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martes, 1 de octubre de 2013

Ministro de Corte de Apelaciones. Juez de primera instancia. Inexistencia de tribunal de excepci贸n en materia laboral.

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

Por recibidos los autos, sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en ellos.

Agr茅guense los antecedentes que se acompa帽an, a continuaci贸n de la foja 57 de autos.
VISTOS:
PRIMERO: Que, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don David Eduardo G贸mez Palma, ha resuelto en estos autos declararse absolutamente incompetente para conocer de la acci贸n de tutela laboral deducida por do帽a Pilar Romero Rodr铆guez en contra de la H. C谩mara de Diputados del Congreso Nacional, en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 429 y 453 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 50 del C贸digo Org谩nico del Tribunales, seg煤n consta del acta que rola a fojas 48 y en la resoluci贸n que en copia autorizada se ha agregado, fundado en que en la acci贸n deducida tendr铆a inter茅s una Diputada de la Rep煤blica.

SEGUNDO: Que, en general, para determinar la competencia natural de un tribunal, esto es, determinar el juez natural, que es aquel que corresponde al se帽alado por la ley y que se hallare establecido por 茅sta con anterioridad al hecho que va a conocer, s贸lo se debe tener en consideraci贸n los elementos materia, fuero, cuant铆a y territorio; siendo los tres primeros los que determinan la competencia absoluta y el 煤ltimo, la relativa.
TERCERO: Que, como cosa previa y de acuerdo a lo consignado en el motivo anterior, la calidad de “superior jer谩rquico” de este tribunal, invocada por el juez declinante para devolver estos antecedentes, carece de toda relevancia para determinar la competencia en el caso sub lite, no cumpliendo de este modo dicho juez, -al estimarse incompetente-, con la obligaci贸n de se帽alar cual es el competente y a 茅ste enviar los antecedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 447 del C贸digo del Trabajo; declaraci贸n que, adem谩s, debi贸 ser previa a admitirse a tramitaci贸n la demanda deducida y de citar a la audiencia referida en el art铆culo 451 del cuerpo legal citado.
CUARTO: Que el juez declinante para declarar su incompetencia invoca, en la especie, la aplicaci贸n del art铆culo 50 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, disposici贸n legal que establece: “Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, seg煤n el turno que ella fije, conocer谩 en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2°. De las causas civiles en que sean parte o tengan inter茅s (…), Diputados, (…).
QUINTO: Que un ministro de Corte de Apelaciones, al igual que las autoridades judiciales referidas en los art铆culos 51, 52 y 53 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, cuando act煤a como juez de primera instancia, aun siendo tribunal ordinario, se constituye como un tribunal de excepci贸n, para conocer de las materias espec铆ficas y 煤nicas all铆 mencionadas, por lo que las normas que as铆 lo disponen deben interpretarse restrictivamente, a fin de salvaguardar dicha excepcionalidad y, a la vez, no afectar la normativa general y com煤n que regula el debido proceso. En todo caso este Ministro debe ser aquel de la Corte de Apelaciones “respectiva”, es decir, de la Corte correspondiente al territorio que pertenece el juez de primera instancia, que de no existir el fuero, le corresponder铆a el conocimiento del asunto de acuerdo a las reglas generales que fijan la competencia relativa, lo que no determin贸 el declinante.
SEXTO: Que, tanto, de la sola lectura de la disposici贸n legal citada en el motivo cuarto, o elemento gramatical, como, tambi茅n, del elemento sistem谩tico contenido en las dem谩s disposiciones legales mencionadas y que corresponden al T铆tulo IV del cuerpo legal ya referido, aparece en forma clara y precisa que el elemento fuero, invocado por el juez declinante para declarar su incompetencia, opera o s贸lo es aplicable en aquellas causas de car谩cter civil, entendi茅ndose 茅stas, donde la materia del conflicto jur铆dico a resolver es de naturaleza civil.
SEXTO: Que de acuerdo a lo razonado, el concepto de “causas civiles” debe tenerse como tal en forma restrictiva, y de ning煤n modo extenderse a otro tipo de materias, como lo ser铆a en la especie, a las causas del trabajo o laborales, que por s铆 mismas, adem谩s, gozan de especialidad, con normas propias de acuerdo a la naturaleza de los derechos que pretende tutelar. As铆, tambi茅n, lo ha entendido siempre la jurisprudencia. Por eso actualmente, no existe otro fuero que el de las causas civiles, al haberse eliminado el de materia penal existente bajo la vigencia del C贸digo de Procedimiento Penal y que expresamente lo conten铆a el art铆culo 50 de C贸digo Org谩nico de Tribunales, al decir 2°. De las causas civiles y las criminales por crimen o simple delito en que sean parte o tengan inter茅s (…), y que fuera modificado el a帽o 2000, a prop贸sito de la reforma procesal penal y nada decir, al respecto, el actual C贸digo de Procesal Penal que rige el procedimiento en esa materia.
SEPTIMO: Que continuando con lo razonado, al estar establecido el fuero s贸lo para las causas civiles en el C贸digo Org谩nico de Tribunales, este elemento que determina la competencia no puede extenderse, tambi茅n, a otras materias, salvo que dicha ley especial expresamente lo ordenara y nada de ello se dice en el C贸digo del Trabajo a este respecto.
OCTAVO: Por otro lado los tribunales especiales establecidos en el C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rigen en su organizaci贸n y atribuciones por las disposiciones org谩nicas constitucionales respectivas, rigiendo para ellos las disposiciones del C贸digo Org谩nico de Tribunales s贸lo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a 茅l.
En el caso de autos que corresponde a materias de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, estos tribunales se rigen por las normas contenidas en el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias; y en cuanto a su competencia, aparece expresamente que a 茅stos corresponde el conocimiento de la materia que se ventila en estos autos y nada se dice respecto de que sea aplicable el art铆culo 50 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
NOVENO: Que, en todo caso, las normas del 煤ltimo C贸digo citado, resultan aplicables en todo lo no previsto en el t铆tulo I del Libro V del C贸digo del Trabajo -T铆tulo que dentro del Libro que trata “De la Jurisdicci贸n Laboral”, se refiere “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y entrega expresamente el conocimiento de la materia de autos a uno de esos Juzgados de Letras- y s贸lo, en cuanto resulten compatibles con las normas propias de esta materia, las que constituyen un estatuto propio, con caracter铆sticas y principios especiales que no son los de la legislaci贸n com煤n.
As铆, las normas que rigen estos 贸rganos jurisdiccionales y su actuar, son de car谩cter especial, con un fuerte af谩n de protecci贸n y forman parte del establecimiento de una jurisdicci贸n y procedimientos especiales y el fuero pasa a llevar o rompe estos principios al introducir un procedimiento en primera instancia que debe realizarse en un tribunal de alzada, por un juez unipersonal, que no resulta completamente compatible con las caracter铆sticas y principios del establecido en forma especial para solucionar los conflictos jur铆dicos de naturaleza laboral; y contrar铆a, tambi茅n, el esp铆ritu que inspira a la legislaci贸n laboral de que las materias, como la de autos, sean conocidas en primera instancia por una judicatura especializada, como lo son, justamente, los jueces del Trabajo, calidad que ostenta precisamente el juez declinante.
DECIMO: Que siendo la competencia la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones y, que por todo lo expuesto, aparece que en materia como la de autos no existe fuero que aplicar y, por lo tanto, no rige a su respecto lo que dispone el art铆culo 50 del C贸digo Org谩nico Tribunales, se concluye, en consecuencia, que este Ministro Suplente, como Juez Unipersonal, carece de toda competencia para conocer del asunto ventilado en estos autos, correspondiendo su conocimiento al Juez de Letras del Trabajo respectivo.
El no declararlo as铆, significar铆a la nulidad de todo lo que se actuara en contravenci贸n a las normas mencionadas.
Atendido el m茅rito razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 5, 7, 50 N° 2, 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; 1, 417, 418, 420, 423, 425 y siguientes, 432, 447 y 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que no se acepta la competencia declinada en esta causa, por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don David Eduardo G贸mez Palma, y se ordena devolver estos antecedentes a dicho tribunal, por corresponderle su conocimiento y resoluci贸n.
Si dicho Juez insistiere en su incompetencia -y en la competencia de este Ministro Suplente-, t茅ngase desde ya por trabada la contienda respectiva, debiendo elevar los antecedentes al tribunal que en derecho corresponda para que sea dirimida.
Reg铆strese y devu茅lvase al Juez declinante, sirviendo la presente resoluci贸n de suficiente oficio remisor.
De lo que resuelva el Juez a quo lo comunicar谩 a esta Corte para tomar nota de ello en el ingreso respectivo.
N° Civil Fuero N° 3.590-2013.-

RESOLVIO EL MINISTRO SUPLENTE EN VISITA EXTRAORIDINARIA DON JUAN ANTONIO POBLETE M脡NDEZ.

En Santiago, a uno de julio de dos mil trece notifiqu茅 por el estado diario de hoy la resoluci贸n que antecede.