Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol
N° 6142-2012, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de
perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso
de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primera
instancia que acogi贸 la demanda, conden谩ndolo a pagar a la actora,
Amalia Marta Viveros Jepsen, la suma de $50.000.000 (cincuenta
millones de pesos) por el da帽o moral sufrido con ocasi贸n de la
muerte de su c贸nyuge, Osvaldo Mario Mu帽oz Carrasco.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que
el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia la infracci贸n del
art铆culo 2332 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos
2492, 2497 y 2514 del mismo texto legal. Afirma que los
sentenciadores incurrieron en error de derecho por no haber aplicado
las normas sobre prescripci贸n del C贸digo Civil al caso de autos,
pese a hallarse plenamente regido por ellas, sin que exista norma
jur铆dica alguna de derecho interno o internacional que las haya
derogado. El art铆culo 2332 establece un plazo de prescripci贸n de
cuatro a帽os para la acci贸n de indemnizaci贸n ejercida, contado
desde la perpetraci贸n del acto que causa el da帽o. Argumenta que aun
de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno
militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o
desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisi贸n Verdad
y Reconciliaci贸n, en el a帽o 1991, a la fecha de interposici贸n de
la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, contin煤a
la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el
art铆culo 2497 del C贸digo Civil que dispone que las reglas de la
prescripci贸n se establecen a favor y en contra del Estado. Por otra
parte, el art铆culo 2514 del mismo C贸digo dispone que para que ella
opere se exige s贸lo el transcurso de cierto lapso durante el cual no
se hayan ejercido dichas acciones a partir del momento en que las
obligaciones se hayan hecho exigibles. De esta manera, asevera, el
fallo desatendi贸 el claro tenor de las disposiciones citadas.
Segundo:
Que en un segundo cap铆tulo, denuncia que los jueces del fondo
incurren en error al hacer una falsa aplicaci贸n de normas de Derecho
Internacional sobre Derechos Humanos, pues 茅stas no prev茅n la
imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Sostiene que el
fallo recurrido no indica ninguna disposici贸n concreta y precisa de
alg煤n tratado internacional suscrito y vigente en nuestro pa铆s que
establezca en el 谩mbito del derecho internacional la
imprescriptibilidad de la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios
civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusi贸n
obtenida a partir de la aplicaci贸n al 谩mbito del derecho interno,
de principios de derecho internacional que en materia de derechos
humanos s贸lo han contemplado la imprescriptibilidad en materia penal
respecto de la comisi贸n de delitos de lesa humanidad, pero no para
su persecuci贸n patrimonial.
Tercero:
Que el recurso tambi茅n acusa la infracci贸n de los art铆culos 17 a
27 de la Ley N° 19.123, que cre贸 la Corporaci贸n Nacional de
Reparaci贸n y Conciliaci贸n. Expresa que fallo tambi茅n cometi贸
error de derecho al rechazar la excepci贸n de pago hecha valer por el
Fisco, al concluir que el hecho de que la demandante sea beneficiaria
de los emolumentos econ贸micos que concede la mencionada ley, no la
inhibe para accionar en procedimiento judicial a fin de requerir una
indemnizaci贸n de perjuicios por el menoscabo moral experimentado con
motivo de la muerte de su c贸nyuge, derivado de un acto atribuible a
un agente del Estado en ejercicio de sus labores y en el contexto de
la violencia pol铆tica que afectaba al pa铆s el d铆a 11 de septiembre
de 1973.
Cuarto:
Que
en la especie se ha ejercido una acci贸n de contenido patrimonial
cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de
prescripci贸n las normas del C贸digo Civil, lo que no contrar铆a la
naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atenci贸n
a que la acci贸n impetrada pertenece –como se ha dicho- al 谩mbito
patrimonial.
Quinto:
Que,
en efecto, no existe norma internacional incorporada a nuestro
ordenamiento jur铆dico que establezca la imprescriptibilidad gen茅rica
de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la
responsabilidad extracontractual del Estado o de sus 贸rganos
institucionales. As铆, la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos
no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad
declarada en la sentencia. Su art铆culo 1° s贸lo consagra un deber
de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades
reconocidos en esa Convenci贸n y garantizar su libre y pleno
ejercicio, sin discriminaci贸n alguna; y el art铆culo 63.1 impone a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder
si se decide que hubo violaci贸n a un derecho o libertad protegido.
Sexto:
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los
Prisioneros de Guerra, que proh铆be a las partes contratantes
exonerarse a s铆 mismas de las responsabilidades en que hayan
incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las
personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el art铆culo
131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden
penal, lo que resulta claro de la lectura de los art铆culos 129 y 130
de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes
citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos,
incluso experiencias biol贸gicas, el causar de prop贸sito grandes
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad f铆sica o la
salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas
armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado
regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
S茅ptimo:
Que, finalmente, la Convenci贸n sobre la Imprescriptibilidad de los
Cr铆menes de Guerra y de los Cr铆menes de Lesa Humanidad de 1968, que
establece la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra seg煤n la
definici贸n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
N眉remberg, as铆 como de los cr铆menes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, seg煤n la definici贸n
dada en el Estatuto antes indicado, se refiere 煤nicamente a la
acci贸n penal. En efecto, en el art铆culo IV dispone que los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra
铆ndole que fueran necesarias para que la prescripci贸n de la acci贸n
penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique
a los cr铆menes antes indicados.
Octavo:
Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes
analizadas, la prescripci贸n constituye un principio general del
derecho destinado a garantizar la seguridad jur铆dica, y como tal
adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos
jur铆dicos, salvo que por ley o en atenci贸n a la naturaleza de la
materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de
las acciones y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las
reglas del derecho com煤n referidas espec铆ficamente a la materia.
Noveno:
Que nuestro C贸digo Civil en el art铆culo 2497 precept煤a que: “Las
reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y
en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos
particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo”.
D茅cimo:
Que
de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla
contenida en el art铆culo 2332 del mismo C贸digo, conforme a la cual
las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro a帽os, contados desde la
perpetraci贸n del acto.
Und茅cimo:
Que es un hecho establecido en la causa que el d铆a 11 de septiembre
de 1973 don Osvaldo Mario Mu帽oz Carrasco, Mayor de Carabineros,
mientras se encontraba en una de las oficinas de la Cuarta Comisar铆a
de Antofagasta en la que se desempe帽aba como Comisario, falleci贸
producto de un disparo propinado por un carabinero que intent贸
tomarlo prisionero, de modo que a la fecha de notificaci贸n de la
demanda, el 24 de septiembre de 2008, la acci贸n civil proveniente de
los hechos que la fundan se encuentra prescrita, contando incluso el
plazo que contempla el art铆culo 2332 del C贸digo Civil desde el
advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la
Comisi贸n Nacional de Verdad Y Reconciliaci贸n.
Duod茅cimo:
Que al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco
de Chile los jueces del m茅rito incurrieron en el error de derecho
que se les imputa, el que tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidi贸 en la decisi贸n
de hacer lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por
concepto de da帽o moral interpuesta por la c贸nyuge de la persona
fallecida.
D茅cimo
tercero:
Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a
analizar los dem谩s errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y
de conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765,
785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en lo
principal de la presentaci贸n de fojas 225 en contra de la sentencia
de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 222, la que
por consiguiente es
nula
y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada
con el
voto en contra
del Ministro se帽or Mu帽oz, quien fue del parecer de rechazar el
recurso de casaci贸n en el fondo formulado en representaci贸n del
Fisco de Chile, atendidas las consideraciones expresadas en su voto
particular en la sentencia dictada en los autos Rol N° 10.665-2011
del Tribunal Pleno, las que se pasan a enunciar:
1°.- Nuestro
derecho proviene fundamentalmente del legislador, al tener ra铆z
romano – germ谩nica, el cual en su evoluci贸n ha permitido
estructurar jerarquizadamente sus fuentes, consagrando la supremac铆a
constitucional y que el Estado est谩 al servicio de la persona
humana, dando paso a un Estado Democr谩tico de Derecho que tiene por
objeto regular la organizaci贸n estatal, determinando sus funciones y
potestades, como tambi茅n, las limitaciones y responsabilidades de
sus autoridades y agentes p煤blicos. Se da paso al Derecho P煤blico y
dentro de 茅ste al Derecho Administrativo, el que contempla el
contencioso-administrativo de plena jurisdicci贸n, ligado
principalmente a la lesi贸n de derechos, en que se busca b谩sicamente
una declaraci贸n indemnizatoria, pasando hoy a una competencia de
mayor amplitud, denominada de restauraci贸n, que tiene por objeto
atender en toda su amplitud los efectos da帽inos del actuar de la
Administraci贸n. La evoluci贸n permite hablar hoy de
contencioso-estatal, comprendiendo al Estado-Administrador, al
Estado-Legislador y al Estado-Juez, que se enmarca en el Derecho
P煤blico
Sobre la base del
concepto de “falta de servicio” que contempla la legislaci贸n
especial, que por ser de Derecho P煤blico rige in actum, se sustenta
actualmente la responsabilidad de la Administraci贸n, espec铆ficamente
consagrada en los art铆culos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° y 42 de la Ley N°
18.575. En que el inciso segundo del art铆culo 21 de la Ley N°
18.575 s贸lo hace excepci贸n en materia de organizaci贸n y
funcionamiento, sin afectar la disposici贸n del art铆culo 4°, por lo
que debe atenderse a la concepci贸n de la Administraci贸n del Estado
que expresa el inciso segundo del art铆culo 1° del mencionado cuerpo
de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este r茅gimen de
responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden
y Seguridad P煤blica.
2°.- Que en el caso
en estudio, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados
diferentes hechos il铆citos; calificaci贸n que se impone, adem谩s,
por cuanto constituyen deberes de los funcionarios de las fuerzas
armadas y de la polic铆a de Chile atender la seguridad p煤blica,
social e individual de la poblaci贸n, en que la existencia de la
instituciones tiene su raz贸n en propender a dar eficacia al derecho,
seg煤n lo dispone el art铆culo 101 de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica, todo lo cual ha sido transgredido.
3°.- Que sobre la
base de tales antecedentes de hecho y de derecho, el suceso a que se
refiere la presente causa tienen la connotaci贸n necesaria para ser
calificados como generadores de responsabilidad para la
Administraci贸n, desde que fue perpetrado por un agente del Estado
con un evidente prop贸sito pol铆tico, que compromete la
responsabilidad del Estado pues la falta se ha cometido en ejercicio
del cargo o con ocasi贸n del mismo.
4°.- Que la
controversia se mantiene en casaci贸n de fondo no ya referida al
reconocimiento de responsabilidad de la Administraci贸n, sino a la
procedencia de la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, pero,
adem谩s, considerando la calificaci贸n de los hechos como una lesi贸n
a derechos subjetivos y de violaciones a los Derechos Humanos
fundamentales, en especial, de un il铆cito de lesa humanidad y/o
crimen de guerra.
5°.- Que en una
etapa previa de proponibilidad, quien suscribe este voto particular
estima inadmisible la excepci贸n de prescripci贸n esgrimida por parte
del Fisco, porque es contraria al hecho propio del organismo
institucional que legalmente lo representa.
6°.- Que, sin
perjuicio de lo anterior, para desestimar la excepci贸n de
prescripci贸n extintiva surgen las siguientes consideraciones:
A.- La prescripci贸n
no se encuentra regulada en el Derecho P煤blico chileno de forma
general, como tampoco de manera particular para la materia objeto de
la controversia. Por el contrario, al no encontrarse reglada la
prescripci贸n extintiva, el principio general en esta rama del
derecho es la imprescriptibilidad de las acciones.
B.- No es posible
aplicar la prescripci贸n extintiva por analog铆a del Derecho Privado
al Derecho P煤blico, tanto por obedecer a principios diversos, como
por su naturaleza sancionatoria.
C.- Es
imprescriptible la acci贸n indemnizatoria conforme al derecho
internacional, tanto por que el hecho en que se sustenta la demanda
tiene la calificaci贸n de crimen contra la humanidad y/o de guerra,
los cuales son imprescriptibles en sus acciones, como por el
antecedente que no le est谩 permitido a los estados contradecir el
derecho internacional por normas de derecho interno. Espec铆ficamente
la Rep煤blica de Chile no puede fijar plazos de prescripci贸n, que
una vez vencidos eximan al Estado de reparar a las v铆ctimas en esta
clase de il铆citos.
D.- Conforme a los
principios de congruencia y coherencia en el proceder de los
magistrados y de la jurisdicci贸n, no resulta justificable decidir de
manera diversa las excepciones de prescripci贸n extintiva de las
acciones que tienen por objeto imponer sanciones penales y aquellas
que reclaman la reparaci贸n integral del da帽o a todos los
responsables, puesto que, con esto se afectan las garant铆as de
igualdad ante la ley y la justicia, como asimismo la de no
discriminaci贸n. En efecto, no se advierte la raz贸n por la cual
cuando quien persigue la responsabilidad es el Estado la acci贸n es
imprescriptible y al dirigir la acci贸n en contra del Estado,
derivado de los mismos hechos, 茅sta se torna prescriptible.
E.- El principio de
interpretaci贸n pro homine, que se identifica con el prop贸sito que
toda aplicaci贸n de las normas debe ser efectuada en favor de la
persona o pro administrado, de la manera que mejor asegure y
garantice la vigencia de los derechos fundamentales.
F.- En subsidio de
todo lo anterior:
i.- Renuncia de la
prescripci贸n. Teniendo presente la concepci贸n de reparaci贸n
integral del da帽o o que 茅ste solamente est茅 referida al 谩mbito
patrimonial y de estimarse procedente la prescripci贸n extintiva
(determinaci贸n que este ministro no comparte), como que ha
transcurrido el plazo dispuesto para que opere, contada 茅sta desde
la perpetraci贸n del hecho, el Estado de Chile, tanto por medio del
Ejecutivo como por el Legislador, renunci贸 a este medio de extinci贸n
de la obligaci贸n reparatoria o indemnizatoria.
Las acciones
enunciadas, por las que el Estado renunci贸 a la prescripci贸n
extintiva, se pueden resumir en la creaci贸n de la comisi贸n para
establecer lo sucedido respecto de atentados a los derechos humanos
entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, la que
una vez emitido su informe se dicta la Ley N° 19.123, de 8 de
febrero de 1992, disponiendo que crea la Corporaci贸n Nacional de
Reparaci贸n y Reconciliaci贸n la cual tendr谩 por objeto “la
coordinaci贸n, ejecuci贸n y promoci贸n de las acciones necesarias
para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe
de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n, creada por
Decreto Supremo N° 355, de 25 de abril de 1990”; posteriormente se
crea una Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura por
Decreto Supremo N° 1040 de 26 de septiembre de 2003 y luego por
Decreto Supremo N° 43 de 5 de febrero de 2010 se establece la
Comisi贸n Asesora para la Calificaci贸n de Detenidos Desaparecidos,
Ejecutados Pol铆ticos y V铆ctimas de Prisi贸n Pol铆tica y Tortura,
todo es producto de la ejecuci贸n de las leyes 19.213, 19.992, 20.405
y 20.496.
Las personas
calificadas de v铆ctimas de violaciones a sus derechos fundamentales
han tenido acceso a beneficios econ贸micos mediante una pensi贸n
mensual, como, adem谩s, de caracteres m茅dicos, f铆sicos,
psicol贸gicos, educacionales, previsionales, vivienda y relacionados
con exclusi贸n de cumplir la carga personal del Servicio Militar. As铆
al concretarse cada uno de estos beneficios en el tiempo el Estado
renuncia en ese caso particular a la prescripci贸n extintiva, puesto
que el hecho es uno mismo y no es posible dividirlo por el objeto de
la prestaci贸n de que se compone la reparaci贸n, la responsabilidad
ha sido reconocida al igual que el derecho de las v铆ctimas y se
asume con cada uno de esos actos. Reconocimiento de lo anterior se
deriva del hecho que, formalmente, se ha opuesto por el Fisco la
excepci贸n de compensaci贸n, en el evento de acogerse la demanda.
ii.- Interrupci贸n
de la prescripci贸n. Igualmente, de estimarse aplicables en la
especie las normas sobre prescripci贸n que contiene el C贸digo Civil
(circunstancia que este ministro no comparte), la dictaci贸n de la
mencionada normativa constituye en s铆 misma, a lo menos,
interrupci贸n de cualquier prescripci贸n extintiva, como ha tenido
ocasi贸n de disponerlo esta Corte Suprema en sentencia dictada en
los autos Rol N° 4753-2.001, de 15 de mayo de 2002, considerandos
12° y 13°.
Por otra parte,
constituye jurisprudencia reiterada de esta Corte en el sentido que
la denuncia o querella ante la justicia del crimen, origina la
suspensi贸n de la acci贸n penal e igualmente interrumpe la acci贸n
civil, como lo ha sostenido la parte del Fisco, especialmente con
motivo de la persecuci贸n de il铆citos tributarios (sentencias de la
Segunda Sala Penal de la esta Corte de fecha 27 de septiembre de
2000, dictada en los autos rol N潞 4.367-1999 y de fecha 27 de
septiembre de 2001, dispuesta en los autos Rol N潞 3.574-2000, entre
otras).
7°.- Que los
jueces de la instancia no han incurrido en error de derecho al omitir
aplicar normas del C贸digo Civil y tener en consideraci贸n
disposiciones constitucionales, legales especiales y tratados
internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la
responsabilidad de la Administraci贸n, puesto que, de otra forma,
importar铆a negarle validez y eficacia.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Baraona y de la disidencia su autor.
Reg铆strese.
Rol N° 6142-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Baraona
por estar ausente. Santiago,
25 de
julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
De conformidad con
lo que se dispone en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo quinto
a vig茅simo octavo, que se eliminan.
Y
se tiene adem谩s presente:
1°)
Que de acuerdo al art铆culo 2332 del C贸digo Civil, las acciones
destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontracual
prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto.
2°)
Que la demanda de autos se funda en el homicidio del Mayor de
Carabineros don Osvaldo Mario Mu帽oz Carrasco por un subalterno el 11
de septiembre de 1973, en dependencias de la Cuarta Comisar铆a de
Antofagasta, con ocasi贸n de la violencia pol铆tica que se viv铆a en
el pa铆s.
3°)
Que desde la fecha consignada en el motivo precedente a la de
notificaci贸n de la demanda, el 24 de septiembre de 2008, transcurri贸
en exceso el plazo de cuatro a帽os a que se hace referencia en el
considerando primero de este fallo, de lo que se concluye que la
acci贸n intentada se encontraba prescrita.
En todo caso, aun
cuando se estimare que el plazo prescripci贸n ha de contarse desde el
advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la
Comisi贸n Nacional de Verdad Y Reconciliaci贸n, 茅ste se encuentra
igualmente cumplido a la fecha de notificaci贸n de la demanda.
Y de conformidad
asimismo con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 227 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
escrita a fojas 145, y en su lugar se decide que se rechaza la
demanda de fojas 4, acogi茅ndose la excepci贸n de prescripci贸n
opuesta.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro se帽or Mu帽oz, quien estuvo por confirmar la referida
sentencia, en atenci贸n a los fundamentos vertidos en el voto
disidente del fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Baraona y de la disidencia su autor.
Rol N° 6142-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Baraona
por estar ausente. Santiago,
25 de
julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.