Vistos:
En estos autos Rol
N° 664-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes,
sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, en que la Sociedad Agr铆cola y
Comercial Las Araucarias Limitada demand贸 a la Municipalidad de San
Esteban por no haberle adjudicado la licitaci贸n de los servicios de
recolecci贸n y transporte de residuos s贸lidos domiciliarios,
vegetales, escombros y de emergencias, de barrido y aseo de calles,
aceras y veredas y disposici贸n final en relleno sanitario, aqu茅lla
dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la
sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que
revoc贸 la sentencia de primer grado rechazando la demanda, por
cuanto en concepto de los sentenciadores como requisito previo al
pronunciamiento sobre una acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios
debe deducirse el reclamo de ilegalidad previsto en la Ley N° 18.695
con el objeto de obtener la anulaci贸n total o parcial del acto
administrativo, tras lo cual podr铆a el afectado con dicho acto
arbitrario o ilegal recurrir a los tribunales ordinarios para
demandar indemnizaci贸n de perjuicios.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en la forma:
Primero:
Que
en este recurso de nulidad formal se invoca, en primer t茅rmino, la
causal prevista en el numeral 4° del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita por haberse extendido el
fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, al decidir
que se requer铆a previamente formular el reclamo de ilegalidad
previsto en la Ley N° 18.695, situaci贸n que no habr铆a sido alegada
por la demandada en la etapa de discusi贸n en primera instancia.
A帽ade que tampoco cab铆a hacer esa declaraci贸n de oficio al no
estarse ante uno de los casos de excepci贸n previstos en los
art铆culos 160 y 209 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Segundo:
Que el otro motivo de nulidad se funda en la causal del N° 9 del
art铆culo 768 del C贸digo de enjuiciamiento citado, que hace
consistir en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia
declarados esenciales por la ley, para el caso que se estime que la
decisi贸n de la Corte fue dictada en uso de las facultades para
actuar de oficio que le otorga el art铆culo 209 del mismo C贸digo,
porque en ese evento la norma dispone que debe o铆rse previamente al
Fiscal Judicial, audiencia que en este caso se omiti贸.
Tercero:
Que
puede apreciarse que ambas causales de nulidad formal se encuentran
铆ntimamente ligadas, desde que el segundo arbitrio se opone para el
evento que se estime procedente un actuar oficioso de la Corte al
resolver como ya se ha explicado, por lo que su an谩lisis se har谩 en
forma conjunta.
Cuarto:
Que la nulidad formal se funda en haberse extendido el fallo
impugnado a puntos no sometidos a su decisi贸n, y seg煤n
lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de
ultra petita se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de los
t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus
respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas,
cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre tambi茅n
cuando el fallo otorga m谩s de lo pedido por los litigantes en los
escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal
o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no
fueron sometidas a la decisi贸n de aqu茅l, caso este 煤ltimo en que
el defecto formal en alusi贸n toma el nombre de extra petita, t茅rmino
que le ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el
recurso que se analiza al
estimar el fallo recurrido que previo a accionar de indemnizaci贸n de
perjuicios debi贸 discutirse la anulaci贸n total o parcial del acto
objetado mediante el reclamo de ilegalidad respectivo previsto en la
Ley N° 18.695, resultando esta condici贸n un requisito de
procedencia de la acci贸n.
Quinto:
Que para emitir pronunciamiento respecto de esta causal cabe
considerar que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 170 N°
6 del C贸digo de Procedimiento Civil, las
sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de
segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendr谩n la decisi贸n del asunto controvertido,
debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan
hecho valer en el juicio. Conforme a ello el tribunal de segunda
instancia s贸lo va a poder pronunciarse sobre las cuestiones de hecho
y de derecho que se hubieran discutido y resuelto en la sentencia de
primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado
peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de
apelaci贸n.
Sexto:
Que en la especie cabe considerar que no obstante haberse invocado
como dilatorias la incompetencia del tribunal, prevista en el
art铆culo 303 N° 1 y la correcci贸n del procedimiento del N° 6 de
la misma disposici贸n del C贸digo de Procedimiento Civil, siendo la
primera de ellas desestimada por resoluci贸n de segunda instancia, la
demandada insisti贸 en dichas alegaciones en la contestaci贸n de la
demanda y en la d煤plica, invocando la falta de un requisito de
procedencia de la acci贸n indemnizatoria consistente en la
declaraci贸n previa de la ilegalidad o arbitrariedad del acto o del
procedimiento de licitaci贸n por medio de sentencia firme dictada por
tribunal competente. Es as铆 que a fojas 53 de la contestaci贸n, se
lee: “…la acci贸n de perjuicios intentada en autos, requiere un
pronunciamiento previo de un tribunal competente, que declare la
ilegalidad o arbitrariedad del acto o procedimiento de licitaci贸n,
es decir que existi贸 una conducta culpable, lo que es, en 煤ltimo
t茅rmino, un requisito de procedencia de la demanda”.
En la sentencia de
primera instancia no hay pronunciamiento expreso acerca de esas
defensas, de lo que puede colegirse que al acogerse la acci贸n de
indemnizaci贸n de perjuicios, ellas fueron desestimadas t谩citamente.
S茅ptimo:
Que en el libelo de apelaci贸n la demandada insisti贸 en la alegaci贸n
sustantiva que deb铆a existir una declaraci贸n previa de ilegalidad o
arbitrariedad del acto o de la licitaci贸n como requisito de
procedencia de la acci贸n indemnizatoria deducida, con la 煤nica
diferencia que en esta oportunidad, adem谩s de sostener que esa
reclamaci贸n deb铆a plantearse ante el Tribunal de la Libre
Contrataci贸n, la extendi贸 al reclamo de ilegalidad previsto en la
Ley N° 18.695.
De esta manera, la
Corte de Apelaciones emiti贸 su pronunciamiento respecto a
alegaciones o defensas que la demandada plante贸 durante el periodo
de discusi贸n y que fueron t谩citamente desestimadas en la sentencia
de primera instancia, de lo que se colige que no extendi贸 su
veredicto a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Octavo:
Que no configurando los yerros denunciados las causales de nulidad
formal alegadas en el recurso, habr谩 de ser rechazado.
II.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en el fondo:
Noveno:
Que el error de derecho sustantivo que, en primer t茅rmino, sustenta
este arbitrio de nulidad de fondo radica en la falsa aplicaci贸n del
art铆culo 141 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades,
porque esa norma luego de la modificaci贸n introducida por la Ley N°
20.527, vigente desde el 6 de septiembre de 2011, esto es, con
anterioridad a la vista de la causa, lo que ocurri贸 el 23 de
septiembre de 2011, regula la personalidad jur铆dica de las
asociaciones municipales.
D茅cimo:
Que, enseguida, funda la nulidad sustancial en la inadecuada
aplicaci贸n del reclamo de ilegalidad previsto en el art铆culo 151 de
la Ley N° 18.695 como requisito de procedencia para la interposici贸n
de la demanda. Al efecto, indica que esa disposici贸n no establece
esa exigencia y aplicarla en la forma en que lo hizo el fallo de
segunda instancia infringe tambi茅n las garant铆as contenidas en los
numerales 3 y 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica al imponer un l铆mite al derecho a accionar por los
perjuicios causados por los municipios. A帽ade que el reclamo de
ilegalidad es un recurso de impugnaci贸n de una resoluci贸n
administrativa y por ello no regula los requisitos de procedencia de
la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, distinguiendo la
legislaci贸n entre la impugnaci贸n de un determinado acto, de la
indemnizaci贸n de perjuicios que 茅ste provocar铆a.
Und茅cimo:
Que en relaci贸n al primer motivo de nulidad sustancial cabe
considerar que de la simple lectura de la sentencia impugnada se
advierte claramente que la menci贸n del art铆culo 141 de la Ley N°
18.695 obedece 煤nicamente a un error de cita, porque el fallo se
refiere expresamente al reclamo de ilegalidad que hasta antes de su
modificaci贸n se encontraba regulado por dicha norma, y de este modo
no constituye un error que haya influido sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia.
Duod茅cimo:
Que en lo tocante a la segunda infracci贸n de ley que se atribuye a
la sentencia, vale recordar que como ha dicho esta Corte Suprema
existen dos acciones contencioso administrativas: “las acciones
encaminadas 煤nicamente a conseguir la nulidad de un acto
administrativo y aqu茅llas que miran a la obtenci贸n de alg煤n
derecho en favor de un particular. Las primeras, que pueden
interponerse por cualquiera que tenga alg煤n inter茅s en ello,
presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto
administrativo con efectos generales, ‘erga omnes’ y requieren de
una ley expresa que las consagre, como ocurre con el art铆culo 140 de
la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que
instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u
omisiones ilegales de los 贸rganos municipales. En cambio, las
segundas presentan la caracter铆stica de ser declarativas de
derechos, perteneciendo a esta clase la que se ha entablado en autos,
en que la nulidad del acto administrativo se persigue con el
prop贸sito de obtener la declaraci贸n de un derecho en favor del
demandante, la indemnizaci贸n de perjuicios” (Considerando 10° de
la sentencia de esta Corte, de 28 de junio de 2007, dictada en autos
Rol 1203-2006 caratulados “Eyzaguirre Cid, Germ谩n con Fisco”).
D茅cimo
tercero:
Que el reclamo de ilegalidad, por lo tanto, no es un juicio
declarativo; su prop贸sito, trat谩ndose de actos administrativos, es
anular un acto ilegal.
D茅cimo
cuarto:
Que es necesario se帽alar, adem谩s que del acogimiento de un reclamo
de ilegalidad no se sigue necesariamente el derecho a los perjuicios.
En efecto, como esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de sostener,
“no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de
servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio
son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de
anulaci贸n, no da siempre derecho a reparaci贸n, lo que resulta
evidente por ejemplo trat谩ndose de ilegalidades de forma, o de
incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por
una autoridad competente. Lo mismo ocurre trat谩ndose de errores de
apreciaci贸n que puedan conducir a la anulaci贸n de un acto, o cuando
la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento
regular.” (Considerando 18° de la sentencia de reemplazo, de fecha
02 de Agosto de 2010, dictada en autos Rol N° 7522-2008 caratulados
“Inmobiliaria San Andr茅s con Municipalidad de Villarrica”).
D茅cimo
quinto: Que
en cuanto a las acciones declarativas de derechos, denominadas de
“plena jurisdicci贸n”, “el juez cuenta con un poder amplio para
declarar un derecho a favor de un particular, incluso la declaraci贸n
de nulidad de un acto, pero a diferencia de la acci贸n de nulidad, en
este caso es s贸lo con efectos
particulares
o relativos para el caso en que se dicta. Aunque m谩s precisamente,
aqu铆 no existe anulaci贸n directa del acto, sino que una condena de
una parte, a la Administraci贸n, y esa condena puede consistir en la
anulaci贸n del acto”. (Derecho Administrativo General, Jorge
Berm煤dez Soto, Segunda Edici贸n, p谩g. 432)
D茅cimo
sexto:
Que de lo expuesto debe concluirse que tiene raz贸n el recurso
respecto del yerro jur铆dico en que incurrieron los jueces de segunda
instancia en cuanto a la falsa aplicaci贸n del art铆culo 151 de la
Ley N° 18.695, toda vez que para declarar el derecho a los
perjuicios demandados no era necesario la interposici贸n previa de un
reclamo de ilegalidad para obtener la anulaci贸n del acto
administrativo que resolvi贸 la licitaci贸n de los servicios a que
postul贸 el actor; sin embargo, cabe tener en consideraci贸n que,
como reiteradamente se ha se帽alado por esta Corte, el recurso de
casaci贸n en el fondo permite la invalidaci贸n de determinadas
sentencias que hayan sido pronunciadas con infracci贸n de ley siempre
que 茅sta haya tenido influencia
sustancial
en
su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotaci贸n esencial de
este medio de
impugnaci贸n se encuentra claramente establecida en
el art铆culo 767 del C贸digo de
Procedimiento Civil que lo
instituye dentro de
nuestro ordenamiento positivo y se traduce en
que no cualquier transgresi贸n de
ley resulta id贸nea para provocar la
nulidad de
la
sentencia
impugnada -la
nulidad no se configura en
el mero inter茅s de
la
ley- sino s贸lo aqu茅lla que haya tenido incidencia en
t茅rminos que precisamente determine la
resoluci贸n en
un sentido diverso a aquel en
que se hubiere pronunciado al no haberse incurrido en
ella.
La
doctrina afirma en este sentido que: "La
infracci贸n de
ley influye substancialmente en
lo
dispositivo
del fallo cuando la
correcci贸n del vicio cometido en
la
sentencia
recurrida importa la
modificaci贸n total o parcial de
su parte resolutiva." (Mario Mosquera y Cristi谩n Maturana, "Los
Recursos Procesales", Editorial Jur铆dica de
Chile, p谩gina 303).
D茅cimo
s茅ptimo:
Que, en la especie, para que la infracci贸n de ley aludida en el
motivo precedente haya podido tener influencia sustancial en la parte
resolutiva o decisoria de la resoluci贸n impugnada deber铆a
considerarse que en la sentencia de reemplazo que necesariamente
deber铆a dictar esta Corte, como consecuencia de la nulidad, habr铆a
de emitir un pronunciamiento contrario a lo resuelto por la Corte de
Apelaciones, esto es, confirmar la sentencia de primer grado que
acogi贸 la demanda, y ello no puede ser as铆 por cuanto seg煤n lo
dispuesto en el art铆culo 30 de las Bases Administrativas Generales
del llamado a propuesta p煤blica para los servicios de recolecci贸n y
transporte de residuos s贸lidos domiciliarios de la Comuna de San
Esteban, la Municipalidad “se reserv贸 el derecho de aceptar
cualquiera de las propuestas de las presentadas aunque no sea la m谩s
baja, o de rechazarlas todas, sin que los proponentes tengan derecho
a reclamo o indemnizaci贸n alguna”. En raz贸n de lo anterior se
colige que los vicios, de existir, no influyeron en la decisi贸n de
la Corte de Apelaciones recurrida, por cuanto la decisi贸n adoptada
por la Municipalidad al adjudicar la propuesta a otro oponente,
igualmente se encontraba habilitada para determinarla, por lo que al
no efectuar la adjudicaci贸n al actor no incurri贸 en ilegalidad de
la cual emane la consecuencia que se demanda.
D茅cimo
octavo:
Que de
lo
expuesto surge que la
vulneraci贸n de la
normativa que se atribuye a los jueces del fondo por la
omisi贸n en
que habr铆an incurrido careci贸 de
incidencia sustancial
en
lo
dispositivo
del fallo impugnado, de
forma que ese error no resulta susceptible de
ser subsanado por medio del recurso de
casaci贸n en
el fondo interpuesto, por lo
que 茅ste debe ser desestimado.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765
767, 768, 785, 805 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la
Sociedad Agr铆cola y Comercial Las Araucarias Limitada, a fojas 247,
en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil
once, escrita a fojas 243.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol
N° 664-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G.,
y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Carre帽o
por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado
Integrante se帽or Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 16 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecis茅is de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.