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jueves, 9 de enero de 2014

Cobro de pesos. Traslado de instalaciones ubicadas en bienes nacionales de uso público.

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 877-2013, juicio ordinario de cobro de pesos, la parte demandada, Telmex Chile Long Distance S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó parcialmente el fallo de primera instancia respecto de la excepción de prescripción extintiva opuesta en relación a dos facturas, la que rechazó en esa parte, y acogió la demanda sólo en cuanto al cobro de esos dos instrumentos, que habrán de ser pagados debidamente reajustados conforme al IPC, más los intereses corrientes devengados entre la fecha de notificación de la demanda y el día del pago. Además, confirma en lo demás apelado la sentencia recurrida.

En autos el Fisco de Chile demandó a Telmex Chile Long Distance S.A. el pago de $74.927.603 correspondientes a cinco facturas emitidas por el traslado de instalaciones de propiedad de ésta, acción que fuera desestimada íntegramente en primera instancia al acogerse la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones mencionada revocó el fallo de primer grado, desechó la excepción de prescripción respecto de las facturas de 6 y 13 de noviembre de 2003, por las sumas de $4.697.840 y $25.401.802 respectivamente, e hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se refiere al cobro de las mentadas facturas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de nulidad sustancial se plantea que la sentencia impugnada infringe lo estatuido en los artículos 9, 22, 1545, 1567, 2332 y 2515 del Código Civil; 822 del Código de Comercio; 1° de la Ley N° 18.046; 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Arguye en primer lugar que el fallo transgrede el artículo 2515 del Código Civil al considerar que es la norma apropiada para definir el plazo de prescripción extintiva de la obligación cobrada en autos, sin dar mayores razones jurídicas de por qué decide en ese sentido, estimando que el estatuto jurídico que debía aplicarse a la prescripción extintiva de una obligación de fuente legal es el de la responsabilidad contractual civil.
SEGUNDO: Que enseguida acusa que se dejó de aplicar el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, toda vez que la acción ejercida por el Fisco en este proceso emana del supuesto incumplimiento de una obligación legal contemplada en el inciso final del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, y el estatuto que corresponde emplear es el de la responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de prescripción para las acciones y derechos de que se trata es de cuatro años.
Indica que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen legal o común, supletorio de responsabilidad, es el estatuto de responsabilidad extracontractual, razón por la cual, a falta de una norma expresa, el plazo de prescripción de la acción emanada del supuesto incumplimiento de una obligación legal es aquel determinado en el artículo 2332 del Código Civil.
TERCERO: Que a continuación acusa el quebrantamiento de los artículos 9 y 1545 del Código Civil, 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que se verifica puesto que hasta el 29 de septiembre de 1996 el texto del artículo 41 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 850 disponía que, en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado, en tanto que el texto actual, que entró en vigencia el 30 de septiembre de 1996, en su inciso final dispone que: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”. De ello colige que si las concesiones se otorgaron con anterioridad a la vigencia de esta modificación legal, los costos de traslado de las instalaciones no son del propietario de las mismas sino del interesado en que éste se efectúe (en este caso el Estado), porque esas fueron precisamente las condiciones fijadas al momento de otorgar el permiso o contrato de concesión.
CUARTO: Que enseguida asevera que se desobedece también el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 al aplicar su actual texto a la concesión de su representada, otorgada con anterioridad al 30 de septiembre de 1996, y que consta en el Decreto Supremo N° 188, de 17 de junio de 1993.
Explica que el artículo 9 del Código Civil dispone que las leyes rigen para el futuro y no con efecto retroactivo, si bien ello puede ser alterado por una ley que disponga expresamente lo contrario; en todo caso, advierte que debe tenerse cuidado cuando con ella se afectan situaciones jurídicas y derechos subjetivos consolidados, como ocurre en la especie, y entonces cobra relevancia lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que también considera infringido, el cual dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Al efecto señala, en cuanto a los actos de la Administración que radican derechos en las personas, que éstos se incorporan a sus patrimonios y no pueden verse afectados por una ley posterior, aun cuando sea de derecho público, porque se encuentran amparados por la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Añade que el fallo de segundo grado, en la medida que tolera que se cambien las reglas fijadas al momento de otorgar la concesión a Telmex, desatiende e infringe el artículo 1545 del Código Civil que otorga fuerza de ley al contrato.
QUINTO: Que en otro capítulo el recurso denuncia el quebrantamiento del procedimiento administrativo de traslado de redes previsto en los artículos 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, que es de obligatoria observancia conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Así, explica que el artículo 41, en su inciso séptimo, regula el caso en que sea necesario proceder al traslado de redes disponiendo que será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo. Agrega que el artículo 51 del mismo cuerpo legal se encuentra ligado a la norma anterior en cuanto confiere competencia a la Dirección de Vialidad para obtener los fondos necesarios para financiar los traslados de redes, la que hará “notificar por oficio y carta certificada la resolución que dicte, ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijará el plazo prudencial en que deberán ejecutarse los trabajos. Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos la obra se ejecutará con cargo a éstos”. Por último, el artículo 52 entrega atribuciones punitivas a la Dirección de Vialidad para hacer cumplir lo ordenado, normas todas que estima aplicables al caso de autos y que debieron serlo por el fallo de segunda instancia, pese a lo cual él fue pronunciado en falsa aplicación de los referidos artículos 41, 51 y 52, lo que, a su vez, acarrea la contravención formal del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, porque la Dirección de Vialidad le confirió a su parte un plazo de cinco días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenado, sin que su defendida iniciara las obras en cuestión, tras lo cual le ordenó que remitiera un presupuesto por las obras de traslado, lo que se cumplió, pasando a tener ese presupuesto el carácter de título ejecutivo en virtud del artículo 51 citado. Expone que después de eso la Dirección de Vialidad guardó silencio, renunciando al ejercicio de las potestades públicas contenidas en los artículos 51 inciso 2° y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850.
Añade que en el tiempo intermedio la Sociedad Concesionaria Autopista Central le solicitó la confección de un presupuesto por el traslado de redes y confiando en la apariencia de estar contratando sus servicios con una empresa privada remitió dicho presupuesto, el que fue aceptado y pagado por la sociedad concesionaria, procediendo Telmex a ejecutar las obras de traslado de redes. Indica que sólo después de seis años comparece el Fisco demandando de cobro de pesos para obtener el reembolso de lo pagado por la sociedad concesionaria.
En consecuencia, aduce que el cobro de los costos de las obras debe efectuarse dentro del marco del procedimiento administrativo de traslado de redes, que nunca fue ejercido. Empero, este criterio no fue recogido por los sentenciadores de segunda instancia, quienes acogieron la demanda de cobro de pesos y la acción de reembolso impetrada por el Fisco de Chile, basándose en el derecho conferido por los artículos 41 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, por lo que estima infringido el citado artículo 51 al prescindir de su aplicación y de todo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 41, 51 y 52 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley para el caso en que se ha dictado.
SEXTO: Que al referirse a la forma en que las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo alega que si el fallo de segundo grado no hubiese infringido los artículos 22, 1567, 2332 y 2515 del Código Civil, habría acogido íntegramente la excepción de prescripción extintiva y rechazado la demanda del Fisco.
Asimismo, estima que si no hubiese infringido los artículos 9 y 1545 del Código Civil, 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, habría estimado improcedente el cobro que el Fisco pretende y rechazado la demanda, resolviendo que el actual texto del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley citado se aplica sólo a las concesiones otorgadas a partir del 30 de septiembre de 1996.
SÉPTIMO: Que para un mejor entendimiento del asunto conviene señalar que constituyen hechos de la causa los siguientes:
1.- Que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas dispuso mediante Oficio N° 5570 de 19 de junio de 2001 el traslado de instalaciones que la demandada mantenía en la faja fiscal y que interferían con el proyecto “Sistema Norte-Sur”.
2.- Que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a través del Oficio N° 6264 de 11 de julio de 2001, solicitó un presupuesto a la antecesora de la demandada AT&T.
3.- Que AT&T envió a la empresa Constructora Norte Sur presupuestos para la realización de obras en los sectores Domingo Santa María-Apóstol Santiago, Avenida Matta frente al Parque O’Higgins, Poliducto M.A. Matta-Quilicura; Poliducto Nudo Quilicura y Panamericana Norte (acceso Norte Mutual).
4.- Que AT&T Chile Long Distance S.A. emitió facturas a nombre de Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. por un valor de $73.647.603, las que fueron pagadas por esta última.
5.- Que la solución de las sumas demandadas y no prescritas se verificó a través de la empresa concesionaria de la vía pública los días 6 y 13 de noviembre de 2003, sociedad que actuó en virtud de los convenios celebrados con el Estado como agente público, por cuenta y orden del Fisco de Chile y con fondos provistos por éste.
Además, se dejó expresamente asentado que la obligación de que se trata se hizo exigible desde el momento en que la demandada recibió el pago por los trabajos que se habrían realizado por parte de la Sociedad Concesionaria Autopista Central, lo que consta de las facturas, la última de las cuales es de fecha 13 de noviembre de 2003, en tanto que la demanda se notificó el 29 de septiembre de 2008.
OCTAVO: Que conforme a los hechos establecidos la sentencia de segunda instancia expuso en su fundamento segundo, respecto de la alegación de prescripción, que: “el plazo de prescripción extintiva de las obligaciones cuya fuente se encuentra en la ley, es el plazo general de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, que como indica la disposición citada, es un plazo de extinción de las acciones judiciales, sin distinguir la fuente de la respectiva obligación; indicando en las disposiciones siguientes las excepciones a dicho plazo, entre las que no se encuentra el plazo de prescripción de las acciones como la ejercida en autos”, a lo que añade el razonamiento tercero que “por otro lado, el artículo 2284 del Código Civil distingue claramente entre las distintas fuentes de las obligaciones, señalando que éstas se originan en la ley, en las convenciones o en la voluntad de las partes, o por un hecho ilícito, como en los delitos y cuasidelitos. Por tanto, no existe razón alguna para asimilar el plazo que extingue las acciones judiciales cuya fuente es la ley, con el plazo de prescripción de las acciones derivadas de hechos ilícitos, que es un plazo especial; por lo que debe regir el plazo general del artículo 2515, ya citado”.
NOVENO: Que en lo que dice relación con la aplicación del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1977, la sentencia de segundo grado razonó señalando, respecto de la demandada, que será “rechazada la alegación de que no le sería aplicable el Art. 41 del D.F.L. 850, de 1997, fundada en que las instalaciones fueron efectuadas en virtud de una concesión del año 1993. Para ello se tiene presente que el Art. 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes establece que los derechos adquiridos bajo una ley subsisten bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y cargas prevalecerán las disposiciones de la nueva ley; por lo que aún cuando la concesión subsista bajo una ley modificatoria posterior, queda afecta a las regulaciones que ésta introduzca a su ejercicio, quedando en consecuencia sujeta a la disposición que hoy rige la materia, en virtud de la cual los propietarios de las instalaciones efectuadas en caminos públicos deben soportar las carga (sic) del traslado de aquellas, si lo anterior es ordenado por la Dirección de Vialidad.” (Consideración octava, párrafo segundo).
DÉCIMO: Que al analizar las infracciones de derecho denunciadas en el recurso de nulidad ha de tenerse en consideración el inciso final del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, modificado por la Ley N° 19.474 de 30 de septiembre de 2006, que prescribe: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas -situadas en las fajas de los caminos públicos-, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”; asimismo, el artículo 51 del citado Decreto con Fuerza de Ley dispone -en lo que interesa- que: “Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos”.
DÉCIMO PRIMERO: Que a la luz de lo dispuesto en las normas previamente indicadas, es posible concluir que pesa sobre la demandada la obligación de soportar el costo del traslado de sus instalaciones, cuya reubicación fue ordenada por la Dirección de Vialidad en razón de ser aquel necesario para la ejecución del proyecto “Sistema Norte-Sur”, pues se encuentra establecido en autos que el pago del presupuesto respectivo fue realizado por cuenta del Fisco de Chile, según se consignó en el razonamiento séptimo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la obligación que se cobra es una obligación legal, vale decir, que tiene su fuente directa en la ley, y cuyo sujeto pasivo o deudor es el propietario de las instalaciones, quien queda sujeto a la prestación de ejecutar las obras de traslado; mientras que el acreedor es el Ministerio de Obras Públicas como órgano de la Administración del Estado que, a través de la Dirección de Vialidad, tiene competencia sobre los caminos públicos. En el caso de autos, pese al hecho que Telmex Chile Long Distance S.A. era la única obligada legalmente a soportar el costo de los trabajos, éste lo asumió el Fisco, de manera que tiene derecho a que se le restituyan los dineros desembolsados en detrimento del patrimonio fiscal afectado por el incumplimiento de una obligación legal por parte de la demandada.
DÉCIMO TERCERO: Que en el presente caso el Fisco de Chile, al instar por el pago de lo que se le adeudaba, lo hizo a través de una acción ordinaria de cobro de pesos, cuya regulación en materia de prescripción se encuentra en el Código Civil, específicamente en su artículo 2515, que establece como plazo para ello el de cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible; en este caso, desde que el Estado pagó aquello a lo que se encontraba obligada la demandada, lo que ocurrió los días 15 de enero, 24 de febrero, 26 de julio y 6 y 13 de noviembre, todos de 2003, por lo que al 29 de septiembre de 2008, fecha en la que se notifica la demanda, la acción deducida no se encontraba prescrita en lo que dice relación únicamente con las facturas solucionadas el 6 y el 13 de noviembre, ambas fechas de 2003.
DÉCIMO CUARTO: Que el recurso de nulidad cuestiona, además, que la sentencia propugne erróneamente la retroactividad del citado artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850. Pero lo cierto es que de una atenta lectura del inciso final de esa disposición legal es posible advertir que lo regulado en él es el traslado de instalaciones ubicadas en determinados bienes nacionales de uso público a partir de la necesidad que surge de hacerlo, que en la especie aconteció bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 incorporado por la Ley N° 19.474, publicado en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 1996, norma que es la que rige la situación materia de estos autos.
De este aserto se colige que carece de trascendencia que la concesión se haya constituido antes de que tal norma entrara en vigencia e igualmente es irrelevante que las instalaciones originarias o primitivas se hayan efectuado antes de que el precepto legal existiera.
Tal razonamiento encuentra además fundamento en lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil que consagra el principio de que las leyes rigen para situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la propia ley diga lo contrario. Es por ello que se equivoca la parte recurrente al argumentar que no puede aplicarse el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, denunciando una retroactividad que no se da en la especie. En efecto, la modificación del artículo 41 en cuestión no se refiere a la regulación de las concesiones en cuanto a las condiciones o términos de su otorgamiento, sino a un hecho más simple, como es que ante la necesidad de cambiar la ubicación de las instalaciones se ha regulado quién es el obligado a ejecutar ese acto. En este caso, la enmienda del año 1996 no ha alterado las concesiones otorgadas a la empresa recurrente, sólo ha definido que será el propietario de las instalaciones y redes quien deberá asumir el costo de traslado de las mismas si se encuentran en la faja fiscal cuando la Dirección de Vialidad disponga su cambio.
DÉCIMO QUINTO: Que sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es necesario efectuar un proceso de interpretación legal de acuerdo a las normas de hermenéutica contenidas en el Código Civil. Así, en lo que respecta al elemento gramatical, resulta claro que el legislador ha facultado a la Dirección de Vialidad para disponer el traslado de instalaciones, como ductos o cables de telefonía, estableciendo en forma precisa que los costos debían ser asumidos por el propietario de las redes que, para el caso que nos ocupa, pertenecen a la demandada.
Por otra parte, y tomando en cuenta el elemento histórico, se debe tener presente la discusión parlamentaria que se originó en torno a los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, toda vez que se debatió y concluyó que correspondía que las empresas de servicios públicos pagaran los costos que demandaba el uso de las fajas viales, tomando en consideración que una vez que el Estado expropiara tales vías no era razonable que las empresas se beneficiaran con la gratuidad, al ser éstas quienes emplean la infraestructura para otorgar el servicio de que eran concesionarias.
DÉCIMO SEXTO: Que en este contexto la sentencia de segunda instancia considera que el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 es el que debe ser aplicado en la especie, toda vez que sobre la demandada pesa la obligación prevista en el inciso final del mismo y por ende es a quien corresponde soportar el costo del traslado de las redes y servicios telefónicos ordenados reubicar por la Dirección de Vialidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que los yerros de derecho denunciados por la empresa recurrente no son tales, por lo que el recurso en análisis será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 213 en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 207.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
  Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 877-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lecaros por estar ausente. Santiago, 04 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.