Santiago,
veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a
octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
una acción cautelar de garantías constitucionales de las
características y naturaleza de la que se promueve en estos
antecedentes tiene por propósito restablecer el imperio del
derecho, adoptando las providencias que resulten necesarias frente a
actos u omisiones que importen o puedan importar privación,
perturbación o amenaza de alguna de las garantías que consagra el
artículo 19 de la Carta Fundamental, siempre y cuando así lo
autorice y permita su artículo 20.
Segundo: Que
lo que denuncia el recurrente en su libelo consiste en el depósito
de material de desecho que ha formado embanques artificiales tanto en
el centro como en los bordes del lecho del cauce del Rio Cautín,
como consecuencia de las faenas de explotación de áridos que el
recurrido realiza en dicho lugar. A consecuencias de tales embanques
se afecta el libre escurrimiento de las aguas, se altera su curso y
finalmente se las desvía hacia la ribera del río que colinda con la
comunidad mapuche de la que el actor es integrante, ocasionando la
erosión de los terrenos de los que son propietarios, socavándolos.
En ellos se realiza la explotación de pequeñas faenas de cultivo,
generalmente de hortalizas destinadas al consumo de los mismos
comuneros.
Tercero:
Que
el asunto sometido al conocimiento de esta Corte incide entonces en
la actividad de extracción de áridos del recurrido en relación a
la cual se solicita adoptar las medidas conservativas pertinentes
para el evento que se resuelva que la misma se lleva adelante o
importa la comisión de un acto ilegal o arbitrario.
Cuarto: Que
cabe precisar que el recurrido, Marcelo González Uslar, realiza
labores de extracción de áridos desde el lecho del río Cautín en
el marco de las autorizaciones que al menos desde el año 2011 se le
han venido concediendo. Así, le fue aprobado por la Dirección de
Obras Hidráulica de la IX Región el proyecto respectivo de la forma
como lo acreditan los antecedentes agregados a fojas 21 y a fojas 25
de estos autos, respectivamente, que dicen relación con lo informado
por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Temuco y
por la Dirección de Obras Hidráulicas anteriormente referida.
Quinto:
Que esta última repartición señala, al evacuar su informe en este
proceso constitucional, que la extracción del material se ha hecho
con falta de prolijidad, detectándose embanque al interior de la
zona de extracción y un pozo excavado en ella. Asimismo indica que
al momento de realizarse la visita inspectiva necesaria para redactar
el informe agregado a estos antecedentes no se ejecutaban obras, a la
espera que se responda afirmativamente por la repartición la
solicitud de ampliación de plazo ingresada por el recurrido con
fecha 2 de enero último.
Sexto:
Que
con fecha 28 de enero pasado la Dirección de Obras Hidráulicas ya
mencionada informa -por antecedente agregado a fojas 71- que la
petición de ampliación de plazo del proyecto de extracción de
áridos sobre el río Cautín, sector Camino Labranza Km 11, comuna
de Temuco de la Región de la Araucanía, fue denegada, como
consecuencia, entre otros, de los antecedentes técnicos recopilados
en la visita a terreno que daban cuenta, como resultado de una
primera visita, de la falta de prolijidad en las labores extractivas,
y de la existencia de embanques que dificultan un más fácil flujo
del cauce.
Séptimo:
Que a petición del recurrido, profesionales y técnicos de esa misma
Dirección realizaron una segunda visita inspectiva al lecho del río
donde se encontraba emplazada la extracción, visita que se hizo en
conjunto con profesionales de la Dirección General de Aguas y de la
Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Temuco, cuyo
resultado queda plasmado en el documento agregado a fojas 80, el que
informa que la extracción se mantiene en similares términos a los
observados en visita anterior, es decir en iguales condiciones a las
que determinaron denegar la ampliación del plazo del proyecto.
Octavo:
Que
no obstante ser suficiente razón para otorgar la cautela demandada
la decisión de la Dirección de Obras Hidráulicas de denegar la
ampliación del plazo de extracción solicitada por el recurrido,
cabe tener especialmente presente para ello además que el contenido
de este último informe, tanto en su desarrollo como en sus
conclusiones, en particular lo que se consigna de fojas 85 a 88, da
cuenta de la existencia de una serie de modificaciones y alteraciones
al cauce natural del río que desembocan en un incremento del
potencial erosivo en su ribera sur, que es la que habita la comunidad
que integra el recurrente, hechos que a la postre importan una
amenaza para los derechos de ésta, en especial su integridad física
y psíquica, como también el uso y goce del área donde desarrollan
su actividad agrícola, bienes jurídicos tutelados
constitucionalmente que al haberse acreditado su menoscabo –amenaza
cierta- deben ser resguardados en los términos que se ordenará en
lo resolutivo.
Por
estas consideraciones y de acuerdo a lo que consagran los números 1°
y 24 del artículo 19 y el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, y lo dispuesto en el Auto Acordado correspondiente,
se
revoca la
sentencia apelada de fecha quince de abril último, escrita a fojas
96, y se
acoge
el recurso de protección deducido a fojas 5 y se ordena el cese y
paralización de las obras de extracción e intervención sobre el
lecho del río Cautín efectuadas por el recurrido mientras no se
adopten las medidas de mitigación y reparación necesarias a fin de
asegurar debidamente el resguardo del sector intervenido.
Acordada
con el voto en
contra
de la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante señor
Pfeffer, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada en
virtud de los fundamentos que en el se contienen.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Señor Pfeffer.
Rol N° 2767-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y
el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios.
Santiago, 27 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.