Santiago,
veinticuatro de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 22 de Junio de 2010, compareci贸 don CESAR DAVID CUETO SEPULVEDA, domiciliado en avenida Vicu帽a Mackenna N° 207, segundo piso, comuna de Santiago, quien interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de la empresa TEHMCO TUBERIAS DE POLIETILENO CONVENCIONAL LTDA., sociedad del giro de su denominaci贸n, representada por don PATRICIO OLIVARES COOPER, ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Renca N° 2210, Comuna de Renca.
Funda su acci贸n en
que con fecha 14 de Mayo de 2007, ingres贸 a prestar servicios para
la demandada, como operario de producci贸n, suscribi茅ndose un
contrato a plazo fijo que luego se transform贸 en indefinido,
a帽adiendo que el 29 de Septiembre de 2009, realizaba su trabajo que
consist铆a en reducir mallas, por lo que fue a buscar un rollo de
mallas, de los m谩s peque帽os, de alrededor de 30 kilos, y al
agacharse y tomarlo, le dio una puntada en la espalda que lo dej贸 en
una posici贸n muy inc贸moda botado en el suelo con un dolor terrible,
lo que ocurri贸 aproximadamente a las 22:15 horas, llegando la
ambulancia de la Asociaci贸n Chilena de la Seguridad ACHS, que lo
traslad贸 al Hospital del Trabajador de Santiago, diagnostic谩ndosele
una hernia n煤cleo pulposa a nivel de L5-S1 posterior lateral
izquierda, siendo operado el 21 de Noviembre de 2009 y continuando
con terapias, etapa que concluy贸 el 28 de Enero de 2010,
present谩ndose a trabajar, lo que s贸lo pudo hacer por dos d铆as,
debido a los insoportables dolores que sufr铆a, que le imped铆an de
manera absoluta realizar trabajos, volviendo a la ACHS el 1 de Abril
de 2010, cuando se detect贸 una nueva hernia en la misma zona,
ingresando a cirug铆a el 29 de Abril de 2010, y reanudando la terapia
recuperativa.
Refiere
que el accidente se produjo mientras desempe帽aba labores para la
empresa, en horario de trabajo, constituyendo por tanto, un accidente
de trabajo de conformidad al art铆culo 5 de la Ley 16.744, accidentes
que siempre tienen causas bien concretas y predecibles, y posibles de
identificar, siendo la empresa responsable del accidente y de las
lesiones que sufri贸 a consecuencia de 茅ste, porque no hab铆a tomado
las medidas de seguridad eficaces y necesarias para prevenir los
riesgos de accidentes laborales como el relatado, ya que sus
superiores, al ordenarle trabajar en condiciones de seguridad
defectuosas y sin medidas adecuadas, lo expusieron a una condici贸n
insegura, haciendo presente el deber de cuidado que recae sobre el
empleador, de acuerdo a las normas y jurisprudencia que cita al
efecto, lo que significa que la demandada debe indemnizarle el da帽o
que le ha causado, da帽os que consisten en el da帽o moral producto de
los dolores sufridos y del modo en que el accidente ha transformado
su vida, limitando de modo importante las actividades que puede
realizar, da帽o que aval煤a en la suma de $80.000.000, y lucro
cesante, determinado por el grado de incapacidad que tendr谩 en el
futuro, la que se seguro se ir谩 incrementando en el tiempo, y que
est谩 constituido por lo que dejar谩 de recibir mensualmente por
concepto de remuneraci贸n, por lo que demanda la suma de $89.280.000.
Por lo que solicita se acoja la demanda,
condenando a la demandada a pagar las sumas ya indicadas, con
reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO:
Que la demandada contest贸
la demanda, solicitando su rechazo con costas, se帽alando que
efectivamente el actor ingres贸 a prestar servicios en calidad de
operario en la fecha que indica, siendo cierto adem谩s que el d铆a 29
de Septiembre de 2009, en el desempe帽o de sus funciones se agacha a
tomar un rollo de mala, de los peque帽os, de 30 kilos, y se
accidenta, sin embargo, la parte omite se帽alar que el actor se
agach贸 en mala posici贸n, y que el supervisor constantemente les
indica el modo correcto de levantar peso, siendo por lo dem谩s, el
peso levantado por el actor en 茅ste caso, muy inferior al m谩ximo
legal, sin que exista ning煤n incumplimiento de parte del empleador
que justifique la demanda, al deberse el accidente a un actuar
negligente del actor o a caso fortuito, puesto que su parte ha
cumplido con el deber de seguridad, encontr谩ndose al momento del
accidente en la faena, el prevencionista de riesgos don Roberto Parra
Roble, quien llam贸 a la ambulancia de la Mutual de Seguridad, sin
ser relevante para esta demanda, si el actor portaba casco, guantes u
otros elementos de seguridad, a帽adiendo que con fecha 6 de Agosto de
2010, la Asociaci贸n Chilena de Seguridad certific贸 que el actor se
present贸 al servicio m茅dico el 29 de Septiembre de 2009, siendo
dado de alta con seguimiento el 29 de Enero de 2010, y pudiendo
reintegrarse a sus labores a contra del 30 de Enero de 2010, lo que
denota que el accidente no fue tan grave como el actor pretende,
raz贸n por la cual contin煤a laborando en la empresa, pero, en una
secci贸n en que no levanta peso, por lo que no procede el pago del
da帽o moral demandado, m谩s a煤n habi茅ndose expuesto el actor
imprudentemente al da帽o, sin que proceda tampoco el pago de lucro
cesante, atendido adem谩s, que no hay certeza respecto a su
determinaci贸n.
TERCERO:
Que con fecha 13 de Agosto de 2010 se celebr贸
audiencia preparatoria, durante la cual se efectu贸 sin 茅xito el
llamado a conciliaci贸n, fijando el Tribunal los hechos respecto de
los cuales deb铆a recaer la prueba, y ofreciendo las partes las
probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de
juicio celebrada el d铆a 15 de Septiembre de 2010, probanzas cuyo
contenido consta en el respectivo registro de audio, las que fueron
observadas por las partes, quedando los autos en estado de fallo, y
cit谩ndose a las partes, para el d铆a 24 de Septiembre de 2010 a las
16.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que
atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y
contestaci贸n, se tuvieron como hechos pac铆ficos los siguientes: la
existencia de la relaci贸n laboral, que el d铆a 29 de Septiembre de
2009, en circunstancias que el actor ejecutaba sus laboras
habituales, recogi贸 un rollo de mallas de alrededor de 30 kilos de
peso y que producto de esa acci贸n fue atendido en la Asociaci贸n
Chilena de Seguridad, que al momento de verificarse el accidente el
dem谩ndate percib铆a la suma de $240.000 como remuneraci贸n; en
tanto, que se fijaron como hechos a probar los siguientes: forma y
circunstancias en que ocurre el accidente del trabajo, medidas de
protecci贸n y prevenci贸n adoptadas por la empleadora, conforme a las
normas legales y reglamentarias, entidad de la lesi贸n, tratamiento y
secuelas, y si estas han sido causada por el episodio del d铆a 29 de
Septiembre de 2009, as铆 como el grado de incapacidad, la efectividad
de continuar, el actor, prestando servicios a la parte demandada y de
encontrarse de alta, adem谩s del perjuicio moral originado en el
accidente del d铆a 29 de Septiembre de 2009.
QUINTO:
Que a
fin de acreditar o desvirtuar, respectivamente dichos hechos, las
partes rindieron las siguientes probanzas:
- La parte demandante incorpor贸:
i.-
Contrato
de trabajo suscrito entre las partes de fecha 14 de Mayo de 2007, que
ratifica la fecha de inicio de la relaci贸n laboral y las funciones
que deb铆a prestar el actor, correspondientes a operario de
producci贸n, documento en que se deja constancia que el actor recibe
tanto copia del Reglamento Interno de la empresa, como del reglamento
de la Ley 16.744.
ii.-
Informe m茅dico N° 478.05.10, de fecha 31 de Mayo de 2010, emitido
por Hospital ACHS, en que se indica que los diagn贸sticos del actor
son “Lumboci谩tica Izquierda y Hernia del N煤cleo Pulposo L5 S1,
Operada Recidivada”, a帽adiendo que el cuadro de dolor se inici贸
luego de levantar el actor peso de aproximadamente 30 kilos, lo que
evolucion贸 con irradiaci贸n a la extremidad inferior izquierda,
se帽alando los tratamientos realizados, y que el actor, tras haber
sido dado de alta y haber referido continuar con molestias, se
encuentra a la fecha a煤n en reposo, con terapia f铆sica a cargo del
Equipo de Columna del Hospital.
iii.-
Informe m茅dico 420.02.10, de fecha 25 de Febrero de 2010, emitido
por el Hospital del Trabajador, que da cuenta de haberse dispuesto al
alta del actor el 28 de Enero de 2010, indicando como diagn贸stico
“S铆ndrome Dolor Lumboci谩tico Izquierdo por Hernia N煤cleo Pulposo
L5-S1 Postero Lateral Izquierda”.
iv.-
Certificado de atenci贸n en el centro de atenci贸n ambulatoria de
fecha 1 de abril de 2010, emitido por el Hospital del Trabajador.
v.-
Carn茅 de control ambulatorio del Centro de Atenci贸n Ambulatoria del
Hospital del Trabajador, de fecha 10 de agosto de 2010, que indica
los pr贸ximos controles del actor, y los medicamentos que consum铆a a
la fecha, adem谩s de referir otros cuyas recetas se encontraban por
despachar.
vi.-
Set de 4 fotograf铆as que contienen rollos met谩licos y pl谩sticos,
correspondientes a los que fabrica la demandada.
vii.-
Oficio, remitido a solicitud del actor, por el Hospital
del Trabajador de Santiago, con fecha 3 de Septiembre de 2010, que
contiene el informe m茅dico N° 501.08.10, que se帽ala que
actualmente el actor se encuentra en reposo por traumatolog铆a, en
tratamiento con antidepresivo y ansiol铆tico nocturno, adem谩s de
psicoterapia, con evoluci贸n variable seg煤n la intensidad de los
dolores y la repercusi贸n en su vida diaria, se帽alando como
diagn贸sticos: “Trastorno Depresivo Mayor Moderado y Hernia
del N煤cleo Pulposo L5 S1, Operada 21.09.2009 y Recidivada”.
viii.-
la parte solicit贸 confesional de la contraria, sin que la persona
citada compareciese, por lo que, no habiendo justificado
suficientemente su ausencia, se hizo efectivo el apercibimiento
legal, en orden a presumir como efectivas sus respuestas en relaci贸n
a los hechos objeto de prueba.
ix.-
Adem谩s prestaron declaraci贸n, como testigos de la parte las
siguientes personas: don Luis N煤帽ez, don Juan Garrido, do帽a Edith
Cueto y do帽a Doris Arias, siendo el primero compa帽ero de trabajo
del actor, quien estaba presente al momento del accidente y afirma
que se le orden贸 levantar un rollo muy grande, lo que le caus贸
dolor, llegando 茅l al lugar cuando el actor ya estaba en el suelo,
por lo que otro miembro del Comit茅 Paritario, cuyo Presidente era el
testigo, llam贸 a la ambulancia, a帽adiendo que para levantar pesos
de m谩s de 25 kilos, se requiere faja de seguridad, la que en la
empresa s贸lo era utilizada en el sector de materia prima, y que
despu茅s del accidente se decidi贸 que los rollos fuesen movidos con
gr煤as, exhibi茅ndosele las fotograf铆as de los rollos, los que
identifica como aquellos en que el actor trabajaba en el momento del
accidente, los que pesan alrededor de 80 kilos de peso, existiendo
otros tres o cuatro tipos de rollos de otros pesos, por 煤ltimo
indica que el actor sigue trabajando en la empresa; luego el segundo
testigo, refiere que es vecino del actor y que trabaj贸 en la
empresa, por lo que sabe que los rollos que se manipulaban pesaban
alrededor de 180 kilos, siendo los que constan en las fotograf铆as
que se le exhiben, y a帽adiendo que s贸lo una vez se le entreg贸 faja
de seguridad, la que le dur贸 alrededor de dos meses, refiri茅ndose
adem谩s a la situaci贸n an铆mica y a la vida actual del actor; en
tanto que las 煤ltimas dos testigos son la hermana y c贸nyuge del
actor, quienes deponen respecto al tratamiento que ha debido seguir
el actor y el modo en que el accidente ha afectado su vida y sus
relaciones de familia.
- En tanto que la parte demandada incorpor贸:
i.-
Copia de un certificado de alta emitido por Hospital del Trabajador
de Santiago, de fecha 6 de Agosto de 2010, en que se indica que se
dio el alta al actor el 29 de Enero de 2010, pudiendo reincorporarse
a su trabajo el 30 de Enero de 2010.
ii.-
Consulta de atenciones m茅dicas recibidas por el actor en el Hospital
del Trabajador, desde el 1 de Octubre de 2009 y hasta el 3 de Agosto
de 2010, que da cuenta de un alto n煤mero de atenciones ambulatorias
y de una hospitalizaci贸n el d铆a 21 de Noviembre de 2009, la que
aparentemente se habr铆a extendido s贸lo pro ese d铆a, y luego otra
el d铆a 6 de Abril de 2010, se帽al谩ndose como circunstancias del
accidente, que el “operario al levantar objetos pesados refiere
fuerte dolor lumbar”.
iii.-
Carta de fecha 3 de agosto de 2010, remitida por el Departamento de
Prevenci贸n de Riesgos de la demandada al Gerente de Recursos
Humanos, referente al reintegro progresivo del actor, en que se
indica que se encuentra aprobado que el actor realice labores menores
en una jornada laboral de 4 horas, de lunes a viernes, en las labores
que ah铆 se indica.
iv.-
Copia de carta de fecha 3 de agosto de 2010, remitida por el Hospital
del Trabajador a la Gerencia de la demandada, en que se solicita el
reintegro del actor a sus labores, debiendo asumir paulatinamente
tareas del cargo, con supresi贸n temporal de manipulaci贸n manual de
cargas superiores a 7 kilos, en jornada de 4 horas, de lunes a
viernes, la que aumentar谩 seg煤n tolerancia.
v.-
Copia de reglamento interno de orden higiene y seguridad de la
demandada, con la copia del comprobante de entrega al actor, con
fecha de recepci贸n 16 de Mayo de 2007.
v.-
La parte solicit贸 se oficiara al Hospital del Trabajador, remitiendo
茅ste el informe ya se帽alado.
vi.-
La parte solicit贸 la confesi贸n del actor, quien explic贸 que en el
desempe帽o de sus labores deb铆a sacar de la m谩quina que los fabrica
rollos grandes de 180 kilos y reducir rollos chicos, y que el
accidente se produce luego de que deja un rollo de los grandes y
vuelve a tomar un rollo chico para reducir, relatando adem谩s c贸mo
se ha desarrollado su tratamiento y cu谩l es su situaci贸n actual.
vii.-
Declaraci贸n prestada por los testigos Felipe Y谩帽ez y Benjam铆n
Carrasco, respectivamente Gerente de recursos Humanos e Ingeniero en
Prevenci贸n de Riesgos Corporativo de la demandada, quienes refieren
que luego de la investigaci贸n que se realiz贸 en la empresa, se
determin贸 que el accidente se hab铆a producido al levantar el actor
un rollo de malla de 13 kilos, que corresponder铆a al rollo verde que
se ve en una de las fotograf铆as exhibidas por la contraparte,
a帽adiendo el primero que la empresa se ha preocupado de que el peso
levantado no sea m谩s que el legal, efectuando la inducci贸n
respectiva a los trabajadores y entregando los elementos de
seguridad, esto es, zapatos, guante, casco y antiparras, sin que se
haya sancionado a la empresa por estos hechos y habi茅ndose
reincorporado el actor, explicando que los rollos m谩s grandes que se
ven en las fotograf铆as son movidos por gr煤as; mientras que el
segundo testigo reiter贸 que el actor contaba con zapatos de
seguridad y ropa de trabajo, que la empresa cumple con las medidas de
seguridad previstas en la Ley y reglamentos, que el lumbago es una
lesi贸n recurrente, lo que hace dif铆cil detectar su origen, y que el
actor actualmente se encuentra en un proceso de reintegro progresivo
y que efectivamente despu茅s del accidente del actor se han adoptado
ciertas medidas en relaci贸n al trabajo con los rollos, tendientes
principalmente a automatizar los procesos, medidas que no obstante se
est谩n realizando a nivel de empresa, por lo que no dir铆an directa
relaci贸n con el accidente.
SEXTO:
Que as铆 las cosas, siendo un hecho no discutido que el actor sufri贸
el d铆a 29 de Septiembre de 2009 un accidente, el que fue calificado
como accidente del trabajo, habiendo recibido el actor las
prestaciones m茅dicas y pecuniarias previstas en la Ley 16.744,
accidente que seg煤n se desprende de la prueba ya rese帽ada le ha
significado seguir un tratamiento m茅dico durante meses, habi茅ndose
reincorporado s贸lo recientemente y en forma progresiva a la empresa,
en funciones distintas a las desarrolladas antes del accidente, el
que le ha tra铆do adem谩s una serie de dificultades en su vida diaria
al limitar su capacidad de movimiento y causarle intensos dolores, lo
que adem谩s ha afectado su vida familiar, correspondiendo atendido lo
previsto en el art铆culo 69 de la Ley 16.744, analizar si la empresa
demandada ha incurrido en alg煤n incumplimiento contractual que
permita calificarla de responsable de 茅ste accidente, y que haga
nacer su obligaci贸n de indemnizar al trabajador.
SEPTIMO:
Que respecto a dicho eventual incumplimiento, cabe hacer presente que
la demandante en su libelo no le imputa ning煤n incumplimiento
concreto a la demandada, limit谩ndose a esgrimir el deber de
seguridad que tiene la empresa respecto al actor, en m茅rito de lo
dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y dem谩s normas
legales y reglamentarias que cita, se帽alando al efecto que “mis
superiores, al ordenarle trabajar en condiciones de seguridad
defectuosas y sin medidas adecuadas, me expusieron a una condici贸n
insegura”, pero, sin explicar por qu茅 las condiciones de seguridad
ser铆an defectuosas, cu谩les eran las medidas de seguridad que no se
le otorgaron o c贸mo se habr铆a producido la inseguridad que
denuncia, siendo adem谩s un hecho no controvertido que, de acuerdo al
relato del propio actor, el accidente se produjo cuando 茅ste
levantaba un rollo de 30 kilos de peso, peso que se encuentra por
debajo del l铆mite m谩ximo previsto en el art铆culo 211 H del C贸digo
del Trabajo.
Que ha sido luego,
durante la incorporaci贸n de la prueba, que la parte demandante ha
pretendido acreditar que el accidente se debi贸 no a acto aislado de
levantar un rollo de 30 kilos de peso, como refiere en su libelo,
sino que a la labor que desarrollaba el actor, que le significaba
levantar y mover constantemente rollo de80 kilos de peso, a帽adiendo
tambi茅n a trav茅s de la testimonial y de la declaraci贸n prestada
por el propio actor, que el modo en que la demandada habr铆a
incumplido su deber de seguridad, ser铆a mediante la falta de entrega
de faja de seguridad a los trabajadores que laboran en la bodega con
los citados rollos, entre ellos el actor.
OCTAVO:
Que de 茅ste modo, claramente en la especie se produce una grave
diferencia entre el relato que efect煤a el actor en el libelo y el
relato que luego pretende construir mediante su prueba, debiendo
privilegiar el Tribunal el relato contenido en el libelo, ya que lo
contrario significar铆a atentar gravemente contra las posibilidades
de defensa de la demandada, parte que contest贸 la demanda y ofreci贸
prueba a fin de controvertir el relato contenido en la demanda y no
aquel construido con posterioridad, por lo que el Tribunal no
considerar谩 para estos efectos la prueba rendida por el actor a fin
de acreditar que el accidente se debi贸 a levantar rollos de 80 o m谩s
kilos, por resultar ello contradictorio con su propio relato de los
hechos, y con el hecho que, en m茅rito de dichos relatos, se
estableci贸 como no discutido durante la audiencia preparatoria, cu谩l
es que el accidente se produjo en circunstancias que el actor
levantaba un rollo de mallas de alrededor de 30 kilos de peso, siendo
ese hecho el que fija la litis, hecho que ciertamente a la luz de lo
dispuesto en el art铆culo 211 H del C贸digo del Trabajo no constituye
incumplimiento alguno de la demandada respecto del deber general de
seguridad ni de ninguna otra norma particular.
Que en segundo
t茅rmino, en cuanto a la entrega o no de faja de seguridad, 茅ste es
un incumplimiento que tampoco fue oportunamente denunciado, lo que
importa que la demandada compareciera a la audiencia preparatoria sin
conocer esta imputaci贸n, y sin contar por tanto con los medios para
defenderse de ella, siendo adem谩s un deber del demandante, como se
expresa en el art铆culo 446 n° 4 del C贸digo del Trabajo, el incluir
en su demanda “la exposici贸n clara y circunstanciada de los hechos
y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, de modo que la
parte no puede pretender que a estas alturas del juicio, el Tribunal
le otorgue las indemnizaciones que pretende en base a hechos que no
fueron jam谩s introducidos por la parte a la litis, que est谩n por
tanto fuera del 谩mbito de los hechos sobre el cual las partes
entregaron competencia al Tribunal para conocer y resolver en 茅ste
conflicto en particular.
NOVENO:
Que en base a los razonamientos ya esgrimidos, es que se rechazar谩
la demanda en todas su partes, por cuanto los hechos contenidos en el
relato del libelo no permiten establecer incumplimiento contractual
alguno de la demandada que permita fundar la existencia de la
responsabilidad contractual que se imputa a su parte en el accidente
sufrido por el accidente, sin que, como se ha se帽alado previamente,
pueda fundarse 茅sta responsabilidad tampoco en hechos sobre los
cuales se ha rendido prueba, los que no fueron oportunamente
argumentados por las partes, porque ello importar铆a afectar las
posibilidades de defensa de una parte en beneficio de la contraria,
al aceptar el Tribunal un actuar que atenta contra la igualdad de
armas que debe existir entre las partes, adem谩s de poder importar un
vicio al significar ello pronunciarse sobre asuntos no sometidos
expresamente al conocimiento del Tribunal.
Y VISTOS tambi茅n lo dispuesto por los art铆culos 1, 7, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del C贸digo del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.-
Que SE RECHAZA en
todas sus partes, la demanda de indemnizaci贸n de
perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por don CESAR DAVID
CUETO SEPULVEDA, en contra de la empresa TEHMCO TUBERIAS DE
POLIETILENO CONVENCIONAL LTDA., representada por don PATRICIO
OLIVARES COOPER, todos ya individualizados, por no haberse acreditado
suficientemente los fundamentos de la acci贸n.
II.-
Que habiendo sido totalmente vencido, se condena
al actor a las costas del proceso, regul谩ndose las personales, en la
suma de $100.000.-
An贸tese, reg铆strese y notif铆quese.
Arch铆vese en su oportunidad.
RIT O-1766-2010.-
PRONUNCIADA
POR DO脩A PATRICIA FUENZALIDA MART脥NEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.