La Serena, diecisiete de enero del dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, citas legales y fundamentos 1° y 2°, elimin谩ndose los restantes,
Y SE TIENE ADEM脕S Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1.- Que con la copia autorizada de la inscripci贸n de fojas 16 N° 15 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a, del a帽o 2005, la que acompa帽ada a los autos con citaci贸n, no fue objetada, por lo que debe ser tenida como instrumento p煤blico en el juicio (art铆culo 342 N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil), produciendo en tal car谩cter el efecto probatorio del art铆culo 1700 del C贸digo Civil, se tiene por acreditado que la actora es titular de la inscripci贸n en referencia y en virtud de ello poseedora inscrita de un inmueble denominado Lote Uno A de la propiedad denominada, “Quinta Lo Miranda”, producto de la fusi贸n que se hizo de otros predios, seg煤n plano aprobado por la Direcci贸n de Obras Municipales de la Municipalidad de Vicu帽a, el que se archiv贸 con el N° 2 al final del Registro y a帽o referidos.
Este inmueble se sit煤a en calle Delicias esquina de Sargento Aldea, de Vicu帽a, Comuna de Vicu帽a, Provincia de Elqui, Cuarta Regi贸n, siendo sus deslindes los que se indican en la inscripci贸n. En esta situaci贸n y no habi茅ndose discutido su calidad de due帽a, ni menos rendido prueba en orden a acreditar que el inmueble pertenece a otra persona, debe ten茅rsela por due帽a del bien ra铆z, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 700 inciso 2° del C贸digo Civil, a contar de la fecha de la inscripci贸n, esto es, desde el 12 de enero de 2005.2.- Que con el m茅rito del instrumento citado en el motivo anterior, en cuyo margen consta una subinscripci贸n que da cuenta del loteo de la propiedad en referencia, cuyo plano se archiv贸 con el N° 30 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Vicu帽a del a帽o 2008, a lo que se agrega la copia autorizada de tal plano, que rola a fojas 11 y las copias de instrumentos protocolizados que rolan a fojas 8 y 9, correspondientes a certificados de la Direcci贸n de Obras Municipales de la ciudad de Vicu帽a referentes a la aprobaci贸n de plano de loteo y concesi贸n de n煤mero municipal a los lotes, antecedentes todos que son estimados como bases de presunci贸n y que atendida su gravedad, precisi贸n y concordancia se concluye, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1712 inciso 3° del C贸digo Civil, que son constitutivos de plena prueba acerca del hecho que dentro del inmueble indicado en el motivo 1° se encuentra el sitio N° 12 de la Manzana B del plano de loteo N° 30, al cual se le ha otorgado la numeraci贸n municipal 19 de la calle Isolina Barraza, de Vicu帽a, cuyos deslindes se expresan en la demanda.
3.- Que en orden a acreditar que el demandado se encuentra ocupando el inmueble citado en el motivo anterior, rolan en autos los siguientes antecedentes: a) La constancia receptorial de la notificaci贸n personal de la demanda practicada al demandado, que rola a fojas 18, en que se se帽ala haber practicado la diligencia en el domicilio de calle Isolina Barraza N° 19 de Vicu帽a; y b) El escrito de fojas 24, presentado por el demandado, de cuyo texto se colige que habita en el inmueble indicado en la demanda. Estos antecedentes son tomados como bases de presunciones y atendida su gravedad, precisi贸n y concordancia, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 1712 inciso final, del C贸digo Civil, como plena prueba de la ocupaci贸n efectuada por el demandado respecto del inmueble se帽alado en la demanda.
4.- Que se expresan en la demanda tambi茅n como presupuestos de la acci贸n de precario que se entabla, los de que la tenencia del inmueble por el demandado se ha producido por mera tolerancia de la due帽a y sin que mediara un contrato previo que sirviera de fundamento a tal ocupaci贸n. De estos presupuestos y por ser una situaci贸n negativa, el acreditar la existencia de contrato en que se funde la ocupaci贸n, es de carga de la prueba del demandado, quien no rindi贸 prueba alguna al efecto, por lo que se debe concluir que la ocupaci贸n es sin previo contrato. En cuanto al requisito de que la ocupaci贸n o tenencia de la cosa se haya producido por mera tolerancia, debe estimarse que se alega que una situaci贸n ha acontecido y en atenci贸n a ello por tanto debe ser acreditada, siendo la carga de la prueba de la demandante que la alega. Frente a esto surge una interrogante, como es, si la mera tolerancia en la ocupaci贸n debe presentarse al momento de interponerse la demanda, o si ella hubo de existir en otro momento. Para dilucidar esto primeramente debe tenerse en cuenta cu谩l es el significado que a la palabra “tolerancia” concede el diccionario, constatando que es aqu茅l de, “Acci贸n y efecto de tolerar” y por tolerar se entiende, “Permitir algo que no se tiene por l铆cito, sin aprobarlo expresamente” (Diccionario de la Lengua Espa帽ola de la Real Academia Espa帽ola. Edic. 19陋. 1970). En esta situaci贸n se estima entonces, que de concluirse que esta tolerancia, o mera tolerancia, o soportar una ocupaci贸n que no se estima ajustada a derecho, ha de presentarse al momento de deducirse la demanda, tal requisito quedar铆a librado al criterio del actor, quien de un momento anterior en que estimara la ocupaci贸n l铆cita y la admitiera de buen grado, pasara a otro momento en que cambiara de modo de pensar estim谩ndola il铆cita y que se encontraba forzado a soportar al ocupante. Admitir esto introducir铆a un factor de inestabilidad en cuanto al requisito en referencia. A esto se agrega que la situaci贸n paralela a la de la mera tolerancia, que es aquella de existir ignorancia respecto de la tenencia de la cosa, l贸gicamente no podr铆a producirse en ning煤n caso al momento de deducirse la demanda puesto que necesariamente el demandante debe conocer que hay un ocupante o tenedor en su bien para deducir tal demanda en su contra, lo que hace concluir como indudable que el requisito de ignorar la tenencia se ha debido producir respecto del inicio de la ocupaci贸n de un bien por un tercero. Todo esto hace concluir en el sentido de que la mera tolerancia a que alude el art铆culo 2195 inciso 2° del C贸digo Civil es el soportar desde su origen la ocupaci贸n o tenencia del bien por un tercero, estimando il铆cita adem谩s tal ocupaci贸n.
5.- Que atendido lo antes razonado y desprendi茅ndose del m茅rito de autos que la actora no rindi贸 prueba alguna en orden a acreditar que la tenencia del inmueble por el demandado tuvo su origen en una ocupaci贸n que no contaba con su aprobaci贸n, se hace procedente el rechazo de la acci贸n deducida.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 144, 186, 227, 341 y 426 inciso 1° del C贸digo de Procedimiento Civil, se dispone:
I.- Que se revoca le sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 48 y siguientes en cuanto condena en costas de la causa a la parte demandante, declar谩ndose en su lugar que no se la condena a soportar tal gravamen procesal por haber tenido motivo plausible para litigar;
II.- Que se confirma en lo restante el fallo antes citado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redactada por el Ministro se帽or Franco.
Rol N° 1015-2010 (Civil).