VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1143-2007, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio de impugnaci贸n de cr茅dito y preferencia, caratulados 脩ancucheo Nahuelhuen Bernardino con Soc. Constructora Caut铆n, compareci贸 el Banco Santander e impugn贸 el cr茅dito verificado en el procedimiento concursal por Manuel Molina Lillo, fundado en el hecho que el cr茅dito verificado por el demandado, por la suma de $9.151.536, que se gener贸 en causa laboral rol 1074-07 del Tercer Juzgado del Trabajo de Temuco, seguida por aqu茅l como actor en contra de la fallida "Constructora Caut铆n Limitada", deviene mas propiamente de una confesi贸n de deuda hecha por la demandada en dicho juicio, que de un avenimiento como fue formulado en tal procedimiento, motivo por el cual no gozan del privilegio de los art铆culos 61 del C贸digo del Trabajo y 2472 del C贸digo Civil, por no ser de naturaleza laboral. Expresa que en el proceso laboral las partes proponen al tribunal un avenimiento por el cual el demandado se obliga a pagar al actor todas las sumas por remuneraciones, indemnizaciones, vacaciones y cotizaciones previsionales que se indican en la petici贸n de la demanda, adem谩s de pagar las costas de la causa. Agrega que a su juicio ese acuerdo llamado avenimiento, no es tal, pues 茅ste al ser una transacci贸n acordada en juicio, supone que las partes se hacen concesiones rec铆procas, lo que no acontece en el caso de autos. Concluye indicando que el t铆tulo acompa帽ado no es suficiente para garantizar la veracidad del proceso judicial y de la demanda ni el monto de sus pretensiones; no consta que la sentencia acompa帽ada se encuentre ejecutoriada; no se especifica c贸mo se determina el monto del cr茅dito verificado a la fec ha de la quiebra ni los intereses calculados a la fecha de la presentaci贸n, los que impugna.
Al contestar la demanda de impugnaci贸n el demandado aleg贸, para fundamentar su solicitud de rechazo, que el t铆tulo en el cual se patentiza el cr茅dito de su parte, tiene plena validez y tiene el car谩cter de sentencia ejecutoriada, toda vez que se trata de un avenimiento aprobado por el juez de la causa laboral en el cual se suscribi贸. Afirma que las prestaciones demandadas por su parte corresponden a la realidad y fueron acreditadas mediante la documentaci贸n respectiva. Hace presente que, en todo caso, de considerarse hipot茅ticamente que se trat贸 de una transacci贸n, las concesiones rec铆procas a que alude el banco, se encuentran limitadas, en un caso laboral como aqu茅l, por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y, adem谩s, se le concedi贸 un plazo a la demandada para el pago de las prestaciones demandadas, las que ser铆an liquidados por el tribunal, como ocurri贸.
Por sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 29, se rechaz贸 la impugnaci贸n deducida. Apelado este fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de tres de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 55, lo revoc贸 y en su lugar declar贸 que el cr茅dito impugnado carece de la preferencia alegada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en el libelo de nulidad impetrado que la sentencia que reprocha ha infringido los art铆culos 2472 N°5, 6 y 8 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 61 y 444 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 19 inciso 20 del DL 3500 y los anteriores, adem谩s, en vinculaci贸n con los art铆culos 262, 267 y 434 N°3 del C贸digo de Procedimiento Civil. Expone que los jueces del grado han violado las normas de la prelaci贸n de cr茅ditos. Luego de discurrir sobre la conciliaci贸n y la transacci贸n y las diferencias entre dichos equivalentes jurisdiccionales, se hace cargo de los privilegios y preferencias de cr茅ditos laborales y consecuencialmente de lo que prescriben los art铆culos 2470, 2471 y 2472 del C贸digo Civil, concluyendo que dentro de este sist ema de preferencia y conforme a lo dispuesto en los preceptos indicados en relaci贸n con el art铆culo 61 de el C贸digo del Trabajo, gozan del privilegio de primera clase las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones y los aportes de seguridad social que corresponde percibir a los organismos de previsi贸n y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que acuerden los trabajadores conforme al art铆culo 2473 del c贸digo sustantivo, cubriendo este privilegio los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo cr茅dito. Asevera que tales derechos laborales precisamente se plasman en el avenimiento suscrito entre los trabajadores y su empleador, instrumento que fue aprobado por el juez que conoci贸 de la demanda del trabajador, autorizado por el ministro de fe respectivo y, por tanto, tiene el car谩cter de sentencia ejecutoriada y la calidad de t铆tulo ejecutivo perfecto.
Contin煤a el recurrente se帽alando que se ha transgredido el art铆culo 444 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 262 a 268 del C贸digo de Procedimiento Civil al confundir el avenimiento con otra instituci贸n jur铆dica totalmente diferente, como lo es la transacci贸n, exigiendo la concurrencia de concesiones rec铆procas entre las partes, pasando por alto la existencia de las remuneraciones, cotizaciones previsionales e indemnizaciones legales contenidas en el avenimiento como, asimismo, las normas que establecen su preferencia. Expresa que no existe ning煤n hecho que pueda llamar la atenci贸n como para pensar que se tratar铆a de un avenimiento irregular que obligue a examinar la correcta naturaleza jur铆dica de lo acordado por las partes en ese juicio laboral.
Agrega el demandado que se ha infringido el art铆culo 434 Nro. 3 en relaci贸n con el art铆culo 167, ambos del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, al quitarle al avenimiento su car谩cter de sentencia ejecutoriada y por tanto de t铆tulo ejecutivo.
Finalmente denuncia que se han vulnerado los art铆culos 2472 Nros. 5, 6 y 8 del C贸digo Civil y 61 del C贸digo del Trabajo al desatender el fallo el texto expreso de dichas normas, desde que la ley s贸lo requiere que el cr茅dito sea de origen laboral, por ende, basta que 茅ste sea de los se帽alados en los preceptos aludidos para que est茅 en situaci贸n de gozar del privilegio d e los cr茅ditos de la primera clase.
SEGUNDO: Que como se adelant贸, se ha interpuesto en estos autos, por el Banco Santander, demanda de impugnaci贸n del cr茅dito y preferencia, verificado en el procedimiento concursal, por Manuel Molina Lillo. Los jueces del fondo, en el fallo que se reprocha, para arribar a la decisi贸n de acoger la demanda formulada, han argumentado que: Atendido el m茅rito de los antecedentes, y en especial consideraci贸n a que la labor del sentenciador no es s贸lo el de verificar formalmente el cumplimiento de los requisitos del t铆tulo o documento que justifica la verificaci贸n de los cr茅ditos que 茅ste contiene, sino adem谩s para efectos de determinar la procedencia de las preferencias alegadas por estos 煤ltimos, debe necesariamente examinarse la correcta naturaleza jur铆dica de aquello que las partes han demandado avenimiento.Contin煤an razonando que en este sentido, "el avenimiento" en que se sustenta la verificaci贸n formulada por los trabajadores cuyas individualizaciones rolan en la liquidaci贸n de fojas 32 a 34, no corresponde a un avenimiento, pues al ser 茅ste una transacci贸n producida en juicio, debe suponerse necesariamente que atendida la naturaleza de la misma las partes deben hacerse concesiones rec铆procas, lo que en el caso sublite no ha sucedido. De esta manera, s贸lo cabe concluir ante la ausencia de un elemento de la esencia de la transacci贸n, que el avenimiento que se analiza corresponde s贸lo a una confesi贸n de deuda hecha por el demandado en un juicio laboral, lo que ha originado un cr茅dito que no goza de privilegio previsto en el art铆culo 2472 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo, razonamiento que ha sustentado la Exma. Corte Suprema en sentencia de fecha 25 de enero de dos mil siete.?
TERCERO: Que resulta ilustrativo consignar que verificar cr茅ditos y preferencias que se crean tener contra el fallido es recurrir ante el juez de la quiebra haci茅ndolos valer, con el fin de ser pagado en el procedimiento concursal. Sin embargo, no todos los cr茅ditos tienen acceso a la quiebra, para que sea verificable aqu茅l debe ser dinerario, debe ser justificado documentalmente y, adem谩s, debe ser anterior a la quiebra. En efecto, al tenor del primer presupuesto aludido aqu茅llos acreedores de obligaciones patrimoniale s, no dinerarias, deben previo a su verificaci贸n, convertir sus cr茅ditos en una suma monetaria determinada, desde que el art铆culo 133 del libro IV del C贸digo de Comercio obliga a los acreedores a precisar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses. Lo anterior adem谩s resulta de toda l贸gica por cuanto no se puede pagar con una suma de dinero una obligaci贸n il铆quida. De manera que quienes carezcan de un cr茅dito que re煤na tal naturaleza deber谩n recurrir previamente a un juicio declarativo para ese efecto.
En segundo t茅rmino, en el p谩rrafo precedente se ha consignado tambi茅n como presupuesto exigible, que el cr茅dito sea anterior a la declaratoria de la quiebra, requisito que se desprende de los art铆culos 66 y 135 de la ley mencionada y el cual importa que la obligaci贸n verificable conste en un t铆tulo pret茅rito a la quiebra, independientemente de que su exigibilidad re煤na o no dicha condici贸n.
Finalmente y en relaci贸n al tercer presupuesto, que es precisamente aqu茅l que ha sido rese帽ado por el recurrente de casaci贸n, del tenor de lo que prescribe el art铆culo 133 citado es imprescindible que al acto de la verificaci贸n se acompa帽en los t铆tulos justificativos que correspondan, lo cual significa que se acompa帽en aquellos instrumentos que den cuenta, documentalmente, del cr茅dito que se invoca. Del claro tenor de la norma indicada se advierte que el legislador us贸 la voz ?justificativos? siendo por ende suficiente cualquier documento que tenga la virtud de acreditar la existencia de la deuda a favor del verificante. En este sentido ha sostenido la doctrina: "la ley requiere que se acompa帽en a la verificaci贸n los t铆tulos justificativos de los cr茅ditos y las preferencias alegadas, con el fin de que los dem谩s acreedores y el s铆ndico puedan examinarlos para los efectos de ejercer o no sus derechos de impugnaci贸n." (脕lvaro Puelma Accorsi. Curso de Derecho de Quiebras. Cuarta edici贸n actualizada. Editorial jur铆dica de Chile. P谩ginas 163 y 164)
CUARTO: Que habiendo quedado sentado lo anterior debe analizarse, entonces, el tenor de la presentaci贸n que rola a fojas 11 en la cual consta la verificaci贸n hecha por el demandado y 茅sta, a su vez, en conjunto con los instrumentos acompa帽ados a dicho escrito, de los cuales se constata que el verificante ha invocado como t铆tulo fundante de su acreencia un avenimiento acordado por las partes en los autos caratulados "Molina con Constructora Caut铆n Limitada" rol N° 1047-07 del Tercer Juzgado del Trabajo de Temuco, cuya copia rola acompa帽ada al procedimiento concursal, conjuntamente con la liquidaci贸n del cr茅dito que luego efectu贸 el mismo tribunal laboral. Tal circunstancia, por cierto, tampoco ha sido discutida por el demandante, quien ha centrado sus esfuerzos en intentar rebatir la naturaleza jur铆dica que se le ha asignado a tal t铆tulo y consecuencialmente la preferencia atribuible a los cr茅ditos que all铆 se contienen.
QUINTO: Que de lo dicho con antelaci贸n se desprende que el t铆tulo esgrimido por el demandado en el juicio de quiebra es un "avenimiento" obtenido en una causa laboral seguida en contra de la fallida, previo a que 茅sta fuera declarada en quiebra, y el cual consta en el acta respectiva, la que, a su vez, fue aprobada por el tribunal ante el cual se tramit贸 dicho proceso. De manera que el t铆tulo invocado produce efectos equivalentes a los de una sentencia ejecutoriada, poniendo t茅rmino al juicio y produciendo el efecto de cosa juzgada y, adicionalmente, por reunir las condiciones a que se refiere el Nro. 3 del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe reconoc茅rsele tambi茅n m茅rito ejecutivo.
A tal equivalente jurisdiccional - blandido por el recurrente para justificar la existencia de su cr茅dito as铆 como de la preferencias de aqu茅l - no puede rest谩rsele valor, por carecerse de atribuciones para ello, desde que, como se dijera, fue aprobado por otro tribunal, el cual le reconoci贸 m茅rito suficiente para poner fin al pleito en el cual se acord贸. En efecto, no resulta posible revisar el aludido avenimiento, como pretende el demandante, a fin de asignarle una naturaleza jur铆dica diversa a la que ya se le ha otorgado por quien ten铆a la potestad para cuestionarlo.
El examen que persigue el actor - de considerar el avenimiento como un acto ? s贸lo podr铆a permitirse si se lo impugna por otro conducto procedimental, diverso al presente, y en el cual se ataque derechamente la validez del mismo, lo que sin embargo no consta se haya realizado y mucho menos declarado, raz贸n por la cual no es pertinente poner en duda la existencia de la obligaci贸n all铆 contenida ni, por consiguiente, la prefere ncia que de ella se deviene.
SEXTO: Que atento a lo reflexionado en los fundamentos que anteceden procede concluir que el t铆tulo invocado por el demandado al verificar cr茅dito en la quiebra de la Constructora Caut铆n S.A., re煤ne las condiciones que exige la Ley de Quiebras y, en consecuencia, justifica la acreencia que aqu茅l alega, en cuanto a su origen, cuant铆a y legitimidad, motivo por el cual corresponde se le reconozca la preferencia que le concierne al tenor de lo que prescribe el art铆culo 2472 Nros. 5, 6 y 8 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo.
SEPTIMO: Que en raz贸n de lo anotado es posible concluir la improcedencia de la impugnaci贸n del cr茅dito verificado por el demandado en este procedimiento de quiebra, no obstante lo cual los jueces del grado, haciendo una aplicaci贸n equivocada de las normas denunciadas, en particular del art铆culo 2472 Nros. 5, 6 y 8 del C贸digo sustantivo en vinculaci贸n con el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo y del art铆culo 434 N°3 del C贸digo de Procedimiento Civil, as铆 como del art铆culo 133 del libro IV del C贸digo de Comercio han decidido acoger dicha demanda, en circunstancias que correspond铆a que tal pretensi贸n fuera rechazada, error de derecho 茅ste que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual el recurso en estudio debe ser acogido, como se dir谩, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular la sentencia censurada.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo, interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 61, por el abogado Luis Carrillo Roa, en representaci贸n del demandado, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 55, la que se invalida y reemplaza por la que se dictar谩 a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Se previene que el Ministro Sr. Mu帽oz concurre al acuerdo teniendo presente que al conocer el tribunal de un equivalente jurisdiccional, que se esgrime como t铆tulo de derecho que se invoca en la verificaci贸n de cr茅dito en la quiebra, el cual ha sido impugnado por uno de los acreedores, corresponde que el ju ez de la causa verifique su naturaleza y que no se sustente en una cosa juzgada fraudulenta, mediante la cual se pretenda simular una situaci贸n jur铆dica inexistente, conforme a las circunstancias de hecho dadas por establecidas por los magistrados del fondo.
Descartando este abuso o un mal uso de la instancia jurisdiccional, se emitir谩 pronunciamiento sobre la impugnaci贸n, considerando para ello la legitimidad del t铆tulo. En efecto, no todo avenimiento o transacci贸n entre los trabajadores y sus empleadores procede sea considerado como un t铆tulo espurio. No resulta razonable entender que todo acuerdo patrimonial entre el empleador y su empleado, respecto de prestaciones laborales, est谩 referido a obligaciones o derechos inexistentes, todo lo contrario, resulta pertinente que ello se demuestre y se de por acreditado por los jueces de la instancia. Estas circunstancias, en el caso de autos no se producen, puesto que los magistrados efectuaron un an谩lisis desprovisto de los elementos de juicio necesario para sustentar su afirmaci贸n y, en tales circunstancias, encontr谩ndose ausentes los sucesos que deben motivar la decisi贸n, llevan a concluir que no existen tales antecedentes f谩cticos, por lo cual no han podido arribar a la determinaci贸n que sustentan los jueces recurridos en su sentencia, coincidiendo qui茅n previene con la mayor铆a, en el sentido que el t铆tulo invocado debe producir los efectos equivalentes a los de una sentencia ejecutoriada. Al no reconocerlo de este modo, los magistrados han incurrido en una infracci贸n de ley que es necesario remediar por esta v铆a, espec铆ficamente los art铆culos 2472 N° 5, 6 y 8 del C贸digo Civil, 61 del C贸digo del Trabajo y 434 N°3 del de Procedimiento Civil, puesto que, de haberse aplicado correctamente dichas normas, la demanda de impugnaci贸n debi贸 haber sido rechazada.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. y de la prevenci贸n su autor.
Rol N° 7232-08.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Mart铆nez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y la Abogado Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo ordenado precedentemente se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
Vistos y teniendo, adem谩s, presente:
Lo expresado en los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n; considerando que el t铆tulo invocado por el demandado al verificar cr茅dito en la quiebra de la Constructora Caut铆n S.A. re煤ne las condiciones que exige el libro IV del C贸digo de Comercio y, en consecuencia, justifica la acreencia que aqu茅l alega, en cuanto a su origen, cuant铆a y legitimidad, raz贸n por la cual corresponde se le reconozca la preferencia que le concierne al tenor de lo que prescribe el art铆culo 2472 Nros. 5, 6 y 8 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 61 del C贸digo del Trabajo.
Y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en los art铆culos citados y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se dispone que se confirma, la sentencia de veintitr茅s de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 29.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 7232-08.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo, Sra. Margarita Herre ros Mart铆nez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y la Abogado Integrante Sra. Maricruz G贸mez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.