Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis.
Vistos:
De la sentencia en alzada, se suprimen los p谩rrafos segundo y quinto del considerando quinto y se elimina su fundamento sexto.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que en su escrito de apelaci贸n de fojas 179 el actor sostiene que ejerci贸 una acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios que, en cuanto tal, est谩 sometida a las reglas generales de prescripci贸n, esto es, al plazo de 5 a帽os que prev茅 el art铆culo 2515 del C贸digo Civil. Por lo tanto, concluye, la notificaci贸n de la demanda efectuada el 21 de diciembre de 1998 tuvo el efecto de interrumpir 煤til y oportunamente el transcurso de ese plazo;
Segundo: Que la imprecisi贸n y falta de claridad del libelo de fojas 20 obligan al tribunal a un esfuerzo de interpretaci贸n de su alcance y contenido. Hecha esta salvedad, cabe se帽alar que de su examen aparece que se arguye la existencia de imperfecciones de construcci贸n de los ductos de ventilaci贸n del edificio del que forma parte la unidad adquirida por el actor y que de las 煤nicas citas legales de derecho sustantivo invocadas en 茅l, una est谩 referida a la ley del contrato y la otra a la subsistencia de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, cuando ha expirado por prescripci贸n la de resoluci贸n o rescisi贸n del contrato de compraventa, por vicios redhibitorios. Consecuentemente, del tenor de la demanda se advierte que, a fin de cuentas, la pretensi贸n de resarcimiento se sustenta en la existencia de defectos en la cosa vendida, objeto material del contrato respectivo;
Tercero: Que en el derecho vigente a la 茅poca de la convenci贸n celebrada por las partes y, por ende, aplicable en la especie, el vendedor est谩 obligado a sanear lo denominados vicios redhibitorios, lo que encuentra su correlato en el ejercicio de la acci贸n redihibitoria que, en rigor, son dos acciones con finalidades distintas:
a) procurar la rescisi贸n (resoluci贸n) del contrato; o b) reclamar una rebaja proporcional del precio (quanti minoris). Excepcionalmente y s贸lo trat谩ndose de un vendedor de mala fe, el comprador puede ejercer en su contra, adem谩s, una acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios;
Cuarto: Que esta 煤ltima el legislador la establece en el art铆culo 1861 del C贸digo Civil en los t茅rminos siguientes: Si el vendedor conoc铆a los vicios y no los declar贸, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por raz贸n de su profesi贸n u oficio, ser谩 obligado no solo a la restituci贸n o rebaja del precio, sino a la indemnizaci贸n de perjuicios; pero si el vendedor no conoc铆a los vicios ni eran tales que por su profesi贸n u oficio debiera conocerlos, s贸lo ser谩 obligado a la restituci贸n o rebaja del precio. Conforme se ha venido explicando, es precisamente esta acci贸n indemnizatoria la que se ha intentado en autos;
Quinto: Que la acci贸n aludida tiene un indudable car谩cter especial. No solo porque su procedencia est谩 supeditada a la existencia de los vicios redhibitorios, o sea, se genera a partir de ellos, sino porque la misma tiene lugar, exclusivamente, respecto del vendedor de mala fe, esto es, aqu茅l que conoc铆a o no pod铆a menos que conocer los vicios, cualidad 茅sta que confiere a la indemnizaci贸n un sesgo punitivo, excepcional en nuestro ordenamiento jur铆dico, que la distingue de las comunes u ordinarias. Esas particularidades determinan que dicha acci贸n deba estar sujeta a reglas especiales que no son otras que las contempladas en el ep铆grafe 8 del Libro IV, T铆tulo XXIII del C贸digo Civil, Del Saneamiento por vicios redhibitorios y, entre ellas, a los plazos de corto tiempo que para la prescripci贸n de las acciones redhibitorias prev茅 dicho cuerpo normativo. En similar sentido se pronuncia don Arturo Alessandri Rodr铆guez en su obra De la Compraventa y de la Promesa de Venta;
Sexto: Que, en estas condiciones, no puede sino compartirse la conclusi贸n alcanzada en el fundamento cuarto de la sentencia que se revisa;
Por estas razones y de conformidad tambi茅n con lo establecido en los art铆culos 186 y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que:
Se confirma la sentencia apelada de veinte de abril de dos mil uno, escrita de fojas 158 a 178.
Acordada en contra del voto del abogado integrante Eduardo Morales Robles, quien fue de la opini贸n de revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
1潞) Que, para resolver el conflicto, es necesario hacer notar que la demandante sostuvo la existencia de un vicio redhibitorio en el inmueble que hab铆a comprado a Sociedad Inmobiliaria Talasia Limitada, correspondientes a deficiencias en los ductos de ventilaci贸n, al haberse vulnerado la normativa t茅cnica legal respectiva. No obstante lo anterior, no ejerci贸 ninguna acci贸n distinta de la de indemnizaci贸n de perjuicios.
2潞) Que, de acuerdo con el Art.1861 del C贸digo Civil, para que proceda la acci贸n indemnizatoria es necesario que el vendedor conociera o hubiera conocido del vicio que se califica como redhibitorio. En el caso sub lite, es necesario hacer notar que el vendedor era la Sociedad Inmobiliaria Talasia Limitada, cuyos representantes legales eran don Rodrigo Hoces de la Guardia Molina (fs.11, 145, 148, 150 y 151) y don Jos茅 Thomas Andr茅s Correa Hogg; que el constructor del inmueble fue don Rodrigo Hoces de la Guardia (fs.16 vta., 51 y 52); y que la empresa constructora fue la Sociedad Talasia Limitada (fs.142, 144,
146). Considerando que el constructor era uno de los representantes legales de la sociedad vendedora, debe entenderse que existi贸 conocimiento sobre las caracter铆sticas del inmueble que se estaba vendiendo. Dicho conocimiento, por lo dem谩s, se encuentra acreditado por lo expuesto en el considerando 2潞 de la resoluci贸n exenta N潞 439, de 15 de marzo de 1997, en cuya virtud: "En cartas de fechas 16.09.96 y 23.09.96, los sres. Pier Zacchetto, Presidente de la Junta Vigilancia de edificio y el sr. Rodrigo Hoces de la Guardia Molina, representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Talasia Ltda., respectivamente, confirman las deficiencias de los ductos colectivos en la evacuaci贸n de los gases producto de la combusti贸n, lo que caus贸 el principio de intoxicaci贸n se帽alado en el punto precedente.
3潞) Que, los errores de construcci贸n de los ductos de combusti贸n son precisamente, los vicios ocultos de que reclama la demandante, vicios que existen no obstante haberse dado cumplimiento a la normativa vigente a la fecha de construcci贸n, tal y como aparece de los documentos remitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, rolantes desde fs. 141 a 153, ambas inclusive.
No se trata de problemas generados por instalaciones especiales, sino que de un conflicto estructural en el inmueble, aun cuando no se puede desconocer que son agravados por actuaciones efectuadas por la demandante, como reconoce el perito designado por el tribunal.
En efecto, en el informe pericial se deja especial constancia que, pese a haberse cumplido con las normas legales vigentes en 1993, se sostiene que "en este edificio el proyecto muestra un shaft interior aparentemente suficiente para sus necesidades. Sin embargo, actualmente sobre la fachada poniente existe un ducto met谩lico final en la parte superior del shaft; esto hace pensar que el proyecto original no funcion贸 en buena forma" (fs.137).
Agrega que "el proyecto de arquitectura no detalla el material de la pared visible del shaft. De acuerdo a lo visto en terreno, el tabique que forma la pared no cumple con la norma SEGTEL de la 茅poca, ya que su cara interior deber铆a ser lisa (no lo es porque el listoneado lo impide) y deber铆a ser incombustible (no lo es porque el listoneado es de madera). Lo m谩s probable es que esta situaci贸n sea semejante en los otros departamentos del sector nor poniente del edificio. ...
Agrega que, "4. En p谩rrafos anteriores se indica que la parte superior original del shaft o ducto nor poniente tiene un estrangulamiento en su secci贸n transversal, lo cual es negativo para la buena evacuaci贸n de los gases combustion ados. Este perito opina que esta es la raz贸n principal de la construcci贸n posterior de la parte met谩lica superior del shaft realizada para cumplir con las normas (fs.138).
4潞) Que, analizado el informe pericial, de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, espec铆ficamente en lo que respecta a los aspectos t茅cnicos del informe y unido a la documentaci贸n suministrada por la Superintendencia, se puede concluir que el inmueble que Sociedad Inmobiliaria Talasia Limitada vendi贸 un departamento que adolec铆a de un vicio oculto.
5潞) Que, nuestra legislaci贸n consagra tres acciones vinculadas con los vicios redhibitorios, las que constituyen un derecho alternativo a favor del comprador. De acuerdo con ello, el comprador puede exigir:
(a) la rescisi贸n debiendo decir la resoluci贸n -, de la venta, o
(b) La rebaja del precio.
(c) La indemnizaci贸n de perjuicios.
5潞) Que, las acciones precedentes tienen finalidades distintas. As铆, la acci贸n "rescisoria" est谩 orientada a dejar sin efecto el contrato de compraventa; la acci贸n de rebaja de precio o quanti minoris, est谩 destinada a mantener el contrato, pero alterando uno de sus elementos, cual es el precio; y, finalmente, la acci贸n indemnizatoria, que s贸lo persigue compensar los perjuicios que la venta de un bien con defectos hubiera causado al comprador.
La precedente conclusi贸n no es sino el resultado de la aplicaci贸n de las diversas disposiciones que regulan estas materias. En efecto, los Arts. 1857, 1860 y 1865, se refieren a la resoluci贸n del contrato; los Arts. 1868 a 1870 a la rebaja del precio y s贸lo los Arts. 1861 y 1867 se refieren a la indemnizaci贸n de perjuicios.
Desde el punto de vista de su procedencia, la acci贸n de indemnizaci贸n, de acuerdo con el Art.1861 del C贸digo Civil, s贸lo puede deducirse si el vendedor conoc铆a los vicios y no los declar贸, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por raz贸n de su profesi贸n u oficio.
6潞) Que, la distinci贸n indicada en los considerandos anteriores resulta de inter茅s al aplicarlas al caso sub lite. En efecto, en materia de prescripci贸n, pese a que la ley menciona estas tres acciones, s贸lo regula la prescripci贸n de dos de ellas, esto es, de la acci贸n redhibitoria y la de rebaja de precio.
Respecto de la acci贸n indemnizatoria, la ley nada dice en esta sede.
Arturo Alessandri R., ha sostenido que dicha acci贸n prescribe en los mismos plazos en que prescribe la acci贸n redhibitoria, agregando que "si se aceptara que la acci贸n de perjuicios prescribe con arreglo a las disposiciones generales, ocurrir铆a el absurdo de que el comprador no podr铆a pedir la rescisi贸n de la venta ni la rebaja del precio, pero s铆 la indemnizaci贸n de perjuicios fundado en un derecho que ya no lo facultaba para exigir aquello que, por su naturaleza, debe pedirse ante todo, como es la rescisi贸n de la venta o la rebaja de precio. Ser铆a curioso que el comprador conservara el derecho de pedir lo accesorios y no lo principal, ya que aqu茅llos no son sino la consecuencia de estas acciones" ("De la Compraventa y de la promesa de venta". Editorial Jur铆dica de Chile, 2003, Tomo II, Vol. N潞1, P谩g.259).
Arturo Alessandri R., ha sostenido que dicha acci贸n prescribe en los mismos plazos en que prescribe la acci贸n redhibitoria, agregando que "si se aceptara que la acci贸n de perjuicios prescribe con arreglo a las disposiciones generales, ocurrir铆a el absurdo de que el comprador no podr铆a pedir la rescisi贸n de la venta ni la rebaja del precio, pero s铆 la indemnizaci贸n de perjuicios fundado en un derecho que ya no lo facultaba para exigir aquello que, por su naturaleza, debe pedirse ante todo, como es la rescisi贸n de la venta o la rebaja de precio. Ser铆a curioso que el comprador conservara el derecho de pedir lo accesorios y no lo principal, ya que aqu茅llos no son sino la consecuencia de estas acciones" ("De la Compraventa y de la promesa de venta". Editorial Jur铆dica de Chile, 2003, Tomo II, Vol. N潞1, P谩g.259).
Tal opini贸n dista con las reglas legales. En efecto, el Art.1867 es claro cuando expresa que "habiendo prescrito la acci贸n redhibitoria, tendr谩 todav铆a derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnizaci贸n de perjuicios seg煤n las reglas precedentes"
Atendido los t茅rminos del Art.1861 del C贸digo Civil, lo que se establece es una sanci贸n, ya que el vendedor conoc铆a de los vicios de la cosa y no los hizo presentes al comprador, lo que no se traduce en un actuar de buena fe. De lo anterior se aprecia que si la acci贸n indemnizatoria tuviera el mismo plazo de prescripci贸n que la acci贸n redhibitoria, los Arts.1861 y 1867 carecer铆an de todo sentido.
Por lo anterior, y considerando que se trata de un caso de responsabilidad contractual, el plazo de prescripci贸n que debe aplicarse en este caso, es el de cinco a帽os, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2.515 del C贸digo Civil.
7潞) Que, en s铆ntesis, los plazos de prescripci贸n que se refiere el p谩rrafo 8潞, del T铆tulo XXIII del Libro IV del C贸digo Civil, puede resumirse como sigue:
(a) la de la acci贸n redhibitoria:
(a.1.) seis meses respecto de los bienes muebles, y
( a.2.) dieciocho meses, para los bienes inmuebles.
(b) la de la acci贸n de rebaja de precio o quanti minoris:
(b.1.) respecto de bienes distantes, un a帽o contado desde la entrega al consignatario, con m谩s el t茅rmino de emplazamiento que corresponda (Art.1870).
(b.2.) respecto de bienes cercanos:
(b.2.1.) un a帽o, para los bienes muebles, y
(b.2.2.) dieciocho meses para los bienes inmuebles.
(c) la de la acci贸n indemnizatoria, como se trata de responsabilidad contractual, el plazo ser谩 de cinco a帽os, contados desde que la obligaci贸n se ha hecho exigible.
8潞) Que, desde el punto de vista de las fechas, consta en autos que:
(a) el contrato de compraventa se celebr贸 el 22 de diciembre de 1993,
seg煤n da cuenta la escritura p煤blica otorgada ante el Notario de Santiago don Jos茅 Musalem S. En la cl谩usula quinto del mismo instrumento, la compradora declara haber recibido el inmueble a su entera conformidad;
(b) el inmueble se inscribi贸 a nombre de la compradora, el 9 de febrero de 1994;
(c) la demanda fue ingresada en el Juzgado de primera instancia con fecha 15 de diciembre de 1998; y
(d) la demanda se notific贸 por exhorto y de acuerdo con las normas del Art.44 del C贸digo de Procedimiento Civil, con fecha 21 de diciembre de 1998 (Fs.41).
9潞) Que, por aplicaci贸n de lo se帽alado en los considerados precedentes, se tiene que al existir un plazo de cinco a帽os para que la demandante hubiera podido ejercer la acci贸n indemnizatoria, la prescripci贸n fue interrumpida con fecha 21 de diciembre de 1998,debiendo desestimarse la alegaci贸n de prescripci贸n de la demandada.
10潞) Que, como ha se帽alado la Excma. Corte Suprema, "en virtud del principio reflejado en los aforismos iura novit curia (los jueces conocen el derecho) y ex ipso oritur ius (del hecho surge el derecho), el juez debe hallar de oficio la norma que corresponde al hecho, sin que con ello pueda entenderse que falla ultra petita" (Rol N潞 4908-2003 "Arancibia Perucca, Ruth Mar铆a con Inmobiliaria Cuatro Estaciones S.A."), lo que se traduce en que las referencias efectuadas por la demandante al Decreto 189, del Ministerio de Econom铆a, al Decreto Supremo 222, de 1996 y el Decreto N潞 7 8, de 1998, no son aplicables como fundamento de los vicios redhibitorios, tanto por tratarse de normas t茅cnicas especiales como por haberse dictado con posterioridad a la fecha en que se celebr贸 el contrato de compraventa.
Del mismo modo, la Ley N潞 19.472, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo normas relativas a la calidad de la construcci贸n, tampoco resulta aplicable en la especie, toda vez que de acuerdo con su art铆culo transitorio, dicha ley comenz贸 a regir noventa d铆as despu茅s de publicaci贸n, hecho este 煤ltimo que se verific贸 el 16 de septiembre de 1996, esto es, el 15 de diciembre de 1996. Del mismo modo, las modificaciones que se introdujeron por la ley a la Ley General de Urbanismo y Construcciones "s贸lo se aplicar谩 a los permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia".
Del mismo modo, la Ley N潞 19.472, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo normas relativas a la calidad de la construcci贸n, tampoco resulta aplicable en la especie, toda vez que de acuerdo con su art铆culo transitorio, dicha ley comenz贸 a regir noventa d铆as despu茅s de publicaci贸n, hecho este 煤ltimo que se verific贸 el 16 de septiembre de 1996, esto es, el 15 de diciembre de 1996. Del mismo modo, las modificaciones que se introdujeron por la ley a la Ley General de Urbanismo y Construcciones "s贸lo se aplicar谩 a los permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia".
En el caso sub lite, el contrato de compraventa se celebr贸 m谩s de tres a帽os despu茅s que dicha ley entrara en vigor.
11潞) Que, en cuanto a los perjuicios, la demandante solicita que se le compensen tres 贸rdenes de materias:
(a) da帽o directo, por 7.880 Unidades de Fomento;
(b) desvalorizaci贸n comercial, por 788 Unidades de Fomento, y
(c) da帽os morales, por $ 5.000.000.
No resulta procedente acceder a pagar o compensar el da帽o directo, toda vez que ello equivale a acoger la acci贸n redhibitoria, la que de acuerdo a lo razonado precedentemente, a la fecha de presentaci贸n de la demanda se encontraba prescrita.
Del mismo modo, no es posible acceder a la petici贸n de compensar la desvalorizaci贸n comercial, ya que ella s贸lo se verifica cuando la demandante enajena el bien en cuesti贸n, cosa que no se ha acreditado. La mera estimaci贸n de un detrimento patrimonial -hecho que por lo dem谩s, no se encuentra acreditado-, no es susceptible de ser compensado
materialmente por su absoluta falta de certeza. Finalmente, de los antecedentes proporcionados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, resulta probado que la demandante ha sufrido mortificaci贸n consistente en el peligro de verse expuesta a sufrir da帽os o lesiones producto de los gases contaminantes. Por esta raz贸n, procede acceder a la indemnizaci贸n del da帽o moral por el monto ind icado en la demanda.
Redacci贸n del Ministro se帽or Astudillo y de la disidencia, su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
N潞 6.803-2.001.-
Dictada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez y conformada por el ministro se帽or Omar Astudillo Contreras y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles.