Osorno, siete de mayo de dos mil diez.
VISTOS:En la causa RIT T-1-2010 ha comparecido do帽a KATTY MAGGIE FARI脩A AGUILERA, chilena, cesante, casada, domiciliada en calle Lo Barnechea 1468 Poblaci贸n Mirasur, Osorno deduciendo, en procedimiento de Tutela de Derechos, denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales, sufrida durante la relaci贸n laboral, efectuada por su empleador, AUTOMOTRIZ CIDEF S.A., RUT N° 96.943.870-4, persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, representada por don Hern谩n Oliva Gonz谩lez, C茅dula Nacional de Identidad N° 7.773.378-7, y por don C茅sar Macias Quiroz, C茅dula Nacional de Identidad N° 7.815.749-6, todos con domicilio en la ciudad de Santiago, calle Amunategui N° 178, piso tres, interponiendo adem谩s en contra de dicha empresa, conjuntamente, demanda laboral por despido indirecto, solicitando que, en definitiva, se declare la vulneraci贸n de sus derechos fundamentales y se le condene al pago de las prestaciones laborales que se le adeudan, y de todas las indemnizaciones legales que procedieren con ocasi贸n de dicha vulneraci贸n de derechos y del despido indirecto. Sostiene que el 1 de marzo de 2007 fue contratada por la demandada como vendedora de autos. El contrato que suscribi贸 ten铆a duraci贸n hasta el d铆a 30 de abril de 2007. El 01 de mayo de 2007 firm贸 un anexo de contrato por el cual aqu茅l adquiri贸 el car谩cter de indefinido. Agrega que fue contratada para desempe帽ar sus funciones en dependencias de la Empresa Auto Osorno, ubicada en esta ciudad, calle Ej茅rcito N° 553, Rahue Bajo, vendiendo autos para su empleadora CIDEF S.A. Se帽ala que entre Auto Osorno y ella no existe ni existi贸 relaci贸n laboral alguna, manteni茅ndose constantemente bajo dependencia y subordinaci贸n de la empresa que la contrat贸. En cuanto a sus remuneraciones, si bien el contrato de trabajo indica en su cl谩usula segunda que consiste en una suma 煤nica de $142.416 recibi贸 siempre este monto (el sueldo m铆nimo vigente) como sueldo base, m谩s comisiones por venta, las que conformaban, en mayor medida, sus remuneraciones cada mes. Asimismo, recib铆a gratificaciones, un bono por movilizaci贸n, y un bono por colaci贸n. Para los efectos de esta demanda, el promedio de las 煤ltimas tres remuneraciones que percibi贸, antes de la vulneraci贸n de sus derechos fundamentales, equivale a $ 659.880,67 (seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta coma sesenta y siete pesos). Agrega que vigente la relaci贸n laboral, se ausent贸 de su trabajo desde el d铆a 17 de julio de 2008 a causa de su embarazo y posterior nacimiento de su hija. Goz贸 de dos licencias m茅dicas contin煤as, por 15 y 19 d铆as, respectivamente, con ocasi贸n de una lumbalgia. Desde el 20 de agosto de 2008 comenz贸 el periodo de prenatal hasta el d铆a 30 de septiembre del mismo a帽o, d铆a en que se produjo el nacimiento de su hija, e inici贸 el periodo post natal hasta el d铆a 22 de diciembre de 2008. Luego de terminado el descanso post natal, se mantuvo fuera de sus labores, bajo licencia m茅dica, dado que se le diagnostic贸 depresi贸n post parto. Goz贸 de licencias continuas desde el d铆a 23 de diciembre de 2008 hasta el d铆a 09 de septiembre de 2009. No obstante encontrarse con depresi贸n diagnosticada por su m茅dico psiquiatra tratante, el d铆a 10 de septiembre de 2009 se reincorpor贸 a sus funciones laborales, asistiendo al lugar en que siempre se desempe帽贸, y se encontr贸 con circunstancias diametralmente opuestas a aqu茅llas que fueron constantemente su entorno. En efecto, no exist铆a puesto de trabajo (escritorio), no ten铆a medios m铆nimos para realizar la labor para la cual fue contratada (computador, sistema inform谩tico de la empresa, tel茅fono, etc.). Dice que se enter贸 mediante compa帽eros de trabajo (personas que trabajan para Auto Osorno) que la Empresa Cidef ya no vender铆a sus autos en el lugar y, efectivamente, constat贸 que tampoco se encontraban en venta all铆 los autom贸viles que Cidef comercializa y en cuya venta consist铆a su funci贸n. Hace presente que de esta situaci贸n no fue informada por su empleador. El mismo d铆a comunic贸 la situaci贸n en que se encontraba a los representantes legales de la Empresa que figuran como empleadores en su contrato de trabajo, mediante carta certificada. Tras la comunicaci贸n se帽alada precedentemente, no recibi贸 respuesta por la Empresa, ni menos a煤n alguna soluci贸n para la desconcertante situaci贸n en que se encontr贸. Frente a la indiferencia de su empleador, realiz贸 denuncias ante la Inspecci贸n del Trabajo de Osorno. Continuaron sus avisos dirigidos a su empleador, y la falta de respuesta por parte de 茅ste. Por otro lado a partir de la fecha de su reincorporaci贸n, sus remuneraciones disminuyeron dram谩ticamente, toda vez que su sueldo se compone principalmente por comisiones por venta efectivamente realizada, las cuales no pudo seguir percibiendo, a causa de la negativa de su empleador en orden a permitirle desempe帽ar sus funciones, quit谩ndole de esta manera la posibilidad de generar dichas comisiones. En el mes de septiembre de 2009, recibi贸 liquidaci贸n de remuneraciones, la cual se帽ala que el l铆quido a pagar es $O.- (cero pesos), ya que al sueldo base que se se帽ala $ 115.000 correspondiente a veinti煤n d铆as y movilizaci贸n ($10.981.), se suma un monto por concepto de "sobregiro" ($ 150.773.-) 铆tem cuyo origen dice desconocer; lo cual suma $277.254 pero, hechos los descuentos legales, m谩s el descuento de Bienestar, el descuento de un pr茅stamo que solicit贸 a la Caja de Compensaci贸n La Araucana, y el sobregiro del mes anterior, resulta en $0.- (cero pesos) a pagar. Deduce que el sobregiro anterior se debe al pr茅stamo reci茅n referido, y que se le otorg贸 el d铆a 18 de junio de 2008, por un total de $ 618.535 pagadero en 18 cuotas de $42.332 el cual se pagaba mediante descuento que hac铆a directamente su empleador. Las liquidaciones de remuneraciones relativas a los meses de octubre y noviembre del a帽o 2009 no le fueron enviadas, y al consultar telef贸nicamente con el funcionario encargado de recursos humanos, 茅ste indic贸 que de todas formas, el l铆quido a pagar correspond铆a a $0 (cero pesos). Dice que el 09 de diciembre de 2009 puso t茅rmino al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, y por la falta de probidad de 茅ste, de acuerdo al art铆culo 171, en relaci贸n al art铆culo 160 N° 1 letra a) y N° 7, todos del C贸digo del Trabajo, lo que comunic贸 a la empleadora mediante carta certificada enviada el d铆a 10 de diciembre de 2009, entregando copia en la Inspecci贸n del Trabajo de Osorno. Precisa que durante el periodo comprendido entre el d铆a en que terminaron sus licencias m茅dicas y el d铆a en que puso t茅rmino al contrato de trabajo, realiz贸 tres denuncias ante la Inspecci贸n del Trabajo, sin perjuicio de los intentos por comunicarse con sus empleadores. Se帽ala adem谩s que, de acuerdo a la ley, le ampara el fuero maternal hasta el d铆a 30 de diciembre de 2009. En cuanto a los tr谩mites ante la Inspecci贸n del Trabajo dice que el 10 de septiembre de 2009 entreg贸 a la Inspecci贸n del Trabajo copia de la carta enviada a su empleador, en la que comunic贸 la situaci贸n con la que se encontr贸 al reincorporarse a sus labores, denunciando, de esta forma, los hechos vulneratorios de derechos fundamentales. El 05 de octubre de 2009 interpuso nuevamente denuncia ante la Inspecci贸n del Trabajo, toda vez que la situaci贸n se manten铆a y desconoce si su empleador ha sido efectivamente fiscalizado, sancionado o compelido a brindarle una soluci贸n. El 05 de noviembre de 2009 denunci贸 una vez m谩s la situaci贸n laboral en que se encontraba. El 04 de diciembre de 2009, solicit贸 ante las oficinas de Osorno, los informes realizados por el fiscalizador correspondiente, a prop贸sito de las denuncias realizadas. Con fecha 10 de diciembre de 2009 dej贸 constancia ante la Inspecci贸n del Trabajo de Osorno, y entreg贸 copia de carta de aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral, que informa la causal invocada por su parte. Agrega que conforme a la relaci贸n circunstanciada de los hechos, la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la integridad ps铆quica, expresamente reconocido en la Constituci贸n Pol铆tica de Chile en el art铆culo 19 N° 1, as铆 como tambi茅n el derecho a no ser discriminada arbitrariamente consagrado en el numeral 2° de la misma disposici贸n. Esta vulneraci贸n se ha producido desde el momento en que se reincorpor贸 a sus laborales, luego del descanso maternal y descanso por enfermedad fehacientemente diagnosticada, momento desde el cual comenz贸 a ser objeto de lo que la doctrina ha llamado mobbing o acoso moral laboral. Se trata de una conducta abusiva que atenta, por su repetici贸n y sistematizaci贸n, contra la dignidad o la integridad ps铆quica o f铆sica de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo. Este acoso laboral se ha manifestado principalmente por el hecho de haberle impedido arbitrariamente el desempe帽o de sus funciones, no obstante encontrarse el demandado legalmente obligado a hacerlo, ya que se encontraba vigente la relaci贸n laboral, conducta que tiene como consecuencia un perjuicio econ贸mico directo, manifiestamente intencionado, adem谩s de perjuicios a nivel emocional y de salud. El deber del empleador para la legislaci贸n y jurisprudencia es claro. Transcribe fallo de la Corte Suprema en causa Rol N° 4125-2004 de 30 de noviembre de 2005. Agrega que se vuelve m谩s grave a煤n la conducta del empleador, y deja en evidencia que 茅sta no se debe a una simple negligencia, cuando el monto de sus remuneraciones est谩 supeditado de modo relevante al trabajo efectivamente realizado; de esta manera, al no darle funciones, lo que se producir谩 irremediablemente ser谩 la ausencia de sus remuneraciones. Y es lo que ocurri贸 en los hechos. A consecuencia de ello, no s贸lo tuvo da帽o en su patrimonio, sino que sufri贸 da帽o emocional y en su salud, directamente, por sentirse discriminada y objeto de acoso moral; e indirectamente, porque al dejar de percibir un sueldo se encontr贸 en la imposibilidad de realizar los pagos habituales, como son, por ejemplo, el pago del dividendo de su casa, caus谩ndose de esta manera su endeudamiento. Se帽ala, en cuanto a esto 煤ltimo, que perdi贸 su veh铆culo al no poder seguir pag谩ndolo y, respecto de su casa, por nueve meses sin pago de los dividendos, lo adeudado se encuentra en etapa prejudicial de cobranza, por lo que teme fundadamente perderla. Lo anterior, se suma a la insistente indiferencia del empleador, ante sus denuncias y avisos, transgrediendo abierta y descaradamente sus derechos, tanto fundamentales como otros de car谩cter contractual y legal, con un sueldo equivalente a $0.- (cero pesos), y en una situaci贸n de desprotecci贸n total, frente a la cual se siente burlada. Dice que la empresa demandada no es una empresa peque帽a de vaga experiencia con trabajadores, sino que, por el contrario, atendida la entidad de aqu茅lla, no es posible presumir ignorancia de su parte, sino abierta mala fe. Dice que lo rese帽ado anteriormente configura el mobbing o acoso moral laboral del que ha sido v铆ctima por parte de su empleador, por lo que se han vulnerados sus derechos fundamentales del art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica, de integridad ps铆quica, y asimismo, del numeral 2° del mismo art铆culo, toda vez que, arbitrariamente, ha sido discriminada por el demandado, advirtiendo que la causa de su actuar es su ausencia provocada por enfermedad y por descanso maternal. Esta discriminaci贸n es causa y consecuencia necesaria del acoso moral laboral, siendo inherente a 茅l. Invoca el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo y dice que son indicios de la vulneraci贸n de los derechos, entre otros, los siguientes: 1) Falta de funciones efectivas derivadas de su relaci贸n contractual de trabajo; 2) La falta de respuesta por parte de su empleador, ante los avisos enviados por su parte; 3) La indiferencia y falta de voluntad en orden a resolver su situaci贸n de perjuicio; 4) Falta de reacci贸n ante las denuncias efectuadas ante la Inspecci贸n del Trabajo de Osorno, lo que denota una preocupante actitud de desinter茅s por parte de la empresa y abierta inobservancia de la legislaci贸n laboral; 5) El perjuicio econ贸mico que ha sufrido por causa de la imposibilidad de vender y as铆 generar comisiones; 6) El hecho de no enviarle las liquidaciones de remuneraciones; y 7) Conducta permanente, reiterada, hostil y discriminatoria, en base a lo anteriormente expuesto, con el objeto de perjudicarla. Alega que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo consagra el denominado procedimiento de Tutela Laboral, el cual se aplica a aquellas cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, se帽alando los derechos fundamentales protegidos y las circunstancias en que procede. En su inciso tercero se帽ala expresamente que los derechos y garant铆as a que se refiere la norma resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial. En cuanto al despido indirecto reitera los hechos expuestos. Invoca lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. Agrega que considera que, en los hechos, el empleador ha incurrido en las causales del art铆culo 160 N° 1 letra a), esto es, falta de probidad, constituidas por las conductas de acoso moral laboral, en orden a mantenerse indiferente a su precaria situaci贸n y a procurar mantenerla; y del N° 7 de la misma norma, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, particularmente, la obligaci贸n de permitir al trabajador el desempe帽o normal y adecuado de sus funciones, m谩xime, si dicho desempe帽o condiciona directamente la posibilidad de generar ingresos. De esta manera, el empleador ha dado pie para poner t茅rmino al contrato por su parte conforme a la norma que consagra el autodespido. Dice que el empleador incurre en la causal del N° 1 letra a) del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, es decir, falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, al incurrir en conductas constitutivas de mobbing o acoso moral laboral, lo cual se desprende del art铆culo 2° inciso 2° del C贸digo del Trabajo, seg煤n se ha expuesto en esta demanda. El mobbing constituye reflejo de la falta de rectitud por parte del empleador para con su trabajador y, por tanto, puede invocarse como causal del art铆culo 160 N° 1, letra a). No obstante lo anterior, las conductas constitutivas de mobbing realizadas por su empleador configuran tambi茅n un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y de esta manera, permiten invocar tambi茅n la causal del N° 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. Dice que si bien, el acoso laboral no est谩 tipificado como causal de t茅rmino del contrato de trabajo, a diferencia del acoso sexual, ello no implica que dentro de la obligaci贸n de debido cuidado de la vida y salud del trabajador no se contemple la de velar porque no se cometan, en el 谩mbito de la Empresa, actos que atenten en contra de la estabilidad ps铆quica de los trabajadores, ya sea en forma directa o permitiendo o no evitando que 茅stos se produzcan. En cuanto a esta causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, hace presente que la obligaci贸n infringida o no cumplida por el demandado, esto es, la obligaci贸n de dar ocupaci贸n efectiva y adecuada al trabajador, es esencial en este tipo de contrato, por lo que su inobservancia constituye gravedad suficiente para configurar la causal aludida. Y, a mayor abundamiento, el incumplimiento grave por parte del trabajador no s贸lo se produce en relaci贸n a la obligaci贸n se帽alada en el p谩rrafo anterior, sino tambi茅n en cuanto a la obligaci贸n de ejecutar los contratos de buena fe, obligaci贸n impuesta por el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, de aplicaci贸n general a todas las ramas del ordenamiento jur铆dico, como tambi茅n en cuanto a la obligaci贸n que impone el art铆culo 2 y 184 del C贸digo del Trabajo, que le imponen al empleador el deber general de protecci贸n al trabajador, entre lo que se incluye la protecci贸n de su integridad ps铆quica. En general la conducta en que ha incurrido su empleador constituye una trasgresi贸n de todo el sistema jur铆dico laboral chileno. Por ello estima que se dan los presupuestos que, de acuerdo el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, configuran el autodespido y su consecuente demanda, estos son: a) relaci贸n laboral vigente; b) que el empleador incurra en alguna de las causales del articulo 160 N° 1, 5 o 7 del C贸digo del Trabajo; y c) voluntad por parte del trabajador de poner t茅rmino al contrato, cumpliendo con el aviso del art铆culo 162. Por 煤ltimo, en relaci贸n a este punto, se帽ala que cumpli贸 con el aviso de t茅rmino de contrato, enviando carta certificada a su empleador con copia a la Inspecci贸n del Trabajo de la ciudad en que prestaba sus servicios. En dicha comunicaci贸n invoc贸 expresamente la causal del art铆culo 160 N° 7, sin invocar la del N° 1 letra a). Lo anterior no ha significado de modo alguno renuncia en orden a invocar esta 煤ltima causal que ha impetrado en la demanda. La jurisprudencia mayoritaria ha entendido que la falta del aviso por el trabajador no impide que 茅ste demande el despido indirecto y el pago de indemnizaciones, y en el mismo sentido, un error en el aviso o una omisi贸n tampoco afectar铆an los derechos y acciones que se establecen en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. Dice que se le adeudan las siguientes prestaciones: 1) Pago de feriado legal: Durante la relaci贸n laboral s贸lo hizo uso de este derecho por d铆as, por lo que, de acuerdo a la ley, se le adeuda el pago correspondiente a 31,58 d铆as h谩biles que, basado en el promedio de las 煤ltimas tres remuneraciones que percibi贸 antes de la vulneraci贸n de sus derechos, equivale a $ 813.852; 2) Indemnizaci贸n por a帽os de servicio: Siendo procedente el pago de esta indemnizaci贸n de acuerdo al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo y en concordancia con el art铆culo 163 del mismo cuerpo legal, y no existiendo indemnizaci贸n convencional, demanda el pago equivalente a remuneraciones, toda vez que desde que fue contratada hasta el t茅rmino de la relaci贸n laboral transcurrieron dos a帽os y fracci贸n superior a seis meses. Considerando para ello, como se帽al贸 anteriormente, el promedio de sus 煤ltimas tres remuneraciones antes de la vulneraci贸n de sus derechos fundamentales; 3) Indemnizaci贸n por falta de aviso previo: El aludido art铆culo 171 establece que, una vez terminada la relaci贸n laboral, el trabajador podr谩 demandar ante el Juzgado competente el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 162, esto es, la indemnizaci贸n por falta de aviso previo. Demanda el pago de una remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n por falta de aviso previo, teniendo como remuneraci贸n el promedio entre las 煤ltimas tres remuneraciones recibidas antes de la vulneraci贸n de sus derechos; 4) Aumento de las indemnizaciones anteriores: El inciso primero del art铆culo 171 se帽ala que, trat谩ndose de la causal del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, las indemnizaciones por a帽os de servicios y la sustitutiva del aviso previo podr谩n aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %); si se trata de las causales de los N° 1 y 5 del art铆culo 160, el recargo podr谩 ser hasta de un ochenta por ciento (80%). En atenci贸n a lo anterior, invoc谩ndose en esta demanda las causales de los N° 7 y la de la letra a) del N° 1 del mismo art铆culo, demanda el recargo m谩ximo, toda vez que la conducta de su empleador ha sido de tal gravedad que ha transgredido no s贸lo obligaciones contractuales, sino derechos fundamentales resguardados por la Constituci贸n y los principios del derecho laboral, incurriendo en conductas que abordan tanto falta de probidad como el incumplimiento grave de obligaciones de car谩cter esencial; 5) Pago de indemnizaci贸n por da帽o patrimonial: lucro cesante. Invoca el art铆culo 171 en su inciso 2° del que se desprende, dice, que las indemnizaciones tarifadas no cubren todos los da帽os provocados al trabajador por causa imputable al empleador, y en virtud de esto es que procede la demanda de indemnizaciones patrimoniales y/o por da帽o moral, conjuntamente con las indemnizaciones estrictamente laborales, ante el Juez del Trabajo. As铆, estima que concurren plenamente todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que proceda la indemnizaci贸n de perjuicios, en el caso sub lite, por incumplimiento contractual ( del contrato de trabajo), a saber: 1) Incumplimiento de la obligaci贸n contractual, esto es, el no permitir a trabajador el desempe帽o normal y adecuado de sus funciones, as铆 como el incumplimiento de la obligaci贸n de protecci贸n que exige el contenido 茅tico jur铆dico del contrato de trabajo, consagrado en los art铆culos 2 y 184 del C贸digo del Ramo; 2) Existencia de perjuicios, constituidos 茅stos por la vulneraci贸n de sus derechos fundamentales y por el hecho de evitar la generaci贸n de los ingresos provenientes de sus remuneraciones; 3) Relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, de acuerdo a lo ya se帽alado en esta demanda, desde que el incumplimiento de la demandada ha sido causa directa de la privaci贸n de ingresos en condiciones normales y del da帽o ps铆quico que la conducta acosadora ha provocado; y 4) Que el incumplimiento sea imputable al infractor, lo que en este caso est谩 plenamente demostrado, frente a las reiteradas comunicaciones que ha remitido a su empleador, a objeto que tome conocimiento de su situaci贸n, persistiendo la indiferencia de 茅ste. Se帽ala que incluso, en este tipo de relaciones contractuales, se puede sostener la existencia de una responsabilidad objetiva del empleador, en virtud de lo cual no ser铆a exigible la concurrencia de culpa o dolo en el incumplimiento, atendida la especial naturaleza del contrato de trabajo. En la especie, a causa de la conducta de la demandada, constitutiva de acoso moral laboral en su contra, pero espec铆ficamente, en cuanto al hecho de impedirle ejercer labores efectivas y por ello obtener las remuneraciones que antes de esta conducta da帽osa y dolosa obten铆a, es que demanda indemnizaci贸n de perjuicios, particularmente, por el lucro cesante generado, desde el mes en que se reintegr贸 a sus labores sin poder ejercerlas por la voluntad arbitraria de su empleador, momento desde el cual sus remuneraciones fueron $O.- (cero pesos), manteni茅ndose esta situaci贸n durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del a帽o 2009, toda vez que, de no haber incurrido la demandada en las conductas descritas, nada puede hacer presumir que no habr铆a percibido con toda normalidad los ingresos habituales con ocasi贸n del desempe帽o de sus funciones. Es decir, ha existido claramente una privaci贸n de una ganancia futura, a causa del incumplimiento contractual, car谩cter esencial del lucro cesante, en tanto da帽o o perjuicio indemnizable. Corresponde avaluar esta indemnizaci贸n en una remuneraci贸n promedio, antes de la vulneraci贸n, por cada mes en que no obtuvo remuneraci贸n l铆quida a pagar, y en subsidio, lo que el Tribunal estime en justicia. Todas las indemnizaciones se帽aladas anteriormente, con los intereses y reajustes legales. 6.- Indemnizaci贸n por Fuero Maternal: Debido a que goza de fuero laboral hasta el mes de diciembre, demanda como indemnizaci贸n una remuneraci贸n promedio antes de la vulneraci贸n, toda vez que el empleador ha tenido la obligaci贸n de mantener vigente la relaci贸n laboral durante el fuero, y si bien no la despide, incurre en conductas a煤n m谩s graves que atentan contra sus garant铆as esenciales, como tambi茅n contra sus derechos de car谩cter estrictamente laborales, debiendo por su parte, hacer uso del derecho que consagra la ley para poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin perder por ello las garant铆as y protecciones que establece la legislaci贸n en beneficio del trabajador, por el contrario, el objeto de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral en esta situaci贸n, es precisamente proteger al trabajador, resguardar sus acciones y derechos, y procurarle una v铆a procesal para la exigencia del respeto y cumplimiento de ellos. De esta manera, parece procedente el pago de una remuneraci贸n correspondiente al mes de diciembre, toda vez que, a consecuencia de conductas lesivas del empleador, debi贸 poner t茅rmino al contrato de trabajo antes de la finalizaci贸n del fuero maternal de que goza, el cual procura la mantenci贸n en las funciones, y en virtud del cual, si la relaci贸n contractual se termina, debe pagarse las remuneraciones de los meses que asegura el fuero, esto es, hasta el mes de diciembre del presente a帽o. Si su empleador hubiera deseado poner t茅rmino al contrato de trabajo, debi贸 provocar un juicio de desafuero y pagar las indemnizaciones y/o prestaciones que hubieran sido procedentes. Finalmente demanda, en este procedimiento de acuerdo al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, el pago de indemnizaci贸n por da帽o moral, toda vez que la afectaci贸n de sus derechos fundamentales a prop贸sito del acoso moral laboral de que ha sido v铆ctima ha afectado de manera importante su integridad ps铆quica y de esta manera su salud, provocando stress y aflicci贸n como consecuencia directa. Ya se ha rese帽ado que el comportamiento de su empleador le ha afectado tanto de manera directa como de forma indirecta. Directamente, perjudicando su econom铆a, lesionando su dignidad, su derecho a no ser discriminada y su salud emocional. Indirectamente, atentando contra su armon铆a familiar, provocando endeudamiento, riesgo de perder su casa,imposibilidad de recuperarse de la depresi贸n que le ha afectado desdeel nacimiento de su hija; da帽o emocional o moral que es consecuencianecesaria del mobbing, o de cualquier conducta que tenga gravedad suficiente para ser considerado acoso moral. Agrega que este da帽o o perjuicio que ha sufrido, tiene como causa la conducta imputable del empleador, por lo que se vuelve procedente el pago que persiga resarcir los perjuicios sufridos a causa de dicha conducta. Considerando las consecuencias del actuar il铆cito de su empleador, su dolo, su situaci贸n de vulnerabilidad, y afectaci贸n efectiva en sus derechos, salud, patrimonio, armon铆a familiar, es que solicita se condene a pagar la suma de $3.000.000, por concepto de indemnizaci贸n de da帽o moral. En definitiva pide que se haga lugar a la demanda declarando: 1) Que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales en la relaci贸n laboral, atacando espec铆ficamente el derecho consagrado en el art铆culo 19 N° 1 y N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica, esto es, el derecho a la integridad ps铆quica y el derecho a no ser discriminada arbitrariamente, al haber incurrido el empleador en actos constitutivos de acoso moral laboral; 2) Que la empresa demandada deber谩 pagarle, con ocasi贸n del despido indirecto, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) $ 813.852 por concepto de feriado legal; b) $ 1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios; c) $659.880,67 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Estas 煤ltimas dos sumas deben ser recargadas en un 80% (ochenta por ciento); 3) $1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios patrimoniales; 4) $ 659.880,67 por concepto de indemnizaci贸n por fuero maternal vigente; y 5) $ 3.000.000 por concepto de da帽o moral. 6) Todas las sumas antes enumeradas, con los intereses y reajustes que correspondan; y 7) que se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.Que al contestar la demanda la sociedad demandada solicit贸 su rechazo con costas. Dice que su representada, ha tomado conocimiento del supuesto despido indirecto que invoca la actora solo por medio de la demanda, puesto que no ha llegado a las oficinas de la demandada ninguna carta de auto despido en los t茅rminos que invoca la actora y que se帽ala en la demanda. Tan cierto es lo anterior que la demandada ha pagado cotizaciones previsionales de la actora con posterioridad al 9 de diciembre de 2009 y sus remuneraciones se encuentran a su disposici贸n. Agrega que tom贸 conocimiento del ejercicio de la facultad de auto despedirse que se帽ala la actora solo con la notificaci贸n de la demanda, m谩s a煤n el contenido de la carta solo lo conoci贸 revisando los documentos que la actora acompa帽贸 a ella. Hace presente que en la demanda la actora se帽ala una serie de hechos en que supuestamente habr铆a incurrido la demandada que serian el fundamento de su auto despido, se帽alando que la causal en que habr铆a incurrido ser铆a la del art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo. Sin embargo, de la sola lectura de la demanda aparece que la actora pretende invocar hechos nuevos a los establecidos por ella en esa carta, y una nueva causal, que ser铆a la establecida la del art铆culo 160 N° 1 letra a), esto es, "falta de probidad". Lo anterior se encuentra claramente vedado por el procedimiento laboral, pues el demandante en este caso, debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones sin que pueda alegar en el juicio, hechos distintos como justificativos de su auto despido. As铆 de claro es lo que se帽ala el art铆culo 454 N° 1 Inciso 2 del C贸digo del Trabajo. Alega la improcedencia de la acci贸n de tutela laboral y de las dem谩s prestaciones reclamadas. Hace presente que la acci贸n de tutela laboral ejercida por la demandante es absolutamente improcedente por expresa disposici贸n legal y solicita el rechazo de la misma. En efecto, indica, tal como consta de la sola lectura de la demanda, la se帽ora Fari帽a se帽ala que el 9 de diciembre de 2009, se auto despidi贸, de conformidad a lo que dispone el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. No procede el ejercicio de acci贸n de tutela laboral en los casos de despido indirecto o auto despido, en raz贸n de lo que dispone expresamente el inciso 1° del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo. En el caso de autos "no ha existido despido", solo ha existido una decisi贸n unilateral de un trabajador de auto despedirse. El legislador fue claro en se帽alar que debe tratarse de unavulneraci贸n de derechos fundamentales que se hubiere producido con ocasi贸n del despido. La norma es clara y no admite interpretaci贸n alguna. Por lo tanto, lo anteriormente se帽alado basta para rechazar con costas, la acci贸n de tutela laboral y las dem谩s prestaciones pretendidas por el demandante. En cuanto al fondo de las acciones deducidas, niega expresamente los hechos se帽alados por la demandante como fundamento de la acci贸n de tutela laboral, la demandada no ha vulnerado ning煤n derecho fundamental de los protegidos en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo. Hace presente que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, no contempla protecci贸n alguna respecto de la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 N°2. En cuanto al derecho establecido en el art铆culo 19 N°1 este se encuentra protegida, pero la actora reconoce expresamente que su salud mental se encuentra perturbada de tiempos muy remotos, por una depresi贸n post parto diagnosticada por su m茅dico psiquiatra tratante. Entonces en este punto es claro que la demandada nada tiene que ver con la situaci贸n ps铆quica que aqueja a la actora. Niega expresamente que el promedio de la remuneraci贸n bruta de la actora sea el se帽alado en la demanda, adem谩s de incluir conceptos que no constituyen jur铆dicamente remuneraci贸n como es la "Movilizaci贸n". La 煤ltima remuneraci贸n bruta de la actora es la suma de $165.000, promediando las tres 煤ltimas liquidaciones de sueldo que ha saber para la demandada son las de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, pues, como ya se ha dicho la demandada solo tom贸 conocimiento del despido indirecto, y del contenido de la supuesta carta de auto despido, a trav茅s de esta demanda, antes de aquello para la demandada la relaci贸n laboral se encontraba vigente. Agrega que la empresa no ha realizado ning煤n descuento ilegal en el mes de septiembre, el descuento de $ 150.773 corresponde una serie de cuotas acumulada del cr茅dito que no hab铆an podido ser descontadas, pues la actora se encontraba con licencia m茅dica los meses anteriores al mes de septiembre de 2009, pero esta autorizaci贸n por planilla estaba autorizada por la demandante. En conclusi贸n, dice, la acci贸n de tutela debe ser rechazada en todas sus partes. En cuanto a la acci贸n de despido indirecto niega expresamente los hechos se帽alados por la demandante como fundamento de la acci贸n de despido indirecto. Niega que el promedio de la remuneraci贸n bruta de la actora en la demanda, adem谩s de incluir conceptos que no constituyen jur铆dicamente remuneraci贸n como es la "movilizaci贸n". La 煤ltima remuneraci贸n bruta de la actora es la suma de $ 165.000, promediando las tres 煤ltimas liquidaciones de sueldo que ha saber para la demandada son la de los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, pues, como ya se ha dicho la demandada solo tom贸 conocimiento del despido indirecto, y del contenido de la supuesta carta de auto despido, a trav茅s de esta demanda, antes de aquello para la empresa la relaci贸n laboral se encontraba vigente. La demandada no ha realizado ning煤n descuento ilegal en el mes de septiembre, el descuento de $ 150.773 corresponde una serie de cuotas acumulada del cr茅dito que no hab铆an podido ser descontadas, pues la actora se encontraba con licencia m茅dica los meses anteriores al mes de septiembre de 2009, pero esta autorizaci贸n por planilla estaba autorizada por la demandante. Concluye que la acci贸n de auto despido debe ser rechazada y declarase que la relaci贸n laboral que uni贸 a la demandada con la actora t茅rmino por renuncia de la actora. En cuanto a las prestaciones demandadas y su procedencia a).- El monto de la remuneraci贸n mensual invocados por la actora no resulta efectivo, el promedio de los 煤ltimos tres meses efectivamente trabajados para el c谩lculo de las indemnizaciones legales de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, es la suma de $165.000. No proceden las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, ni por a帽os de servicios, tampoco su aumento, pues el auto despido carece de fundamento y se debe declarar que la relaci贸n laboral t茅rmino por renuncia de la actora. Ni menos por los montos que reclama, pues para el caso de ser procedentes deben calcularse conforme la suma se帽alada en la letra a) precedente $ 165.000. La demandada no adeuda feriados por la suma se帽alada, adem谩s de ser estos inferiores a lo que reclama la actora. No resulta procedente el pago de indemnizaci贸n de perjuicios patrimoniales por la suma de $1.977.642, ni indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral por la suma de $3.000.000. No procede el pago de Indemnizaci贸n compensatoria por fuero maternal por la suma de $ 659.880,67 pesos, pues, ha sido ella misma la que en virtud de su auto despido se ha visto en la situaci贸n de no poder conservar su fuero. Evidentemente por el ejercicio de la acci贸n de auto despido ha renunciado t谩citamente al fuero maternal del que gozaba. La situaci贸n de autos, auto despido de la actora que gozaba de fuero maternal, no se encuentra contemplada en las hip贸tesis del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo el que transcribe. Dicha norma, dice, resulta absolutamente clara y precisa, solo se refiere a los casos en que el "empleador", pone t茅rmino a los contratos de trabajo. Por otro lado, la norma se帽alada jam谩s se refiere ni plantea la acci贸n del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, dentro de aquellas posibilidades. Resulta incompatible el ejercicio de la acci贸n de auto despido, con el cobro de una indemnizaci贸n compensatoria por fuero maternal, pues, esta 煤ltima es una sanci贸n que el legislador estable para aquel empleador que despide a un trabajador aforado, sin mediar autorizaci贸n judicial para proceder al despido. Es un imposible jur铆dico que la demandada solicite autorizaci贸n judicial para que la actora proceda a auto despedirse. f).- Por 煤ltimo, en subsidio de lo expuesto en la letra e) precedente, y para el evento que el Tribunal estime que procede el pago de la indemnizaci贸n compensatoria por fuero maternal, resulta procedente y declare justificado el auto despido ejercido por la actora se帽ala que dentro de las prestaciones reclamadas por el actor figuran la indemnizaci贸n sustitutiva, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la indemnizaci贸n compensatoria por fuero sindical, las que tal como lo ha se帽alado la jurisprudencia son absolutamente incompatibles entre si. En efecto, la incompatibilidad nace del hecho de que una y otra indemnizaciones (por a帽os y sustitutiva, con la indemnizaci贸n compensatoria por fuero) constituyen sanciones pecuniarias distintas que se imponen por una misma causa, pues ambas derivan del despido de un trabajador ejecutado en contravenci贸n, pero con diferentes procedimientos y bases de calculo. Dicho criterio, se funda en la circunstancia que las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicio, y la compensaci贸n por fuero, son, como ya se ha dicho, sanciones pecuniarias a una misma conducta ileg铆tima y que, no pueden acumularse, de acuerdo al principio seg煤n el cual, no procede imponer dos castigos a una misma falta (non bis in idem). Entonces, la indemnizaci贸n compensatoria por fuero, con la indemnizaci贸n sustitutiva por aviso previo y por a帽os de servicios, son absolutamente incompatibles, debiendo optar el actor por una o la otra, que estime m谩s beneficiosa para sus intereses, en la etapa de cumplimiento incidental. Dice que as铆 lo ha resuelto la Excelent铆sima Corte Suprema en reiterados fallos que promete acompa帽ar. Agrega que no procede el pago de ninguna de las prestaciones reclamadas por la actora y que de proceder esta indemnizaci贸n compensatoria por fuero, esta debe calcularse sobre el monto de la 煤ltima remuneraci贸n que es la suma de $165.000. Concluye que la acci贸n de Tutela Laboral debe ser rechazada en todas sus partes. Que la acci贸n de auto despido debe ser rechazada y declararse que la relaci贸n laboral existente entre la actora y la demandada, ha terminado por renuncia de la actora. Que deben rechazarse todas las prestaciones reclamadas, con costas.Que en la audiencia preparatoria las partes no llegaron a conciliaci贸n, desech谩ndose en dicha instancia la excepci贸n de incompetencia deducida por la demandada.Que en la audiencia de juicio se incorpor贸 el oficio n°217 enviado por la Inspecci贸n del Trabajo de Osorno.La parte demandante acompa帽贸 la siguiente prueba documental: 1) copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1 de marzo de 2007 y anexo del mismo; 2) liquidaciones de remuneraciones de la demandante de los meses de mayo, junio y julio de 2008 y septiembre de 2009. 3) copia de carta enviada por la demandante a la empresa empleadora el 10 de septiembre de 2009. 4) comprobante de env铆o de carta certificada de 10 de septiembre de 2009. 5) copia de escrito en que se acompa帽a carta dirigida al empleador a la Inspecci贸n del Trabajo de Osorno de fecha 10 de septiembre de 2009. 6) comprobante de ingreso de fiscalizaci贸n de fecha 10 de septiembre de 2009. 7) comprobante de env铆o de carta certificada de fecha 10 de septiembre de 2009. 8) copia de carta aviso de t茅rmino de contrato de fecha 10 de diciembre de 2009. 9) copia de escrito en que se acompa帽a carta dirigida al empleador, ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 10 de diciembre de 2009. 10) copia de demanda, resoluci贸n y mandamiento de causa rol 18.991 del a帽o 2009 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno.La demandante rindi贸 adem谩s la prueba confesional de la demandada. Citado a absolver posiciones el representante de la demandada, este no compareci贸.La demandante rindi贸 tambi茅n la prueba testimonial consistente en la declaraci贸n de do帽a Maritza Ximena Hunter Gajardo.La parte demandada acompa帽贸 la prueba documental consistente en las liquidaciones de remuneraciones de la demandante correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero del a帽o 2010.La demandada rindi贸 adem谩s la confesional de la actora, quien prest贸 declaraci贸n en la referida audiencia.Se incorpor贸 adem谩s el oficio respuesta de la Caja de Compensaci贸n La Araucana solicitado por la parte demandada.Las partes formularon observaciones a la prueba.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Ha comparecido do帽a KATTY MAGGIE FARI脩A AGUILERA deduciendo en contra de AUTOMOTRIZ CIDEF S.A acci贸n de tutela, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Funda su demanda en los hechos y consideraciones de derecho expuestos en la demanda y ya rese帽ados. En definitiva pide que se declare que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales que indica y que se le condene a pagarle las siguientes prestaciones con ocasi贸n del despido indirecto: 1) $ 813.852 por concepto de feriado legal; 2) 1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios; 3) $659.880,67 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; 4) al recargo del 80% de dichas indemnizaciones; 5) $1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios patrimoniales; 6) $ 659.880,67 por concepto de indemnizaci贸n por fuero maternal vigente; 6) $ 3.000.000 por concepto de da帽o moral; 7) intereses y reajustes y costas.
SEGUNDO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no debatidos los siguientes:1) Que la relaci贸n laboral existente entre las partes se inici贸 el 1 de marzo de 2007, la que era de car谩cter indefinido.2) Que la demandante desempe帽aba sus funciones en dependencias de la empresa Autosorno ubicada en calle Ejercito 553 de Osorno, vendiendo autom贸viles para su empleadora CIDEF SA.3) Que la denunciante goz贸 de licencias m茅dicas y descanso pre y post natal desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2009.4) Que la demandante gozaba de fuero maternal hasta el mes de diciembre de 2009.
TERCERO: Que con la prueba rendida por las partes y la producida por el Tribunal, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica es posible establecer como ver铆dicos los siguientes hechos:1) Que al 5 de abril de 2010 la Caja de Compensaci贸n La Araucana registraba un cr茅dito a nombre de la demandante con 1 cuota pendiente de pago ascendente a $42.848. Ello se encuentra acreditado con el oficio de dicha instituci贸n remitido al Tribunal y solicitado por la demandada.2) Que los servicios que la demandante estaba obligada a realizar para la demandada son los de “administraci贸n de ventas” y que la remuneraci贸n mensual pactada entre las partes en el contrato de 1 de marzo de 2007 era de $142.416, autorizando la trabajadora que ella sea pagada en efectivo, cheque o depositada en cuenta corriente y/o vale vista o por medio de sistema de cajeros autom谩ticos. Lo anterior se encuentra acreditado con el contrato de trabajo acompa帽ado por la parte demandante.3) Que en el mes de mayo de 2008 la remuneraci贸n percibida por la demandante estaba compuesta de los siguientes 铆tems: sueldo base ($142.416), comisiones ($517.021), gratificaci贸n ($21.362), colaci贸n ($17.640), movilizaci贸n ($16.434), lo que totaliza $714.874 (total haberes) y $528.625 (l铆quido a pagar). Entre los descuentos aparece la suma de $38.501 por descuento pr茅stamo CCAF La Araucana cuota 8 de 12. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de mayo de 2008 acompa帽ado por la parte demandante.4) Que en el mes de junio de 2008 la remuneraci贸n percibida por la demandante estuvo compuesta de los siguientes 铆tems: sueldo base ($142.416), comisiones ($359.256), gratificaci贸n ($21.362), movilizaci贸n ($15.687), diferencia sueldo no imponible ($78.173), lo que totaliza $616.894 (total haberes) y $506.094 (l铆quido a pagar). Entre los descuentos no aparece descuento por pr茅stamo de la Caja de Compensaci贸n. Ello se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de junio de 2008 acompa帽ado por la parte demandante.5) Que en el mes de julio de 2008 la demandante recibi贸 una remuneraci贸n por los siguientes conceptos: sueldo base ($142.416), ajuste ley sueldo base ($16.584), comisi贸n efectiva ($595.447), gratificaci贸n ($21.362), movilizaci贸n ($15.687), lo que totaliza $791.496 (total haberes) y $620.206 (l铆quido a pagar). Entre los descuentos no aparece descuento por pr茅stamo de la Caja de Compensaci贸n. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de julio de 2008.6) Que en septiembre de 2009 la demandante percibi贸 las siguientes sumas por concepto de remuneraci贸n: sueldo base ($115.500), movilizaci贸n ($10.981), sobregiro ($150.773), lo que totaliza $277.254 (total haberes) y $0 (liquido a pagar). Entre los descuentos aparecen $43.332 por pr茅stamo CCAF La Araucana cuota 15 de 18 y $211.660 por sobregiro del mes anterior. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de julio de 2009 acompa帽ado por la demandante.7) Que el 10 de septiembre de 2009 la demandante envi贸 a la demandada una carta en la que daba cuenta que con esa fecha se reincorpor贸 a sus funciones en las instalaciones del servicio t茅cnico Autosorno Ltda. ubicadas en Ejercito 553 Osorno, despu茅s de haber hecho uso de pre y post natal y licencia m茅dica, encontr谩ndose que no cuenta con los implementos m铆nimos para poder desempe帽ar sus funciones como son computador, tel茅fono, impresora, fax, sistema computacional institucional, etc. Se encuentra acreditado adem谩s que la demandante hizo llegar copia de esta comunicaci贸n a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo en esa fecha. Lo anterior se encuentra acreditado con la carta de 10 de septiembre, comprobante de env铆o en correos de esa fecha y copia de escrito dirigido a la Inspecci贸n del Trabajo acompa帽ados por la parte demandante.8) Que el 10 de septiembre de 2009 la demandante solicit贸 a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo una fiscalizaci贸n de la demanda, por no otorgar trabajo y/o suspender labores y por condicionar el contrato a ausencia de embarazo. Ello est谩 acreditado con el comprobante de ingreso de fiscalizaci贸n de fecha 10 de septiembre de 2009 acompa帽ado por la demandante.9) Que el 10 de diciembre de 2009 la demandante present贸 a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo carta aviso de t茅rmino de contrato dirigida a Cidef SA. por la actora en la que manifest贸 que ha decidido poner t茅rmino al contrato de trabajo existente entre ambos de acuerdo al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. Invoca como causal la contemplada en el art铆culo 160 n° 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. Agrega que los hechos que la configuran son los que han sido advertidos por ella desde el mes de septiembre del a帽o 2009, momento en el que se reincorpor贸 a sus funciones despu茅s de haber estado ausente en virtud de licencia m茅dica y consiste en no tener efectiva funci贸n que llevar a cabo, menos a煤n cuenta con los medios necesarios para ejercer sus labores como vendedora de autos, esto es, sin producto que ofrecer, sin espacio f铆sico para trabajo de gesti贸n, sin computador, etc. Se帽ala que ha comunicado los hechos a la empresa y ha practicado sucesivas denuncias de esta situaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo, sin recibir respuesta alguna de parte de la empresa. Lo anterior se encuentra acreditado con la carta de t茅rmino de contrato de fecha 10 de septiembre de 2009 y copia de presentaci贸n hecha ante la Inspecci贸n del Trabajo acompa帽ando la referida comunicaci贸n, acompa帽ados por la parte demandante.10) Que el 24 de noviembre de 2009 el Banco del Estado de Chile present贸 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno demanda ejecutiva en contra de la demandante en la que exige el pago de la suma equivalente a 951, 442925 Unidades de Fomento por un cr茅dito otorgado por dicha instituci贸n. En dicho mutuo hipotecario se pact贸 cl谩usula de aceleraci贸n. En la demanda el mencionado Banco se帽ala que la demandante dej贸 de pagar la cuota con vencimiento el 1 de abril de 2009, por lo que con la demanda hace exigible la totalidad de la deuda. El tribunal despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo el 25 de noviembre de 2009. Lo anterior se encuentra acreditado con la copia de la demanda mencionada, su resoluci贸n y copia del mandamiento de ejecuci贸n y embargo acompa帽ado por la demandante.11) Que el 29 de septiembre de 2009 la demandante present贸 denuncia ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Osorno y en la visita inspectiva realizada con esa fecha por el fiscalizador de dicho servicio constat贸 que la demandante “cumpl铆a funciones en dependencias del servicio t茅cnico Autosorno Ltda. ubicadas en calle Ejercito 553, sin embargo se desmantel贸 el lugar y no cuenta con las condiciones m铆nimas para ejecutar su trabajo”. Lo anterior se encuentra acreditado con el oficio remitido por la Inspecci贸n del Trabajo al Tribunal, espec铆ficamente con lo se帽alado en el informe de fiscalizaci贸n acompa帽ado a 茅l.
CUARTO: Que la demandada acompa帽贸 documentos denominados liquidaci贸n de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 sosteniendo que corresponden a las liquidaciones de remuneraciones de la demandante de esos meses.Que al analizar dichos documentos y compararlos con los acompa帽ados por la trabajadora es posible apreciar que efectivamente, tal como lo sostiene la demandada en las observaciones a la prueba, ni 茅stas ni aquellas se encuentran firmadas por la trabajadora, a煤n cuando aparecen similares en cuanto a su formato. Sin embargo no es posible atribuirle a ambas el mismo valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica. En efecto, las normas de la experiencia dan cuenta que las liquidaciones de remuneraciones, cualquiera sea el formato que utilice el empleador son confeccionadas por 茅ste, m谩s a煤n como ocurre en la especie que del m茅rito del proceso ha quedado claro que la demandante prestaba sus servicios en Osorno en el local de otra empresa y no exist铆a en esta ciudad, una oficina de la demandada. Es por ello que el efecto probatorio de la falta de firma en las liquidaciones acompa帽adas por la actora es distinto a la falta de dicha r煤brica en las liquidaciones acompa帽adas por la demandada. La firma en estos documentos no solo da fe de haber recibido las cantidades de dinero que en ella se expresan sino tambi茅n dan cuenta de la conformidad del trabajador en la forma en que dichas cantidades se han obtenido.En la especie es m谩s, si se considera que la alegaci贸n de la demandante es que ella puso t茅rmino al contrato de trabajo en diciembre de 2009 y existen antecedentes probatorios de que tal hecho ocurri贸, no es concordante, ni l贸gico y repugna a la experiencia, que con posterioridad a ello la demandante haya confeccionado liquidaciones de remuneraciones por los meses siguientes. Finalmente resulta 煤til dejar establecido que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo en el informe solicitado por el Tribunal plasmado en el oficio n° 217 de fecha 15 de febrero de 2010 concluye que “no existen antecedentes que validen la afirmaci贸n del encargado de recursos humanos de la empresa, referente a que se continu贸 pagando las remuneraciones de la trabajadora no obstante haber cerrado la sucursal de ventas en calle Ejercito 553 Osorno, ya que solicitados por el fiscalizador a la empresa la exhibici贸n de documentos que digan relaci贸n con ello, estos no fueron exhibidos”.Por lo anterior no se otorgar谩 valor probatorio a los documentos denominados liquidaciones de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
QUINTO: Que la demandante rindi贸 adem谩s la prueba testimonial consistente en la declaraci贸n de do帽a Maritza Ximena Hunter Gajardo qui茅n declar贸 que conoce a la demandante por la empresa donde la testigo trabaja, Servicio T茅cnico Autosorno. Que conoce a la demandante hace 3 o 4 a帽os. Dice que en la parte Cidef, venta de veh铆culos se contrat贸 a la demandante y ella tiene su oficina, su escritorio, computador, sus clientes. La demandante es vendedora de veh铆culos. La empresa donde trabaja la testigos se encargaba del servicio t茅cnico y garant铆a de los veh铆culos que vend铆a Cidef. La demandante ejerc铆a sus labores en un escritorio al comienzo de la oficina, con computador, escritorio e incluso una l铆nea telef贸nica directa a Cidef. Estos implementos se los llevaron todos, salvo el escritorio; vino alguien de Valdivia y se los llev贸 en el momento que la demandante estaba embarazada, empez贸 con sus licencias, retiraron todo, no sabe porque. La empresa en que trabaja la testigo sigue vendiendo veh铆culos Nissan. El cliente compra los veh铆culos a Autosorno y ellos le compran el veh铆culo a Cidef. Antes el cliente compraba directamente a Cidef que facturaba y ellos hac铆an el servicio t茅cnico. Actualmente el vendedor de autos Cidef trabaja para Autosorno. Cuando la demandante se reincorpor贸 a sus funciones no hab铆a nada, no era propicio para el trabajo. Ya no ten铆an veh铆culos, ya que siempre hab铆a un peque帽o stock de veh铆culos de Cidef. Las licencias de la demandante las ve铆a directamente con la demandada. La demandante estuvo asistiendo 2 o 3 meses despu茅s de llegar y la situaci贸n estaba sin que Autosorno tuviera que ofrecerle. De Cidef retiraron el computador y la impresora 2 meses antes de que la demandante volviera a sus funciones. Contrainterrogada dice que no existe otra persona contratada por Cidef trabajando en Autosorno.Esta probanza es concordante con la versi贸n dada por la actora en cuanto a los hechos ocurridos al reincorporarse a sus labores en el mes de septiembre de 2009, de manera tal que reafirma tales hechos.
SEXTO: Que citado a absolver posiciones el representante de la demandada, no compareci贸, de manera tal que en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 454 n°4 del C贸digo del Trabajo esta Juez presumir谩 efectivas las alegaciones de la parte demandante en relaci贸n con los hechos objeto de prueba. Dicha probanza es 煤til para establecer por cierto que la remuneraci贸n promedio de la demandante ascend铆a a la suma de $650.880 antes de que comenzara a hacer uso de licencias m茅dicas; y que la demandante al reincorporarse a sus labores no pudo desarrollar la funci贸n para la cual fue contratada.
SEPTIMO: Que la demandada rindi贸 tambi茅n la prueba confesional consistente en la declaraci贸n de la demandante qui茅n se帽al贸 que trabajaba para la demandada y que el contrato de trabajo que exist铆a termin贸 por la carta que ella envi贸. Dice que volvi贸 a trabajar se incorpor贸 a la oficina donde siempre trabajaba y vio que no ten铆a nada, no ten铆a los veh铆culos para vender, el computador y el sistema donde ve铆a los veh铆culos que ten铆a para vender, el tel茅fono para comunicarse con la empresa. Dice que no ten铆a un jefe directo de la empresa. Que cuando sali贸 con licencia pre natal y post natal no ten铆a un jefe directo. La empresa no le dijo que buscara un reemplazante. Las licencias m茅dicas las mand贸 a Santiago. Precisa que volvi贸 a trabajar en septiembre de 2009 y envi贸 una carta a la empresa y a la Inspecci贸n del Trabajo. Luego en octubre de 2009 envi贸 otra carta. En diciembre envi贸 otra carta para poner t茅rmino a su contrato. Esta carta dec铆a que ella pon铆a t茅rmino a su contrato por incumplimiento de su empleador. Dice que la 煤ltima remuneraci贸n que recibi贸 es la de septiembre de 2009 en octubre. Desde que volvi贸 a la empresa no ha recibido ning煤n pago. Que cuando se cancelaba la demandada le enviaba dos liquidaciones una la firmaba y la enviaba a la empresa.Esta probanza solo permite apreciar la concordancia entre la versi贸n que la actora da en su demanda respecto a los hechos y su propia declaraci贸n en juicio.OCTAVO: Que con todas las probanzas aportadas a este juicio queda claramente establecido que el 9 de septiembre de 2009 la demandante se reincorpor贸 a sus funciones despu茅s de hacer uso de licencia pre y post natal y licencia m茅dica y que desde el lugar donde prestaba sus servicios la demandada hab铆a retirado el computador, impresora y documentaci贸n que la actora utilizaba para realizar sus labores de venta, como asimismo hab铆a retirado los veh铆culos que la demandante deb铆a vender en el cumplimiento de su obligaci贸n contractual.Este hecho est谩 acreditado con el m茅rito del informe de la Inspecci贸n del Trabajo, la declaraci贸n de la testigo de la demandante y la prueba confesional ficta de la demandada.Tambi茅n ha quedado demostrado con la carta de fecha 10 de diciembre de 2009, su respectivo comprobante de env铆o, como asimismo con la documentaci贸n presentada en esa fecha por la actora ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Osorno, que la demandante ejerci贸 su derecho a auto despedirse en esa fecha y dio cumplimiento a las formalidades que la ley le exige.
NOVENO: Que el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquella convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada.Que de esta definici贸n legal es posible apreciar que ella expresamente establece la obligaci贸n del trabajador de prestar servicios y la obligaci贸n del empleador de pagar las remuneraciones. Sin embargo el contrato de trabajo, a煤n cuando la ley expresamente no lo se帽ale en esta norma, impone al empleador la obligaci贸n de proporcionar al trabajador el trabajo contratado, lo que se traduce en la especie en entregar a la trabajadora demandante los medios necesarios para que ella realice su labor de vendedora de autos de la demandada.El cumplimiento o no de esta obligaci贸n por parte del empleador cobra a煤n m谩s relevancia especialmente en aquellas relaciones laborales en que la prestaci贸n de servicios, real y efectiva del trabajador, influye en sus remuneraciones a trav茅s del pago de comisiones, como ocurre en el caso sublite.
DECIMO: Que no obstante no indicarse en el contrato de trabajo de la demandante, es claro que ella percib铆a comisiones por la prestaci贸n de sus servicios. As铆 lo acreditan las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas por la actora, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008.Por otro lado las normas de le experiencia dan cuenta que los trabajadores que se desempe帽an como vendedores de autom贸viles, como lo hac铆a la actora, perciben de parte de sus empleadores una comisi贸n equivalente a un porcentaje de las ventas realizadas.Por lo dem谩s ha quedado asentado con la confesional ficta que la remuneraci贸n promedio de la demandante antes de gozar de licencia m茅dica ascend铆a a la suma de $650.880, suma muy superior al ingreso m铆nimo legal que alega la demandada como remuneraci贸n de la actora para el c谩lculo de las indemnizaciones que se demandan.
DECIMO PRIMERO: Que el no cumplimiento de la obligaci贸n del empleador de proporcionar trabajo efectivo a la demandante, retirando los elementos necesarios para ello, constituye un incumplimiento por parte de la demandada de la obligaci贸n que le impon铆a el contrato; incumplimiento que en la especie esta Juez califica de grave desde el momento que se trata de una obligaci贸n de la esencia del contrato de trabajo y desde que dicho incumplimiento ocasion贸 sin duda una notable merma en sus remuneraciones mensuales toda vez que no pudo percibir las comisiones que por su trabajo recib铆a en los meses anteriores.Por lo anterior, y configur谩ndose en la especie la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral contemplada en el art铆culo 160 n°7 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal se dar谩 lugar a la demanda en este ac谩pite y se condenar谩 a la demandada a pagar a la actora la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la indemnizaci贸n por dos a帽os de servicio y fracci贸n superior a 6 meses, es decir tres a帽os de servicio, aumentada esta 煤ltima en un 50%.
DECIMO SEGUNDO: Que no se acoger谩 la demanda en cuanto en ella la actora pretende que se declare que la demandada ha incurrido en la causal de t茅rmino del contrato de trabajo que contempla el art铆culo 160 n°1 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad del empleador. Esto es as铆 por cuanto el hecho de haber retirado los implementos y elementos necesarios para que la demandante prestara el servicio de vendedora no puede calificarse por s铆 solo falta de probidad, es decir de honradez o rectitud en el actuar.
DECIMO TERCERO: Para el c谩lculo de las indemnizaciones que deber谩 pagar la demandante, trat谩ndose en la especie de remuneraciones variables, se estar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 172 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, es decir, las indemnizaciones se calcular谩n sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario.La actora ha reconocido en su demanda haber recibido en septiembre de 2009 una liquidaci贸n de remuneraciones que contemplaba $115.000 correspondiente a 21 d铆as trabajados m谩s $10.981 por concepto de movilizaci贸n. No existe prueba que haya percibido remuneraciones por los meses de octubre y noviembre de 2009.La remuneraci贸n por estos 21 d铆as de septiembre de 2009 no se considerar谩 para los efectos de determinar la 煤ltima remuneraci贸n de la actora, toda vez que la ley exige para el referido c谩lculo un periodo mensual de remuneraciones, es decir, 30 d铆as; m谩s a煤n si en la especie, los primeros d铆as de septiembre la actora se encontraba gozando de licencia m茅dica y en consecuencia su obligaci贸n de prestar los servicios contratados se encontraba suspendida.
DECIMO CUARTO: Que la suma de $650.880 se considerar谩 como remuneraci贸n promedio para el calculo de las indemnizaciones que deber谩 pagar la demandada por haber sido asentada como la remuneraci贸n promedio de la demandante antes de comenzar a gozar de sus licencias m茅dicas.No se aplicar谩 la suma de $165.000 que la demandada invoca como 煤ltima remuneraci贸n y que seg煤n sus dichos corresponder铆a a la de los meses de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 por cuanto, como se ha concluido se ha restado valor probatorio a las liquidaciones de remuneraciones de dichos meses y no existe prueba que permita establecer una suma distinta percibida por la actora en los meses inmediatamente anteriores al auto despido. Por otra parte las sumas percibidas por la demandante durante sus licencias m茅dicas no pueden considerarse remuneraci贸n para los efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo toda vez que ellas corresponden a prestaciones de seguridad social en momentos en que la obligaci贸n de la trabajadora de prestar sus servicios se encuentra suspendida; por esta circunstancia no puede estimarse que las ha percibido por la prestaci贸n de servicios como lo exige el art铆culo 172 mencionado.
DECIMO QUINTO: Que la demandante ha pedido que las indemnizaciones por aviso previo y la indemnizaci贸n por a帽os de servicio sean aumentadas en un 80%, lo que es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, que establece un aumento de solo un 50% para el caso de autos.
DECIMO SEXTO: En consecuencia la demandada deber谩 pagar la suma de $650.880 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y $1.952.640 por concepto de indemnizaci贸n por tres a帽os de servicio, aumentada esta 煤ltima en un 50% es decir, m谩s $976.320, lo que totaliza la suma de $2.928.960.
DECIMO SEPTIMO: Que en lo que se refiere a la acci贸n de tutela entablada es necesario dejar asentado que nuestra legislaci贸n laboral contempla dos acciones de este tipo. La primera que se fundamenta en una vulneraci贸n a los derechos fundamentales producidos por el empleador durante la vigencia de la relaci贸n laboral y que est谩 contemplada en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo; y la segunda que tiene su fundamento en una vulneraci贸n de los derechos fundamentales cometida con ocasi贸n del despido y que est谩 contemplada en el art铆culo 489 del mismo cuerpo legal.En ambos casos el plazo de caducidad de las acciones es de 60 d铆as. En el primer caso dicho t茅rmino se cuenta desde que se produzca la vulneraci贸n de los derechos fundamentales (art铆culo 486 inciso 7° del C贸digo del Trabajo) y en el segundo caso desde la separaci贸n del trabajador (art铆culo 489 inciso 2° del C贸digo del Trabajo).En ambos casos adem谩s, el plazo se suspende de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando dentro del plazo el trabajador interponga un reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo.
DECIMO OCTAVO: En la especie, la demandante sostiene que el t茅rmino de la relaci贸n laboral existente entre las partes se produjo el 10 de diciembre de 2009, oportunidad en la que ejerci贸 su derecho a auto despedirse.Este hecho descarta las acciones de tutela contempladas en la ley, desde el momento que al presentar la demanda (9 de enero de 2010) ya no exist铆a relaci贸n laboral y desde que el despido, entendido como acto unilateral en la que el empleador manifiesta su voluntad de poner t茅rmino al contrato de trabajo, no ha existido. En la especie ha ocurrido el auto despido, es decir el trabajador ha decidido poner t茅rmino a su relaci贸n laboral y no lo ha sido por voluntad del empleador. Por ello la acci贸n de tutela ser谩 desestimada.La conclusi贸n precedente evita pronunciamiento respecto de la existencia o no del acoso laboral planteado por la demandante.
DECIMO NOVENO: Que la demandante pide adem谩s que se condene a la demandada a pagar la suma que indica, por concepto de indemnizaci贸n por fuero maternal. En este punto es necesario establecer que el fuero laboral (maternal o sindical) es un derecho establecido a favor del trabajador que tiene derecho a 茅l, que impide que el empleador ponga t茅rmino a la relaci贸n laboral existente. De la naturaleza y finalidad del fuero laboral es posible concluir que 茅ste solo procede en aquellos casos en que es el empleador qui茅n despide, lo que en la especie no ha ocurrido, como se ha concluido anteriormente. Por ello no se dar谩 lugar a la demanda en esta materia.
VIGESIMO: Que se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n por legal demandada desde el momento que correspond铆a a la demandada acreditar que la trabajadora hizo uso de los dos feriados anuales, devengados durante la vigencia de la relaci贸n laboral, lo que no hizo.Se ha demandado la suma de $813.852 por indemnizaci贸n correspondiente, seg煤n la demandante, a 31,58 d铆as de feriado. La actora ha reconocido que hizo uso de algunos d铆as de los feriados a que ten铆a derecho.Al considerar que el feriado legal debe excluir los d铆as s谩bados, estos d铆as de feriado corresponden a 43 d铆as corridos, es decir la demandante deber铆a pagar una indemnizaci贸n por feriado de $932.928; sin embargo se ha demandado solo $813.852, cantidad que deber谩 pagar la demandada, encontr谩ndose impedida esta Juez de condenar al pago de aquella bajo sanci贸n de nulidad, pues ello significar铆a otorgar m谩s all谩 de lo pedido.
VIGESIMO PRIMERO: Que se ha demandado tambi茅n la suma de $1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios patrimoniales o lucro cesante, argumentando que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo procede el pago de dicha prestaci贸n.Que la mencionada norma discurre sobre la base que la causal aplicada sea alguna de las contempladas en las letras a) y b) del n煤mero 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, causales que no se aplicar谩n en la especie, por lo que la demanda en este item ser谩 desestimada.
VIGESIMO SEGUNDO: Que se ha demandado tambi茅n la suma de $3.000.000 por indemnizaci贸n por da帽o moral, sin embargo no se ha acreditado de modo alguno la existencia de un dolor u aflicci贸n ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato impuso a la demandada, por lo que esta indemnizaci贸n ser谩 tambi茅n desestimada.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 67, 73, 160 n°7, 162, 163, 171, 172, 173, 445, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 459, 485, 486, 489, 491, 494 y 495 del C贸digo del Trabajo se declara: I.- Que no ha existido la lesi贸n de derechos fundamentales denunciada.II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por do帽a KATTY MAGGIE FARI脩A AGUILERA, en contra de AUTOMOTRIZ CIDEF S.A. representada por don Hern谩n Oliva Gonz谩lez y por don C茅sar Macias Quiroz, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:1) $650.880 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo;2) $1.952.640 por concepto de indemnizaci贸n por dos a帽os de servicio y fracci贸n superior a seis meses, aumentada en un 50% es decir, m谩s $976.320, lo que totaliza la suma de $2.928.960.3) $813.852 por concepto de indemnizaci贸n por feriado demandado.4) A pagar los reajustes e intereses que establece el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Ha comparecido do帽a KATTY MAGGIE FARI脩A AGUILERA deduciendo en contra de AUTOMOTRIZ CIDEF S.A acci贸n de tutela, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Funda su demanda en los hechos y consideraciones de derecho expuestos en la demanda y ya rese帽ados. En definitiva pide que se declare que la demandada ha vulnerado los derechos fundamentales que indica y que se le condene a pagarle las siguientes prestaciones con ocasi贸n del despido indirecto: 1) $ 813.852 por concepto de feriado legal; 2) 1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios; 3) $659.880,67 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; 4) al recargo del 80% de dichas indemnizaciones; 5) $1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios patrimoniales; 6) $ 659.880,67 por concepto de indemnizaci贸n por fuero maternal vigente; 6) $ 3.000.000 por concepto de da帽o moral; 7) intereses y reajustes y costas.
SEGUNDO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no debatidos los siguientes:1) Que la relaci贸n laboral existente entre las partes se inici贸 el 1 de marzo de 2007, la que era de car谩cter indefinido.2) Que la demandante desempe帽aba sus funciones en dependencias de la empresa Autosorno ubicada en calle Ejercito 553 de Osorno, vendiendo autom贸viles para su empleadora CIDEF SA.3) Que la denunciante goz贸 de licencias m茅dicas y descanso pre y post natal desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 9 de septiembre de 2009.4) Que la demandante gozaba de fuero maternal hasta el mes de diciembre de 2009.
TERCERO: Que con la prueba rendida por las partes y la producida por el Tribunal, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica es posible establecer como ver铆dicos los siguientes hechos:1) Que al 5 de abril de 2010 la Caja de Compensaci贸n La Araucana registraba un cr茅dito a nombre de la demandante con 1 cuota pendiente de pago ascendente a $42.848. Ello se encuentra acreditado con el oficio de dicha instituci贸n remitido al Tribunal y solicitado por la demandada.2) Que los servicios que la demandante estaba obligada a realizar para la demandada son los de “administraci贸n de ventas” y que la remuneraci贸n mensual pactada entre las partes en el contrato de 1 de marzo de 2007 era de $142.416, autorizando la trabajadora que ella sea pagada en efectivo, cheque o depositada en cuenta corriente y/o vale vista o por medio de sistema de cajeros autom谩ticos. Lo anterior se encuentra acreditado con el contrato de trabajo acompa帽ado por la parte demandante.3) Que en el mes de mayo de 2008 la remuneraci贸n percibida por la demandante estaba compuesta de los siguientes 铆tems: sueldo base ($142.416), comisiones ($517.021), gratificaci贸n ($21.362), colaci贸n ($17.640), movilizaci贸n ($16.434), lo que totaliza $714.874 (total haberes) y $528.625 (l铆quido a pagar). Entre los descuentos aparece la suma de $38.501 por descuento pr茅stamo CCAF La Araucana cuota 8 de 12. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de mayo de 2008 acompa帽ado por la parte demandante.4) Que en el mes de junio de 2008 la remuneraci贸n percibida por la demandante estuvo compuesta de los siguientes 铆tems: sueldo base ($142.416), comisiones ($359.256), gratificaci贸n ($21.362), movilizaci贸n ($15.687), diferencia sueldo no imponible ($78.173), lo que totaliza $616.894 (total haberes) y $506.094 (l铆quido a pagar). Entre los descuentos no aparece descuento por pr茅stamo de la Caja de Compensaci贸n. Ello se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de junio de 2008 acompa帽ado por la parte demandante.5) Que en el mes de julio de 2008 la demandante recibi贸 una remuneraci贸n por los siguientes conceptos: sueldo base ($142.416), ajuste ley sueldo base ($16.584), comisi贸n efectiva ($595.447), gratificaci贸n ($21.362), movilizaci贸n ($15.687), lo que totaliza $791.496 (total haberes) y $620.206 (l铆quido a pagar). Entre los descuentos no aparece descuento por pr茅stamo de la Caja de Compensaci贸n. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de julio de 2008.6) Que en septiembre de 2009 la demandante percibi贸 las siguientes sumas por concepto de remuneraci贸n: sueldo base ($115.500), movilizaci贸n ($10.981), sobregiro ($150.773), lo que totaliza $277.254 (total haberes) y $0 (liquido a pagar). Entre los descuentos aparecen $43.332 por pr茅stamo CCAF La Araucana cuota 15 de 18 y $211.660 por sobregiro del mes anterior. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de julio de 2009 acompa帽ado por la demandante.7) Que el 10 de septiembre de 2009 la demandante envi贸 a la demandada una carta en la que daba cuenta que con esa fecha se reincorpor贸 a sus funciones en las instalaciones del servicio t茅cnico Autosorno Ltda. ubicadas en Ejercito 553 Osorno, despu茅s de haber hecho uso de pre y post natal y licencia m茅dica, encontr谩ndose que no cuenta con los implementos m铆nimos para poder desempe帽ar sus funciones como son computador, tel茅fono, impresora, fax, sistema computacional institucional, etc. Se encuentra acreditado adem谩s que la demandante hizo llegar copia de esta comunicaci贸n a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo en esa fecha. Lo anterior se encuentra acreditado con la carta de 10 de septiembre, comprobante de env铆o en correos de esa fecha y copia de escrito dirigido a la Inspecci贸n del Trabajo acompa帽ados por la parte demandante.8) Que el 10 de septiembre de 2009 la demandante solicit贸 a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo una fiscalizaci贸n de la demanda, por no otorgar trabajo y/o suspender labores y por condicionar el contrato a ausencia de embarazo. Ello est谩 acreditado con el comprobante de ingreso de fiscalizaci贸n de fecha 10 de septiembre de 2009 acompa帽ado por la demandante.9) Que el 10 de diciembre de 2009 la demandante present贸 a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo carta aviso de t茅rmino de contrato dirigida a Cidef SA. por la actora en la que manifest贸 que ha decidido poner t茅rmino al contrato de trabajo existente entre ambos de acuerdo al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. Invoca como causal la contemplada en el art铆culo 160 n° 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. Agrega que los hechos que la configuran son los que han sido advertidos por ella desde el mes de septiembre del a帽o 2009, momento en el que se reincorpor贸 a sus funciones despu茅s de haber estado ausente en virtud de licencia m茅dica y consiste en no tener efectiva funci贸n que llevar a cabo, menos a煤n cuenta con los medios necesarios para ejercer sus labores como vendedora de autos, esto es, sin producto que ofrecer, sin espacio f铆sico para trabajo de gesti贸n, sin computador, etc. Se帽ala que ha comunicado los hechos a la empresa y ha practicado sucesivas denuncias de esta situaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo, sin recibir respuesta alguna de parte de la empresa. Lo anterior se encuentra acreditado con la carta de t茅rmino de contrato de fecha 10 de septiembre de 2009 y copia de presentaci贸n hecha ante la Inspecci贸n del Trabajo acompa帽ando la referida comunicaci贸n, acompa帽ados por la parte demandante.10) Que el 24 de noviembre de 2009 el Banco del Estado de Chile present贸 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno demanda ejecutiva en contra de la demandante en la que exige el pago de la suma equivalente a 951, 442925 Unidades de Fomento por un cr茅dito otorgado por dicha instituci贸n. En dicho mutuo hipotecario se pact贸 cl谩usula de aceleraci贸n. En la demanda el mencionado Banco se帽ala que la demandante dej贸 de pagar la cuota con vencimiento el 1 de abril de 2009, por lo que con la demanda hace exigible la totalidad de la deuda. El tribunal despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo el 25 de noviembre de 2009. Lo anterior se encuentra acreditado con la copia de la demanda mencionada, su resoluci贸n y copia del mandamiento de ejecuci贸n y embargo acompa帽ado por la demandante.11) Que el 29 de septiembre de 2009 la demandante present贸 denuncia ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Osorno y en la visita inspectiva realizada con esa fecha por el fiscalizador de dicho servicio constat贸 que la demandante “cumpl铆a funciones en dependencias del servicio t茅cnico Autosorno Ltda. ubicadas en calle Ejercito 553, sin embargo se desmantel贸 el lugar y no cuenta con las condiciones m铆nimas para ejecutar su trabajo”. Lo anterior se encuentra acreditado con el oficio remitido por la Inspecci贸n del Trabajo al Tribunal, espec铆ficamente con lo se帽alado en el informe de fiscalizaci贸n acompa帽ado a 茅l.
CUARTO: Que la demandada acompa帽贸 documentos denominados liquidaci贸n de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 sosteniendo que corresponden a las liquidaciones de remuneraciones de la demandante de esos meses.Que al analizar dichos documentos y compararlos con los acompa帽ados por la trabajadora es posible apreciar que efectivamente, tal como lo sostiene la demandada en las observaciones a la prueba, ni 茅stas ni aquellas se encuentran firmadas por la trabajadora, a煤n cuando aparecen similares en cuanto a su formato. Sin embargo no es posible atribuirle a ambas el mismo valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica. En efecto, las normas de la experiencia dan cuenta que las liquidaciones de remuneraciones, cualquiera sea el formato que utilice el empleador son confeccionadas por 茅ste, m谩s a煤n como ocurre en la especie que del m茅rito del proceso ha quedado claro que la demandante prestaba sus servicios en Osorno en el local de otra empresa y no exist铆a en esta ciudad, una oficina de la demandada. Es por ello que el efecto probatorio de la falta de firma en las liquidaciones acompa帽adas por la actora es distinto a la falta de dicha r煤brica en las liquidaciones acompa帽adas por la demandada. La firma en estos documentos no solo da fe de haber recibido las cantidades de dinero que en ella se expresan sino tambi茅n dan cuenta de la conformidad del trabajador en la forma en que dichas cantidades se han obtenido.En la especie es m谩s, si se considera que la alegaci贸n de la demandante es que ella puso t茅rmino al contrato de trabajo en diciembre de 2009 y existen antecedentes probatorios de que tal hecho ocurri贸, no es concordante, ni l贸gico y repugna a la experiencia, que con posterioridad a ello la demandante haya confeccionado liquidaciones de remuneraciones por los meses siguientes. Finalmente resulta 煤til dejar establecido que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo en el informe solicitado por el Tribunal plasmado en el oficio n° 217 de fecha 15 de febrero de 2010 concluye que “no existen antecedentes que validen la afirmaci贸n del encargado de recursos humanos de la empresa, referente a que se continu贸 pagando las remuneraciones de la trabajadora no obstante haber cerrado la sucursal de ventas en calle Ejercito 553 Osorno, ya que solicitados por el fiscalizador a la empresa la exhibici贸n de documentos que digan relaci贸n con ello, estos no fueron exhibidos”.Por lo anterior no se otorgar谩 valor probatorio a los documentos denominados liquidaciones de remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
QUINTO: Que la demandante rindi贸 adem谩s la prueba testimonial consistente en la declaraci贸n de do帽a Maritza Ximena Hunter Gajardo qui茅n declar贸 que conoce a la demandante por la empresa donde la testigo trabaja, Servicio T茅cnico Autosorno. Que conoce a la demandante hace 3 o 4 a帽os. Dice que en la parte Cidef, venta de veh铆culos se contrat贸 a la demandante y ella tiene su oficina, su escritorio, computador, sus clientes. La demandante es vendedora de veh铆culos. La empresa donde trabaja la testigos se encargaba del servicio t茅cnico y garant铆a de los veh铆culos que vend铆a Cidef. La demandante ejerc铆a sus labores en un escritorio al comienzo de la oficina, con computador, escritorio e incluso una l铆nea telef贸nica directa a Cidef. Estos implementos se los llevaron todos, salvo el escritorio; vino alguien de Valdivia y se los llev贸 en el momento que la demandante estaba embarazada, empez贸 con sus licencias, retiraron todo, no sabe porque. La empresa en que trabaja la testigo sigue vendiendo veh铆culos Nissan. El cliente compra los veh铆culos a Autosorno y ellos le compran el veh铆culo a Cidef. Antes el cliente compraba directamente a Cidef que facturaba y ellos hac铆an el servicio t茅cnico. Actualmente el vendedor de autos Cidef trabaja para Autosorno. Cuando la demandante se reincorpor贸 a sus funciones no hab铆a nada, no era propicio para el trabajo. Ya no ten铆an veh铆culos, ya que siempre hab铆a un peque帽o stock de veh铆culos de Cidef. Las licencias de la demandante las ve铆a directamente con la demandada. La demandante estuvo asistiendo 2 o 3 meses despu茅s de llegar y la situaci贸n estaba sin que Autosorno tuviera que ofrecerle. De Cidef retiraron el computador y la impresora 2 meses antes de que la demandante volviera a sus funciones. Contrainterrogada dice que no existe otra persona contratada por Cidef trabajando en Autosorno.Esta probanza es concordante con la versi贸n dada por la actora en cuanto a los hechos ocurridos al reincorporarse a sus labores en el mes de septiembre de 2009, de manera tal que reafirma tales hechos.
SEXTO: Que citado a absolver posiciones el representante de la demandada, no compareci贸, de manera tal que en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 454 n°4 del C贸digo del Trabajo esta Juez presumir谩 efectivas las alegaciones de la parte demandante en relaci贸n con los hechos objeto de prueba. Dicha probanza es 煤til para establecer por cierto que la remuneraci贸n promedio de la demandante ascend铆a a la suma de $650.880 antes de que comenzara a hacer uso de licencias m茅dicas; y que la demandante al reincorporarse a sus labores no pudo desarrollar la funci贸n para la cual fue contratada.
SEPTIMO: Que la demandada rindi贸 tambi茅n la prueba confesional consistente en la declaraci贸n de la demandante qui茅n se帽al贸 que trabajaba para la demandada y que el contrato de trabajo que exist铆a termin贸 por la carta que ella envi贸. Dice que volvi贸 a trabajar se incorpor贸 a la oficina donde siempre trabajaba y vio que no ten铆a nada, no ten铆a los veh铆culos para vender, el computador y el sistema donde ve铆a los veh铆culos que ten铆a para vender, el tel茅fono para comunicarse con la empresa. Dice que no ten铆a un jefe directo de la empresa. Que cuando sali贸 con licencia pre natal y post natal no ten铆a un jefe directo. La empresa no le dijo que buscara un reemplazante. Las licencias m茅dicas las mand贸 a Santiago. Precisa que volvi贸 a trabajar en septiembre de 2009 y envi贸 una carta a la empresa y a la Inspecci贸n del Trabajo. Luego en octubre de 2009 envi贸 otra carta. En diciembre envi贸 otra carta para poner t茅rmino a su contrato. Esta carta dec铆a que ella pon铆a t茅rmino a su contrato por incumplimiento de su empleador. Dice que la 煤ltima remuneraci贸n que recibi贸 es la de septiembre de 2009 en octubre. Desde que volvi贸 a la empresa no ha recibido ning煤n pago. Que cuando se cancelaba la demandada le enviaba dos liquidaciones una la firmaba y la enviaba a la empresa.Esta probanza solo permite apreciar la concordancia entre la versi贸n que la actora da en su demanda respecto a los hechos y su propia declaraci贸n en juicio.OCTAVO: Que con todas las probanzas aportadas a este juicio queda claramente establecido que el 9 de septiembre de 2009 la demandante se reincorpor贸 a sus funciones despu茅s de hacer uso de licencia pre y post natal y licencia m茅dica y que desde el lugar donde prestaba sus servicios la demandada hab铆a retirado el computador, impresora y documentaci贸n que la actora utilizaba para realizar sus labores de venta, como asimismo hab铆a retirado los veh铆culos que la demandante deb铆a vender en el cumplimiento de su obligaci贸n contractual.Este hecho est谩 acreditado con el m茅rito del informe de la Inspecci贸n del Trabajo, la declaraci贸n de la testigo de la demandante y la prueba confesional ficta de la demandada.Tambi茅n ha quedado demostrado con la carta de fecha 10 de diciembre de 2009, su respectivo comprobante de env铆o, como asimismo con la documentaci贸n presentada en esa fecha por la actora ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Osorno, que la demandante ejerci贸 su derecho a auto despedirse en esa fecha y dio cumplimiento a las formalidades que la ley le exige.
NOVENO: Que el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquella convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada.Que de esta definici贸n legal es posible apreciar que ella expresamente establece la obligaci贸n del trabajador de prestar servicios y la obligaci贸n del empleador de pagar las remuneraciones. Sin embargo el contrato de trabajo, a煤n cuando la ley expresamente no lo se帽ale en esta norma, impone al empleador la obligaci贸n de proporcionar al trabajador el trabajo contratado, lo que se traduce en la especie en entregar a la trabajadora demandante los medios necesarios para que ella realice su labor de vendedora de autos de la demandada.El cumplimiento o no de esta obligaci贸n por parte del empleador cobra a煤n m谩s relevancia especialmente en aquellas relaciones laborales en que la prestaci贸n de servicios, real y efectiva del trabajador, influye en sus remuneraciones a trav茅s del pago de comisiones, como ocurre en el caso sublite.
DECIMO: Que no obstante no indicarse en el contrato de trabajo de la demandante, es claro que ella percib铆a comisiones por la prestaci贸n de sus servicios. As铆 lo acreditan las liquidaciones de remuneraciones acompa帽adas por la actora, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008.Por otro lado las normas de le experiencia dan cuenta que los trabajadores que se desempe帽an como vendedores de autom贸viles, como lo hac铆a la actora, perciben de parte de sus empleadores una comisi贸n equivalente a un porcentaje de las ventas realizadas.Por lo dem谩s ha quedado asentado con la confesional ficta que la remuneraci贸n promedio de la demandante antes de gozar de licencia m茅dica ascend铆a a la suma de $650.880, suma muy superior al ingreso m铆nimo legal que alega la demandada como remuneraci贸n de la actora para el c谩lculo de las indemnizaciones que se demandan.
DECIMO PRIMERO: Que el no cumplimiento de la obligaci贸n del empleador de proporcionar trabajo efectivo a la demandante, retirando los elementos necesarios para ello, constituye un incumplimiento por parte de la demandada de la obligaci贸n que le impon铆a el contrato; incumplimiento que en la especie esta Juez califica de grave desde el momento que se trata de una obligaci贸n de la esencia del contrato de trabajo y desde que dicho incumplimiento ocasion贸 sin duda una notable merma en sus remuneraciones mensuales toda vez que no pudo percibir las comisiones que por su trabajo recib铆a en los meses anteriores.Por lo anterior, y configur谩ndose en la especie la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral contemplada en el art铆culo 160 n°7 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal se dar谩 lugar a la demanda en este ac谩pite y se condenar谩 a la demandada a pagar a la actora la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la indemnizaci贸n por dos a帽os de servicio y fracci贸n superior a 6 meses, es decir tres a帽os de servicio, aumentada esta 煤ltima en un 50%.
DECIMO SEGUNDO: Que no se acoger谩 la demanda en cuanto en ella la actora pretende que se declare que la demandada ha incurrido en la causal de t茅rmino del contrato de trabajo que contempla el art铆culo 160 n°1 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad del empleador. Esto es as铆 por cuanto el hecho de haber retirado los implementos y elementos necesarios para que la demandante prestara el servicio de vendedora no puede calificarse por s铆 solo falta de probidad, es decir de honradez o rectitud en el actuar.
DECIMO TERCERO: Para el c谩lculo de las indemnizaciones que deber谩 pagar la demandante, trat谩ndose en la especie de remuneraciones variables, se estar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 172 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, es decir, las indemnizaciones se calcular谩n sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario.La actora ha reconocido en su demanda haber recibido en septiembre de 2009 una liquidaci贸n de remuneraciones que contemplaba $115.000 correspondiente a 21 d铆as trabajados m谩s $10.981 por concepto de movilizaci贸n. No existe prueba que haya percibido remuneraciones por los meses de octubre y noviembre de 2009.La remuneraci贸n por estos 21 d铆as de septiembre de 2009 no se considerar谩 para los efectos de determinar la 煤ltima remuneraci贸n de la actora, toda vez que la ley exige para el referido c谩lculo un periodo mensual de remuneraciones, es decir, 30 d铆as; m谩s a煤n si en la especie, los primeros d铆as de septiembre la actora se encontraba gozando de licencia m茅dica y en consecuencia su obligaci贸n de prestar los servicios contratados se encontraba suspendida.
DECIMO CUARTO: Que la suma de $650.880 se considerar谩 como remuneraci贸n promedio para el calculo de las indemnizaciones que deber谩 pagar la demandada por haber sido asentada como la remuneraci贸n promedio de la demandante antes de comenzar a gozar de sus licencias m茅dicas.No se aplicar谩 la suma de $165.000 que la demandada invoca como 煤ltima remuneraci贸n y que seg煤n sus dichos corresponder铆a a la de los meses de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 por cuanto, como se ha concluido se ha restado valor probatorio a las liquidaciones de remuneraciones de dichos meses y no existe prueba que permita establecer una suma distinta percibida por la actora en los meses inmediatamente anteriores al auto despido. Por otra parte las sumas percibidas por la demandante durante sus licencias m茅dicas no pueden considerarse remuneraci贸n para los efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo toda vez que ellas corresponden a prestaciones de seguridad social en momentos en que la obligaci贸n de la trabajadora de prestar sus servicios se encuentra suspendida; por esta circunstancia no puede estimarse que las ha percibido por la prestaci贸n de servicios como lo exige el art铆culo 172 mencionado.
DECIMO QUINTO: Que la demandante ha pedido que las indemnizaciones por aviso previo y la indemnizaci贸n por a帽os de servicio sean aumentadas en un 80%, lo que es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, que establece un aumento de solo un 50% para el caso de autos.
DECIMO SEXTO: En consecuencia la demandada deber谩 pagar la suma de $650.880 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y $1.952.640 por concepto de indemnizaci贸n por tres a帽os de servicio, aumentada esta 煤ltima en un 50% es decir, m谩s $976.320, lo que totaliza la suma de $2.928.960.
DECIMO SEPTIMO: Que en lo que se refiere a la acci贸n de tutela entablada es necesario dejar asentado que nuestra legislaci贸n laboral contempla dos acciones de este tipo. La primera que se fundamenta en una vulneraci贸n a los derechos fundamentales producidos por el empleador durante la vigencia de la relaci贸n laboral y que est谩 contemplada en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo; y la segunda que tiene su fundamento en una vulneraci贸n de los derechos fundamentales cometida con ocasi贸n del despido y que est谩 contemplada en el art铆culo 489 del mismo cuerpo legal.En ambos casos el plazo de caducidad de las acciones es de 60 d铆as. En el primer caso dicho t茅rmino se cuenta desde que se produzca la vulneraci贸n de los derechos fundamentales (art铆culo 486 inciso 7° del C贸digo del Trabajo) y en el segundo caso desde la separaci贸n del trabajador (art铆culo 489 inciso 2° del C贸digo del Trabajo).En ambos casos adem谩s, el plazo se suspende de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, es decir, cuando dentro del plazo el trabajador interponga un reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo.
DECIMO OCTAVO: En la especie, la demandante sostiene que el t茅rmino de la relaci贸n laboral existente entre las partes se produjo el 10 de diciembre de 2009, oportunidad en la que ejerci贸 su derecho a auto despedirse.Este hecho descarta las acciones de tutela contempladas en la ley, desde el momento que al presentar la demanda (9 de enero de 2010) ya no exist铆a relaci贸n laboral y desde que el despido, entendido como acto unilateral en la que el empleador manifiesta su voluntad de poner t茅rmino al contrato de trabajo, no ha existido. En la especie ha ocurrido el auto despido, es decir el trabajador ha decidido poner t茅rmino a su relaci贸n laboral y no lo ha sido por voluntad del empleador. Por ello la acci贸n de tutela ser谩 desestimada.La conclusi贸n precedente evita pronunciamiento respecto de la existencia o no del acoso laboral planteado por la demandante.
DECIMO NOVENO: Que la demandante pide adem谩s que se condene a la demandada a pagar la suma que indica, por concepto de indemnizaci贸n por fuero maternal. En este punto es necesario establecer que el fuero laboral (maternal o sindical) es un derecho establecido a favor del trabajador que tiene derecho a 茅l, que impide que el empleador ponga t茅rmino a la relaci贸n laboral existente. De la naturaleza y finalidad del fuero laboral es posible concluir que 茅ste solo procede en aquellos casos en que es el empleador qui茅n despide, lo que en la especie no ha ocurrido, como se ha concluido anteriormente. Por ello no se dar谩 lugar a la demanda en esta materia.
VIGESIMO: Que se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n por legal demandada desde el momento que correspond铆a a la demandada acreditar que la trabajadora hizo uso de los dos feriados anuales, devengados durante la vigencia de la relaci贸n laboral, lo que no hizo.Se ha demandado la suma de $813.852 por indemnizaci贸n correspondiente, seg煤n la demandante, a 31,58 d铆as de feriado. La actora ha reconocido que hizo uso de algunos d铆as de los feriados a que ten铆a derecho.Al considerar que el feriado legal debe excluir los d铆as s谩bados, estos d铆as de feriado corresponden a 43 d铆as corridos, es decir la demandante deber铆a pagar una indemnizaci贸n por feriado de $932.928; sin embargo se ha demandado solo $813.852, cantidad que deber谩 pagar la demandada, encontr谩ndose impedida esta Juez de condenar al pago de aquella bajo sanci贸n de nulidad, pues ello significar铆a otorgar m谩s all谩 de lo pedido.
VIGESIMO PRIMERO: Que se ha demandado tambi茅n la suma de $1.979.642 por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios patrimoniales o lucro cesante, argumentando que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo procede el pago de dicha prestaci贸n.Que la mencionada norma discurre sobre la base que la causal aplicada sea alguna de las contempladas en las letras a) y b) del n煤mero 1 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, causales que no se aplicar谩n en la especie, por lo que la demanda en este item ser谩 desestimada.
VIGESIMO SEGUNDO: Que se ha demandado tambi茅n la suma de $3.000.000 por indemnizaci贸n por da帽o moral, sin embargo no se ha acreditado de modo alguno la existencia de un dolor u aflicci贸n ocasionado por el incumplimiento de las obligaciones que el contrato impuso a la demandada, por lo que esta indemnizaci贸n ser谩 tambi茅n desestimada.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 67, 73, 160 n°7, 162, 163, 171, 172, 173, 445, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 459, 485, 486, 489, 491, 494 y 495 del C贸digo del Trabajo se declara: I.- Que no ha existido la lesi贸n de derechos fundamentales denunciada.II.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por do帽a KATTY MAGGIE FARI脩A AGUILERA, en contra de AUTOMOTRIZ CIDEF S.A. representada por don Hern谩n Oliva Gonz谩lez y por don C茅sar Macias Quiroz, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:1) $650.880 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo;2) $1.952.640 por concepto de indemnizaci贸n por dos a帽os de servicio y fracci贸n superior a seis meses, aumentada en un 50% es decir, m谩s $976.320, lo que totaliza la suma de $2.928.960.3) $813.852 por concepto de indemnizaci贸n por feriado demandado.4) A pagar los reajustes e intereses que establece el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente.
RIT T-1-2010
Pronunciada por do帽a Mar铆a Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno.