Santiago, dieciocho de enero de dos mil once.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que a través del recurso de protección de garantías constitucionales no se pretende que la autoridad judicial revise el mérito del acto cuestionado, sino que lo examine a la luz de su legalidad o ilegalidad y/o posible arbitrariedad, de manera que frente a los antecedentes que se proporcionan, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica pueda cotejarse si se dan o no los supuestos que la ley consagra para que una determinada actuación se ajuste a los preceptos de aquella y si ello no es así, analizar entonces si se han afectado los derechos protegidos por el constituyente por medio de esta acción y dar el debido resguardo.
Segundo: Que el acto que origina la presente acción cautelar está constituido por la Resolución Exenta N° 4986 de 25 de agosto de 2009 del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente por la cual se acoge un recurso de reclamación interpuesto por la empresa Expo Pork Meat Chile S.A. y en consecuencia califica favorablemente el proyecto Planta Faenadora de Cerdos Expo Pork Meat Chile S.A..
Tercero: Que en concepto de las distintas personas y entidades que recurren de protección el acto antes individualizado es ilegal y arbitrario por cuanto el proyecto en cuestión debe someterse a un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 19.300 y al no disponerlo así ven afectadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 8, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Cuarto: Que uno de los argumentos de los actores dice relación con la circunstancia que la Planta que pretende instalarse en la comuna de Casablanca altera significativamente en términos de magnitud y duración el valor paisajístico y turístico de la zona, por lo que de acuerdo al literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 el proyecto debe someterse a un Estudio de Impacto Ambiental.
Quinto: Que en su oportunidad el Servicio Nacional de Turismo consultado sobre el tema señaló que ?El valle de Casablanca reúne una serie de características que han permitido el desarrollo de un producto de intereses especiales asociado a la actividad vitivinícola, cultural patrimonial tangible e intangible todo lo cual se encuentra en la oferta turística de la Región de Valparaíso. Dada la importancia de esta actividad turística, se asocia la comuna tanto al destino Valparaíso-Viña del Mar como al Litoral de los Poetas de la Provincia de San Antonio. La Agencia de Desarrollo Productivo de la Región de Valparaíso, junto a los organismos públicos y privados han definido como eje prioritario de desarrollo el turismo de intereses especiales en la región. El Valle de Casablanca forma parte de la oferta turística exportable (Ruta del vino) con gran incidencia en los turistas de cruceros, limítrofes, de larga distancia y nacionales. Las Viñas en Casablanca están abiertas al público y ofrecen tours guiados, degustaciones y venta de vinos además de restoranes con oferta de alta calidad gastronómica y cocina fina. En atención a lo expuesto anteriormente, esta Dirección Regional de Turismo para mejor resolver y dar una opinión sobre el particular, requiere que se analice específicamente el impacto de la Planta Faenadora en relación a los efectos directos e indirectos de los distintos procesos de ésta, respecto a todas las actividades que rodean el desarrollo turístico de esa comuna?.
Sexto: Que el titular del proyecto frente a las observaciones de SERNATUR sostuvo que se consideraron distintas medidas de prevención, tratamiento y mitigación de las externalidaes derivadas de la actividad, previéndose que las actividades turísticas no se verán afectadas de ninguna manera por la operación del proyecto y para ello señala que no se generarán olores molestos que pudiesen afectar a los establecimientos gastronómicos y/o alojamiento con que cuenta la comuna y tampoco se generará impacto visual o estético, ruidos molestos, problemas de tránsito vehicular ni se impactará las características propias y distintivas del suelo el paisaje y las aguas de la comuna. Se agregó además que las viñas asociadas a la denominada Ruta Del Vino del Valle de Casablanca estarían ubicadas a más de 3,3 kilómetros de distancia del proyecto y que contarían con vías alternativas de acceso.
Séptimo: Que conforme a lo anterior SERNATUR, región de Valparaíso manifestó ?que los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario?, solicitando que se considere un monitoreo al respecto.
Octavo: Que el tema de los olores aparece considerado en el numeral 6.2 letra b) de la Resolución Exenta Nº 848 que calificó desfavorablemente el proyecto en cuestión. En él se observan las diversas medidas que se pretenden adoptar para que ?la generación y dispersión de olores ofensivos sea mínima?, es decir se acepta entonces que el proyecto generará y dispersará olores molestos.
Noveno: Que sobre el mismo punto el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) estima que el proyecto no generaría ni presentaría el efecto contemplado en el literal e) del artículo 11 de la Ley Nº 19.300 dando como argumentos las propuestas del proyecto relativas a la construcción de una infraestructura integrada con el medio ambiente natural, a la vege tación que se incorporará, a la localización del proyecto y su distancia respecto de las principales empresas que desarrollan actividades turísticas en la comuna principalmente con la denominada Ruta del Vino. Sin embargo no aborda cómo se resuelve el tema de los olores en relación puntual con el turismo y tampoco la circunstancia que parte importante de éste está integrado con el Litoral de los Poetas al cual, sabido es, puede accederse por la ruta F 98 (Ruta 68-Algarrobo) que es donde se pretende ubicar el proyecto.
Décimo: Que de este modo los diversos integrantes de la Corporación Regional del Medio Ambiente de Valparaíso manifestaron sus aprensiones respecto al proyecto y ello condujo que quince de un total de dieciséis miembros no lo aprobasen.
Undécimo: Que reclamada la decisión aludida, ante el Director Ejecutivo de la CONAMA, éste tuvo en consideración para desestimar lo resuelto por la COREMA que en su concepto el proyecto se hace cargo de los efectos aludidos por lo que estima que ellos no se generarán. Sin embargo, los antecedentes expuestos demuestran que el proyecto puede influir negativamente en la magnitud del valor turístico de la zona de Casablanca, puesto que los olores que emanen de la planta obviamente tendrán una incidencia significativa en la decisión de los turistas de visitar o no la zona, si no se asegura debidamente el total control del efecto.
Duodécimo: Que teniendo en cuenta lo anterior, existe una alta probabilidad que el proyecto genere el efecto contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley Nº 19.300 por lo que ante esa premisa, la autoridad recurrida no pudo acoger la reclamación de que se trata y al hacerlo incurrió en ilegalidad.
Décimo tercero: Que el acto cuestionado a través de este arbitrio constituye así una amenaza al derecho de los recurrentes de vivir en un medio libre de contaminación, por lo que esta Corte brindará la cautela requerida, teniendo además en consideración que el someter el proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental permite asegurar el derecho antes aludido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil diez, escrita a f ojas 216 y en consecuencia se acoge el recurso presentado en lo principal de fojas 1 y se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 4986/09 de 25 de agosto de 2009 del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por lo que el proyecto Planta Faenadora de Cerdos Expo Pork Meat Chile? debe someterse a un Estudio de Impacto Ambiental.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol Nº 4668-2010.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 18 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.