Santiago,
veintidós
de julio de dos mil trece.
VISTOS:
1°
A fojas 18 y siguientes comparece don Mario Vila Fernández, abogado,
Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
en calle Almirante Gotuzzo N°124, piso 7, Santiago, interponiendo
reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo dictada
por el Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N°392 de
fecha 28 de noviembre de 2012, solicitando a la Iltma. Corte de
Apelaciones, se sirva dejar sin efecto el referido pronunciamiento,
toda vez que la información solicitada no constituye un acto
administrativo y por otra parte el Servicio debe respetar el deber de
reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, en
relación con lo estipulado en los artículos 21 N°2 y 5 de la Ley
de Transparencia.-
Fundando la
reclamación señala que con fecha 14 de agosto de 2012 el señor
Marco Antonio Corea Pérez presentó ante el Consejo para la
Transparencia un reclamo por denegación de acceso a la información
contemplado en la Ley 20.285 en contra del Servicio de Impuestos
Internos, por cuanto estimó que este órgano no dio respuesta a la
solicitud de información formulada con fecha 29 de junio de 2012,
por la que requirió se le otorgara “1.- Proporcionar para los años
tributarios 2012 (comercial 2011) y año tributario 2011 (comercial
2010), el formulario 22 que el SII preparó y presentó para los
procesos de renta de los periodos tributarios mencionados
anteriormente.- 2.- Proporcionar para los años 2011 y 2010, para
cada uno de los 12 meses de los años indicados, copia de los
formularios 29 y 50 que el SII declara mensualmente”.
El servicio que representa
contestó el respectivo amparo, señalando que las razones para
denegar la información solicitada, fueron el considerar que
concurría el motivo establecido en el artículo 21 N°2 de la Ley de
Transparencia, en atención a que la información solicitada
afectaría el derecho que asiste a la repartición que representa en
cuanto contribuyente, esto es, derecho a que las declaraciones
impositivas tengan el carácter de reservadas, según los dispone el
artículo 8 bis N°7 del Código Tributario.-
En segundo lugar,
argumentó que de entregarse la información solicitada se vulneraría
lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, puesto que en
dicha documentación se contiene información amparada por el deber
de reserva tributaria, que no contempla dentro de las excepciones que
enumera, las declaraciones impositivas del servicio que representa ni
las de ningún otro, configurándose la causal de reserva del
artículo 21 N°5 de la Ley 20.285.
Posteriormente,
mediante medida para mejor resolver el Consejo para la Transparencia
solicitó al Servicio que informara si había efectuado declaraciones
mediante los formularios 29 y 50 para los meses consultados por el
reclamante y ante su respuesta afirmativa, dicho Consejo dictó su
decisión acogiendo parcialmente el amparo deducido y obligando a su
representada a otorgar al solicitante las declaraciones mensuales
efectuadas a través de los formularios N°29 y 50 en relación a
cada uno de los meses correspondientes a los años 2010 y 2011.-
Lo anterior motivó la
presentación del presente recurso de ilegalidad por cuanto:
a.- Las declaraciones de
impuestos son declaraciones que no se encuentran incluidas dentro del
concepto de acto administrativo y por lo tanto su exposición a
terceros está excluida de la norma del artículo 5° de la Ley
N°20.285;
b.- El Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de contribuyente está amparado por el
derecho de reserva de sus declaraciones;
c.- En caso de estimar que los
formularios N°29 y 50 son actos administrativos, concurre la causal
establecida en el artículo 21 N°2 y 5 de la Ley de Transparencia;
y,
d.- El control ciudadano de los
aspectos financieros del Servicio se realiza a través de la
Transparencia Activa.
Por lo anterior,
solicita que la Corte conociendo del presente reclamo, lo acoja y en
consecuencia, revoque el acuerdo adoptado por el Consejo por las
razones antes señaladas.-
2°
A fojas 58 y siguientes don Raúl Ferrada Carrasco, abogado, Director
General y en representación del Consejo para la Transparencia,
formula descargos y observaciones respecto del reclamo de ilegalidad
interpuesto en contra de la Decisión de Amparo N° C1165-12,
manifestando lo siguiente:
Señala que la
Decisión de Amparo antes indicada, se encuentra absolutamente
ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y
competencias que expresamente le encomendó el legislador, e
interpretando la normativa conforme al artículo 8° de la
Constitución t la Ley de Transparencia, no configurándose ninguna
ilegalidad en su adopción, ratificándose la obligación del SII de
entregar las declaraciones mensuales que efectuó en los años 2010
y 2011 a través de los formularios 29 y 50.-
3°
Que el argumento central del recurrente de ilegalidad se basa en que
la información que se le ha ordenado entregar es de carácter
secreto o confidencial y que de cumplir lo ordenado estaría
vulnerando lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.
4°
Que la Decisión de Amparo recurrida se originó en la solicitud de
un privado a la cual el SII dio respuesta negativa basándose en el
artículo 21 de la Ley de Transparencia, en sus N°2 y 5, y en la
circunstancia de estimar que la información solicitada no constituye
un acto administrativo y por otra parte el Servicio debe respetar el
deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código
Tributario.
5°
Que, al efecto, el artículo 21 de la citada ley estatuye lo
siguiente: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya
virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la
información, son las siguientes:… 2. Cuando su publicidad,
comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas,
particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de
su vida privada o derechos de carácter comercial o económico” y,
…5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una
ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de
acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la
Constitución Política.
6°
Que al efecto cabe tener a la vista el tipo de información
solicitada y si esta reviste o no el carácter de pública, teniendo
además en cuenta que el organismo al que le fue requerida, es un
órgano del Estado.
El secreto tributario
está establecido en beneficio de los contribuyentes, y en el
presente caso, quién recurre de ilegalidad no reviste esa calidad,
siendo en todo caso el secreto una norma de excepción, ya que lo
normal es que las informaciones requeridas sean públicas.
En consecuencia, en
este caso, prima el derecho a la información, no existe vulneración
al artículo 8° de la Constitución Política, y no hay bienes
jurídicos protegidos que puedan ser afectados, por lo que la
decisión de la recurrida no está afecta a ilegalidad de ningún
tipo.
Por las
razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20.285, Código
Tributario y Constitución Política de la República, SE
RECHAZA,
con
costas,
el recurso de ilegalidad deducido por el Subdirector Jurídico del
Servicio de Impuestos Internos, deducido a fs. 18 y siguientes.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción del
Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé.
Rol Corte N°
9.575-2012.
No
firma el
Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por el Ministro señor Alejandro Madrid Croharé y por el Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago,
veintidós de julio de dos mil
trece, autorizo la resolución que
antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.