a la demandante en raz贸n de la forma en que prestan sus servicios. As铆, la empresa a su respecto nunca ha estado obligada al pago de un sueldo base no inferior al monto de un ingreso m铆nimo mensual. El emolumento que los trabajadores reciben y que se ha denominado como sueldo base, no responde hoy en virtud de las modificaciones legales al concepto de sueldo o sueldo base que se帽ala la norma en comento, trat谩ndose en consecuencia simplemente de un emolumento de car谩cter fijo que no reviste los caracteres exigidos por el art铆culo 42 letra a). Manifiesta que la actora est谩 excluida de la limitaci贸n de jornada y como consecuencia de ello, no podr铆an tener sueldo base en los t茅rminos de la nueva letra a) del art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo, ya que no lo reciben por la prestaci贸n de los servicios en una jornada ordinaria de trabajo y, en consecuencia, nada se le debe pagar para completar el monto de un ingreso m铆nimo mensual, ya sea de $ 159.000.- 贸 de $ 165.000.- a partir del mes de enero de 2010. La demandante no firma registro de asistencia desde hace tiempo, con anterioridad incluso, a la dictaci贸n de la ley N° 23.281. Ello ha sido incluso verificado respecto de la misma demandada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Valdivia, seg煤n consta en los autos 1-19-2009, seguidos ante este mismo tribunal, los que en su oportunidad procesal se solicitar谩 que sean tra铆dos a la vista.Expresa que corresponde negar tambi茅n que exista una supervisi贸n directa de la forma y oportunidad en que la demandante ejecutaba sus labores, y la demanda no considera circunstancias tales como las licencias m茅dicas de las cuales la demandante hayan hecho uso, las cuales inciden tambi茅n en el monto de la remuneraci6n fija mensual que la compa帽铆a demandada le pago en los meses a que se refiere su libelo y que de lo dicho se desprende que en esta parte igualmente la demanda debe ser rechazada 铆ntegramente, con condena en costas, en raz贸n de no haber existido siquiera motivos plausibles para litigar, como se desprende de los argumentos vertidos anteriormente.Con lo expuesto a prop贸sito de la improcedencia del pago de semana corrida y de diferencia entre el sueldo base y el sueldo m铆nimo, corresponde negar lugar al pago de las diferencias cobradas por la demandada, por cuanto dichas diferencias se han calculado con base a una remuneraci贸n diferente a la realmente percibida y a la que ten铆a derecho la demandante.Respecto de la acci贸n subsidiaria por aplicaci贸n improcedente de la causal de despido, la contesta y solicita el rechazo de la misma por no ser efectivos los hechos en que se funda, con costas.AFP Capital niega que la terminaci贸n del contrato se haya producido como corolario de un acoso y discriminaci贸n, seg煤n alega la demandante, pues la compa帽铆a demandada puso fin al contrato que la ligaba a la demandante invocando la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo.Estas necesidades estuvieron originadas en el proceso de reestructuraci6n y funcionamiento de la compa帽铆a, que es resultado de la situaci贸n econ贸mica en los niveles nacional e internacional, los cuales han repercutido gravemente en sus resultados, conforme se acreditar谩 en el curso de la causa. Como es sabido AFP Capital forma parte del Grupo ING, uno de los grandes afectados como consecuencia de la crisis internacional. Lo anterior se realiz贸 en ejercicio de las facultades de organizaci贸n, direcci贸n y administraci贸n de la empresa que la ley le confiere privativamente al empleador, seg煤n lo reconoce, entre otros preceptos, el art铆culo 305 del C贸digo del Trabajo.En la comunicaci贸n de t茅rmino del contrato dirigida a la demandante se dej贸 constancia de las sumas a que ten铆a derecho y a las cuales habr铆a que descontar cualquier deuda que estos trabajadores tuviesen con la demandada. Por todo lo anterior, la invocaci贸n de la causal de necesidades de la empresa para la terminaci贸n de los contratos de la demandante fue justificada, debida y procedente, por lo que no corresponde el pago de recargo legal alguno.En subsidio y para el improbable caso que el tribunal estime que la demandante s铆 tiene derecho a dicho recargo, expresa que 茅ste deber谩 calcularse usando como base la 煤ltima remuneraci贸n promedio de la actora, la que ascendi贸 a $ 1.456.797. Por tanto, el recargo legal s贸lo podr谩 alcanzar la suma de $ 3.059.273. 3° El Juez, terminada la etapa de discusi贸n, recibi贸 la causa a prueba y fij贸 los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:1.- Si la actora fue discriminada, naturaleza de la discriminaci贸n y de qu茅 forma se habr铆a producido. Causa o motivo de la terminaci贸n de los servicios de la actora para la demandada. Y si la demandante sufri贸 acoso laboral y en que habr铆a consistido 茅ste.2.- 脥tems o rubros de la remuneraci贸n de la actora, forma en que se determinaba y requisitos y periodicidad con que se devengaban. 3.- Si la actora estaba sujeta a cumplimiento de la jornada laboral y si era supervisada por la empresa en sus labores.4.- Si existi贸 reestructuraci贸n en la empresa derivada de bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado o en la econom铆a y si de ello deriv贸 la necesidad de poner t茅rmino a los servicios de la demandante. 4° Para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindi贸 e incorpor贸 en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que hab铆an sido ofrecidas en la audiencia preparatoria:PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: Prueba Documental: 1.- Cartolas de comisiones generadas por la actora.2.- Copia del contrato de trabajo de c贸nyuge de la actora con la AFP PROVIDA, 23 de diciembre de 2008.3.- Certificado de cotizaciones previsionales4.- Tres premio que la actora ha recibido por desempe帽o a帽os 2006, 2007 y 2008.5.- liquidaciones de remuneraciones entre noviembre de 2008 y noviembre de 20096.- contrato de trabajo suscrito entre AFP Bansander S.A. y la actora y anexo de contrato entre la AFP capital y la actora.7.- Copia del fallo de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Juez Titular del segundo Juzgado de Letras del Trabajo do帽a Andrea Solar Merino. 8.- Copia de fallo de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago do帽a Mar铆a Teresa Quiroz Alvarado, sobre semana corrida.9.- Documento Historia de la Ley 20.281, mensaje y la discusi贸n sobre la semana corrida.Prueba Testimonial:1.- Joaqu铆n Vicente Abarz煤a Le贸n, c茅dula de identidad 6.593.045-1, quien debidamente juramentado expresa lo siguiente:Trabaja en venta en la AFP ING, adem谩s es dirigente sindical y estudiante de derecho de 5° a帽o, conoce a Pamela D铆az, desde fines el a帽o 2007, producto de su gesti贸n sindical, producto de lo cual debi贸 hacer visitas a Valdivia y se contacta permanente con Pamela quien, era el contacto con los otros colegas sindicalizados.Por Pamela sab铆a que era presionada por su labor comercial, por la jefatura, la jefa de agencia, por el trabajo que realizaba. Consist铆a en que permanentemente la controlaban en su gesti贸n y la criticaban porque supuestamente no cumpl铆a con el trabajo que se le exig铆a. El origen del acoso y discriminaci贸n fue por una parte el tema sindical y el otro era que el marido trabajaba para la AFP Provida, porque ello para la empresa era una pr谩ctica desleal.Cuando Pamela fue despedida el testigo se comunic贸 por tel茅fono con Betzab茅 D铆az, el otro contacto sindical y ella le coment贸 que Pamela hab铆a sido despedida porque su marido trabajaba en Provida y que hab铆a fuga de afiliados a Provida y que producto de esa fuga varias colegas hab铆an perdido los premios que les hab铆a entregado la empresa, por una reliquidaci贸n.Los rubros de la remuneraci贸n de Pamela y de los ejecutivos como ella, se constituye por una parte del sueldo base est谩n las comisiones y la permanencia que tambi茅n son comisiones, comisiones por cuentas APV y la cuenta de ahorro voluntario.La parte m谩s importante de las remuneraciones es variable.Pamela D铆az al igual que todos, estaba sujeta a horario de entrada, y tiene entendido que los colegas de regiones firmaban un libro. El cual se firm贸 hasta fines de diciembre o primera semana de enero.Pamela D铆az al igual que todos los dem谩s trabajadores era supervisada por su trabajo a trav茅s del supervisor directo o por la jefa de agencia, tienen control diario sobre su gesti贸n.Deben asistir a la empresa todos los d铆as los trabajadores para efectos del control.No ha habido re-estructuraci贸n en la empresa.El cargo de Pamela D铆az era ejecutiva de grandes empresas.Otras ejecutivas han sido despedidas a nivel nacional. Los despidos masivos son todos los meses pero tambi茅n se contratan.Tiene conocimiento de lo ocurrido en Valdivia con Pamela D铆az, por las conversaciones con la propia demandante y con Betzab茅 D铆az, tambi茅n porque le toc贸 en diciembre de 2008 y febrero de 2009 tomar contacto con Pamela D铆az y con otros colegas.Sobre los rubros de remuneraciones de Pamela D铆az lo sabe porque todos tienen los mismos rubros de remuneraciones.Hay regulaci贸n en la forma de realizar los traspasos, a trav茅s de la superintendencia.2.- Manuel Octavio Vald茅s Riquelme, c茅dula de identidad 10.443.204-2, quien debidamente juramentado expresa lo siguiente:Es agente de venta de AFP capital, adem谩s es dirigente sindical y estudiante de 5° a帽o de derecho.A Pamela D铆az la conoce desde septiembre del a帽o pasado, ella tiene un contrato muy parecido a la que tienen los vendedores en AFP CAPITAL, un sistema de remuneraciones como todos los vendedores, pero la diferencia de ella es que era ejecutiva de grandes empresas. Lo fuerte de las remuneraciones son las 贸rdenes de traspaso. Tiene sueldo base mensual, comisiones por varias ventas ello lo ha visto.El sueldo base es fijo, pero a nivel nacional el monto de la mayor铆a es bajo el ingreso m铆nimo mensual, Pamela debe tener unos $ 69.000.- y las comisiones son variables, el fuerte son las comisiones.Se han presentado varias demandas a nivel nacional por el tema de la semana corrida en contra de la empresa demandada. En las cuales el declarante ha sido testigo en cuatro oportunidades, porque es un tema que le interesa mucho porque debe repercutir en 茅l y en todos los trabajadores de la AFP, ya que desde el 21 de julio de 2008, se ampl铆a la ley de la semana corrida e incluye a los trabajadores comisionistas, como son los vendedoresEn Santiago ING ha pagado 4 juicios, por el tema de la semana corrida. En Arica uno y en Temuco tambi茅n uno.En dos juicios se ha dictado sentencia, en primera instancia en la Serena y el recurso de nulidad fue inadmisible.Generalmente ING despide a las personas por necesidades de la empresa, pero la reestructuraci贸n no se ha producido. En el caso de Pamela aqu铆 en Valdivia la despidieron e inmediatamente contrataron a otra persona. En una oficina normal se ordena a nivel provincial el jefe de agencia viene siendo como el supervisor.En Valdivia est谩 la atenci贸n de p煤blico y, en el segundo piso, est谩 la agencia de vendedores de AFP y APV. Cuando despiden a un vendedor, los vendedores de APV pasan a suplir ese cargo.A fines de noviembre pasado en Chile se despidi贸 entre 40 y 60 personas.En el texto de los avenimientos, se establece que se pagar谩 cierta cantidad de dinero, por las demandas y dice que no se reconoce la semana corrida, pero si se paga entiende que es por semana corrida.Demandas por semana corrida han sido tres en Santiago. Esas causas estaban en rebeld铆a porque la empresa no contest贸 las demandas.En Valdivia se contrat贸 a Sonia Henr铆quez quien pas贸 a ocupar el puesto de Pamela, eran personas que trabajaban en APV, sin c贸digo. Una persona que estaba en la sucursal.3.- Ana Mar铆a G贸mez Vega, c茅dula de identidad 8.551798-8, quien debidamente juramentada expresa lo siguiente:Es ejecutiva de ventas. Se帽ala que conoce a Pamela D铆az, le correspondi贸 trabajar con ella. Expresa adem谩s que ella fue objeto de acoso laboral, que consisti贸 en una persecuci贸n porque su esposo trabajaba en AFP Provida, seg煤n la empresa supuestamente Pamela vend铆a o pasaba informaci贸n y los clientes que se iban se los llevaba su esposo.Este acoso se manifestaba en que verbalmente la amonestaba, en las reuniones que se hac铆an en la oficina se estaba viendo que hab铆a mucha fuga a Provida y en forma privada a Pamela le dec铆an que ten铆a que poner en una balanza quien de los dos ganaba m谩s. Lo supo por Pamela porque se hizo amiga de ella.El hostigamiento que sufri贸 la llev贸 a tratamiento con un siquiatra, incluso ten铆a consulta al siquiatra justo el d铆a que la despidieron y que el hostigamiento comenz贸 desde que tuvieron cambio de jefe, cuando lleg贸 Magaly Seguel, en diciembre.La terminaci贸n de los servicio de Pamela cree que fue porque el esposo trabajaba en la competencia.Hab铆a que estar todos los d铆as presentes en la oficina, si no asist铆an las llamaban constantemente y les auditaban por su trabajo y llamaban a los clientes para ver si era efectivo que ten铆an una cita para tal d铆a, si les hab铆an dado informaci贸n. etc.Que el acoso lo vio directamente, vio que le dec铆an quien ganaba m谩s ella o su marido. Adem谩s de un minuto para otro les escondieron los libros.Contrainterrogada la testigo se帽ala que ella no fue acosada, pero le envi贸 una carta a la empresa en que se帽ala que se reservaba el derecho de reclamar porque cree que la empresa le debe dinero por su trabajo, por eso demand贸 al d铆a siguiente, porque era un tema muy conversado que si alguien era despedido hab铆a que demandar.Dice que el acoso a la actora lo fue en forma reiterada y luego lo hac铆a Paoleth Degan. PRUEBA DEMANDADO: Prueba Documental:1.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada de fecha 1 de diciembre de 2002, con sus anexos, incluido el anexo sobre r茅gimen de remuneraciones variables.2.- Proyecto de finiquito de la trabajadora demandante.3.- Carta de terminaci贸n de los servicios de fecha 30 de noviembre de 2009.4.- Dos correos electr贸nicos enviado por Jaime Zald铆var, de fecha 15 de enero de 2009 y 16 de enero de 2009.5.- Circular N°1540 de superintendencia de pensiones, en forma electr贸nica, con expresi贸n de los cap铆tulos pertinentes6.- Folleto sintetiza los requisitos de la circular 1540.7.- Documento 18 de enero de 2009, en que expresa el estado del grupo ING a nivel mundial. Absoluci贸n de Posiciones de do帽a Pamela D铆az Olivera: quien debidamente juramentado se帽al贸 lo siguiente:El acoso laboral comenz贸 cuando Magaly Seguel volvi贸 de vacaciones, ella se enter贸 que su marido trabajaba en la competencia, sin ser ocultado en ning煤n momento, ella comenz贸 a hostigarla dici茅ndole que ella ten铆a que ver qui茅n de los dos ganaba m谩s dinero, tambi茅n le prohibi贸 que su marido ingresara a la sucursal, se guardaron todos los libros de la informaci贸n de los clientes bajo llave y los concursos, para que no los conociera la competencia siendo que la 煤nica que ten铆a relaci贸n con alguien de la competencia era la declarante. Agrega que como llevaba una hora m谩s tarde a las reuniones diarias porque ten铆a hora de alimentaci贸n de su hija, el acoso fue en forma verbal en las reuniones, en las que se nombraba la fuga de clientes, que nunca fue probada, que se iban a Provida y eso fue diariamente, lleg贸 a tal punto que sus colegas sal铆an a terreno a preguntarle a sus clientes que se iban a Provida, quien los hab铆a cambiado de A.F.P. Una vez fue como se se帽ala en la demanda, con una colega en especial. Siempre la llamaban a solas, para conversar del asunto.A sus colegas ya les hab铆an dicho que ella se estaba robando la informaci贸n de sus clientes, por los cuales a ellas las estaban re- liquidando, entonces hab铆a una cosa entre sus colegas y ella, a parte de su supervisor y de la gerente que era Paolet Degan.La 煤ltima vez que estuvo con Paolet Degan, fue antes de irse con licencia siqui谩trica, despu茅s de una reuni贸n, como siempre a solas comenz贸 a decirle que la declarante ten铆a que ver cu谩l era el nivel de ingresos de su marido y el suyo, luego le se帽al贸 que hab铆a hecho una producci贸n mediocre ese mes porque hizo 2 traspasos menos que otras colegas, siendo que su hija de 6 meses hab铆a estado hospitalizada 8 d铆as. Adem谩s le inform贸 que ella hab铆a tenido una reuni贸n con don Pedro Rueda, que estaba siendo mirada, muy observada y que se hab铆an ido m谩s de 400 clientes en un a帽o, lo cual ella encontr贸 irrisorio y le dijo que le se帽alara c贸digos y nombres y despu茅s le dijo que eran incorporaciones, de una forma bastante desagradable ella conversaba con la absolvente, siempre a la defensiva. Desde el momento que la conoci贸 ella tuvo mala relaci贸n con la declarante.Cree que fue tratada de forma inapropiada, pero nunca dej贸 que le faltaran el respeto. Nunca quiso subir m谩s la informaci贸n, solamente habl贸 con gente del sindicato.Fue amonestada por una cosa totalmente diferente, porque cuando sal铆a de vacaciones o con licencia, sus colegas de trabajo ocupaban el punto net, que es la base de datos de un cliente, para poder sacar informaci贸n de empleadores para poder llenar sus 贸rdenes de traspaso y se amonest贸 tambi茅n ese mismo d铆a a otras funcionarios a nivel nacional.S铆 estuvo con problemas personales el a帽o 2009, en el mes de agosto mi hija se enferm贸, en el mes de septiembre su marido se hospitaliz贸 y en el mes de octubre ella se enferm贸 con una licencia siqui谩trica de 45 d铆as, por una depresi贸n severa, que tiene su origen en el acoso laboral, no en sus problemas personales.Pens贸 que podr铆a sostener esto en el tiempo pero no lo logr贸, fue demasiado el acoso comenzando por la sub gerencia, luego Magaly que se retir贸 de la oficina, luego Belzab茅 y despu茅s estaban sus colegas, sus pares.Sonia Henr铆quez es una compa帽era de trabajo, una persona que era agente de ventas y que cuando la declarante fue despedida, asumi贸 su cargo. Esta persona la empez贸 a atacar porque en una reuni贸n la absolvente coment贸 que algunos clientes ingresado por ella hab铆an sido hecho en su per铆odo de licencia, a lo cual Sonia Henr铆quez la comenz贸 a atacar diciendo que como ella pod铆a venir a reclamar por eso siendo que no ten铆a moral para reclamar por eso. Como ven铆a llegando de la licencia siqui谩trica sali贸 de la reuni贸n muy angustiada y se fue a llorar a un ba帽o, otras personas le representaron a Sonia que como pod铆a hacer eso el d铆a del cumplea帽os de la absolvente a lo que contest贸 que los problemas de Pamela son de ella.Funda su acci贸n de acoso, en que la empresa ten铆a una especie de conspiraci贸n en su contra, porque un d铆a cuando lleg贸 a lo oficina despu茅s de su descanso encontr贸 a Sonia Henr铆quez hablando con Betzab茅 y le dec铆a que por favor escondiera todos los libros, toda la informaci贸n para que la absolvente no se robe los clientes, si despu茅s de eso no es acoso no sabe que pueda ser, este viene de una compa帽era de trabajo que actualmente ocupa su puesto.La licencia m茅dica siqui谩trica se la dio el m茅dico siquiatra Erwin Kroch, le hizo tres sesiones, fue por causal de depresi贸n severa producto de que no ten铆a ganas de ir a la oficina, de comer, de trabajar, pero a煤n as铆 no bajo jam谩s su producci贸n. La licencia no dice que la depresi贸n sea de origen laboral, porque ning煤n doctor lo va a poner.El acoso reiterado, lo ejemplifica en que su marido no podr铆a entrar a la sucursal, pero el resto de los familiares de sus colegas pod铆an entrar a la sucursal, ni siquiera a la parte de atenci贸n de p煤blico.Trabajaba como ejecutiva de grandes empresas, no conoc铆a la situaci贸n econ贸mica del grupo ING.Su remuneraci贸n se compon铆a de una parte fija, sueldo base y una variable, m谩s gratificaciones.La parte variable consist铆a en las 贸rdenes de traspaso irrevocables, lo que se re-liquida 6 meses despu茅s, en concursos y la parte de grandes empresas. Para las 贸rdenes de traspaso, las personas tienen que declarar que no reciben pago por las 贸rdenes de traspaso, para cerrar una venta necesita uno o dos d铆as dependiendo del cliente. Cuando se hace una orden de traspaso se sabe cu谩nto se va a ganar por ello dependiendo del tramo o de la edad.Luego de la re-liquidaci贸n, el dinero del traspaso se puede descontar si el afiliado no existiera por despido o porque no cumple con los requisitos para el traspaso.Hace un c谩lculo estimativo de lo que va a ganar seg煤n la renta, seg煤n la edad, etc., y puede que resulte exacto, o m谩s o menos.Existen adem谩s bonos de permanencia y para obtener los bonos la gente tiene que llegar al per铆odo del mes 10 贸 al per铆odo del mes 15, s贸lo paga ese bono si la persona se mantiene cotizando activo.Era supervisada en sus labores diarias, ten铆a horario de ingreso, luego deb铆a pasar a presentarse, mostrar lo que hab铆a hecho el d铆a anterior, el plan de trabajo, las incorporaciones, reuniones informativas. Diariamente ten铆a que presentarse a la oficina, sino asist铆a ten铆a que avisar por tel茅fono. Agrega que nunca dej贸 de ir sin avisar.Hizo una denuncia an贸nima a la Inspecci贸n del Trabajo, porque cuando volvi贸 de vacaciones, en febrero o marzo, no estaba el libro de asistencia. No recibi贸 el correo de Jaime Zald铆var, porque estaba de vacaciones, el correo estaba hecho s贸lo para la zona norte.Hab铆a tenido un cuadro depresivo antes, a los 6 meses de embarazo de su hija, el a帽o, durante un mes, producto del embarazo.La depresi贸n que tuvo, se origin贸 en el trabajo, lo colige de que cuando fue tratado por el doctor Kroch, en la 煤ltima ocasi贸n en que le dio licencia por 10 d铆as, 茅l le dijo que ella sab铆a lo que ten铆a que hacer en su vida, esto es, irse de donde estaba trabajando.Adem谩s agrega que el d铆a 1 de diciembre ya era otra persona, ya al no pertenecer a la empresa o no tener que ir o estar en la empresa, viendo todas las cosas que suced铆an a su alrededor, le hizo mucho mejor, al d铆a de hoy no toma ning煤n medicamento.Prueba Testimonial:1.- Ester Magaly Seguel Garrido, rut 9.997.013-8, ejecutiva de ING, quien debidamente juramentada se帽al贸 lo siguiente: Conoci贸 a la demandante, porque la testigo estuvo como jefa de oficina de AFP Capital, el a帽o pasado, Pamela era ejecutiva de grandes empresas, que trabajaba en el equipo de la sucursal Valdivia, el cual tuvo que liderar.Su relaci贸n con Pamela fue netamente laboral en el sentido de coordinar reuniones en pos de consecuci贸n de metas, como cualquier l铆der que ejerce esa funci贸n.En p煤blico no atent贸 contra la demandante, no es as铆, la verdad es que en un equipo comercial sobre todo la forma de trato es en general igual para todos.Tienen como norma, a trav茅s de la superintendencia de pensiones, regular el correcto ingreso de afiliados a AFP CAPITAL, mediante un procedimiento al final de mes y en la sucursal la testigo y otra persona ten铆an esta funci贸n y ped铆an que se verificara el traspaso llamando a los clientes y se eleg铆an dos clientes por ejecutiva.Paolet Degan, era la subgerente, que en ese tiempo ten铆a la testigo sobre su cargo.Le correspondi贸 estar presente en reuniones de trabajo, realizadas entre la demandante y Paolet Degan, en que se junta la jefatura con la ejecutiva para coordinar el trabajo.Dentro de las pol铆ticas de la empresa la prohibici贸n no pasa por una persona espec铆fica, de ingresar a la oficina, pero la informaci贸n que se maneja es confidencial, solamente para las personas que trabajan.La relaci贸n con Pamela era netamente de trabajo, pero ella no asist铆a mucho a las reuniones, pero no hab铆a obligaci贸n de asistir. Generalmente dentro de la semana se coordinaban las reuniones dos o tres a la semana.En el contrato de trabajo todav铆a aparec铆a la obligaci贸n de presentarse pero en realidad no ocurr铆a eso.Supervisaba a la demandante, lo cual pasa por temas de coordinaci贸n, como a cualquier otra ejecutiva, la ejerc铆a controlando c贸mo va la ejecutiva con las meta, lo normal dentro de un equipo comercial.No recuerda que en una reuni贸n hubiere dicho que estaba prohibido el acceso al marido de Pamela, sin embargo, en forma general se proh铆be el acceso de personas ajenas a la compa帽铆a. No vio a los restantes maridos de las ejecutivas circundando dentro de la oficina.El acceso de p煤blico no estaba prohibido, por ejemplo, Pamela llevaba a sus hijas a trabajar y no estaba prohibido que las llevara.En el contrato de Pamela no recuerda si aparec铆a la cl谩usula que establec铆a la obligaci贸n de presentarse todos los d铆as, porque por la fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo, que se tramit贸 en este mismo tribunal (I-19-2009), se revis贸 varios contratos no solamente el de Pamela.El sistema de no tener la obligaci贸n de presentarse cambio aproximadamente en febrero en que se elimina el libro de asistencia. Hab铆a reuniones de pautas a las cuales deb铆an asistir pero si no lo hac铆an no se les pon铆a problema, daban las excusas correspondientes y despu茅s se pon铆an al d铆a en lo conversado en reuni贸n. Las reuniones de pauta se hac铆an antes de febrero de 2009 y tambi茅n despu茅s, pero con menor frecuencia.No tuvo discusiones en privado con la demandante, hubo una reuni贸n en que se le manifest贸 a Pamela y se le convers贸 porque era sabido que el marido trabajaba en AFP Provida, pero se le se帽al贸 que eso era m谩s que nada una referencia, pero ella segu铆a trabajando en AFP CAPITAL como siempre y que no tuviera cuidado. No gener贸 alguna sospecha al menos hasta el tiempo en que estuvo en la sucursal, no se le hace presi贸n por la producci贸n, para alcanzar las metas solamente. Se fue de la zona a fines de julio o primeros d铆as de agosto.2.- Betzabe D铆az Gonz谩lez, c茅dula de identidad 11.426.239-0, quien debidamente juramentada expres贸 lo siguiente:Trabaja en AFP CAPITAL desde el d铆a 1 de octubre de 2006, conoce a la demandante y tiene una relaci贸n de colegas con la demandante, Pamela llevaba varios a帽os cuando ella ingres贸 a la AFP y siempre se relacionaron como tales, sin inconvenientes. No tuvo ning煤n tipo de desencuentro con la demandante.Agrega que participo en reuniones dentro de la oficina con la demandante, Magaly Seguel y Paoleth Degan, nunca vio que se la maltara en forma diferente, ni que se le gritara en p煤blico, ni percibi贸 alg煤n tipo de acoso a la demandante.Una vez cuando Pamela estuvo con licencia, la testigo ingres贸 un negocio que le envi贸 un colega de Santiago y sin sabe que era cliente de Pamela la testigo fue a hacerlo. Despu茅s cuando Pamela regreso de su licencia, se enter贸 que hab铆a sido cliente de ella y ah铆 efectivamente convers贸 con ella y le mostro el mail en su oficina de que hab铆a recibido la solicitud para hacer un traspaso. Esta situaci贸n no produjo un conflicto entre ambas, s贸lo le explic贸 la situaci贸n que estaba ocurriendo. Si estuvo presente el d铆a 26 de septiembre de 2009, tuvieron reuni贸n con la jefa actual Paola Tello, se le celebr贸 el cumplea帽os a Pamela, compartieron un rato, despu茅s la testigo se帽ala que se tuvo que retirar de la sala de reuni贸n, porque lleg贸 un cliente, lo atendi贸 y cuando regres贸 a la sala, Pamela no estaba y venia saliendo del ba帽o llorando, luego regreso a la sala y pidi贸 disculpas por que estaba un poco sensible por la situaci贸n que estaba viviendo, ten铆a a su bebe complicada, al parecer hab铆a tenido una discusi贸n con una colega.Cuando la jefa de oficina no est谩 queda como subrogante, por lo que estuvo dirigiendo 4 meses antes de noviembre la jefa actual, pero cuando despidieron a Pamela, no estaba a cargo de la oficina, hab铆a llegado reci茅n la jefa actual Paola Tello.Expresa adem谩s que conoce a Joaqu铆n Abarz煤a, es un se帽or del sindicato de Santiago, supone que trabaja para la AFP, porque ven铆a de Santiago representando al sindicato. No convers贸 con 茅l sobre el motivo del despido de Pamela.Pamela ten铆a un cargo de confianza dentro de la empresa, era ejecutiva de grandes empresas y ella ten铆a acceso a todos los sistemas, por lo tanto nunca se cuesti贸n eso, de haber existido alg煤n problema se le hubiese quitado las claves del sistema, porque son sumamente restringidas.3.- Sonia Enr铆quez Vergara, c茅dula de identidad 7.709.171-8, quien debidamente juramentada expres贸 lo siguiente:Trabaja en la AFP CAPITAL, desde el 2007, las reuniones eran normales el 2009, los d铆as el lunes y el jueves, pero no es una reuni贸n obligatoria, si no asiste no pasa nada, solamente avisa, despu茅s se pone al d铆a en lo ocurrido a la reuni贸n.Se comunica con la empresa por mail y personalmente, comunica, estad铆sticas, la rentabilidad, no le piden que vaya a lugares espec铆ficos.Dentro de sus labores est谩 la de visitar la empresa, y antes esa labor la hac铆a Pamela D铆as.4.- Jaime Zald铆var Rojas, c茅dula de identidad 9.477.277-k, quien debidamente juramentado expres贸 lo siguiente:Su cargo dentro de la empresa es gerente comercial de AFP CAPITAL, a nivel nacional.El tipo de remuneraci贸n de un ejecutivo con renta variable comprende sueldo base, gratificaci贸n que corresponde al 25% del sueldo base y sobre eso todo el sistema de comisiones pactada en el contrato de trabajo e incentivos de ventas mensuales que corresponde a todas las campa帽as y concursos.Existe una tabla de comisiones por negocio obligatorio, la comisi贸n que se paga por 贸rdenes de traspaso, es una tabla de doble entrada donde incentivan clientes de una edad determinada y por otro lado si ese cliente gana cierta remuneraci贸n imponible se paga un porcentaje de esa renta imponible. A menor edad del afiliado y mayor remuneraci贸n, mayor es la comisi贸n. Ello tanto para el negocio obligatorio como el voluntario y el negocio de grandes empresas.Incorporaciones son trabajadores que ingresan al sistema previsional por primera vez. Las incorporaciones y traspasos se materializan por un formulario denominado orden de traspaso, donde el trabajador a trav茅s de su firma da una instrucci贸n a la AFP de origen a traspasar sus fondos de cuanta obligatoria a la nueva administradora que suscribe esta orden o mandato. La orden de traspaso en si est谩 supeditada a varias revisiones tanto externas como externas. La sola firma del trabajador no asegura que el traspaso sea exitoso.Lo que se hace es entregar un anticipo de comisi贸n, y se dan un plazo entre el 1° mes y el mes 7° para esperar la cotizaci贸n efectiva de este trabajador, porque puede venir sin una cotizaci贸n, porque el empleador puede declarar y no pagar, por tanto, cuando se entrega la comisi贸n o devengo, est谩 supeditada a que el cliente cotice en la AFP CAPITAL, sino se produce una re-liquidaci贸n.Una asesor铆a previsional tarda entre una y tres entrevistas.El procedimiento de tramitaci贸n de una orden de traspaso, est谩 regulado por la Superintendencia de AFP.La AFP ha sido golpeada por una crisis, este es un grupo de origen Holand茅s, tuvieron producto de la crisis una ayuda del orden de diez mil millones de euros, que est谩 planteado poder restituir en un per铆odo de 3 a帽os, por tanto eso si bien los ayud贸 a solventar una posible quiebra, tambi茅n los obliga a ser muy respetuoso en la forma de pagar.Tambi茅n han sido azotados por medidas internas del pa铆s, por todo lo que es la p茅rdida de clientes a trav茅s de las incorporaciones. Se licitaron todas las incorporaciones, lo que se materializa a partir de julio de 2010, este a帽o, AFP modelo licit贸 y gano la licitaci贸n, por tanto tiene una merma ya proyectada de trabajadores este a帽o. Afecta al foco del equipo de grandes empresas.Respecto de la demandante sabe que era ejecutiva de grandes empresas en Valdivia, fue desvinculada en noviembre del a帽o 2009. Agrega que particip贸 en el comit茅 del proceso de desvinculaci贸n de la demandante.La crisis mundial de la empresa y la incorporaci贸n al mercado de la AFP modelo se vincula al despido de la demandante en que previamente est谩n bajando la dotaci贸n del equipo de incorporadores, ello tienen un contrato distinto, un contrato especial.Al momento del despido de Pamela D铆az estaban en proceso de licitaci贸n de la cartera viene desde enero del a帽o 2009. En noviembre de 2009 a煤n estaban en proceso de licitaci贸n. Se desvincula a Pamela D铆az en noviembre porque sab铆an extraoficialmente que su postura era menor que la AFP ganadora. El trabajo de Pamela D铆az, tiene entendido que no lo realiza otro trabajador en Valdivia.En Valdivia no se incorpora nuevas personas despu茅s del despido de Pamela D铆az.La demandante vend铆a traspasos, tiene noci贸n que ella ten铆a un promedio de remuneraciones de un mill贸n y algo.5.- Enrique Ibarra Acevedo, c茅dula de identidad 12.034.628-8, quien debidamente juramentado expres贸 lo siguiente:Trabaja como subgerente comercial, la remuneraci贸n de Pamela D铆az comprende los siguientes 铆tems sueldo base, gratificaci贸n, comisiones por 贸rdenes de traspaso, comisiones por incorporaciones, comisiones por A.P.V., comisiones por cuenta dos, bono por permanencia de cliente, por concurso.La captaci贸n de un cliente consta de por lo menos 3 reuniones, se hace una validaci贸n interna y luego se env铆a a la A.F.P. de origen y tambi茅n se puede aceptar o rechazar.Anticipo de comisi贸n no hay, al d铆a 24 del mes siguiente se paga un anticipo de la comisi贸n, porque el cliente fue aceptado internamente.Un ajuste de remuneraciones dependiendo del contrato, depende del contrato al mes 6° 贸 al mes 8° dependiendo si los clientes est谩n cotizando efectivamente, respecto del anticipo puede haber una re-liquidaci贸n positiva o negativa.En cuanto al bono de permanencia, la idea es que el cliente se mantenga en la A.F.P., ese es su negocio en s铆, y por ello el mes 10 y el mes 15, pagan porque el cliente permanezca en la AFP y adem谩s hay unos concursos adicionales que no est谩n en el contrato, en virtud de los cuales se paga por permanencia del cliente.El procedimiento para traspasar un cliente est谩 regulado en la normativa de la Superintendencia de AFP, pero las tablas de comisi贸n dependen de la A.F.P.Dependiendo de la cantidad de a帽os de trabajo del ejecutivo el concurso puede ser una parte fundamental de su sueldo.Contractualmente hay una escala de edad en la cual se paga una mayor comisi贸n, pero ello depende del contrato del ejecutivo.Respecto del punto cuarto se帽ala que del grupo ING es la parte m谩s d茅bil.ING tuvo unas p茅rdidas producto de la crisis y la corona Holandesa tuvo que financiar m谩s o menos diez mil millones de euros. A ra铆z de ello se despidi贸 mucha gente de ING grupo por esta misma raz贸n.El objetivo fue evitar los despidos, pero ello no fue posible y se debi贸 desvincular a algunas personas como Pamela, ella participa de un foco llamado grandes empresas, en la cual se trabaja en incorporaciones masivas y este foco para AFP CAPITAL se acab贸, porque hubo una licitaci贸n en la cual ING no tiene ahora participaci贸n y ese fue el trabajo para el cual esta gente fue contratada.La licitaci贸n se produjo en enero de 2010, pero internamente ya sab铆an que no hab铆an ganado la licitaci贸n y por ello la demandada fue despedida antes, en noviembre, porque ya no necesitaban ejecutivos para este trabajo.Pamela tambi茅n vend铆a traspasos.No sabe exactamente cu谩ntas personas despidieron en Valdivia.En reemplazo de Pamela no se contrat贸 a ninguna persona en Valdivia, claramente hubo una reducci贸n de trabajo y todos los ejecutivos tienen menos trabajo que lo que hac铆an anteriormente.Se trajeron a la vista las causas I-19-2009, y causa J-75-2009, de este mismo tribunal.5° Las partes en la audiencia de juicio hicieron las siguientes observaciones a la prueba.Observaciones a la prueba demandante:Se帽ala que respecto al primer punto de prueba, ha quedado claramente establecido que existen un conjunto de hechos, particularmente que su marido haya comenzado a trabajar para la competencia, como lo han declarado los testigos que dieron origen a esta situaci贸n y estos hechos debe ser considerados al menos indicios de este acoso y discriminaci贸n de que fue objeto y si eso se relaciona con la causal, necesidades de la empresa que pese a ser una excelente trabajadora fue despedida cree que en estos dos indicios al menos se configura esta vulneraci贸n de garant铆as constitucionales de que fue objeto su representada, discriminaci贸n distinta a sus caracter铆sticas de vendedora.Por ello correspond铆a a la demandada acreditar los fundamentos de la medida adoptada, en este caso el despido y la proporcionalidad de ella y aqu铆 no se ha fundamentado las razones que llevaron a la empresa al despido. Por ello considera que est谩n acreditados los presupuestos de la tutela y en definitiva solicita condena en la forma se帽alada en la demanda.Respecto de los otros presupuestos 铆tems demandados, la semana corrida, hace presente que los testigos presentados por su parte y por la contraria declararon que la remuneraci贸n de la trabajadora estaba compuesta por una parte fija y otra variable y que esta ultima era la m谩s importante. Por tanto se cumplen los dos requisitos exigidos por el legislados para otorgar su procedente, vale decir remuneraci贸n variable y que esta sea principal, el otro requisito que se ha fundamentado, por la prueba documental y sobre el dictamen de la direcci贸n del trabajo, por las causa que ha acompa帽ado como Lagues con AFP CAPITAL y Silva y otros con AFP CAPITAL, en dichos fallo se ha fundamentado porque debe desestimarse esta exigencia que pretende la empresa de que la remuneraci贸n variable debe devengarse d铆a a d铆a para la semana corrida, pero adem谩s no se ha acreditado por la demandada que esta remuneraci贸n sea devengada de una manera distinta que no sea d铆a a d铆a. Por estos fundamentos tambi茅n corresponde que se condene al referido pago.Respecto al sueldo y la diferencia entre el ingreso m铆nimo y el sueldo es necesario que se cumpla con los requisitos del cumplimiento de horario y la supervisi贸n y es plenamente aplicable la presunci贸n del art铆culo 42 letra a), porque as铆 lo han dicho los testigos est谩n sujetos a control, a supervisi贸n y asistencia a reuni贸n. Por lo que corresponde que se le ajuste el sueldo a su representada conforme el ingreso m铆nimo mensual solicitado en la demanda.Respecto de las necesidades de la empresa, debe decir que lo se帽alado en la carta de despido ya carece de fundamento, porque solamente se se帽ala la reestructuraci贸n y ello ocasiona la total indefensi贸n de su parte, los testigos de la demandada hablan de los problemas del Holding, pero nada de eso se expresa en la carta, por lo que su carencia amerita que sea considerado un despido improcedente fundamentalmente por la indefensi贸n que provoca a su parte. No se ha rendido ninguna prueba que acredite que la empresa ha tenido una baja en la productividad de la empresa en Chile. No cree razonable que por problemas financieros que tenga la empresa en Europa se justifique el despido de una trabajadora en Valdivia.La prueba documental y testimonial rendida por la contraria acredita los puntos ya referido, as铆 son el contrato de trabajo y la carta de despido. Y el documento comunicado de control de asistencia ratifica lo demandado, en cuanto al control coordinaci贸n, etc. Por lo que solicita se acojan todas las demandas interpuestas por su parte.Observaciones a la prueba demandada:Se帽ala que en relaci贸n con el punto uno, esta prueba es de cargo del trabajador no lo logr贸 acreditar y su parte present贸 testigos que son coincidentes en que no se realiz贸 ning煤n tipo de acoso en los t茅rminos que la ley exige para que prospere la tutela, solo se le represento algunos hechos, pero sin vulneraci贸n de derechos fundamentales, la 煤nica prueba que aporta la demandante es un testigo de o铆das de la propia demandante, Joaqu铆n Abarz煤a, los dem谩s escucharon de la demandante. Los problemas de salud de la demandante se deben a otras causas. Los hechos en que funda la acci贸n de tutela se ha demostrado que varios de los hechos demandados se generaron por compa帽eros de trabajo y no son superiores jer谩rquicos de la demandada ni develan ninguna intenci贸n de la empresa de perjudicarla en sus derechos fundamentales y por 煤ltimo debe hacer presente que la ley no permite supuestos de tutela distintos que sean los establecidos expresamente en el C贸digo y la jurisprudencia ha sido un谩nime en eso.Respecto de los otros casos de avenimiento, no se reconoce derecho alguno.Respecto de las necesidades de la empresa, est谩n plenamente probadas, hay hechos p煤blicos y notorios de la situaci贸n de ING en el mundo, en Chile y la situaci贸n que la misma demandante reconoce que estaba dedicada a las incorporaciones y dos testigos sobre este punto coinciden en que es la parte m谩s tocada por la baja de productividad.Hay pruebas fundamentales que dan cuenta de que la remuneraci贸n variable de la trabajadora se devenga con una periodicidad mayor a un d铆a, tal como lo reconoce la propia demandante, al se帽alar que hay varias reuniones para una asesor铆a previsional, adem谩s se habl贸 latamente el proceso esta normado por la superintendencia y que claramente da cuenta de un proceso largo y complejo y la venta de un intangible.Por otra parte el testigo se帽or Vald茅s, se帽al贸 que tiene un inter茅s directo en el resultado del juicio porque va a repercutir en sus remuneraciones, dijo adem谩s que respecto de la sucursal Valdivia 茅l ten铆a cierto conocimiento todo esto de o铆das, no le parece que pueda d谩rsele fe a un testigo que declara que tiene inter茅s directo.El contrato dice que los agentes no se encuentran sujetos a la limitaci贸n de la jornada de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 22 inciso 2° del C贸digo del Trabajo. Adem谩s este mismo tribunal ha emitido un fallo en la causa I-19-2009, donde se reconoce y se le da valor a una fiscalizaci贸n de la inspecci贸n del trabajo, en que el mismo fiscalizador testifico y dijo que le consta que esa obligaci贸n ya no se aplicaba. Adem谩s los mismos testigos de la demandante han se帽alado que las reuniones no eran diarias, sino que se realizaban 3 y ahora 2 veces a la semana, ya que es un trabajo comercial y 茅ste no se puede realizar sin este apoyo y tambi茅n han declarado que la supervisi贸n es de car谩cter comercial no supervisi贸n tutelar, laboral, de los cuales otorguen el beneficio de la semana corrida, ni el beneficio de igualar el sueldo m铆nimo.Por otra parte la demanda no acredit贸 cuantos d铆as se trabaj贸, cuanto de la remuneraci贸n diaria es superior a un d铆a, de lo que exige la Ley para efectos del c谩lculo de la semana corrida.Por todas estas razones, concluye que debe desechase la acci贸n de tutela por no haberse acreditado. En cuanto a la semana corrida y diferencia de sueldo base, estiman que no se cumplen los requisitos legales conforme a la prueba documental rendida por su parte y la prueba testimonial rendida por su parte.La causal de despido est谩 suficientemente justificada, por lo que por ello tambi茅n debe desecharse la demanda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Existe acuerdo entre las partes o, no se encuentra controvertido, la prestaci贸n de servicios de la actora para la demandada en calidad de agente de ventas, ni el tiempo servido, ni la remuneraci贸n pactada y percibida por ella.En cuanto a la remuneraci贸n difieren en que la actora se帽ala que se le adeudar铆an diferencias por ajuste del sueldo base al ingreso m铆nimo legal y, a su vez, se le adeudar铆a el pago del beneficio de la semana corrida, calculado en base a sus remuneraciones variables, conceptos que la empresa no reconoce y que de ser aceptada por el tribunal la tesis de la demandante, incidir铆an en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por el t茅rmino de los servicios.Est谩n contestes tambi茅n las partes en que la demandada puso t茅rmino a los servicios de la actora el 30 de noviembre de 2009, por la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa del inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo; difieren en cuanto a la calificaci贸n de dicha causal, que la actora estima improcedente, en tanto que la empresa afirma su procedencia.Por 煤ltimo la contienda versa sobre si el despido se produjo o no con violaci贸n a los derechos fundamentales de la demandante, quien por ello accion贸 de tutela, vulneraci贸n que la parte demandada ha negado enf谩ticamente.A su turno esta sentencia se har谩 cargo de los diversos t贸picos respecto de los que habr谩 que pronunciarse a objeto de resolver la contienda en derecho.En cuanto a la acci贸n de tutela:
SEGUNDO: La demandante afirma que en el mes de diciembre del a帽o 2008 su c贸nyuge comenz贸 a prestar servicios para la AFP Provida y que desde ese momento la parte demandada comenz贸 a presionarla para que renunciara al empleo, por no aceptar el hecho que su c贸nyuge laborara para una empresa de la competencia. Expresa que fueron esas hostilidades las que terminaron con su despido y que fue por ello discriminada sin que la discriminaci贸n se fundara en la capacidad o idoneidad de la trabajadora.Expresa que desde febrero del a帽o 2009 sufri贸 acoso laboral pues su jefa comenz贸 a hostigarla, fundamentalmente de manera verbal e incluso en presencia de sus compa帽eros de trabajo en reuniones que se llevaban a efecto; que prohibieron el ingreso de su c贸nyuge a las oficinas; que auditaban frecuentemente su producci贸n, afirmando que sus clientes se hab铆an ido a la AFP donde trabaja su c贸nyuge, pero que nunca le daban nombres porque ello era falso y s贸lo con la intenci贸n de atentar contra su dignidad e integridad s铆quica; le dec铆an que deb铆a renunciar al trabajo ella o su c贸nyuge, seg煤n quien ganara m谩s dinero.Contin煤a expresando que el subgerente regional de Concepci贸n, cuando concurr铆a a Valdivia o por tel茅fono tambi茅n la acosaba y que le gritaba, lo que deriv贸 que tuviera que ir al siquiatra por depresi贸n severa producto de este acoso laboral, quien le dio licencia entre el 15 de octubre y el 20 de noviembre de 2009 y, por 煤ltimo, expresa haber sido tambi茅n acosada el d铆a de su cumplea帽os el 26 de ese 煤ltimo mes y a帽o, lo que le provoc贸 llanto y angustia, todo lo cual deriv贸 en su despido a fines de ese mes, por necesidades de la empresa, que afirma ser铆an falsas.La parte demandada ha negado absolutamente tales afirmaciones, asegura que no ha existido acoso alguno o vulneraci贸n de derechos fundamentales de alguna especie y, adem谩s, que la causal ser铆a efectiva, cuesti贸n que a su tiempo se resolver谩.
TERCERO: Para probar sus afirmaciones la demandante rindi贸 la prueba de dos testigos, el primero de los cuales, Joaqu铆n Abarz煤a Le贸n, dijo que sab铆a que era presionada por la jefatura por su labor comercial, lo que consist铆a en que permanentemente la controlaban en su gesti贸n y la criticaban porque supuestamente no cumpl铆a con el trabajo que se le exig铆a. Que el origen del acoso fue por el tema sindical y porque su marido trabajaba en la AFP Provida, lo que la empresa estimaba una pr谩ctica desleal. No expresa c贸mo le constar铆an estos hechos y agrega que cuando fue despedida 茅l se comunic贸 por tel茅fono con Betzab茅 D铆az, trabajadora que le coment贸 que la actora hab铆a sido despedida porque su marido trabajaba en Provida y que hab铆a fuga de afiliados, producto de la cual varios colegas hab铆an perdido premios.La segunda testigo que declar贸 a este punto, Ana Mar铆a G贸mez Vega, manifest贸 que la demandante fue objeto de acoso laboral que consisti贸 en una persecuci贸n porque su esposo trabajaba en AFP Provida y seg煤n la empresa la demandante vend铆a o pasaba informaci贸n y los clientes se los llevaba su esposo. Agrega que este acoso se manifestaba verbalmente, que en las reuniones que se hac铆an en la oficina s estaba viendo que hab铆a mucha fuga a Provida y en forma privada a Pamela ( la actora) le dec铆an que ten铆a que poner en una balanza quien de los dos ganaba m谩s. Agreg贸 que el hostigamiento que sufri贸 la llev贸 a tratamiento con un siquiatra y que aqu茅l comenz贸 en diciembre (2008) y que los servicios terminaron cree que porque el esposo trabajaba en la competencia.Interrogada la testigo acerca de qu茅 le consta personalmente expres贸 que vio el acoso directamente pues vio que le dec铆an quien ganaba m谩s, ella o su marido y tambi茅n cuando le escondieron los libros.
CUARTO: Los dos testigos que declararon por la empresa negaron que hubiera existido acoso u hostilidades en contra de la demandante, a quienes seg煤n afirman se le trataba como a todos los vendedores, sin discriminaci贸n y sin malos tratos.En concepto de este tribunal la prueba rendida por la parte demandante es del todo insuficiente como para tener por efectivo que hubiere existido en la especie una vulneraci贸n de derechos fundamentales, sobre todo porque el primer testigo es s贸lo de o铆das y respecto de lo que habr铆a escuchado decir a una persona que, al declarar como testigo de la empresa en esta causa, sostuvo todo lo contrario; nos referimos a Betzab茅 D铆az Gonz谩lez y porque la segunda testigo s贸lo afirma haber visto que le escondieron unos libros a la demandante y le dec铆an que ten铆a que ver quien ganaba m谩s, si ella o su esposo, lo que constituye un d茅bil indicio de la molestia que a la empresa le produjo que el c贸nyuge de la actora estuviera laborando para una empresa de la competencia, lo que, si bien es factible que hubiera ocurrido por las caracter铆sticas propias del negocio de la venta de intangibles, de suyo competitivo, pero que resulta insuficiente como para que tenga cabida la inversi贸n de prueba a que se refiere el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo.Cabe destacar que la actora ni siquiera acompa帽贸 la licencia m茅dica por depresi贸n severa de origen laboral a que ha hecho referencia en su demanda y absoluci贸n de posiciones y debe tenerse en cuenta, adem谩s, que conforme a esta 煤ltima prueba ella reconoci贸 que meses antes se vio afectada por una depresi贸n post parto, como asimismo que su criatura hab铆a tenido algunos problemas de salud, lo que bien pudo haberla dejado propensa al padecimiento de nuevas depresiones que no necesariamente pudieron ser de origen laboral.
QUINTO: De lo expuesto hasta aqu铆, forzoso es rechazar la acci贸n de tutela por falta de pruebas, sin que sea necesario entrar a analizar si los derechos supuestamente amagados est谩n o no cubiertos por dicha acci贸n.En cuanto a la acci贸n por despido improcedente:
SEXTO: Corresponde ahora hacerse cargo de la acci贸n subsidiaria por despido improcedente, despido que, como se dijo, se funda en la causal de necesidades del funcionamiento de la empresa, que en este caso, conforme al aviso de terminaci贸n del contrato, la empresa ha afirmado que “se fundamenta en relaci贸n al proceso de restructuraci贸n y funcionamiento de la compa帽铆a”.El tribunal no puede desconocer que a nivel mundial y en nuestro pa铆s venimos viviendo –aunque ya en buena parte superada- una crisis econ贸mica que ha afectado a las empresas m谩s o menos severamente, con m谩s gravedad en algunos sectores como el forestal y el agr铆cola por citar algunos y que ello se ha traducido en nuestro medio entre otras medidas, en la reducci贸n de los empleos, aument谩ndose as铆 los 铆ndices de desempleo, todo lo cual es p煤blico y notorio. Tambi茅n es un hecho notorio que a nivel mundial y en nuestro pa铆s las bolsas han ido recuper谩ndose, que no todas las empresas han sufrido p茅rdidas y que la econom铆a va repuntando, existiendo coincidencia entre los diversos sectores como el pol铆tico y el econ贸mico en que la crisis no ha afectado gravemente al pa铆s y en que la econom铆a va repuntando, esper谩ndose mejores 铆ndices para el segundo semestre de este a帽o y para el pr贸ximo.A lo anterior cabe agregar que en el rubro de la venta de intangibles, como muy particularmente en las AFP se ha dado una fuerte competencia y que, adem谩s, sus ventas se han visto afectadas por la licitaci贸n y creaci贸n de una AFP modelo a la que se afilian como nuevos clientes todos quienes se incorporan a la vida laboral, por defecto, si alguna otra APF no logra su incorporaci贸n.Pero esas son las reglas y condiciones que impone el mercado en un sistema econ贸mico neoliberal y dentro de ellas debe funcionar el comercio y, en este caso, las AFP, que, dentro del giro de sus negocios y las determinaciones que toman, soportan siempre las posibilidades de ganancias o p茅rdidas, que se van revirtiendo conforme a las reglas del juego y el menor y mayor 茅xito de las decisiones comerciales que adoptan. As铆, esas alternativas de ganancia o p茅rdidas son riesgos inherentes y propios de las actividades productivas y del comercio.
S脡PTIMO: Ahora bien, el hecho que la crisis referida haya afectado a la demandada a nivel mundial y que haya debido endeudarse con la Corona Holandesa, por s铆 solo y por las razones explicadas en el considerando anterior, no necesariamente permite afirmar que se haya hecho necesaria la reestructuraci贸n en Chile y, concretamente en la oficina de Valdivia de la demandada y que ello habr铆a obligado o causara la necesidad de prescindir de los servicios de la actora, como se invoca en la carta de despido.En efecto, si bien los testigos de la empresa han declarado acerca de la existencia de esa crisis y la efectividad de tal restructuraci贸n y se han acompa帽ado antecedentes documentales sobre la manera como ella afect贸 a la empresa a nivel mundial, no se ha demostrado, como se dijo, la forma o manera como ella exige la salida o despido de la demandante, pues no se han aparejado a la causa estudios que as铆 lo demuestren, ni estad铆sticas que lo comprueben, ni mucho menos ha podido explicar c贸mo o de qu茅 forma el despido de ella permita paliar la mala situaci贸n econ贸mica que la empresa sostiene le afecta.La causal de terminaci贸n del contrato de trabajo alegada requiere de una prueba espec铆fica, m谩s all谩 de tratarse de una medida adoptada por “decisi贸n superior de la empresa”, para que el despido de que se trate pudiera declararse procedente, lo que este juez echa de menos, pues no se logra hilvanar, de la prueba rendida, que tal despido hubiera sido estrictamente necesario.No resulta necesario analizar si se contrat贸 o no a otra persona para asumir las funciones que realizaba la actora, atento lo ya expresado.Cabe destacar s铆, que a la fecha del despido la licitaci贸n para una AFP modelo no se llevaba a煤n a cabo y menos pod铆a calcularse los efecto que ello conllevar铆a para la demandada si no se adjudicaba ella la respectiva propuesta.Finalmente, no se divisa por qu茅 rez贸n, si se trataba de reestructurar, se ha optado por prescindir de los servicios de la demandante que era una buena trabajadora y con una alta producci贸n, toda vez que frecuentemente recib铆a premios por esa raz贸n, como se ha demostrado en la causa con las liquidaciones de sueldo y est谩n en ello contestes todos los testigos que declararon a ese t贸pico. As铆, por lo razonado, s贸lo cabe concluir que el despido de la actora debe calificarse de improcedente, para los efectos del incremento que establece la letra a) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.En cuanto al cobro de prestaciones laborales y bases de c谩lculo:
OCTAVO: Dos cuestiones se suscitan con relaci贸n a este tema: si la empresa adeuda a la actora diferencias por concepto de ajuste del sueldo base al ingreso m铆nimo mensual; y si correspond铆a a aqu茅lla percibir en beneficio del pago de los d铆as domingo y festivos, conocido como “semana corrida” y anteriormente como “pago del 7° d铆a”.La actora ha pedido que se le enteren diferencias entre lo percibido por sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual y se le pague la semana corrida correspondiente a la parte variable de sus remuneraciones, a lo que se opone la empresa alegando su improcedencia por cuanto, dadas las caracter铆sticas del trabajo, no corresponder铆a a la demandante tales beneficios, no s贸lo por estar excluida de la jornada horaria, sino porque sus labores las desarrollaba sin sujeci贸n a control inmediato y directo de la empleadora.Estas cuestiones inciden, adem谩s, en los c谩lculos de las indemnizaciones por la terminaci贸n de los servicios de la actora, ya pagadas, puesto que, si se acepta la tesis de la demandante, la remuneraci贸n promedio que sirvi贸 de base al pago de aqu茅llas, debi贸 considerar tambi茅n tales diferencias y lo correspondiente a la semana corrida, elev谩ndose de manera significativa la base de c谩lculo respectiva.
NOVENO: Con respecto al ingreso fijo mensual, la actora percib铆a un sueldo base de $ 84.266.-, en tanto que el ingreso m铆nimo mensual era de $ 159.000.- a enero de 2009 y se elev贸 a $ 165.000.- en julio de ese a帽o, periodo que la demandante cobra.El art铆culo 煤nico N° 1) de la Ley 20.281 publicada en el Diario Oficial el d铆a 21 de julio de 2008 modific贸 el art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo agregando, despu茅s de definir el sueldo o sueldo base, que 茅ste no podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual.Con anterioridad a la dictaci贸n de esta norma, era posible, por ejemplo, convenir un sueldo inferior al ingreso m铆nimo y pactar gratificaciones por un 25 % del mismo, lleg谩ndose as铆 al valor de este 煤ltimo; pero despu茅s de esa modificaci贸n ello no es posible, puesto que el sueldo base no puede ser inferior al ingreso m铆nimo mensual y, en el caso del ejemplo, el 25 % de gratificaciones pasa a ser un aumento importante en la remuneraci贸n del trabajador de que se trate.Para los casos como el de autos en que la demandante percib铆a sueldo base y otros ingresos, estos 煤ltimos variables, el art铆culo transitorio de la ley citada dispuso: ”Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso m铆nimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deber谩n, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso m铆nimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deber谩 reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones”. En un segundo inciso la norma dispone que el ajuste no podr谩 significar una disminuci贸n de las remuneraciones, es decir, que el trabajador perciba un ingreso menor al que recib铆a antes del ajuste.Lo anterior quiere decir que durante los seis primeros meses de vigencia de la regla en comento, el empleador pod铆a cargar la diferencia entre el sueldo base inferior al ingreso m铆nimo mensual y el monto de este 煤ltimo a las remuneraciones variables. En el caso de autos se produce precisamente una diferencia entre el sueldo base de $ 84.266.- y el ingreso m铆nimo que era de $ 159.000.- mensuales hasta junio de 2009 y de $ 165.000.- mensuales a contar del mes siguiente. Esa diferencia que es de $ 74.734.- hasta el mes de junio de 2009 y de $ 80.734.- desde julio de ese a帽o, la demandada pod铆a cargarla a las remuneraciones variables de la actora o, lo que es lo mismo, rebajar tales diferencias de las remuneraciones variables.La empresa no hizo uso de este derecho y no efectu贸 el ajuste que le permit铆a el art铆culo transitorio citado, por lo que, cumplido el plazo para dicho ajuste, es decir a contar del d铆a 22 de enero de 2010 estaba obligada a solventar la diferencia entre el sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual, por ser aqu茅l inferior a 茅ste. Tampoco convino con la trabajadora alguna modificaci贸n contractual de rebaja en las comisiones de manera que le permitiera completar el sueldo base hasta llegar la ingreso m铆nimo mensual y permitir a la actora que sus remuneraciones totales no sufrieran una merma, 煤nica forma en que la demandada pudo evitar que tales diferencias fueran de su costo.Es por eso, entonces, que asiste la raz贸n a la demandante en los cobros que formula a t铆tulo de diferencia del sueldo con el ingreso m铆nimo y por las cifras o sumas que demanda.
D脡CIMO: La demandada, en su defensa, se帽al贸 que la actora, por las caracter铆sticas de sus funciones –que describe in extenso- se encontraba excluida de la limitaci贸n de jornada ordinaria de trabajo, en los t茅rminos del art铆culo 22 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, que las funciones las desarrollaba fuera del establecimiento, en los lugares elegidos por ella y que, adem谩s, no era supervisada en sus labores.En el contrato de trabajo de la demandante se lee en su cl谩usula sexta, que queda excluida de la limitaci贸n de la jornada de trabajo conforme a la norma citada. Pero en la misma cl谩usula se se帽ala que debe presentarse todos los d铆as a las 8:30 hrs. y adem谩s los d铆as y horas que personalmente se le comunicaren.En el mismo contrato, cl谩usula tercera letra d) se se帽ala que la demandante debe cumplir estrictamente con las instrucciones verbales y escritas que reciba de sus superiores; y en la s茅ptima, expresamente se indica que se obliga a desempe帽ar sus funciones bajo dependencia jur铆dica y subordinaci贸n del supervisor que la sociedad le asigne para ello, sin perjuicio del cumplimiento de las 贸rdenes e instrucciones que le impartan los ejecutivos y personal superior de la sociedad.El art铆culo 42 del C贸digo del Trabajo en el tema que nos ocupa es complementario del art铆culo 22 del mismo referido a la jornada de trabajo.En efecto, si bien se except煤a de la norma que en la primera de esas disposiciones obliga a que el sueldo no pueda ser inferior que el ingreso m铆nimo mensual a los trabajadores exentos del cumplimiento de jornada, establece diversas presunciones que establecer cu谩ndo el trabajador est谩 afecto a jornada, cualquiera sea el pacto contractual a ese respecto.Entre otras presunciones est谩 la de que el trabajador deba registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del d铆a el ingreso o egreso a sus labores. En el caso en an谩lisis la actora deb铆a firmar el ingreso y, aunque la obligaci贸n de asistir a una reuni贸n diaria de trabajo la empresa la liberaliz贸, seg煤n ella rebaj谩ndola de 5 a 3 d铆as de la semana y luego a 2 d铆as, lo cierto es que tal modificaci贸n se incorpora, precisamente, a partir del mes de enero de 2009, en que entr贸 en vigencia la norma que oblig贸 a enterar el monto del ingreso m铆nimo mensual respecto de los sueldos base inferiores a aqu茅l, tal modificaci贸n resulta unilateral y no fue consentida por la demandante mediante una modificaci贸n de su contrato de trabajo y, es m谩s, reclam贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo por no encontrarse a su disposici贸n el libro que firmaba todos los d铆as.Adem谩s de estas consideraciones cabe tener en cuenta que el art铆culo 45 ya citado se帽ala en su inciso 1°, parte final, que “se presumir谩 que el trabajador est谩 afecto a jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jer谩rquico, ejerciere una supervisi贸n o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores…”. En el caso de autos y seg煤n lo pactado contractualmente sobre la actora se ejerc铆a precisamente esa supervisi贸n que importa subordinaci贸n y de la que, adem谩s, dieron cuenta sus testigos. Por mucho que los testigos de la demandada hubieran se帽alado en estrados que al respecto exist铆a gran liberalidad, lo cierto es que constantemente se estaba supervisando a la actora y dem谩s agentes de ventas y se les controlaba el avance de su respectiva producci贸n y el cumplimiento de metas, a las cuales normalmente est谩n sometidos los mismos supervisores y se le impart铆an directivas, sin perjuicio de la obligaci贸n que tales agentes ten铆an en orden a ir entregando diariamente o en la medida que se efectuaran las captaciones, a la mayor brevedad, tales producciones, lo cual consta de las mencionadas declaraciones ya transcritas en lo expositivo de esta sentencia.Por lo dicho no se encontraba la demandante en la situaci贸n de entregar los resultados de sus gestiones y reportarse espor谩dicamente ni en la de desarrollar sus labores en regiones diversas que permitan considerar que no se aplica a su respecto la presunci贸n ya analizada.Consecuencialmente, no se dar谩 lugar a la defensa de la empresa en este punto y se considerar谩 para todos los efectos a la actora como obligada al cumplimiento de jornada y, por tanto, beneficiaria del derecho a percibir un sueldo base no inferior al ingreso m铆nimo mensual.
UND脡CIMO: La misma Ley 20.281en su art铆culo N° 3) modific贸 el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, que es la disposici贸n que establece el pago de la semana corrida, incorporando a este beneficio a los trabajadores que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos.Hasta antes de la modificaci贸n s贸lo ten铆an este beneficio los trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a, beneficio consistente en que se le pagan los d铆as domingo y los festivos habidos en el mes respectivo, a raz贸n de una suma de dinero que se obtiene de dividir el total de los ingresos devengados en el mes respectivo por el n煤mero de d铆as en que el trabajador debi贸 legalmente laborar en cada semana.El beneficio proviene de la antigua distinci贸n entre obreros y empleados. A los primeros se les pagaba por d铆a trabajado, normalmente seis d铆as de la semana y, si eran remunerados a trato, seg煤n los avances obtenidos en cada semana, en tanto que a los empleados se les pagaba una remuneraci贸n fija, independiente de los d铆as que tiene cada mes (28, 28, 30 贸 31 d铆as seg煤n el mes de que se trate) y de los d铆as laborales d茅cada mes que tambi茅n pueden variar seg煤n haya o no feriados legales en tal mes.Con el establecimiento de la norma de la semana corrida, lo que se pretendi贸 es que se les pagara a los obreros el d铆a domingo y en su caso los festivos, sobre la base del promedio de lo obtenido en cada semana y por eso se le llam贸 “pago del 7° d铆a”.La modificaci贸n introducida por la Ley 20.281 consisti贸 en dar este mismo beneficio a los trabajadores remunerados mediante sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones y tratos, enumeraci贸n que no es taxativa y que puede comprender otros beneficios variables, tales como bonos o premios por producci贸n o cumplimiento de metas u otros similares.Para los efectos de calcular la semana corrida en el caso de estos trabajadores el legislador ha se帽alado que el promedio se calcular谩 s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus remuneraciones.
DUOD脡CIMO: La Direcci贸n del Trabajo, interpretando esta modificaci贸n legislativa ha sostenido que es un requisito para el pago de la semana corrida respecto de los trabajadores remunerados con sueldo fijo y prestaciones variables, que estas 煤ltimas se devenguen d铆a a d铆a y, al haber hecho propia este juez esa interpretaci贸n, resolvi贸 en tal sentido en la causa I-19-2009, tenida a la vista, en que se reclam贸 una multa impuesta por la Inspecci贸n del Trabajo por no pago de semana corrida en un caso del todo similar, dej谩ndola sin efecto porque se trataba de comisionistas cuyas remuneraciones no se devengaban d铆a por d铆a.En el caso de autos, obviamente ha quedado demostrado, por la prueba de testigos y es coincidente absolutamente con la naturaleza de las labores desarrolladlas por la actora, que sus remuneraciones variables no se devengan d铆a a d铆a. En efecto la labor de contactar, informar y convencer a un trabajador para que ingrese a una AFP o se traslade desde una a otra o efect煤e un aporte previsional voluntario, APV, como asimismo las dem谩s actividades correspondientes a los vendedores de estos intangibles, se desarrollan en espacios de tiempo que, las m谩s de las veces, exceden de un d铆a y a veces se prolongan por tiempos bastante extensos, sin que tales trabajadores puedan exhibir y registrar todos los d铆as su producci贸n, la que a veces hacen llegar al empleador una vez a la semana o cuando cuentan con los traspasos y documentos necesarios.A ello se agrega que, como demostraron los mismos testigos y lo establecen las condiciones contractuales contempladas en el contrato de trabajo y sus anexos, relacionado ello con la regulaci贸n emanada de la Superintendencia de Pensiones, las ventas requieren de un largo proceso, como lo es el de la aceptaci贸n interna, en oportunidades el de otra AFP, sin que puedan determinarse las comisiones hasta mese posteriores, m谩s a煤n que algunas dependen de que el trabajador efectivamente cotice y otras en que permanezca por espacios de un a帽o o m谩s para que se devenguen.
DECIMOTERCERO: Pero con un m谩s detenido an谩lisis, apoyado por los razonamientos contenidos en las sentencias de jueces del trabajo de Santiago que fueran acompa帽adas e invocadas por la parte demandante, este magistrado ha llegado al convencimiento que hacer exigible a este tipo de trabajadores el requisito que sus remuneraciones variables se devenguen d铆a a d铆a no est谩 ni en la ley ni en el prop贸sito del legislador.En efecto, una es la situaci贸n primitiva de los trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a a quienes se les benefici贸 con la ley de la semana corrida, imponi茅ndose a los empleadores la obligaci贸n de promediar los ingresos que 茅stos percibieron semanalmente durante los d铆as en que legalmente deb铆an trabajar y de pagarles sobre la base del promedio as铆 obtenido los d铆as domingo de la respectiva semana y los festivos que hubiere en ella.Otra diversa es la de los trabajadores que perciben sueldo base y remuneraciones variables, de reciente incorporaci贸n a este beneficio de la semana corrida por medio de la ley ya indicada.Hasta antes de esta modificaci贸n bastaba con que a un trabajador cuyas remuneraciones eran de car谩cter variable, se le pagara un sueldo fijo, por bajo que fuera, para dejarlos fuera del beneficio de la semana corrida, desde que para su procedencia se exig铆a que el trabajador fuera remunerado exclusivamente por d铆a.No puede entonces ser otro el prop贸sito del legislador al incorporar a este beneficio a los comisionistas u otros que perciben remuneraciones variables, el que, sin perjuicio del sueldo base, consiste en que se les apliquen las normas sobre la semana corrida mediante el pago de los d铆as domingo y festivos, pero que el c谩lculo respectivo se efect煤e s贸lo sobre la parte variable de sus remuneraciones.No pudo estar en la mente del legislador –y por lo dem谩s no se condice con la historia del establecimiento de la Ley 20.281- discriminar entre trabajadores que perciben remuneraciones variables que se devengan d铆a a d铆a y aquellos respecto de las cuales tales remuneraciones se devengan en plazos superiores, por ejemplo, mensualmente, cuyo es el caso de la trabajadora de autos.Un vendedor de una tienda como Falabella devenga cada d铆a que labora sus comisiones por ventas. Uno de AFP o similares, por la naturaleza de esas ventas, las devenga en plazos superiores, pero en ninguno de los dos casos el legislador exige para la procedencia de la semana corrida que las remuneraciones se devenguen d铆a a d铆a como primitivamente estaba establecido el beneficio; puesto que el que ahora fue ampliado a los trabajadores que perciben sueldo fijo y comisi贸n es de car谩cter general y no contiene restricciones que, de contenerlas, se trasformar铆a en una norma discriminatoria, pues Interpretar la norma de otra manera significar铆a que existir铆an dos clases de comisionistas: los que devengan sus comisiones d铆a a d铆a y los que no, en circunstancias que, en ambos casos, laboran todos los d铆as h谩biles laborales de la semana o mes y no se divisa raz贸n por la que a unos se les paguen a t铆tulo de semana corrida los d铆as domingo y los festivos y a otros no.El derecho debe tener siempre un contenido l贸gico y justo e interpretar la norma en comento en sentido discriminatorio nos lleva a un absurdo, que debe ser rechazado, m谩xime que no se compadece con el principio rector in dubio pro operario, que nos debe llevar a una interpretaci贸n que favorezca a la parte d茅bil de la relaci贸n, esto es, al trabajador.
DECIMOCUARTO: La Ley 20.281 en lo relativo a la modificaci贸n introducida al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo no dispone una fecha diversa para su entrada en vigor, por lo que es aplicable desde el d铆a 21 de julio de 2008.Como consecuencia de ello, la parte demandada debi贸 haber pagado a la demandante la semana corrida por el periodo corriente desde esa data y hasta el t茅rmino de la relaci贸n laboral, 30 de noviembre de 2009, por los montos que se cobran en la demanda, correctamente efectuados en concepto del tribunal y que no fueron objetados por la empresa para el caso que se determinara que la actora era acreedora de este beneficio.
D脡CIMOQUINTO: Con el m茅rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponder谩 dar lugar a la pretensi贸n de la actora que se le paguen las diferencias entre el sueldo base que ella percib铆a y el ingreso m铆nimo mensual por el lapso que va entre el 21 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de ese a帽o, como asimismo se le paguen a t铆tulo de semana corrida los domingos y festivos comprendidos entre el 21 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 en base al monto de las remuneraciones variables percibidas durante ese tiempo divididas por el n煤mero de d铆as en que la demandante debi贸 legalmente laborar.Asimismo, corresponder谩 recalcular el feriado pagado en su finiquito al t茅rmino de la relaci贸n laboral a objeto que se comprendan en el c谩lculo las diferencias entre el sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual y lo correspondiente a d铆as domingo y festivos en la forma que ha quedado dicho.Adem谩s, se alterar谩 o modificar谩 la base de c谩lculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por a帽os de servicios, aumentando la remuneraci贸n mensual base del c谩lculo precisamente en las sumas que debi贸 percibir la actora como diferencias entre sueldo e ingreso m铆nimo y por concepto de semana corrida y ordenar谩 el pago de las diferencias correspondientes hasta completar el total de lo que debi贸 pag谩rsele, descontadas las sumas que le fueron pagadas.Del mismo modo, el c谩lculo del 30% del incremento del art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo se efectuar谩 respecto del monto de la indemnizaci贸n que debi贸 pag谩rsele, integrando los conceptos ya indicados.Para todos los efectos ya se帽alados, se considerar谩 que la demandante, adem谩s de las remuneraciones percibidas mensualmente y que constan en las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas a los autos y no objetadas, cuyo promedio para los efectos de los c谩lculos ascendi贸 a $ 1.456.797.-, debi贸 haber percibido la diferencia entre el sueldo base y el ingreso m铆nimo mensual, m谩s lo que le correspond铆a a t铆tulo de semana corrida, esto es, el pago de los d铆as domingo y festivos sobre la base del promedio de sus remuneraciones variables, por lo que el promedio remuneracional para el c谩lculo, asciende, incluidos tales rubros, a la suma de $ 1.892.304.- mensuales.Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 7, 41, 42, 45, 63, 161, 168, 172, 173, 446 y siguientes, 453, 454, 459 y 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo y ley 20.281, no ha lugar a la acci贸n de tutela impetrada; se hace lugar a la demanda en cuanto se declara que el despido de que la demandante fue objeto por la causal del inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, fue improcedente; y se declara que la demandada queda condenada a pagarle las siguientes prestaciones, por los montos que se indican a continuaci贸n:1.- Diferencias entre lo pagado a t铆tulo de sueldo base y el monto del ingreso m铆nimo mensual, entre el 22 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2009, que se desglosa en $ 24.911.- por el mes de enero; $ 74.734.- por los cada uno de los meses de febrero a junio; y $ 80.734.- por cada uno de los meses de julio a noviembre, todos de 2009.2.- A t铆tulo de semana corrida, esto es, pagos de los d铆as domingo y festivos habidos entre el 21 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, a raz贸n de $ 66.520.- por cada uno de esos d铆as, seg煤n c谩lculo efectuado por la demandante y no objetado, lo que significa la suma de $ 5.720.711.- Se deja constancia que este beneficio debiera ser calculado mes a mes para los efectos del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, pero como la parte demandante se satisfizo con demandar una suma global, se entender谩 que ella se deveng贸 a la fecha de la terminaci贸n de los servicios, 30 de noviembre de 2009, ahora para los efectos del art铆culo 173 del mismo texto legal.3.- Por diferencias entre el feriado pagado en el finiquito y el que debi贸 pag谩rsele conforme a la remuneraci贸n previamente establecida, la suma de $ 304.855.- que se devenga desde el 30 de noviembre 煤ltimo.4.- Diferencia entre la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo que le fuera pagada en su finiquito, por $ 435.507.-, que corresponde a la misma diferencia a que se hizo alusi贸n en el 煤ltimo p谩rrafo del considerando decimoquinto.5.- Diferencia entre o pagado a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio y lo que debi贸 pag谩rsele con el promedio mensual ya indicado, mismo que se indic贸 en el numeral anterior y que, multiplicada por 7 (pues esos son los meses indemnizables), hace la suma de $ 3.048.548.- 6.- El incremento del 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme a la letra a) del art铆culo 68 del C贸digo del Trabajo y como la indemnizaci贸n pagada debi贸 ser de $ 13.246.838.- seg煤n el promedio mensual de $ 1.892.304.- mensuales, a este t铆tulo deber谩 pagarse a la actora $ 3.973.838.- 7.- Las sumas indicadas deber谩n pagarse con m谩s los reajustes e intereses que se帽alan los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda.No se imponen las costas por no haberse hecho lugar a la demanda en forma total y porque la demandada tuvo motivo plausible para litigar.C煤mplase con esta sentencia dentro de quinto d铆a desde que quede ejecutoriada bajo apercibimiento de proceder a su cumplimiento conforme a la ley. Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
RIT: T-3-2010
Dictada por FERNANDO LE脫N RAM脥REZ, Juez de Letras del Trabajo de Valdivia.
En Valdivia a ocho de mayo de dos mil diez