Santiago,
uno de julio de dos mil trece.
Por recibidos los autos,
sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en ellos.
Agr茅guense los
antecedentes que se acompa帽an, a continuaci贸n de la foja 57 de
autos.
VISTOS:
PRIMERO:
Que, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, don David Eduardo G贸mez Palma, ha resuelto en estos autos
declararse absolutamente incompetente para conocer de la acci贸n de
tutela laboral deducida por do帽a Pilar
Romero Rodr铆guez
en contra de la H.
C谩mara de Diputados del Congreso Nacional,
en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 429 y 453 del C贸digo del
Trabajo y art铆culo 50 del C贸digo Org谩nico del Tribunales, seg煤n
consta del acta que rola a fojas 48 y en la resoluci贸n que en copia
autorizada se ha agregado, fundado en que en la acci贸n deducida
tendr铆a inter茅s una Diputada de la Rep煤blica.
SEGUNDO:
Que, en general, para determinar la competencia natural de un
tribunal, esto es, determinar el juez natural, que es aquel que
corresponde al se帽alado por la ley y que se hallare establecido por
茅sta con anterioridad al hecho que va a conocer, s贸lo se debe
tener en consideraci贸n los elementos materia, fuero, cuant铆a y
territorio; siendo los tres primeros los que determinan la
competencia absoluta y el 煤ltimo, la relativa.
TERCERO:
Que, como cosa previa y de acuerdo a lo consignado en el motivo
anterior, la calidad de “superior jer谩rquico” de este tribunal,
invocada por el juez declinante para devolver estos antecedentes,
carece de toda relevancia para determinar la competencia en el caso
sub lite, no cumpliendo de este modo dicho juez, -al estimarse
incompetente-, con la obligaci贸n de se帽alar cual es el competente y
a 茅ste enviar los antecedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso primero del art铆culo 447 del C贸digo del Trabajo;
declaraci贸n que, adem谩s, debi贸 ser previa a admitirse a
tramitaci贸n la demanda deducida y de citar a la audiencia referida
en el art铆culo 451 del cuerpo legal citado.
CUARTO:
Que el juez declinante para declarar su incompetencia invoca, en la
especie, la aplicaci贸n del art铆culo 50 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales, disposici贸n legal que establece:
“Un
ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, seg煤n el turno que
ella fije, conocer谩 en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…) 2°. De las causas civiles en que sean parte o tengan inter茅s
(…), Diputados, (…).”
QUINTO:
Que un ministro de Corte de Apelaciones, al igual que las autoridades
judiciales referidas en los art铆culos 51, 52 y 53 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, cuando act煤a como juez de primera
instancia, aun siendo tribunal ordinario, se constituye como un
tribunal de excepci贸n, para conocer de las materias espec铆ficas y
煤nicas all铆 mencionadas, por lo que las normas que as铆 lo disponen
deben interpretarse restrictivamente, a fin de salvaguardar dicha
excepcionalidad y, a la vez, no afectar la normativa general y com煤n
que regula el debido proceso. En todo caso este Ministro debe ser
aquel de la Corte de Apelaciones “respectiva”, es decir, de la
Corte correspondiente al territorio que pertenece el juez de primera
instancia, que de no existir el fuero, le corresponder铆a el
conocimiento del asunto de acuerdo a las reglas generales que fijan
la competencia relativa, lo que no determin贸 el declinante.
SEXTO:
Que, tanto, de la sola lectura de la disposici贸n legal citada en el
motivo cuarto, o elemento gramatical, como, tambi茅n, del elemento
sistem谩tico contenido en las dem谩s disposiciones legales
mencionadas y que corresponden al T铆tulo IV del cuerpo legal ya
referido, aparece en forma clara y precisa que el elemento fuero,
invocado por el juez declinante para declarar su incompetencia, opera
o s贸lo es aplicable en aquellas causas de car谩cter civil,
entendi茅ndose 茅stas, donde la materia del conflicto jur铆dico a
resolver es de naturaleza civil.
SEXTO:
Que de acuerdo a lo razonado, el concepto de “causas civiles”
debe tenerse como tal en forma restrictiva, y de ning煤n modo
extenderse a otro tipo de materias, como lo ser铆a en la especie, a
las causas del trabajo o laborales, que por s铆 mismas, adem谩s,
gozan de especialidad, con normas propias de acuerdo a la naturaleza
de los derechos que pretende tutelar. As铆, tambi茅n, lo ha entendido
siempre la jurisprudencia. Por eso actualmente, no existe otro fuero
que el de las causas civiles, al haberse eliminado el de materia
penal existente bajo la vigencia del C贸digo de Procedimiento Penal y
que expresamente lo conten铆a el art铆culo 50 de C贸digo Org谩nico de
Tribunales, al decir “2°.
De las causas civiles y las criminales por crimen o simple delito en
que sean parte o tengan inter茅s (…)”,
y que fuera modificado el a帽o 2000, a prop贸sito de la reforma
procesal penal y nada decir, al respecto, el actual C贸digo de
Procesal Penal que rige el procedimiento en esa materia.
SEPTIMO:
Que continuando con lo razonado, al estar establecido el fuero s贸lo
para las causas civiles en el C贸digo Org谩nico de Tribunales, este
elemento que determina la competencia no puede extenderse, tambi茅n,
a otras materias, salvo que dicha ley especial expresamente lo
ordenara y nada de ello se dice en el C贸digo del Trabajo a este
respecto.
OCTAVO:
Por otro lado los tribunales especiales establecidos en el C贸digo
Org谩nico de Tribunales, se rigen en su organizaci贸n y atribuciones
por las disposiciones org谩nicas constitucionales respectivas,
rigiendo para ellos las disposiciones del C贸digo Org谩nico de
Tribunales s贸lo cuando los cuerpos legales citados se remitan en
forma expresa a 茅l.
En el caso de autos que
corresponde a materias de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo, estos tribunales se rigen por las normas contenidas en el
C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias; y en cuanto a su
competencia, aparece expresamente que a 茅stos corresponde el
conocimiento de la materia que se ventila en estos autos y nada se
dice respecto de que sea aplicable el art铆culo 50 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales.
NOVENO:
Que, en todo caso, las normas del 煤ltimo C贸digo citado, resultan
aplicables en todo lo no previsto en el t铆tulo I del Libro V del
C贸digo del Trabajo -T铆tulo que dentro del Libro que trata “De la
Jurisdicci贸n Laboral”, se refiere “De los Juzgados de Letras del
Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y
entrega expresamente el conocimiento de la materia de autos a uno de
esos Juzgados de Letras- y s贸lo, en cuanto resulten compatibles con
las normas propias de esta materia, las que constituyen un estatuto
propio, con caracter铆sticas y principios especiales que no son los
de la legislaci贸n com煤n.
As铆, las normas que
rigen estos 贸rganos jurisdiccionales y su actuar, son de car谩cter
especial, con un fuerte af谩n de protecci贸n y forman parte del
establecimiento de una jurisdicci贸n y procedimientos especiales y el
fuero pasa a llevar o rompe estos principios al introducir un
procedimiento en primera instancia que debe realizarse en un tribunal
de alzada, por un juez unipersonal, que no resulta completamente
compatible con las caracter铆sticas y principios del establecido en
forma especial para solucionar los conflictos jur铆dicos de
naturaleza laboral; y contrar铆a, tambi茅n, el esp铆ritu que inspira
a la legislaci贸n laboral de que las materias, como la de autos, sean
conocidas en primera instancia por una judicatura especializada, como
lo son, justamente, los jueces del Trabajo, calidad que ostenta
precisamente el juez declinante.
DECIMO:
Que siendo la competencia la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la
esfera de sus atribuciones y, que por todo lo expuesto, aparece que
en materia como la de autos no existe fuero que aplicar y, por lo
tanto, no rige a su respecto lo que dispone el art铆culo 50 del
C贸digo Org谩nico Tribunales, se concluye, en consecuencia, que este
Ministro Suplente, como Juez Unipersonal, carece de toda competencia
para conocer del asunto ventilado en estos autos, correspondiendo su
conocimiento al Juez de Letras del Trabajo respectivo.
El no declararlo as铆,
significar铆a la nulidad de todo lo que se actuara en contravenci贸n
a las normas mencionadas.
Atendido
el m茅rito razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en
los art铆culos 5, 7, 50 N° 2, 108 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales; 1, 417, 418, 420, 423, 425 y siguientes, 432, 447 y 485 y
siguientes del C贸digo del Trabajo, se
declara
que no
se acepta la competencia declinada
en esta causa, por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, don David Eduardo G贸mez Palma, y se ordena
devolver
estos antecedentes a dicho tribunal, por corresponderle su
conocimiento y resoluci贸n.
Si dicho Juez insistiere
en su incompetencia -y en la competencia de este Ministro Suplente-,
t茅ngase desde ya por trabada la contienda respectiva, debiendo
elevar los antecedentes al tribunal que en derecho corresponda para
que sea dirimida.
Reg铆strese y devu茅lvase
al Juez declinante, sirviendo la presente resoluci贸n de suficiente
oficio remisor.
De lo que resuelva el
Juez a quo lo comunicar谩 a esta Corte para tomar nota de ello en el
ingreso respectivo.
N°
Civil Fuero N° 3.590-2013.-
RESOLVIO
EL MINISTRO SUPLENTE EN VISITA EXTRAORIDINARIA DON JUAN ANTONIO
POBLETE M脡NDEZ.
En
Santiago, a uno de julio de dos mil trece notifiqu茅 por el estado
diario de hoy la resoluci贸n que antecede.