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lunes, 23 de septiembre de 2013

Responsabilidad del extracontractual del Estado y prescripci贸n

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 6142-2012, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 la demanda, conden谩ndolo a pagar a la actora, Amalia Marta Viveros Jepsen, la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por el da帽o moral sufrido con ocasi贸n de la muerte de su c贸nyuge, Osvaldo Mario Mu帽oz Carrasco.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia la infracci贸n del art铆culo 2332 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 2492, 2497 y 2514 del mismo texto legal. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por no haber aplicado las normas sobre prescripci贸n del C贸digo Civil al caso de autos, pese a hallarse plenamente regido por ellas, sin que exista norma jur铆dica alguna de derecho interno o internacional que las haya derogado. El art铆culo 2332 establece un plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os para la acci贸n de indemnizaci贸n ejercida, contado desde la perpetraci贸n del acto que causa el da帽o. Argumenta que aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisi贸n Verdad y Reconciliaci贸n, en el a帽o 1991, a la fecha de interposici贸n de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, contin煤a la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el art铆culo 2497 del C贸digo Civil que dispone que las reglas de la prescripci贸n se establecen a favor y en contra del Estado. Por otra parte, el art铆culo 2514 del mismo C贸digo dispone que para que ella opere se exige s贸lo el transcurso de cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones a partir del momento en que las obligaciones se hayan hecho exigibles. De esta manera, asevera, el fallo desatendi贸 el claro tenor de las disposiciones citadas.
Segundo: Que en un segundo cap铆tulo, denuncia que los jueces del fondo incurren en error al hacer una falsa aplicaci贸n de normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, pues 茅stas no prev茅n la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Sostiene que el fallo recurrido no indica ninguna disposici贸n concreta y precisa de alg煤n tratado internacional suscrito y vigente en nuestro pa铆s que establezca en el 谩mbito del derecho internacional la imprescriptibilidad de la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusi贸n obtenida a partir de la aplicaci贸n al 谩mbito del derecho interno, de principios de derecho internacional que en materia de derechos humanos s贸lo han contemplado la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comisi贸n de delitos de lesa humanidad, pero no para su persecuci贸n patrimonial.
Tercero: Que el recurso tambi茅n acusa la infracci贸n de los art铆culos 17 a 27 de la Ley N° 19.123, que cre贸 la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Conciliaci贸n. Expresa que fallo tambi茅n cometi贸 error de derecho al rechazar la excepci贸n de pago hecha valer por el Fisco, al concluir que el hecho de que la demandante sea beneficiaria de los emolumentos econ贸micos que concede la mencionada ley, no la inhibe para accionar en procedimiento judicial a fin de requerir una indemnizaci贸n de perjuicios por el menoscabo moral experimentado con motivo de la muerte de su c贸nyuge, derivado de un acto atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus labores y en el contexto de la violencia pol铆tica que afectaba al pa铆s el d铆a 11 de septiembre de 1973.
Cuarto: Que en la especie se ha ejercido una acci贸n de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripci贸n las normas del C贸digo Civil, lo que no contrar铆a la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atenci贸n a que la acci贸n impetrada pertenece –como se ha dicho- al 谩mbito patrimonial.
Quinto: Que, en efecto, no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jur铆dico que establezca la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus 贸rganos institucionales. As铆, la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad declarada en la sentencia. Su art铆culo 1° s贸lo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convenci贸n y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminaci贸n alguna; y el art铆culo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violaci贸n a un derecho o libertad protegido.
Sexto: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que proh铆be a las partes contratantes exonerarse a s铆 mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el art铆culo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los art铆culos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biol贸gicas, el causar de prop贸sito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad f铆sica o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
S茅ptimo: Que, finalmente, la Convenci贸n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr铆menes de Guerra y de los Cr铆menes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los cr铆menes de guerra seg煤n la definici贸n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N眉remberg, as铆 como de los cr铆menes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, seg煤n la definici贸n dada en el Estatuto antes indicado, se refiere 煤nicamente a la acci贸n penal. En efecto, en el art铆culo IV dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra 铆ndole que fueran necesarias para que la prescripci贸n de la acci贸n penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los cr铆menes antes indicados.
Octavo: Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripci贸n constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jur铆dica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jur铆dicos, salvo que por ley o en atenci贸n a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho com煤n referidas espec铆ficamente a la materia.
Noveno: Que nuestro C贸digo Civil en el art铆culo 2497 precept煤a que: “Las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo”.
D茅cimo: Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el art铆culo 2332 del mismo C贸digo, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro a帽os, contados desde la perpetraci贸n del acto.
Und茅cimo: Que es un hecho establecido en la causa que el d铆a 11 de septiembre de 1973 don Osvaldo Mario Mu帽oz Carrasco, Mayor de Carabineros, mientras se encontraba en una de las oficinas de la Cuarta Comisar铆a de Antofagasta en la que se desempe帽aba como Comisario, falleci贸 producto de un disparo propinado por un carabinero que intent贸 tomarlo prisionero, de modo que a la fecha de notificaci贸n de la demanda, el 24 de septiembre de 2008, la acci贸n civil proveniente de los hechos que la fundan se encuentra prescrita, contando incluso el plazo que contempla el art铆culo 2332 del C贸digo Civil desde el advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la Comisi贸n Nacional de Verdad Y Reconciliaci贸n.
Duod茅cimo: Que al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el Fisco de Chile los jueces del m茅rito incurrieron en el error de derecho que se les imputa, el que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidi贸 en la decisi贸n de hacer lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral interpuesta por la c贸nyuge de la persona fallecida.
D茅cimo tercero: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los dem谩s errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 225 en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 222, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo formulado en representaci贸n del Fisco de Chile, atendidas las consideraciones expresadas en su voto particular en la sentencia dictada en los autos Rol N° 10.665-2011 del Tribunal Pleno, las que se pasan a enunciar:

1°.- Nuestro derecho proviene fundamentalmente del legislador, al tener ra铆z romano – germ谩nica, el cual en su evoluci贸n ha permitido estructurar jerarquizadamente sus fuentes, consagrando la supremac铆a constitucional y que el Estado est谩 al servicio de la persona humana, dando paso a un Estado Democr谩tico de Derecho que tiene por objeto regular la organizaci贸n estatal, determinando sus funciones y potestades, como tambi茅n, las limitaciones y responsabilidades de sus autoridades y agentes p煤blicos. Se da paso al Derecho P煤blico y dentro de 茅ste al Derecho Administrativo, el que contempla el contencioso-administrativo de plena jurisdicci贸n, ligado principalmente a la lesi贸n de derechos, en que se busca b谩sicamente una declaraci贸n indemnizatoria, pasando hoy a una competencia de mayor amplitud, denominada de restauraci贸n, que tiene por objeto atender en toda su amplitud los efectos da帽inos del actuar de la Administraci贸n. La evoluci贸n permite hablar hoy de contencioso-estatal, comprendiendo al Estado-Administrador, al Estado-Legislador y al Estado-Juez, que se enmarca en el Derecho P煤blico
Sobre la base del concepto de “falta de servicio” que contempla la legislaci贸n especial, que por ser de Derecho P煤blico rige in actum, se sustenta actualmente la responsabilidad de la Administraci贸n, espec铆ficamente consagrada en los art铆culos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. En que el inciso segundo del art铆culo 21 de la Ley N° 18.575 s贸lo hace excepci贸n en materia de organizaci贸n y funcionamiento, sin afectar la disposici贸n del art铆culo 4°, por lo que debe atenderse a la concepci贸n de la Administraci贸n del Estado que expresa el inciso segundo del art铆culo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este r茅gimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y Seguridad P煤blica.
2°.- Que en el caso en estudio, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados diferentes hechos il铆citos; calificaci贸n que se impone, adem谩s, por cuanto constituyen deberes de los funcionarios de las fuerzas armadas y de la polic铆a de Chile atender la seguridad p煤blica, social e individual de la poblaci贸n, en que la existencia de la instituciones tiene su raz贸n en propender a dar eficacia al derecho, seg煤n lo dispone el art铆culo 101 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, todo lo cual ha sido transgredido.
3°.- Que sobre la base de tales antecedentes de hecho y de derecho, el suceso a que se refiere la presente causa tienen la connotaci贸n necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad para la Administraci贸n, desde que fue perpetrado por un agente del Estado con un evidente prop贸sito pol铆tico, que compromete la responsabilidad del Estado pues la falta se ha cometido en ejercicio del cargo o con ocasi贸n del mismo.
4°.- Que la controversia se mantiene en casaci贸n de fondo no ya referida al reconocimiento de responsabilidad de la Administraci贸n, sino a la procedencia de la prescripci贸n extintiva de la acci贸n, pero, adem谩s, considerando la calificaci贸n de los hechos como una lesi贸n a derechos subjetivos y de violaciones a los Derechos Humanos fundamentales, en especial, de un il铆cito de lesa humanidad y/o crimen de guerra.
5°.- Que en una etapa previa de proponibilidad, quien suscribe este voto particular estima inadmisible la excepci贸n de prescripci贸n esgrimida por parte del Fisco, porque es contraria al hecho propio del organismo institucional que legalmente lo representa.
6°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, para desestimar la excepci贸n de prescripci贸n extintiva surgen las siguientes consideraciones:
A.- La prescripci贸n no se encuentra regulada en el Derecho P煤blico chileno de forma general, como tampoco de manera particular para la materia objeto de la controversia. Por el contrario, al no encontrarse reglada la prescripci贸n extintiva, el principio general en esta rama del derecho es la imprescriptibilidad de las acciones.
B.- No es posible aplicar la prescripci贸n extintiva por analog铆a del Derecho Privado al Derecho P煤blico, tanto por obedecer a principios diversos, como por su naturaleza sancionatoria.
C.- Es imprescriptible la acci贸n indemnizatoria conforme al derecho internacional, tanto por que el hecho en que se sustenta la demanda tiene la calificaci贸n de crimen contra la humanidad y/o de guerra, los cuales son imprescriptibles en sus acciones, como por el antecedente que no le est谩 permitido a los estados contradecir el derecho internacional por normas de derecho interno. Espec铆ficamente la Rep煤blica de Chile no puede fijar plazos de prescripci贸n, que una vez vencidos eximan al Estado de reparar a las v铆ctimas en esta clase de il铆citos.
D.- Conforme a los principios de congruencia y coherencia en el proceder de los magistrados y de la jurisdicci贸n, no resulta justificable decidir de manera diversa las excepciones de prescripci贸n extintiva de las acciones que tienen por objeto imponer sanciones penales y aquellas que reclaman la reparaci贸n integral del da帽o a todos los responsables, puesto que, con esto se afectan las garant铆as de igualdad ante la ley y la justicia, como asimismo la de no discriminaci贸n. En efecto, no se advierte la raz贸n por la cual cuando quien persigue la responsabilidad es el Estado la acci贸n es imprescriptible y al dirigir la acci贸n en contra del Estado, derivado de los mismos hechos, 茅sta se torna prescriptible.
E.- El principio de interpretaci贸n pro homine, que se identifica con el prop贸sito que toda aplicaci贸n de las normas debe ser efectuada en favor de la persona o pro administrado, de la manera que mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos fundamentales.
F.- En subsidio de todo lo anterior:
i.- Renuncia de la prescripci贸n. Teniendo presente la concepci贸n de reparaci贸n integral del da帽o o que 茅ste solamente est茅 referida al 谩mbito patrimonial y de estimarse procedente la prescripci贸n extintiva (determinaci贸n que este ministro no comparte), como que ha transcurrido el plazo dispuesto para que opere, contada 茅sta desde la perpetraci贸n del hecho, el Estado de Chile, tanto por medio del Ejecutivo como por el Legislador, renunci贸 a este medio de extinci贸n de la obligaci贸n reparatoria o indemnizatoria.
Las acciones enunciadas, por las que el Estado renunci贸 a la prescripci贸n extintiva, se pueden resumir en la creaci贸n de la comisi贸n para establecer lo sucedido respecto de atentados a los derechos humanos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, la que una vez emitido su informe se dicta la Ley N° 19.123, de 8 de febrero de 1992, disponiendo que crea la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n la cual tendr谩 por objeto “la coordinaci贸n, ejecuci贸n y promoci贸n de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n, creada por Decreto Supremo N° 355, de 25 de abril de 1990”; posteriormente se crea una Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura por Decreto Supremo N° 1040 de 26 de septiembre de 2003 y luego por Decreto Supremo N° 43 de 5 de febrero de 2010 se establece la Comisi贸n Asesora para la Calificaci贸n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol铆ticos y V铆ctimas de Prisi贸n Pol铆tica y Tortura, todo es producto de la ejecuci贸n de las leyes 19.213, 19.992, 20.405 y 20.496.
Las personas calificadas de v铆ctimas de violaciones a sus derechos fundamentales han tenido acceso a beneficios econ贸micos mediante una pensi贸n mensual, como, adem谩s, de caracteres m茅dicos, f铆sicos, psicol贸gicos, educacionales, previsionales, vivienda y relacionados con exclusi贸n de cumplir la carga personal del Servicio Militar. As铆 al concretarse cada uno de estos beneficios en el tiempo el Estado renuncia en ese caso particular a la prescripci贸n extintiva, puesto que el hecho es uno mismo y no es posible dividirlo por el objeto de la prestaci贸n de que se compone la reparaci贸n, la responsabilidad ha sido reconocida al igual que el derecho de las v铆ctimas y se asume con cada uno de esos actos. Reconocimiento de lo anterior se deriva del hecho que, formalmente, se ha opuesto por el Fisco la excepci贸n de compensaci贸n, en el evento de acogerse la demanda.
ii.- Interrupci贸n de la prescripci贸n. Igualmente, de estimarse aplicables en la especie las normas sobre prescripci贸n que contiene el C贸digo Civil (circunstancia que este ministro no comparte), la dictaci贸n de la mencionada normativa constituye en s铆 misma, a lo menos, interrupci贸n de cualquier prescripci贸n extintiva, como ha tenido ocasi贸n de disponerlo esta Corte Suprema en sentencia dictada en los autos Rol N° 4753-2.001, de 15 de mayo de 2002, considerandos 12° y 13°.
Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada de esta Corte en el sentido que la denuncia o querella ante la justicia del crimen, origina la suspensi贸n de la acci贸n penal e igualmente interrumpe la acci贸n civil, como lo ha sostenido la parte del Fisco, especialmente con motivo de la persecuci贸n de il铆citos tributarios (sentencias de la Segunda Sala Penal de la esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada en los autos rol N潞 4.367-1999 y de fecha 27 de septiembre de 2001, dispuesta en los autos Rol N潞 3.574-2000, entre otras).
7°.- Que los jueces de la instancia no han incurrido en error de derecho al omitir aplicar normas del C贸digo Civil y tener en consideraci贸n disposiciones constitucionales, legales especiales y tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad de la Administraci贸n, puesto que, de otra forma, importar铆a negarle validez y eficacia.
Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Baraona y de la disidencia su autor.

Reg铆strese.

Rol N° 6142-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Baraona por estar ausente. Santiago, 25 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
De conformidad con lo que se dispone en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo quinto a vig茅simo octavo, que se eliminan.
Y se tiene adem谩s presente:
1°) Que de acuerdo al art铆culo 2332 del C贸digo Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontracual prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto.
2°) Que la demanda de autos se funda en el homicidio del Mayor de Carabineros don Osvaldo Mario Mu帽oz Carrasco por un subalterno el 11 de septiembre de 1973, en dependencias de la Cuarta Comisar铆a de Antofagasta, con ocasi贸n de la violencia pol铆tica que se viv铆a en el pa铆s.
3°) Que desde la fecha consignada en el motivo precedente a la de notificaci贸n de la demanda, el 24 de septiembre de 2008, transcurri贸 en exceso el plazo de cuatro a帽os a que se hace referencia en el considerando primero de este fallo, de lo que se concluye que la acci贸n intentada se encontraba prescrita.
En todo caso, aun cuando se estimare que el plazo prescripci贸n ha de contarse desde el advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la Comisi贸n Nacional de Verdad Y Reconciliaci贸n, 茅ste se encuentra igualmente cumplido a la fecha de notificaci贸n de la demanda.

Y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los art铆culos 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 145, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 4, acogi茅ndose la excepci贸n de prescripci贸n opuesta.

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, en atenci贸n a los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Baraona y de la disidencia su autor.

Rol N° 6142-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Baraona por estar ausente. Santiago, 25 de julio de 2013.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.