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lunes, 30 de septiembre de 2013

Recurso de protección por término anticipado de prórroga de contrata. Desviación de poder, concepto.

Santiago, dos de septiembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra del Director del Hospital Base de Ancud, Leopoldo Oyaneder Rozas, por haber dictado éste las Resoluciones Afectas N° 154, N°155, N°152, N°153, N°156 y N°157 de 15 de marzo de 2013, que ponen término a las prorrogas de contratos de las Resoluciones Exentas N°3822 y N°3832 de Ana María Garrido Leyton; N°3832 y N° 3833 de Melvin Sharp Pittet y N°3832 y N° 3833 de Jorge Emilio Martinovic Rechnitzer, como médicos cirujanos del Hospital de Ancud, fundadas en que no son necesarios sus servicios, actuación que estima ilegal y arbitraria al terminar anticipadamente un contrato, sin justificación legal, siendo la verdadera motivación del recurrido ajena a la invocada.

Segundo: Que al informar, el recurrido señaló que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 43 y 46 letra g) del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, Decreto Supremo N° 140/2004 efectivamente puso término a la prórroga de los contratos de los recurridos. A fs. 61 detalló una serie de situaciones de carácter administrativo que lo motivaron a poner término a la vinculación de los recurrentes con el establecimiento de salud, que en su concepto constituyen una amenaza para la atención de los usuarios de la comuna de Ancud.
Tercero: Que, no obstante la dictación de las resoluciones impugnadas de 15 de marzo de 2013, con fecha 10 de mayo de 2013 el recurrido volvió a recontratar a los recurrentes hasta el 31 de diciembre de 2013. Acto seguido, los suspendió de sus funciones y procedió a iniciar un sumario administrativo en su contra.
Cuarto: Que, además, tal como se aprecia del examen de los documentos aparejados a la causa, el Director recurrido entre el 1 y 15 de abril de 2013 incorporó a la dotación del Hospital cinco nuevos especialistas, no obstante que con fecha 15 de marzo de 2013 había puesto término a las prórrogas de los contratos de los recurrentes, por no ser necesarios sus servicios.
Quinto: Que para el adecuado análisis de la cuestión planteada resulta conveniente referirse al concepto de “desviación de poder”, el cual consiste en que el fin del acto, que es uno de sus elementos constitutivos, es distinto del fin general de interés público que debe ser el de toda actividad pública, o el fin particular establecido para determinados actos por la norma respectiva; fin que puede ser de interés particular de la autoridad, como político, religioso o personal, y que también puede ser de interés general, pero distinto de aquel específico que según la norma permitía la dictación del acto.
Sexto: Que en el presente caso la justificación de la autoridad de poner término a las prórrogas de las contratas de los profesionales recurrentes aparece desprovista de una real motivación, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación- las circunstancias expuestas en las consideraciones segunda a cuarta permiten razonablemente presumir que el fin que tuvo a la vista la autoridad fue otro. En efecto, ello queda de manifiesto con la contratación de nuevos profesionales días después de haber puesto término a las prórrogas de los recurrentes, fundado en que no eran necesarios sus servicios y con la instrucción de sumarios administrativos con posterioridad a la dictación de las resoluciones que los reincoporaban al Servicio, invocando que aquellos incurrieron en conductas que constituyen una amenaza para la atención en salud de los usuarios de la comuna de Ancud.
Séptimo: Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, pues si bien el Director realizó un acto de su competencia, la potestad revocatoria ejercida tiene en realidad el carácter de una verdadera sanción disciplinaria con desviación de poder, que significa para los afectados la imposibilidad se seguir ejerciendo su labor como médicos cirujanos en el Hospital de Ancud.
Octavo: Que los elementos de juicio precedentemente expuestos permiten concluir que la actuación del Director del Hospital San Carlos de Ancud es ilegal y arbitraria, afectando la garantías fundamental de los recurrentes consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que dicha actuación significa un trato discriminatorio en relación con otros funcionarios respecto de quienes se ha ejercido la referida potestad en conformidad a la ley, sin que existan razones en autos que justifiquen tal distinción.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil trece, escrita a fojas 168 y, en consecuencia, se deja sin efecto las Resoluciones Afectas N°154, N°155, N°152, N°153, N°156 y N°157 de 15 de marzo de 2013, debiendo el Director recurrido reincorporar a los recurrentes al cargo que detentaban al momento de la dictación del acto arbitrario.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4401-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Pedro Pierry A., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 02 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.