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lunes, 23 de septiembre de 2013

Secreto tributario en beneficio de los contribuyentes

Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes comparece don Mario Vila Fernández, abogado, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Almirante Gotuzzo N°124, piso 7, Santiago, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N°392 de fecha 28 de noviembre de 2012, solicitando a la Iltma. Corte de Apelaciones, se sirva dejar sin efecto el referido pronunciamiento, toda vez que la información solicitada no constituye un acto administrativo y por otra parte el Servicio debe respetar el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, en relación con lo estipulado en los artículos 21 N°2 y 5 de la Ley de Transparencia.-

Fundando la reclamación señala que con fecha 14 de agosto de 2012 el señor Marco Antonio Corea Pérez presentó ante el Consejo para la Transparencia un reclamo por denegación de acceso a la información contemplado en la Ley 20.285 en contra del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto estimó que este órgano no dio respuesta a la solicitud de información formulada con fecha 29 de junio de 2012, por la que requirió se le otorgara “1.- Proporcionar para los años tributarios 2012 (comercial 2011) y año tributario 2011 (comercial 2010), el formulario 22 que el SII preparó y presentó para los procesos de renta de los periodos tributarios mencionados anteriormente.- 2.- Proporcionar para los años 2011 y 2010, para cada uno de los 12 meses de los años indicados, copia de los formularios 29 y 50 que el SII declara mensualmente”.
El servicio que representa contestó el respectivo amparo, señalando que las razones para denegar la información solicitada, fueron el considerar que concurría el motivo establecido en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en atención a que la información solicitada afectaría el derecho que asiste a la repartición que representa en cuanto contribuyente, esto es, derecho a que las declaraciones impositivas tengan el carácter de reservadas, según los dispone el artículo 8 bis N°7 del Código Tributario.-
En segundo lugar, argumentó que de entregarse la información solicitada se vulneraría lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, puesto que en dicha documentación se contiene información amparada por el deber de reserva tributaria, que no contempla dentro de las excepciones que enumera, las declaraciones impositivas del servicio que representa ni las de ningún otro, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley 20.285.
Posteriormente, mediante medida para mejor resolver el Consejo para la Transparencia solicitó al Servicio que informara si había efectuado declaraciones mediante los formularios 29 y 50 para los meses consultados por el reclamante y ante su respuesta afirmativa, dicho Consejo dictó su decisión acogiendo parcialmente el amparo deducido y obligando a su representada a otorgar al solicitante las declaraciones mensuales efectuadas a través de los formularios N°29 y 50 en relación a cada uno de los meses correspondientes a los años 2010 y 2011.-
Lo anterior motivó la presentación del presente recurso de ilegalidad por cuanto:
a.- Las declaraciones de impuestos son declaraciones que no se encuentran incluidas dentro del concepto de acto administrativo y por lo tanto su exposición a terceros está excluida de la norma del artículo 5° de la Ley N°20.285;
b.- El Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de contribuyente está amparado por el derecho de reserva de sus declaraciones;
c.- En caso de estimar que los formularios N°29 y 50 son actos administrativos, concurre la causal establecida en el artículo 21 N°2 y 5 de la Ley de Transparencia; y,
d.- El control ciudadano de los aspectos financieros del Servicio se realiza a través de la Transparencia Activa.
Por lo anterior, solicita que la Corte conociendo del presente reclamo, lo acoja y en consecuencia, revoque el acuerdo adoptado por el Consejo por las razones antes señaladas.-
A fojas 58 y siguientes don Raúl Ferrada Carrasco, abogado, Director General y en representación del Consejo para la Transparencia, formula descargos y observaciones respecto del reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Decisión de Amparo N° C1165-12, manifestando lo siguiente:
Señala que la Decisión de Amparo antes indicada, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa conforme al artículo 8° de la Constitución t la Ley de Transparencia, no configurándose ninguna ilegalidad en su adopción, ratificándose la obligación del SII de entregar las declaraciones mensuales que efectuó en los años 2010 y 2011 a través de los formularios 29 y 50.-
Que el argumento central del recurrente de ilegalidad se basa en que la información que se le ha ordenado entregar es de carácter secreto o confidencial y que de cumplir lo ordenado estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.
Que la Decisión de Amparo recurrida se originó en la solicitud de un privado a la cual el SII dio respuesta negativa basándose en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en sus N°2 y 5, y en la circunstancia de estimar que la información solicitada no constituye un acto administrativo y por otra parte el Servicio debe respetar el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario.
Que, al efecto, el artículo 21 de la citada ley estatuye lo siguiente: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:… 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico” y, …5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.
Que al efecto cabe tener a la vista el tipo de información solicitada y si esta reviste o no el carácter de pública, teniendo además en cuenta que el organismo al que le fue requerida, es un órgano del Estado.
El secreto tributario está establecido en beneficio de los contribuyentes, y en el presente caso, quién recurre de ilegalidad no reviste esa calidad, siendo en todo caso el secreto una norma de excepción, ya que lo normal es que las informaciones requeridas sean públicas.
En consecuencia, en este caso, prima el derecho a la información, no existe vulneración al artículo 8° de la Constitución Política, y no hay bienes jurídicos protegidos que puedan ser afectados, por lo que la decisión de la recurrida no está afecta a ilegalidad de ningún tipo.

Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20.285, Código Tributario y Constitución Política de la República, SE RECHAZA, con costas, el recurso de ilegalidad deducido por el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, deducido a fs. 18 y siguientes.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé.
Rol Corte N° 9.575-2012.
No firma el Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por el Ministro señor Alejandro Madrid Croharé y por el Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, veintidós de julio de dos mil trece, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.