Antofagasta, veinte de julio de dos mil siete.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos undécimo a décimo octavo inclusive, los que se
eliminan, en su lugar y teniendo, además, presente:
Primero: Que la apelación se sustenta en primer término en la
excepción de incompetencia del Tribunal, que planteada como de
previo y especial pronunciamiento y desestimada en su oportunidad
por el juez de primer grado, fue reiterada como alegación de fondo, por
lo que no habiendo emitido opinión esta Corte al respecto,
corresponde en primer lugar referirse a ella.
Se basa dicha excepción, al decir del apelante, en la circunstancia de
no ser aplicable a la empresa T.N.T. Correos de Chile las normas de la
Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por
expresa disposición del artículo 2 bis del mencionado cuerpo legal, al
disponer su inaplicabilidad a, entre otras, las actividades de prestación
de servicios reguladas por leyes especiales, lo que ocurriría en la
especie.
Segundo: Que la ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores establece en su artículo segundo bis que No obstante lo
prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación
de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias
que estas últimas no prevean.
De tal modo que corresponde analizar si la prestación de servicios
que presta T.N.T. Correos de Chile se encuentra regulada por una ley
especial.
La respuesta es afirmativa existiendo una abundante legislación que
reglamenta dicho servicio, a saber: 1.- DFL N b0 10 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de
Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 30 de enero de
1982, que creó la Empresa de Correos de Chile; 2.- Decreto Supremo
N° 5.037, Ministerio del Interior, de 6 de octubre de 1960, publicado en
el Diario Oficial de 4 de noviembre de 1960; 3.- Decreto Supremo N°
394, Ministerio del Interior de 22 de enero de 1957, reglamento para el
Servicio de Correspondencia, publicado en el Diario Oficial de 14 de
febrero de 1957; 4.- Decreto Supremo N° 1.057, Ministerio del Interior,
de 12 de noviembre de 1968, publicado en el Diario Oficial de 25 de
noviembre de 1968, sobre Reglamento para el Servicio de
Encomiendas y Certificados, modificado por el Decreto Supremo N°
1.101 de 16 de agosto de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de
septiembre de 1973 y por el Decreto Supremo N° 1.589, de 10 de
noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de 5 de diciembre de
1973, ambos del Ministerio del Interior; 5.- Resolución Exenta N° 67 de
30 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial el 12 de enero
de 2006; 6.- Decreto N° 2.062 de 20 de noviembre de 1997 que
promulga Actas Adoptadas en el XXI Congreso de la Unión Postal
Universal en 1994.
Tercero: Que conforme lo expuesto más arriba, efectivamente la
actividad de prestación de servicios que realiza la apelante se
encuentra regulada por leyes especiales y específicamente el
Reglamento de Indemnizaciones para el Servicio de Encomiendas y
Certificados del 12 de noviembre de 1968, que señala en su artículo 2°
Cuando una encomienda postal se extravíe, sufra averías o sea
despojada de su contenido o parte de él, el remitente, o a falta de este
destinatario, tendrá derecho a que el Servicio le cancele una
indemnización equivalente al 50% del monto de la pérdida, avería o
despojo, comprobado mediante factura y hasta un 100% en casos
especiales debidamente calificados por la Dirección y dónde se
establezca una responsabilidad directa del Servicio.
Por último la Resolución exenta 67 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de 30 de noviembre de 2005, señala en su
artículo 1, apartado II, Servicios de Encomienda Prefranqueada y
Correos-TNT Mercado de Personas que Cuando un en
vío Encomienda Prefranqueada o Correos TNT Personas se extravíe,
sufra averías o sea despojado de su contenido o parte de él, el
remitente tendrá derecho a que la Empresa le pague una
indemnización equivalente a las siguientes sumas, según las variables
que en cada caso se detallan, para a continuación colocarse en cuatro
situaciones diversas.
Cuarto: Que conforme lo señalado, la situación que se denunció a
fojas 9 y siguientes se encuentra regulada en una ley especial y por
tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496 sobre
Protección de los Derechos de los Consumidores y de la competencia
del Juzgado de Policía Local, por lo que corresponde acoger la
excepción de incompetencia invocada.
Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
1.- Que se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil
siete, escrita a fojas 165 y siguientes, en cuanto condenó a la
demandada Empresa de Correos de Chile a pagar una multa de cinco
unidades tributarias mensuales, por infringir el artículo 23 de la ley
19.496 y acogió la demanda civil interpuesta por don Jorge Villarreal
Abaceta condenando a la demandada a pagar la suma de $.1.069.442
más las costas de la causa y en su lugar se resuelve que se rechaza la
denuncia por infracción a la ley N° 19.496 y demanda civil de
indemnización de perjuicios, interpuestas en lo principal y primer
otrosí, respectivamente, de presentación de fojas 1 y siguientes.
2.- Que no se condena a la denunciante en costas del juicio ni del
recurso, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Rol 67-2007
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo.