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viernes, 4 de octubre de 2013

Consumos no pagados de energía eléctrica faculta el corte de suministro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 6° a 9°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos permite al concesionario suspender el suministro de energía eléctrica transcurridos 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
Que amparada en esta normativa, con fecha 5 de diciembre de 2012 la recurrida suspendió el suministro de energía eléctrica a la recurrente como consecuencia de no haber pagado esta última la boleta electrónica número 60629878, emitida el 2 de octubre de 2012, por un total de $285.000, con vencimiento el día 21 de mismo mes.

Que según es posible advertir en la boleta señalada, agregada a fojas 42 de estos antecedentes, se emite por una suma que corresponde al consumo de energía eléctrica de la recurrente por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 1 de septiembre, ambos de 2012, no cobrado con anterioridad como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la lectura del medidor respectivo.
Que de otro lado, es un hecho no controvertido que con fecha 24 de septiembre de 2012 la recurrente reconoció una obligación impaga para con la recurrida por un total de $258.565, incluido en este monto intereses financieros, acordando su pago en un total de 12 parcialidades, según da cuenta el documento que corre agregado a fojas 3 y reiterado a fojas 53 y siguientes, obligación que se originó en el consumo de energía eléctrica insoluta de quien ahora reclama. Tampoco ha sido discutido que la recurrente se encuentra al día en el pago de las cuotas pactadas en el convenio.
Que en consecuencia, para determinar si el acto por el cual se recurre importa un proceder ilegal o arbitrario, con desconocimiento de la compañía recurrida de lo estipulado en el convenio de pago, resulta necesario precisar si los consumos insolutos objeto del acuerdo referido son los mismos que los incorporados en la boleta electrónica número 60629878.
Que las boletas electrónicas por consumo de energía eléctrica domiciliaria agregadas de fojas 37 a 41, emitidas por la recurrida a nombre de la recurrente, consignan que durante los meses de marzo a agosto de 2012 la concesionaria no pudo acceder a la lectura del medidor de consumo de electricidad instalado en el domicilio de la cliente, lo que resulta concordante con la expresión “Sin Lectura” y con el cargo bajo la glosa “consumo provisorio energía”.
Que abona esta última conclusión la copia de las comunicaciones que la empresa envió a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en los meses de junio y agosto del año 2012, respectivamente, agregadas a fojas 49 y 51, en las que en cumplimiento a lo que dispone el Oficio Circular N° 1994 de fecha 11 de abril de 2005 y la Resolución Exenta N° 1406 de fecha 19 de octubre de 2006, en que le informa que como consecuencia de la imposibilidad de tomar lectura del medidor del consumo durante dos periodos consecutivos ha procedido a facturar en forma provisional los servicios indicados en listado adjunto, que entre otros incluye el nombre de la recurrente.
Que así las cosas resulta forzoso concluir que los consumos insolutos de energía eléctrica domiciliaria consignados en el reconocimiento de deuda y convenio de pago acompañado por una y otra parte a este recurso correspondieron a consumos efectivamente registrados, no cancelados en su oportunidad por la cliente, mientras que el consumo de energía eléctrica por el cual se emitió la boleta electrónica número 60629878 es aquél que comprende al efectuado por la recurrente los meses de marzo a agosto del año 2012, como lo señala la actora.
Que habiéndose emitido la boleta electrónica recién referida sin que la recurrente haya cancelado su respectivo importe a su vencimiento, la concesionaria recurrida se encontraba facultada para suspender el suministro de energía eléctrica domiciliaria por aplicación de lo que dispone el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 147 de su Reglamento.
10° Que, por lo demás, las conclusiones que se consignan en las motivaciones que preceden son concordantes con lo establecido en la cláusula novena del citado reconocimiento de deuda y convenio de pago, en cuanto en ésta se previene que el acuerdo no constituye novación de las obligaciones del cliente para con la empresa de distribución de energía eléctrica; como consecuencia de lo cual no es posible advertir la existencia de conductas que puedan ser objeto de una acción de tutela como la planteada en estos antecedentes, por lo que procede el rechazo del recurso.

Por estas consideraciones, normas legales citas y lo dispuesto en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de fecha quince de febrero del año dos mil trece, que rola agregada a fojas 67 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 6, sin costas.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Carreño y Pfeiffer quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1312-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 29 de abril de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.