Rancagua, veinticinco de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
fundamento décimo tercero, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que no habiéndose deducido apelación por el demandado
reconvencional, es claro que no está en duda el derecho de la mujer a
recibir compensación económica, limitándose la competencia de esta
Corte a determinar su monto, el cual, por el mismo efecto limitante de
los recursos, no podrá bajar de lo fijado en primera instancia, ni subir
de lo treinta millones de pesos que en dinero reclama la actora
reconvencional; desde que el resto que solicita, consistente en su
mantención como carga dentro del sistema de previsión de salud del
actual marido, resulta improcedente, pues el artículo 65 de la Ley de
Matrimonio Civil no contempla tal posibilidad.
2.- Que dentro de los límites indicados, la Corte tendrá
particularmente en cuenta, entonces, la edad de la demandante de la
reconvención, que ciertamente le dificulta, si es que no le impide, el
acceso al mercado laboral, sobre todo si no consta que tenga
profesión o calificación alguna al respecto; se atenderá además a su
situación patrimonial, desde que no consta que ejerza actividad
económicas alguna, pareciendo completamente dependiente de la
asistencia de su marido; y, finalmente, su situación previsional, que
determina que una vez producidos los efectos del divorcio, quedará al
respecto completamente desprotegida. Por todo ello, este Tribunal
estima que corresponde fijar una compensación de mil cuatrocientos
noventa y tres coma ochenta y ocho (1.493,88) unidades de fomento,
equivalentes al día de hoy a veintiséis millones novecientos noventa y
nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($26.999.849)
pagadera en ciento ochenta cuotas mensuales e iguales de 8.29
unidades de fomento o en las equivalentes unidades valoradas que
lleguen a sustituirla.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado y se aprueba
en lo consultado la sentencia en alzada de nueve de enero de dos mil
seis, con declaración de que se eleva la compensación económica
fijada a favor de doña Ruth Verónica Vásquez Meza, a la suma
correspondiente a mil cuatrocientos noventa y tres coma ochenta y
ocho (1.493,88) unidades de fomento, equivalentes al día de hoy a
veintiséis millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos
cuarenta y nueve pesos ($26.999.849), pagadera en ciento ochenta
cuotas mensuales e iguales de 8.29 unidades de fomento o en las
equivalentes unidades valoradas que lleguen a sustituirla.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 266-2006.