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martes, 1 de octubre de 2013

Tipos de acciones contencioso administrativas. No toda ilegalidad constituye falta de servicio.

Santiago, diecis茅is de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 664-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en que la Sociedad Agr铆cola y Comercial Las Araucarias Limitada demand贸 a la Municipalidad de San Esteban por no haberle adjudicado la licitaci贸n de los servicios de recolecci贸n y transporte de residuos s贸lidos domiciliarios, vegetales, escombros y de emergencias, de barrido y aseo de calles, aceras y veredas y disposici贸n final en relleno sanitario, aqu茅lla dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que revoc贸 la sentencia de primer grado rechazando la demanda, por cuanto en concepto de los sentenciadores como requisito previo al pronunciamiento sobre una acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios debe deducirse el reclamo de ilegalidad previsto en la Ley N° 18.695 con el objeto de obtener la anulaci贸n total o parcial del acto administrativo, tras lo cual podr铆a el afectado con dicho acto arbitrario o ilegal recurrir a los tribunales ordinarios para demandar indemnizaci贸n de perjuicios.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que en este recurso de nulidad formal se invoca, en primer t茅rmino, la causal prevista en el numeral 4° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, al decidir que se requer铆a previamente formular el reclamo de ilegalidad previsto en la Ley N° 18.695, situaci贸n que no habr铆a sido alegada por la demandada en la etapa de discusi贸n en primera instancia. A帽ade que tampoco cab铆a hacer esa declaraci贸n de oficio al no estarse ante uno de los casos de excepci贸n previstos en los art铆culos 160 y 209 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Segundo: Que el otro motivo de nulidad se funda en la causal del N° 9 del art铆culo 768 del C贸digo de enjuiciamiento citado, que hace consistir en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley, para el caso que se estime que la decisi贸n de la Corte fue dictada en uso de las facultades para actuar de oficio que le otorga el art铆culo 209 del mismo C贸digo, porque en ese evento la norma dispone que debe o铆rse previamente al Fiscal Judicial, audiencia que en este caso se omiti贸.
Tercero: Que puede apreciarse que ambas causales de nulidad formal se encuentran 铆ntimamente ligadas, desde que el segundo arbitrio se opone para el evento que se estime procedente un actuar oficioso de la Corte al resolver como ya se ha explicado, por lo que su an谩lisis se har谩 en forma conjunta.
Cuarto: Que la nulidad formal se funda en haberse extendido el fallo impugnado a puntos no sometidos a su decisi贸n, y seg煤n lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre tambi茅n cuando el fallo otorga m谩s de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n de aqu茅l, caso este 煤ltimo en que el defecto formal en alusi贸n toma el nombre de extra petita, t茅rmino que le ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza al estimar el fallo recurrido que previo a accionar de indemnizaci贸n de perjuicios debi贸 discutirse la anulaci贸n total o parcial del acto objetado mediante el reclamo de ilegalidad respectivo previsto en la Ley N° 18.695, resultando esta condici贸n un requisito de procedencia de la acci贸n.
Quinto: Que para emitir pronunciamiento respecto de esta causal cabe considerar que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 170 N° 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n la decisi贸n del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Conforme a ello el tribunal de segunda instancia s贸lo va a poder pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieran discutido y resuelto en la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelaci贸n.
Sexto: Que en la especie cabe considerar que no obstante haberse invocado como dilatorias la incompetencia del tribunal, prevista en el art铆culo 303 N° 1 y la correcci贸n del procedimiento del N° 6 de la misma disposici贸n del C贸digo de Procedimiento Civil, siendo la primera de ellas desestimada por resoluci贸n de segunda instancia, la demandada insisti贸 en dichas alegaciones en la contestaci贸n de la demanda y en la d煤plica, invocando la falta de un requisito de procedencia de la acci贸n indemnizatoria consistente en la declaraci贸n previa de la ilegalidad o arbitrariedad del acto o del procedimiento de licitaci贸n por medio de sentencia firme dictada por tribunal competente. Es as铆 que a fojas 53 de la contestaci贸n, se lee: “…la acci贸n de perjuicios intentada en autos, requiere un pronunciamiento previo de un tribunal competente, que declare la ilegalidad o arbitrariedad del acto o procedimiento de licitaci贸n, es decir que existi贸 una conducta culpable, lo que es, en 煤ltimo t茅rmino, un requisito de procedencia de la demanda”.
En la sentencia de primera instancia no hay pronunciamiento expreso acerca de esas defensas, de lo que puede colegirse que al acogerse la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, ellas fueron desestimadas t谩citamente.
S茅ptimo: Que en el libelo de apelaci贸n la demandada insisti贸 en la alegaci贸n sustantiva que deb铆a existir una declaraci贸n previa de ilegalidad o arbitrariedad del acto o de la licitaci贸n como requisito de procedencia de la acci贸n indemnizatoria deducida, con la 煤nica diferencia que en esta oportunidad, adem谩s de sostener que esa reclamaci贸n deb铆a plantearse ante el Tribunal de la Libre Contrataci贸n, la extendi贸 al reclamo de ilegalidad previsto en la Ley N° 18.695.
De esta manera, la Corte de Apelaciones emiti贸 su pronunciamiento respecto a alegaciones o defensas que la demandada plante贸 durante el periodo de discusi贸n y que fueron t谩citamente desestimadas en la sentencia de primera instancia, de lo que se colige que no extendi贸 su veredicto a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Octavo: Que no configurando los yerros denunciados las causales de nulidad formal alegadas en el recurso, habr谩 de ser rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Noveno: Que el error de derecho sustantivo que, en primer t茅rmino, sustenta este arbitrio de nulidad de fondo radica en la falsa aplicaci贸n del art铆culo 141 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, porque esa norma luego de la modificaci贸n introducida por la Ley N° 20.527, vigente desde el 6 de septiembre de 2011, esto es, con anterioridad a la vista de la causa, lo que ocurri贸 el 23 de septiembre de 2011, regula la personalidad jur铆dica de las asociaciones municipales.
D茅cimo: Que, enseguida, funda la nulidad sustancial en la inadecuada aplicaci贸n del reclamo de ilegalidad previsto en el art铆culo 151 de la Ley N° 18.695 como requisito de procedencia para la interposici贸n de la demanda. Al efecto, indica que esa disposici贸n no establece esa exigencia y aplicarla en la forma en que lo hizo el fallo de segunda instancia infringe tambi茅n las garant铆as contenidas en los numerales 3 y 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica al imponer un l铆mite al derecho a accionar por los perjuicios causados por los municipios. A帽ade que el reclamo de ilegalidad es un recurso de impugnaci贸n de una resoluci贸n administrativa y por ello no regula los requisitos de procedencia de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, distinguiendo la legislaci贸n entre la impugnaci贸n de un determinado acto, de la indemnizaci贸n de perjuicios que 茅ste provocar铆a.
Und茅cimo: Que en relaci贸n al primer motivo de nulidad sustancial cabe considerar que de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte claramente que la menci贸n del art铆culo 141 de la Ley N° 18.695 obedece 煤nicamente a un error de cita, porque el fallo se refiere expresamente al reclamo de ilegalidad que hasta antes de su modificaci贸n se encontraba regulado por dicha norma, y de este modo no constituye un error que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Duod茅cimo: Que en lo tocante a la segunda infracci贸n de ley que se atribuye a la sentencia, vale recordar que como ha dicho esta Corte Suprema existen dos acciones contencioso administrativas: “las acciones encaminadas 煤nicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aqu茅llas que miran a la obtenci贸n de alg煤n derecho en favor de un particular. Las primeras, que pueden interponerse por cualquiera que tenga alg煤n inter茅s en ello, presentan la particularidad de hacer desaparecer el acto administrativo con efectos generales, ‘erga omnes’ y requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el art铆culo 140 de la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los 贸rganos municipales. En cambio, las segundas presentan la caracter铆stica de ser declarativas de derechos, perteneciendo a esta clase la que se ha entablado en autos, en que la nulidad del acto administrativo se persigue con el prop贸sito de obtener la declaraci贸n de un derecho en favor del demandante, la indemnizaci贸n de perjuicios” (Considerando 10° de la sentencia de esta Corte, de 28 de junio de 2007, dictada en autos Rol 1203-2006 caratulados “Eyzaguirre Cid, Germ谩n con Fisco”).
D茅cimo tercero: Que el reclamo de ilegalidad, por lo tanto, no es un juicio declarativo; su prop贸sito, trat谩ndose de actos administrativos, es anular un acto ilegal.
D茅cimo cuarto: Que es necesario se帽alar, adem谩s que del acogimiento de un reclamo de ilegalidad no se sigue necesariamente el derecho a los perjuicios. En efecto, como esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de sostener, “no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulaci贸n, no da siempre derecho a reparaci贸n, lo que resulta evidente por ejemplo trat谩ndose de ilegalidades de forma, o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre trat谩ndose de errores de apreciaci贸n que puedan conducir a la anulaci贸n de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular.” (Considerando 18° de la sentencia de reemplazo, de fecha 02 de Agosto de 2010, dictada en autos Rol N° 7522-2008 caratulados “Inmobiliaria San Andr茅s con Municipalidad de Villarrica”).
D茅cimo quinto: Que en cuanto a las acciones declarativas de derechos, denominadas de “plena jurisdicci贸n”, “el juez cuenta con un poder amplio para declarar un derecho a favor de un particular, incluso la declaraci贸n de nulidad de un acto, pero a diferencia de la acci贸n de nulidad, en este caso es s贸lo con efectos particulares o relativos para el caso en que se dicta. Aunque m谩s precisamente, aqu铆 no existe anulaci贸n directa del acto, sino que una condena de una parte, a la Administraci贸n, y esa condena puede consistir en la anulaci贸n del acto”. (Derecho Administrativo General, Jorge Berm煤dez Soto, Segunda Edici贸n, p谩g. 432)
D茅cimo sexto: Que de lo expuesto debe concluirse que tiene raz贸n el recurso respecto del yerro jur铆dico en que incurrieron los jueces de segunda instancia en cuanto a la falsa aplicaci贸n del art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, toda vez que para declarar el derecho a los perjuicios demandados no era necesario la interposici贸n previa de un reclamo de ilegalidad para obtener la anulaci贸n del acto administrativo que resolvi贸 la licitaci贸n de los servicios a que postul贸 el actor; sin embargo, cabe tener en consideraci贸n que, como reiteradamente se ha se帽alado por esta Corte, el recurso de casaci贸n en el fondo permite la invalidaci贸n de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracci贸n de ley siempre que 茅sta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotaci贸n esencial de este medio de impugnaci贸n se encuentra claramente establecida en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresi贸n de ley resulta id贸nea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero inter茅s de la ley- sino s贸lo aqu茅lla que haya tenido incidencia en t茅rminos que precisamente determine la resoluci贸n en un sentido diverso a aquel en que se hubiere pronunciado al no haberse incurrido en ella.
La doctrina afirma en este sentido que: "La infracci贸n de ley influye substancialmente en lo dispositivo del fallo cuando la correcci贸n del vicio cometido en la sentencia recurrida importa la modificaci贸n total o parcial de su parte resolutiva." (Mario Mosquera y Cristi谩n Maturana, "Los Recursos Procesales", Editorial Jur铆dica de Chile, p谩gina 303).
D茅cimo s茅ptimo: Que, en la especie, para que la infracci贸n de ley aludida en el motivo precedente haya podido tener influencia sustancial en la parte resolutiva o decisoria de la resoluci贸n impugnada deber铆a considerarse que en la sentencia de reemplazo que necesariamente deber铆a dictar esta Corte, como consecuencia de la nulidad, habr铆a de emitir un pronunciamiento contrario a lo resuelto por la Corte de Apelaciones, esto es, confirmar la sentencia de primer grado que acogi贸 la demanda, y ello no puede ser as铆 por cuanto seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 30 de las Bases Administrativas Generales del llamado a propuesta p煤blica para los servicios de recolecci贸n y transporte de residuos s贸lidos domiciliarios de la Comuna de San Esteban, la Municipalidad “se reserv贸 el derecho de aceptar cualquiera de las propuestas de las presentadas aunque no sea la m谩s baja, o de rechazarlas todas, sin que los proponentes tengan derecho a reclamo o indemnizaci贸n alguna”. En raz贸n de lo anterior se colige que los vicios, de existir, no influyeron en la decisi贸n de la Corte de Apelaciones recurrida, por cuanto la decisi贸n adoptada por la Municipalidad al adjudicar la propuesta a otro oponente, igualmente se encontraba habilitada para determinarla, por lo que al no efectuar la adjudicaci贸n al actor no incurri贸 en ilegalidad de la cual emane la consecuencia que se demanda.
D茅cimo octavo: Que de lo expuesto surge que la vulneraci贸n de la normativa que se atribuye a los jueces del fondo por la omisi贸n en que habr铆an incurrido careci贸 de incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, de forma que ese error no resulta susceptible de ser subsanado por medio del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, por lo que 茅ste debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765 767, 768, 785, 805 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la Sociedad Agr铆cola y Comercial Las Araucarias Limitada, a fojas 247, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 243.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol N° 664-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Carre帽o por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Pfeffer por estar ausente. Santiago, 16 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecis茅is de mayo de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.