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martes, 22 de junio de 2010

Transformación del contrato. De plazo fijo a indefinido. Tres contratos discontinuos en 12 meses o 4 o más en 15 meses.

Santiago, doce de octubre de dos mil seis.


Vistos:


Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Osorno, en autos rol Nº 34.190-04, doña Cecilia Bendix Girard deduce demanda en contra de Bravo y Asociados Limitada, representada por don Víctor Bravo Chomali, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más las remuneraciones que se devenguen hasta el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, con reajustes, intereses y costas.


La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que estuvo ligada con la demandante por sucesivos contratos a plazo fijo, los que concluyeron por el advenimiento del período acordado en cada uno y que no se produjo la situación prevista en el artículo 159 Nº 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, ya que nunca se suscribieron más de dos contratos que sumaran a lo menos doce meses de duración y que se encontraran comprendidos en quince meses.



En sentencia de veintidós de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 216, el tribunal de primer grado acogió la demanda declarando injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y remuneraciones por seis meses posteriores al despido, más reajustes, intereses y costas.


Se alzó la demandada y en fallo de veintinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 236, la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría.


En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.


Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que la demandada sustenta el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción del artículo 159 Nº 4 inciso segundo del Código del Trabajo. El recurrente manifiesta, luego de transcribir la norma, que para presumir la contratación indefinida como lo pretende el fallo atacado, deben concurrir copulativamente, dos requisitos, a saber, primero, que el trabajador haya prestado servicios por períodos discontinuados que sumados tengan una duración de 12 meses y, segundo, que ello sea en un período de 15 meses a computar a partir de la primera contratación.


Agrega el recurrente que en el caso no se dieron, ya que nunca la trabajadora en un período de 15 meses llegó a prestar servicios durante 12 meses o más, conforme ha demostrado en la exposición de los antecedentes generales del recurso.


Enseguida, el demandado reproduce el voto de minoría y concluye que al no considerarse copulativamente los requisitos previstos en la norma, se ha configurado infracción a nuestro sistema jurídico.


Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores de derecho que ha denunciado.


Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) la demandante prestó servicios como docente para la demandada, en virtud de los siguientes contratos a plazo fijo:


- 23 de marzo a 25 de julio de 1998 y 10 de agosto a 19 de diciembre del mismo año.
- 22 de marzo a 31 de julio de 1999 y 16 de agosto a 17 de diciembre del mismo año.
- 20 de marzo a 22 de julio de 2000 y 7 de agosto a 22 de diciembre del mismo año.
- 2 de abril a 28 de julio y 13 de agosto a 21 de diciembre, todas fechas del año 2001.
- 18 de marzo a 20 de julio y 5 de agosto a 20 de diciembre, todas fechas del año 2002.
- 17 de marzo a 18 de julio y 11 de agosto a 19 de diciembre, todas fechas del año 2003.

b) la remuneración de la actora era de $134.400.-, según lo reconoce ella misma.

c) la demandada no probó el pago de feriados ni de las remuneraciones por los períodos demandados. Tampoco la declaración y pago de las cotizaciones previsionales.


Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que la contratación de la actora se transformó en indefinida en los términos previstos en el artículo 159 Nº 4 inciso segundo del Código del Trabajo y como el empleador no invocó causal legal para ponerle término, sólo el vencimiento del plazo, declararon injustificado el despido de la demandante y accedieron a la demanda intentada en estos autos, en la forma ya señalada.


Cuarto: Que de lo que se ha reseñado hasta ahora se colige que la controversia radica en precisar el recto sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 159 Nº 4 inciso segundo del Código del Trabajo, la cual establece:El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: ... 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.


El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida....


Quinto: Que los requisitos que se desprenden de la disposición transcrita pueden resumirse en: 
a) que se trate de servicios discontinuos, es decir, que se interrumpen o cesan y prosiguen o se repiten; 
b) existencia de más de dos contratos, o sea, a lo menos tres, durante doce meses; 
c) mayor número de contratos en un período de quince meses, pudiendo, en es te caso, ser cuatro o más; y 
d) el plazo de doce o quince meses se computa desde la primera contratación.


Sexto: Que si bien las expresiones vertidas en la citada disposición no son del todo claras, su interpretación debe orientarse en el sentido ya indicado, por cuanto se utilizan las palabras "más de dos contratos a plazo", es decir, el legislador exige la presencia de determinado número de instrumentos dentro de cierto lapso. Si se trata de doce meses, son necesarios a lo menos tres contratos, no otra cosa puede significar más de dos y si el espacio de tiempo es de quince meses, se precisa la existencia de un mínimo de cuatro contratos, desde que se dice o más en un período de quince meses, ya que las voces o más no pueden sino entenderse alusivas al número de contratos, que debe ser superior al que se requiere para el período de doce meses.


Séptimo: Que, en caso alguno la inteligencia de la norma puede ser la pretendida por el recurrente, ya que ella escapa a la lógica, pues se trata precisamente de desalentar la contratación a plazo fijo por medio de la cual se pretenda desconocer los derechos irrenunciables del trabajador, como se daría en la especie, ya que la vinculación entre las partes se ha extendido por seis años y al finalizarla definitivamente, conforme al criterio del demandado, la actora carecería de los derechos que le han sido reconocidos por el fallo impugnado, no obstante haber prestado servicios al mismo empleador con los intervalos inherentes presumiblemente sólo a los feriados de invierno y verano, propios de las instituciones que imparten docencia.


Octavo: Que, en consecuencia, la interpretación del artículo 159 Nº 4 inciso segundo del Código del Trabajo, contenida en la sentencia atacada, se ajusta a derecho, no habiéndose incurrido en los errores sustantivos que le atribuye el demandado, imponiéndose como conclusión el rechazo del recurso de casación en el fondo en examen.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 243, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 236.


Regístrese y devuélvase.

Nº 2.064-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.