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miércoles, 2 de octubre de 2013

Reconsideración laboral. Aplicación supletoria de Ley N° 19.880.

Santiago, veinte de junio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que por la presente acción cautelar doña Carola González, en representación de la Corporación Municipal de Viña del Mar, reclama de la decisión de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de las multas que le fuera cursadas por dicha institución por haber sido presentada en forma extemporánea, pese a que, afirma, fue deducida dentro de plazo, de manera que su rechazo constituye una actuación arbitraria e ilegal.

SEGUNDO: Que según aparece del documento agregado a fojas 3, la resolución que impuso la multa a la Corporación fue notificada personalmente al representante legal de la misma el día 10 de diciembre de 2012, tal como lo manifiestan las partes en sus libelos de fojas 22 y 50, respectivamente.
Como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código Laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
TERCERO: Que es un hecho no controvertido, y consta además de los documentos de fojas 7 y 16, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 23 de enero del año 2013, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el 10 de diciembre de 2012.
CUARTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas 64, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 22 y se dejan sin efecto las resoluciones ordinarias N° 302 y 303 de 08 de febrero último, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de las Resoluciones de Multas N° 3161/12/34-1 y N° 3161/12/35-1.

Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por imponer el pago de las costas de la acción constitucional de protección y de la apelación de la recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 2789-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. Santiago, 20 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.