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martes, 1 de octubre de 2013

Ministro de Corte de Apelaciones. Juez de primera instancia. Inexistencia de tribunal de excepción en materia laboral.

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

Por recibidos los autos, sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en ellos.

Agréguense los antecedentes que se acompañan, a continuación de la foja 57 de autos.
VISTOS:
PRIMERO: Que, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don David Eduardo Gómez Palma, ha resuelto en estos autos declararse absolutamente incompetente para conocer de la acción de tutela laboral deducida por doña Pilar Romero Rodríguez en contra de la H. Cámara de Diputados del Congreso Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 429 y 453 del Código del Trabajo y artículo 50 del Código Orgánico del Tribunales, según consta del acta que rola a fojas 48 y en la resolución que en copia autorizada se ha agregado, fundado en que en la acción deducida tendría interés una Diputada de la República.

SEGUNDO: Que, en general, para determinar la competencia natural de un tribunal, esto es, determinar el juez natural, que es aquel que corresponde al señalado por la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad al hecho que va a conocer, sólo se debe tener en consideración los elementos materia, fuero, cuantía y territorio; siendo los tres primeros los que determinan la competencia absoluta y el último, la relativa.
TERCERO: Que, como cosa previa y de acuerdo a lo consignado en el motivo anterior, la calidad de “superior jerárquico” de este tribunal, invocada por el juez declinante para devolver estos antecedentes, carece de toda relevancia para determinar la competencia en el caso sub lite, no cumpliendo de este modo dicho juez, -al estimarse incompetente-, con la obligación de señalar cual es el competente y a éste enviar los antecedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 447 del Código del Trabajo; declaración que, además, debió ser previa a admitirse a tramitación la demanda deducida y de citar a la audiencia referida en el artículo 451 del cuerpo legal citado.
CUARTO: Que el juez declinante para declarar su incompetencia invoca, en la especie, la aplicación del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, disposición legal que establece: “Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2°. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés (…), Diputados, (…).
QUINTO: Que un ministro de Corte de Apelaciones, al igual que las autoridades judiciales referidas en los artículos 51, 52 y 53 del Código Orgánico de Tribunales, cuando actúa como juez de primera instancia, aun siendo tribunal ordinario, se constituye como un tribunal de excepción, para conocer de las materias específicas y únicas allí mencionadas, por lo que las normas que así lo disponen deben interpretarse restrictivamente, a fin de salvaguardar dicha excepcionalidad y, a la vez, no afectar la normativa general y común que regula el debido proceso. En todo caso este Ministro debe ser aquel de la Corte de Apelaciones “respectiva”, es decir, de la Corte correspondiente al territorio que pertenece el juez de primera instancia, que de no existir el fuero, le correspondería el conocimiento del asunto de acuerdo a las reglas generales que fijan la competencia relativa, lo que no determinó el declinante.
SEXTO: Que, tanto, de la sola lectura de la disposición legal citada en el motivo cuarto, o elemento gramatical, como, también, del elemento sistemático contenido en las demás disposiciones legales mencionadas y que corresponden al Título IV del cuerpo legal ya referido, aparece en forma clara y precisa que el elemento fuero, invocado por el juez declinante para declarar su incompetencia, opera o sólo es aplicable en aquellas causas de carácter civil, entendiéndose éstas, donde la materia del conflicto jurídico a resolver es de naturaleza civil.
SEXTO: Que de acuerdo a lo razonado, el concepto de “causas civiles” debe tenerse como tal en forma restrictiva, y de ningún modo extenderse a otro tipo de materias, como lo sería en la especie, a las causas del trabajo o laborales, que por sí mismas, además, gozan de especialidad, con normas propias de acuerdo a la naturaleza de los derechos que pretende tutelar. Así, también, lo ha entendido siempre la jurisprudencia. Por eso actualmente, no existe otro fuero que el de las causas civiles, al haberse eliminado el de materia penal existente bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal y que expresamente lo contenía el artículo 50 de Código Orgánico de Tribunales, al decir 2°. De las causas civiles y las criminales por crimen o simple delito en que sean parte o tengan interés (…), y que fuera modificado el año 2000, a propósito de la reforma procesal penal y nada decir, al respecto, el actual Código de Procesal Penal que rige el procedimiento en esa materia.
SEPTIMO: Que continuando con lo razonado, al estar establecido el fuero sólo para las causas civiles en el Código Orgánico de Tribunales, este elemento que determina la competencia no puede extenderse, también, a otras materias, salvo que dicha ley especial expresamente lo ordenara y nada de ello se dice en el Código del Trabajo a este respecto.
OCTAVO: Por otro lado los tribunales especiales establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, se rigen en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales respectivas, rigiendo para ellos las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.
En el caso de autos que corresponde a materias de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, estos tribunales se rigen por las normas contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias; y en cuanto a su competencia, aparece expresamente que a éstos corresponde el conocimiento de la materia que se ventila en estos autos y nada se dice respecto de que sea aplicable el artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.
NOVENO: Que, en todo caso, las normas del último Código citado, resultan aplicables en todo lo no previsto en el título I del Libro V del Código del Trabajo -Título que dentro del Libro que trata “De la Jurisdicción Laboral”, se refiere “De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y entrega expresamente el conocimiento de la materia de autos a uno de esos Juzgados de Letras- y sólo, en cuanto resulten compatibles con las normas propias de esta materia, las que constituyen un estatuto propio, con características y principios especiales que no son los de la legislación común.
Así, las normas que rigen estos órganos jurisdiccionales y su actuar, son de carácter especial, con un fuerte afán de protección y forman parte del establecimiento de una jurisdicción y procedimientos especiales y el fuero pasa a llevar o rompe estos principios al introducir un procedimiento en primera instancia que debe realizarse en un tribunal de alzada, por un juez unipersonal, que no resulta completamente compatible con las características y principios del establecido en forma especial para solucionar los conflictos jurídicos de naturaleza laboral; y contraría, también, el espíritu que inspira a la legislación laboral de que las materias, como la de autos, sean conocidas en primera instancia por una judicatura especializada, como lo son, justamente, los jueces del Trabajo, calidad que ostenta precisamente el juez declinante.
DECIMO: Que siendo la competencia la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones y, que por todo lo expuesto, aparece que en materia como la de autos no existe fuero que aplicar y, por lo tanto, no rige a su respecto lo que dispone el artículo 50 del Código Orgánico Tribunales, se concluye, en consecuencia, que este Ministro Suplente, como Juez Unipersonal, carece de toda competencia para conocer del asunto ventilado en estos autos, correspondiendo su conocimiento al Juez de Letras del Trabajo respectivo.
El no declararlo así, significaría la nulidad de todo lo que se actuara en contravención a las normas mencionadas.
Atendido el mérito razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 5, 7, 50 N° 2, 108 del Código Orgánico de Tribunales; 1, 417, 418, 420, 423, 425 y siguientes, 432, 447 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que no se acepta la competencia declinada en esta causa, por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don David Eduardo Gómez Palma, y se ordena devolver estos antecedentes a dicho tribunal, por corresponderle su conocimiento y resolución.
Si dicho Juez insistiere en su incompetencia -y en la competencia de este Ministro Suplente-, téngase desde ya por trabada la contienda respectiva, debiendo elevar los antecedentes al tribunal que en derecho corresponda para que sea dirimida.
Regístrese y devuélvase al Juez declinante, sirviendo la presente resolución de suficiente oficio remisor.
De lo que resuelva el Juez a quo lo comunicará a esta Corte para tomar nota de ello en el ingreso respectivo.
N° Civil Fuero N° 3.590-2013.-

RESOLVIO EL MINISTRO SUPLENTE EN VISITA EXTRAORIDINARIA DON JUAN ANTONIO POBLETE MÉNDEZ.

En Santiago, a uno de julio de dos mil trece notifiqué por el estado diario de hoy la resolución que antecede.