Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto y
quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero: Que
por la presente acción cautelar doña Carola González, en
representación de la Corporación Municipal de Viña del Mar,
reclama de la decisión de
la
Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar que rechazó la
solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de
las multas que le fuera cursadas por dicha institución por haber
sido presentada en forma extemporánea, pese a que, afirma, fue
deducida dentro de plazo, de manera que su rechazo constituye una
actuación arbitraria e ilegal.
SEGUNDO:
Que
según aparece del
documento agregado a fojas 3, la resolución que impuso la multa a la
Corporación fue notificada personalmente al representante legal de
la misma el día 10 de diciembre de 2012, tal como lo manifiestan las
partes en sus libelos de fojas 22 y 50, respectivamente.
Como
ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días
a que se refiere el artículo
512 del Código
Laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el
Director del
Trabajo
no es de días
corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días
hábiles,
entendiéndose inhábiles los días
sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso
presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir
norma expresa que establezca lo contrario en el Código
de Trabajo,
debe aplicarse en forma supletoria el artículo
25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del
procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son
de días
hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días
sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un
plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N° 19.880
respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre
las normas de carácter general comprendidas en el Código
Civil.
TERCERO:
Que es un hecho no controvertido, y consta además de
los documentos de fojas 7 y 16, que
el recurso de reconsideración fue presentado el día 23 de enero del
año 2013, esto es, conforme con lo razonado, dentro del
plazo de treinta días
hábiles
contados desde la notificación que fue practicada el 10 de diciembre
de 2012.
CUARTO:
Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un
acto ilegal, pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado
dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la
ley contemplada en el artículo
19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al
desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión
ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.
Por
estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado
de esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas
64, se declara que se
acoge
el recurso de protección
deducido en lo principal de la presentación de fojas 22 y se dejan
sin efecto las resoluciones ordinarias N° 302 y 303 de 08 de febrero
último, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de
reconsideración planteado por el actor respecto de las Resoluciones
de Multas N° 3161/12/34-1 y N° 3161/12/35-1.
Se
previene
que el Ministro señor Muñoz estuvo por imponer el pago de las
costas de la acción constitucional de protección y de la apelación
de la recurrente.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción
a cargo del
Ministro señor Carreño.
Rol N° 2789-2013.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Santiago,
20 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.