Vistos:
En
estos autos rol N° 7930-2012 sobre juicio ordinario indemnización
de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de
Santiago, comparecieron María Luisa García Vásquez conjuntamente
con Justo Ludovico, Gemita Teresa, Luis Alberto y Belkis Cristina
todos de apellidos Dávila García y dedujeron demanda en contra del
Fisco de Chile solicitando fuese condenado al pago de $600.000.000
por concepto de indemnización.
Refieren
los demandantes ser la madre y los hermanos de Luis Herminio Dávila
García, quien fuera detenido el día 15 de octubre de 1973,
desconociéndose su paradero hasta el 28 de octubre de 1994,
oportunidad en la cual sus restos les fueron entregados por
funcionarios del Servicio Médico Legal.
Exponen que la
familia tuvo una activa participación en el proceso de ubicación e
identificación del cuerpo de Luis Herminio, iniciando procesos
judiciales y aportando antecedentes físicos, antropomórficos y
fotografías tanto a los Tribunales de Justicia como al Servicio
Médico Legal. Es así como en octubre del año 1994 se determinó
por el mencionado Servicio que uno de los cuerpos exhumados del Patio
29 del Cementerio General correspondía a su familiar,
estableciéndose como fecha de muerte el 26 de octubre de 1973. Por
lo anterior se les entregaron los restos procediendo a su inhumación.
Agregan que el 21 de
abril de 2006, la presidenta de la Agrupación de Detenidos
Desaparecidos les comunicó la dolorosa noticia que los restos que
les habían sido entregados no correspondían a los de Luis Herminio,
quien pasaba a ser nuevamente un detenido desaparecido, hecho que les
produjo un tremendo daño moral y psicológico, cuestión que se
mantiene hasta el momento de la presentación de la demanda.
Arguye que la
errónea identificación de los cuerpos exhumados del Patio 29 es de
la máxima gravedad no sólo por las impericias de sus peritos y sus
procedimientos, sino especialmente por una actitud francamente dolosa
de sus autoridades, las que estando en conocimiento de informes
internacionales que constataban sin lugar a dudas la incapacidad
técnica del Servicio para establecer identificaciones, no lo
informaron a los jueces que llevaban a cabo las investigaciones
judiciales. En efecto, ya en el año 1994 el propio Servicio solicitó
al experto escocés en identificación de cuerpos Peter Vanezis, de
la Universidad de Glasgow de Escocia, una auditoría a los
procedimientos utilizados en la identificación de cuerpos. Las
conclusiones de este informe se mantuvieron ocultas por 7 años, en
circunstancias que ellas desautorizaban el trabajo realizado por la
señalada institución.
En
razón de lo anterior y previa cita de las normas relativas a la
responsabilidad civil del Estado, artículo 38 inciso 2 de la
Constitución Política de la República y configurándose los
presupuestos de la responsabilidad civil es que solicitan la
indemnización de los perjuicios sufridos.
Al
momento de contestar la demanda el Consejo de Defensa del Estado, en
representación del Fisco de Chile, sostiene la inexistencia de la
falta de servicio que se le imputa al Servicio Médico Legal, razón
por la cual procede el rechazo de la demanda.
Expone
que el Patio 29 del Cementerio General funcionó desde el año 1953
hasta septiembre de 1982, siendo este un patio de sepultación
temporal. Refiere que durante el periodo comprendido entre septiembre
de 1973 y mediados del año 1974 fue sepultado en este patio un gran
número de individuos cuyas autopsias fueron practicadas en el
Servicio Médico Legal y enviados directamente desde tal servicio
hasta el cementerio. La gran demanda de sitios de inhumación en el
periodo posterior al año 1973 dio lugar a “resacas”, es decir,
la remoción de restos para ser depositados para su envío a la fosa
común o al crematorio. Este hecho, que generalmente es consignado en
los registros del cementerio, en el caso del Patio 29 solo se realizó
parcialmente. Estas circunstancias contribuyeron a aumentar la
dificultad en la individualización de los cuerpos que fueron
enterrados en él.
La primera
investigación que logró avanzar en la búsqueda de detenidos
desaparecidos y preservación del Patio 29 se inició en el año
1979, por denuncia de la Vicaría de la Solidaridad referente a los
detenidos desaparecidos de Paine. A raíz de esta investigación se
logró precisar cuáles podían corresponder a cuerpos de víctimas
de violaciones a los derechos humanos. Luego en el año 1980 la causa
es traspasada a un tribunal militar, razón por la cual durante 10
años no se realizó ningún progreso. Así el transcurso del tiempo
influyó ostensiblemente en incrementar aún más los factores que
incidían negativamente en la labor de identificación de las
víctimas.
Agrega que la Vicaría de la Solidaridad presentó ante el Vigésimo
Segundo Juzgado del Crimen de Santiago una querella por inhumación
ilegal, iniciándose el proceso Rol N° 4449-AF, disponiéndose por
este tribunal la exhumación de 107 tumbas desde donde se rescataron
125 osamentas, las que fueron remitidas al Servicio Médico Legal
para ser examinadas.
Producto
de un acucioso trabajo en el año 1993 se concluyeron las primeras
identificaciones sobre la base de peritajes antropomórficos y
odontológicos, entregándose un total de 23 víctimas. En el año
1994 se identifican otras 50, comenzando también a utilizarse de
forma complementaria la técnica de superposición cráneo facial.
Luego, en el año 1995 se suma la identificación de 19 víctimas, en
el año 1998 sólo una, en el año 1999 otras dos y en el año 2002
se logra la identificación de 96, única oportunidad en que se
emplea el método del ADN mitocondrial, de reciente data.
Manifiesta
que con posterioridad, al constatar el juez a cargo de la causa rol
N°4449-AF inconsistencias en la identificación de detenidos
desaparecidos, ordenó la reexhumación de 69 casos del Patio 29.
Luego el análisis se extendió a la totalidad de ellos, con
excepción de 3 que se encontraban en el extranjero. A estos restos
se les aplicó las técnicas de ADN mitocondrial en el Laboratorio de
A.D.N del Servicio Médico Legal, cuyos resultados arrojaron que 48
restos fueron anteriormente mal identificados.
Señala
que de lo expuesto fluye que son innumerables los factores que
reunidos generaron una situación absolutamente distorsionada y
atentatoria contra la normal labor pericial de individualización de
las personas que fueron enterradas en el Patio 29. De modo que no
puede exigirse a los peritos del Servicio Médico Legal un
determinado parámetro o una exigencia de resultados prescindiendo de
las circunstancias fácticas que rodearon su labor a la época que la
realizaron, puesto que éste organismo desplegó innumerables
esfuerzos a través del tiempo, en el área de los recurso humanos,
técnicos y financieros de dicha entidad, destinados a procurar una
eficiente prestación de servicios en pos de una finalidad única,
cual es la identificación de las personas fallecidas víctimas de la
violencia política generada a partir del año 1973.
Recalca que la
técnica del ADN mitocondrial fue imposible haberla utilizado en la
época en que se realizaron las pericias que ahora objetan los
actores, teniendo en cuenta el avance de la ciencia médica en
aquella época.
Por otro lado agrega
que el reconocimiento es un acto judicial complejo, en el cual el
peritaje es sólo un elemento más a tener en consideración, y así
resulta que fue el juez a cargo de la investigación quien estableció
mediante resolución judicial la identificación.
Puntualiza, en lo
que dice relación al “Informe Glasgow”, que a la Universidad que
lleva ese nombre se le requirió la realización del examen de ADN
mitocondrial como un método de reforzamiento de las pericias
llevadas a cabo por el Servicio Médico Legal. Para estos efectos se
remitieron muestras, pero esta institución emitió un pre informe y
luego un informe que eran absolutamente contradictorios y
evidentemente deficientes, no cumpliéndose con las finalidades del
requerimiento del mismo, siendo importante destacar además que éste
no era un informe pericial.
Agrega que bajo las
reglas de la responsabilidad civil del Estado las demandantes deben
probar la existencia de la falta de servicio y además la relación
causal, conceptos que deben ser establecidos sobre la realidad
concreta del servicio de que se trata, lo que incluye detenerse en
las posibilidades ciertas del alcance de su actuación, el nivel de
desarrollo y de medios con que cuenta el servicio.
Por
sentencia de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas
349, dictada por la Juez Titular del tribunal aludido en el párrafo
primero, se acogió la demanda condenando al Fisco de Chile al pago
de un total de $260.000.000, debiendo dicha suma reajustarse de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre la
fecha de presentación de la demanda y el pago efectivo.
Apelado
que fue el fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia
de veintinueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 445, lo
confirmó con declaración de que se rebaja el monto total de
indemnización a la suma ascendente a $160.000.000, correspondiendo
$80.000.000 a la madre y $20.000.000 para cada uno de los hermanos.
En
contra de esta última decisión, el Fisco de Chile dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los
artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, error de derecho que se
produce al calificar los hechos como constitutivos de falta de
servicio.
Arguye el recurrente
que el Estado responde por los daños que causen los órganos de la
Administración cuando incurren en “falta de servicio”. Esta en
su conceptualización dogmática constituye un servicio deficiente,
inoportuno, que no se realiza cuando correspondía que se realizara.
Como se trata de una actuación del órgano, la doctrina
administrativista afirma que ello supone considerar al órgano real
que la despliega, pues la realización de la actividad quedará
determinada por los medios humanos, técnicos, financieros con que
cuenta. Así, se trata de un deber de actuación en concreto.
Conforme a ello, tal como lo señala el voto de minoría de la
sentencia impugnada, el Servicio Médico Legal no contaba a la fecha
de las identificaciones con los medios técnicos idóneos y
suficientes para efectuar la labor de identificación de las
osamentas del Patio 29.
En consecuencia, el
error en la primitiva identificación no puede ser calificado como
falta de servicio, pues el Servicio Médico Legal realizó los
peritajes cuando le fueron solicitados por el juez que conocía el
respectivo proceso, lo hizo a través de los funcionarios
respectivos, los que utilizaron las técnicas identificatorias
existentes en ese momento.
Por
otro lado, sostiene que la sentencia impugnada le reprocha al
Servicio Médico Legal lo obrado respecto del “Informe Glasgow”;
sin embargo, tal como se consignó en la contestación, el grado de
certeza de ese informe resultó del todo cuestionable, juicio al que
se llegó incluso en razón de lo que se dice en el mismo informe
final. Precisamente en razón de las falencias de este informe se
encargó a la Universidad de Granada que lo auditara, proceso que
culminó con un informe que valida las razones que tuvo el Servicio
para restarle validez. De modo que su representada actuó con suma
precaución al no poner a disposición del tribunal el “informe
Glasgow”, sin perjuicio de reiterar que ese informe no constituyó
propiamente una pericia judicial.
Finalmente expone
que la sentencia atribuye “una apresurada y errónea identificación
de los restos del patio 29”. Sin embargo, lo cierto es que se pudo
determinar que existieron errores en la identificación cuando se
utilizó la técnica del ADN mitocondrial, técnica inexistente a la
época de las primitivas identificaciones.
En virtud de lo
reseñado afirma que el Servicio Médico Legal actuó oportunamente y
con los medios que contaba, luego no hubo falta de servicio.
Segundo:
Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados
han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que
de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado
necesariamente habrían rechazado la demanda interpuesta en su
contra.
Tercero:
Que
son hechos de la causa, por no encontrase discutidos como por así
haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
- Entre las personas fallecidas y desaparecidas luego del 11 de septiembre de 1973 se encontraba el detenido desaparecido hijo y hermano de los demandantes Luis Herminio Dávila García, quien es una víctima de la violación de los derechos humanos.
- Los restos exhumados del Patio 29 del Cementerio General y periciados por el Servicio Médico Legal fueron identificados como correspondientes a Luis Herminio Dávila García. Luego estos restos fueron entregados a sus familiares el 28 de octubre de 1994.
- Posteriormente en el año 2005, a raíz de la exhumación ordenada efectuar en el Patio 29 y sobre la base de nuevas pericias, se determinó que no existía relación de parentesco entre el familiar que donaba la muestra con las osamentas sometidas a peritaje, circunstancia que significó, en consecuencia, que los restos que originalmente fueron identificados como de Luis Herminio Dávila García no correspondían a dicho fallecido.
- El Servicio Médico Legal utilizó para la identificación de los restos exhumados del Patio 29 técnicas antropológicas y odontológicas y otras un poco más avanzadas como la superposición fotográfica.
- Que ante la necesidad de complementar las pericias efectuadas con nueva tecnología, se suscribió un convenio entre el Ministerio de Justicia y la Universidad de Glasgow para la realización de exámenes con aplicación del ADN mitocondrial, convenio que significó el desembolso de 23 mil libras esterlinas, gasto que fue aprobado por el Director del Servicio Médico Legal.
- El informe preliminar de la Universidad de Glasgow da cuenta de problemas en relación a las muestras recibidas, contradicción de datos e inconsistencias en los parámetros de edad incompatibles con la identidad encontrada. Señala que el número real a periciar será de 19 restos y que de ellos se logró determinar posible identidad en 13 de ellos.
- Con posterioridad se emitió el informe final en el cual se determinó que algunas identificaciones personales diferían del informe preliminar, señalando que aquellas diferentes quedaban nulas y da a conocer las definitivas, concluyendo que de un total de 19 muestras fue posible identificar 16.
- Como consecuencia de estos informes y las denuncias de irregularidades en los peritajes practicados por el Servicio Médico Legal, específicamente respecto de los restos humanos encontrados en el Patio 29, se inició una investigación por la Fiscalía de la Corte Suprema la que señaló que aquella institución omitió el envío del informe Glasgow al tribunal que instruía la investigación.
Cuarto:
Que
conforme a tales supuestos de hecho, los jueces de la instancia
estimaron que es un hecho público y notorio la necesidad de la
ciudadanía, autoridades y por sobre todo de los familiares de
víctimas detenidas desaparecidas de obtener certeza no sólo del
paradero sino también de la identificación de sus osamentas. En el
caso de los restos encontrados en el Patio 29 tal importancia ha sido
expresada por el Estado en los distintos ámbitos y etapas de este
proceso, aspecto que se ha podido apreciar por ejemplo en la valiosa
inversión económica que el informe Glasgow significó y en los
restantes esfuerzos económicos efectuados por el Ministerio de
Justicia para implementar a este servicio de modernos equipos y
capacitación para su personal.
En este contexto, la
obligación y responsabilidad del Servicio Médico Legal resulta
trascendente y relevante por lo que debía emplear la mayor
acuciosidad, seriedad y resguardo en el cumplimiento de esta tarea.
Sin embargo, la referida institución entregó un servicio
defectuoso, al omitir informar sobre los resultados de pericias que
habían sido encomendadas a órganos extranjeros y por las cuales se
había efectuado una costosa inversión, al no exigir la entrega
oportuna del referido informe, que fue recepcionado con retardo por
las autoridades de nuestro país y haber continuado el trabajo de
identificación sin considerarlo para ningún efecto.
Además, el Servicio
no fue lo suficientemente acucioso, riguroso ni adoptó los
resguardos suficientes en el envío de muestras aptas para la
pretendida identificación a la Universidad de Glasgow que permitiera
de manera idónea la práctica de la pericia que se había
encomendado, aspectos todos que trajeron como consecuencia una
apresurada y errónea identificación de los restos del Patio 29.
Concluyen señalando
que la falta de servicio en que incurrió el Servicio Médico Legal
significó un evidente perjuicio o daño moral a los familiares del
fallecido Luis Herminio Dávila García, quienes permanecieron por un
importante período de tiempo convencidos de que los restos de su
pariente eran efectivamente los que les habían sido entregados el 28
de octubre de 1994 con el consiguiente dolor provocado al conocer las
causas del fallecimiento que se consignaron en el certificado de
defunción del occiso, dolor y sufrimiento que vivieron doblemente al
tomar conocimiento que la identificación había sido errónea,
circunstancia que sin duda para una madre implica perder un familiar
en dos ocasiones y respecto del cual todavía se desconoce su
paradero.
Quinto: Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo
42 de la Ley 18.575, por cuanto los hechos establecidos por el
tribunal no son constitutivos de falta de servicio, fundamentalmente
por dos razones: a) porque el Servicio Médico Legal realizó
diligentemente su labor atendido los avances científicos de la
época, utilizando las técnicas que tenía disponibles, siendo
improcedente juzgar su actuación sin atender a las circunstancias
concretas; b) porque se le imputa haber desatendido lo señalado en
el informe Glasgow, en circunstancia que éste, tal como lo consignó
la auditoría de la Universidad de Granada, era completamente
inconsistente.
Sexto:
Que, bajo el alero de estas dos líneas argumentales, en lo medular
el recurso de casación se construye pretendiendo destruir la
existencia de la falta de servicio alegada por el demandante y
constatada por la sentencia definitiva.
En nuestro país la
evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado se
ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base
de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la
legislación especial. Así, la jurisprudencia ha sustentado la
existencia de tal responsabilidad en la normativa especial que
arranca de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la
Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N°
18.575. Es así como el artículo 1° de la mencionada ley establece
el ámbito de aplicación y luego dispone el artículo 4° que el
“Estado será responsable por los daños que causen los órganos de
la Administración en el ejercicio de sus funciones”. Finalmente el
artículo 42, en correspondencia con el artículo 4°, dispone que
los “órganos de la Administración serán responsables del daño
que causen por falta de servicio”.
La
falta de servicio es un factor de atribución de responsabilidad
patrimonial
de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya
virtud los costos de los daños sufridos por un particular o la
compensación de los mismos son asumidos por aquélla,
correspondiendo
a toda acción u omisión de la Administración que genere daños
para el administrado y en la que ha existido una falla de cualquier
orden en el servicio. La ponderación objetiva y abstracta de la
falla resulta determinante, puesto que la visión restrictiva de la
responsabilidad siempre buscará estarse a la situación precisa, sin
atender a las motivaciones que excedan tal contexto. En cambio, la
apreciación objetiva precisamente pondera las condiciones en que
debió prestarse el servicio, las que compara con aquellas en que
efectivamente se hizo, ello debido a los criterios de cuidado,
confianza, tutela y garantía que pesan sobre el Estado
administrador, el que debe ser examinado no solamente en las causas
próximas o inmediatas, sino en todas aquellas que derivaron en la
producción del daño, las que pueden estar radicadas en una cadena
de determinaciones y no solamente en la final.
Así,
ante un defecto en el obrar se podrá argumentar que no se atendió
adecuadamente un requerimiento por no existir las condiciones
técnicas o humanas; sin embargo, corresponde ponderar si en un
servicio público moderno –en relación a la época en que se
verifican los hechos- es factible que esas condiciones deban estar
disponibles para actuar correctamente, aspecto que importará decidir
si es o no factible prescindir de ellas. Esa es la determinación
inicial, ante una acción u omisión que origina daño a un
administrado se debe precisar si la Administración actuó, no lo
hizo o lo hizo en forma tardía. El solo hecho de no actuar o hacerlo
de manera tardía es suficiente para establecer la falta de servicio,
su defensa se radicará en la ausencia de otro de los presupuestos de
la responsabilidad. Cuando la Administración actuó se comparará
ese actuar con el exigido a un servicio moderno para su época,
conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe contar.
Es
así que para el establecimiento de la falta
de servicio,
la jurisprudencia en forma concurrente ha procedido a efectuar una
comparación entre la gestión efectiva del servicio y un estándar
legal de cumplimiento de la función pública.
Séptimo:
Que retomando el estudio concreto del recurso cabe referirse a la
primera línea argumental desarrollada por el recurrente y que ha
sido esbozada en la letra a) del considerando quinto precedente, a
través de la cual éste imputa a los jueces del grado haber
incurrido en error de derecho al exigir un estándar de conducta al
Servicio Médico Legal que estaba fuera de su alcance, dado que la
labor de identificación se llevó a cabo con los medios que el
Servicio tenía disponibles, atendidos los avances científicos y
tecnológicos con los que contaba el país en aquella época.
Octavo:
Que para el adecuado análisis de este punto es preciso consignar que
es un hecho que tanto los conocimientos científicos y tecnológicos,
entendiendo el primero como el conocimiento teórico y el segundo
referido a técnicas que emplea conocimiento científico, van
evolucionando, circunstancia que genera respuestas o técnicas que en
un tiempo determinado eran correctas y satisfactorias, pero que
posteriormente no lo son.
Lo anterior importa
reconocer que las conductas técnicas han de ser valoradas conforme
al estado del conocimiento de la ciencia y la técnica que al tiempo
en que se ejecutaron era exigible, aspecto que se traduce en que,
previamente, debe construirse un modelo abstracto que permita
averiguar si quien actúo lo hizo conforme a la misma, respuesta de
la cual dependerá la atribución de responsabilidad.
Noveno:
Que, despejado lo anterior, resulta que con la sola lectura del fallo
impugnado es posible descartar el yerro jurídico denunciado a través
de la primera línea argumental. En efecto, éste no ha podido
configurarse puesto que la sentencia de primer grado -que fue
confirmada por aquella cuya nulidad se pretende- no ha establecido
que la falta de servicio se configure porque el Servicio Médico
Legal no utilizó métodos científicos más certeros como el A.D.N.
mitocondrial; tampoco establece el factor de imputación de
responsabilidad a partir de una mala praxis por parte del Servicio,
sino que el reproche formulado por los sentenciadores está dado
porque la institución, a pesar de contar con información que
evidenciaba que los métodos de identificación carecían de rigor
científico, igualmente siguió adelante con tal labor, desatendiendo
las alertas dadas por informes extranjeros, omitiendo incluso
ponerlos en conocimiento de los jueces que llevaban a cabo la
investigación criminal. En este mismo orden de ideas, los
sentenciadores concluyen que además existió falta de servicio en el
envío de muestras a la Universidad de Glasgow, que impidieron que
esta institución cumpliera con la labor encomendada, en la cual se
habían invertido 23.000 libras esterlinas.
Siendo así, el
reproche formulado no tiene ninguna relación con los argumentos
jurídicos que han sido desarrollados por la sentencia impugnada,
razón por la cual el vicio esgrimido no ha podido configurarse.
Décimo:
Que
como se adelantó, la segunda línea argumental desarrollada en el
recurso, que ha sido expuesta en la letra b) del considerando quinto,
se funda escuetamente en que a juicio del recurrente no es posible
configurar la falta de servicio en la circunstancia que no se pusiera
en conocimiento de la autoridad judicial los informes remitidos por
la Universidad de Glasgow -los que daban cuenta de los problemas
detectados en la labor de identificación llevada a cabo por el
Servicio Médico Legal- puesto que tales informes carecían de rigor
científico, aspecto que fue constatado por la auditoria llevada a
cabo por la Universidad de Granada, la que confirma la falta de
certeza del referido informe, cuestión que determina que, al
contrario de lo sostenido por los jueces del grado, el Servicio al
omitir entregar dicha información actuó con diligencia y
precaución.
Undécimo:
Que, en cuanto a este último aspecto, el
recurso se erige sobre la base de un hecho no establecido por los
jueces del grado, esto es, que el informe evacuado por la Universidad
de Glasgow presentaba notables falencias, era incompleto e inexacto.
En efecto, tal circunstancia no ha sido consignada como supuesto
fáctico, siendo ésta la base angular del presente capítulo de
nulidad sustancial, puesto que son las pretendidas inconsistencias
del informe Glasgow las que -en concepto del recurrente- le habrían
permitido legítimamente no ponerlo en conocimiento de los jueces a
cargo de la investigación criminal.
Duodécimo:
Que la
revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos
por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de
casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no
permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia
conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno,
en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado
desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación
jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el
supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que
gobiernan la prueba. No puede soslayarse la importancia de la
correcta aplicación de la ley en la determinación de los
presupuestos fácticos –materia integrada por la noción de leyes
reguladoras de la prueba–, desde que sólo una vez fijados aquéllos
procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas
sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los
sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente
relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con
un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la
actividad probatoria de las partes y el tribunal.
De lo dicho con
antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de
fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los
hechos al precisar la correcta aplicación de las normas legales
pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la
legalidad en la fijación de los hechos y, por lo mismo, su validez.
La Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos asienta una nueva
decisión, sino que únicamente -en el fallo de casación–
establece que aquellos supuestos fácticos –fijados erróneamente–
no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la
instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo. En una
labor anexa a esta, determinando los hechos correctamente, decide la
litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos
fácticos establecidos válidamente, en el respectivo fallo de
reemplazo.
Para llegar a tal
actuación compleja, que conforma el fallo de casación y el fallo de
reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda
decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por
los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se
haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba. Se
les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas
fundamentales, impuestas por la ley, que se
encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el
procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y
rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera
como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones
y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los
sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una
correcta decisión en el juzgamiento.
Décimo Tercero:
Que como se observa, esta Corte tiene una actividad limitada en torno
a la revisión de los hechos que han sido fijados por el tribunal de
la instancia, la que sólo se puede desarrollar si a través del
recurso y del análisis del mismo se constata la infracción a las
normas reguladoras de la prueba, cuestión que en la especie no ha
sido invocada por el arbitrio en estudio.
Así, se
intenta el éxito del mismo proponiendo supuestos fácticos diversos
de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores,
a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea.
Las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no
pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que –como
se expuso- su labor consiste en revisar la legalidad de una
sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto
ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del
grado.
Décimo Cuarto:
Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para descartar el
yerro jurídico imputado a los jueces de la instancia, es necesario
consignar que este acápite del recurso se sustenta en una premisa
que no puede ser tolerada por esta judicatura. En efecto, en éste se
sostiene que el Servicio Médico Legal actuó con diligencia al no
poner en conocimiento de los magistrados a cargo de la investigación
criminal el contenido del informe Glasgow, puesto que por sí y ante
sí, estimó que éste carecía de “grado de certeza” y que en
consecuencia la prudencia lo llevó a mantenerlo oculto. Este
argumento no resiste análisis lógico, puesto que es evidente que la
única autoridad que podía determinar si el referido informe tenía
o no algún valor para efectos de enjuiciar la labor que hasta ese
entonces estaba siendo llevada a cabo por el Servicio era el juez
encargado de la investigación, careciendo el Servicio Médico Legal
de competencias para determinar el valor que se le debía otorgar,
puesto que el artículo 2 de la Ley N° 20.065 sólo le otorga
funciones a este Servicio en el asesoramiento técnico y científico
de los órganos jurisdiccionales y de investigación en lo relativo a
medicina legal, ciencias forenses y demás propias de su ámbito, sin
que en tal labor le esté permitido adoptar decisiones respecto del
valor de informes internacionales. En este sentido, la única
actuación correcta de la mencionada institución debió haber sido
poner en conocimiento de las autoridades judiciales que llevaban a
cabo la labor jurisdiccional el mencionado informe y a la par emitir
uno propio en que se expusieran las aprensiones científicas respecto
del mismo, pero no pudo de motu propio, decidir que la información
contenida en el mismo no era relevante.
Los acontecimientos
posteriores han demostrado que las falencias científicas detectadas
en los informes internacionales, que fueron de conocimiento temprano
para el Servicio Médico Legal, tenían base suficiente, cuestión
que en una primera época resultó ser desconocida para la
magistratura y no así para la mencionada institución, quien por
largos años siguió llevando a cabo la labor de identificación a
través de mecanismos que no daban certeza de sus resultados.
Conocidas las
inconsistencias se generaron dos vertientes en la identificación de
las osamentas: a) verificar por medio de una revisión exhaustiva las
identificaciones ya establecidas y b) realizar nuevas tomas de
muestra y exámenes de compatibilidad para establecer conforme a
estándares internacionales disponibles, previa licitación, una
nueva y definitiva determinación de la identificación de las
personas a quienes correspondían los restos óseos exhumados del
Patio 29 del Cementerio General de Santiago.
Décimo Quinto:
Que
de lo expuesto fluye que los dos argumentos fundamentales sobre cuya
base se construye el recurso de casación en estudio, conforme a los
cuales se pretendía demostrar que no era efectivo que el Servicio
Médico Legal incurriera en falta de servicio, se han descartado,
quedando este arbitrio sin sustento alguno.
Décimo
Sexto:
Que, por otra parte, es importante recalcar que si bien los jueces
del grado han hecho consistir la falta de servicio en la omisión de
poner en conocimiento del juez a cargo de la causa criminal el
mencionado informe Glasgow, lo cierto es que la falta de servicio,
además, puede configurarse del solo actuar del Servicio Médico
Legal.
Es un hecho asentado
en la sentencia que los restos de Luis Herminio Dávila García
fueron mal identificados por el mencionado Servicio. Ante tal
hipótesis éste se ha defendido arguyendo que realizó su labor con
los medios científicos y técnicos con que contaba. Pues bien, el
demandado no ha acreditado tal circunstancia, no realizó actividad
procesal alguna tendiente a dar por establecidas sus alegaciones. Es
una mera afirmación, destruida a través del proceso. En efecto, el
propio informe Glasgow deja en evidencia la falta de planificación,
la inexistencia de una cadena de custodia, así como la improvisación
de parte de los funcionarios del mencionado Servicio en la labor
realizada. Tan cierto es lo anterior que la sola circunstancia de que
el mencionado informe no haya cumplido su objetivo final, debido a
los problemas con las muestras, revela la magnitud de la
desorganización del equipo del Servicio Médico Legal a cargo de la
tarea de identificación.
No es que al
Servicio se le exija un estándar extraordinario de conducta, sino
que la labor se realizara con el mínimo de diligencia y cuidado,
actuación que no sólo implicaba reconocer la existencia de las
propias falencias sino que llevar a cabo una labor coordinada y
planificada, desarrollando las pericias científicas y técnicas
disponibles al efecto.
Décimo Séptimo:
Que las circunstancias expuestas permiten afirmar que no resulta
cierto el reproche que se formula a la sentencia impugnada en el
recurso de casación, como quiera que ésta no ha vulnerado los
artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, puesto que desde
la perspectiva de lo razonado y de acuerdo a los supuestos fácticos
de la sentencia, ha quedado demostrado que el Fisco de Chile, a
través del Servicio Médico Legal, incurrió en una conducta que
debe ser calificada como una falta de servicio al incurrir en
incumplimientos a la técnica y metodología vigentes, lo cual es
constitutivo de una deficiente prestación de la función pública
confiada a la Administración.
Décimo
Octavo: Que
por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación
en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
453 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil
doce, escrita a fojas 447.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 7930-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr.
Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Bates
por estar ausente.
Santiago, 16 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.