Puerto Montt, doce de marzo de dos mil catorce.
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Por sentencia de 10 de abril de 2013, escrita a fojas 213 y siguientes, complementada por resoluci贸n de 11 de noviembre del mismo a帽o, escrita a fojas 361, fue rechazada la demanda reivindicatoria interpuesta a fojas 56 y siguientes en contra de do帽a Eliana Rivera Rivera.
En contra de esta sentencia y su complemento, los demandantes representados por la abogada Pamela S谩nchez Nieto, dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, los primeros a lo principal de los libelos de fojas 226 y 365, fundados en la causal del art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil.
A fojas 402 vuelta se trajeron los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido a lo principal de fojas 226:
Primero.- Que, el recurrente invoca como causal de nulidad formal la prevista en el art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Luego de efectuar una s铆ntesis de los escritos de demanda y contestaci贸n, precisa que fundamenta la causal en la circunstancia de que el tribunal, utiliza como argumento principal para el rechazo de la acci贸n que 茅sta no fue ejercida por todos los comuneros, no obstante 茅sta no fue una defensa alegada por la demandada, extendi茅ndose el fallo en consecuencia a hechos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, y apart谩ndose del m茅rito del proceso, no entra al fondo de la cuesti贸n debatida.
A帽ade que este vicio influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haber entrado a conocer el fondo de la cuesti贸n debatida, no hubiese desconocido al t铆tulo de dominio existente a nombre de los actores, cuyas cuotas se encuentran debidamente delimitadas, como tampoco habr铆a desconocido el mandato t谩cito y rec铆proco para administrar la comunidad y que la demandada nunca estuvo en posesi贸n del inmueble pues siempre reconoci贸 dominio ajeno.
Finaliza solicitando que este tribunal, conociendo del presente recurso, invalide la sentencia recurrida y dicte otra de remplazo que haga lugar, en todas sus partes, y con costas, a la demanda reivindicatoria impetrada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Segundo.- Que, para el an谩lisis de la causal de casaci贸n indicada, se debe hacer presente que los puntos sometidos a la consideraci贸n del tribunal se establecen con los escritos de fondo del pleito, en los que se traba la litis, respecto de los cuales debe guardarse conformidad y congruencia. En consecuencia, la causal en estudio se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que la partes han solicitado en los escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo.
Tercero.- Que, en el caso de autos, los demandantes Renato Rivera Huichaquel茅n, Iris del Carmen, Jos茅 y Mar铆a Teresa, de apellidos Rivera Aguilar, Julio, Sonia, Miriam, Eduvin, Heriberto, Mar铆a Ang茅lica e Hildegarda, de apellidos Rivera Casas, Mar铆a Soledad Navarrete Couble y Jorge Ojeda Rivera, todos representados por las abogadas Gladys Apara Riadi y Pamela S谩nchez Nieto, interpusieron demanda reivindicatoria de conformidad con lo estatuido en el art铆culo 26 del DL 2695, en contra de do帽a Eliana Rivera Rivera. Expusieron en el libelo corriente a fojas 56 y siguientes, que eran due帽os en com煤n de un inmueble agr铆cola ubicado en Ensenada, de 108,9 hect谩reas, amparado por inscripci贸n de fojas 1443 vuelta N° 2171 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Varas del a帽o 2004, y que respecto de un retazo de 茅ste, la demandada solicit贸 y obtuvo su regularizaci贸n de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado DL 2695, haciendo creer a la autoridad administrativa que reun铆a los presupuestos legales para acoger su solicitud, no obstante a juicio de los actores, no ten铆a ni siquiera la calidad de mera tenedora, pues si bien se帽al贸 que el terreno correspond铆a a una herencia de su madre, 茅sta hab铆a cedido sus derechos hereditarios y en todo caso, los actos de posesi贸n que refiri贸 como fundamentos de su petici贸n, no eran tales.
Cuarto.- Que, por su parte, al contestar la demanda, do帽a Eliana Rivera Rivera solicit贸 su rechazo, manifestando, en lo pertinente, que no concurrir铆an los presupuestos de la acci贸n, esto es, que la cosa que se trata de reivindicar sea singular, que sea determinada, que la persona sea due帽a de la cosa, que la persona no est茅 en posesi贸n de 茅sta y que la cosa sea susceptible de reivindicarse, pues que los comuneros tienen cuotas sobre el predio inscrito, las que no ha sido objeto de saneamiento, no son due帽os como lo exige la ley, sino comuneros, que la demandada debe ser poseedora y en este caso es due帽a. A帽adi贸 que el saneamiento proced铆a a煤n contra t铆tulo inscrito, que, y que los demandantes carec铆an de t铆tulo de due帽os singulares.
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se observa el vicio que invoca, esto es, que el tribunal se haya extendido a hechos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, pues del libelo de la contestaci贸n cuya s铆ntesis consta en el motivo que precede, aparece que el demandado sostuvo como defensa que los actores deb铆an acreditar durante el juicio el dominio que alegan sobre lo saneado por su mandante, presupuesto que precisamente el tribunal, que es el llamado a calificar los hechos fundantes de la acci贸n, debe determinar, y en el presente caso concluy贸 en el motivo octavo de la sentencia impugnada, que el actor no hab铆a acreditado el derecho de propiedad de la cosa que reivindicaba, al no haber accionado todos los comuneros de reivindicaci贸n.
Sexto.- Que, a mayor abundamiento, si bien la sentenciadora de primer grado rechaza la demanda de autos, fundada en lo expuesto en el motivo octavo ya citado, tal como lo reconoce la propia demandante, 茅ste fue el primer sustento de su decisi贸n m谩s no el 煤nico, concluyendo a partir de los considerandos noveno y siguientes, que la actora no estaba legitimada para deducir esta acci贸n respecto de todo el inmueble sub lite o parte de 茅l, mientras sus respectivas cuotas no estuvieran debidamente determinadas.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido a lo principal de fojas 365:
S茅ptimo.- Que, apareciendo del libelo del recurso, que 茅ste se fundamenta en los mismos argumentos vertidos en el deducido a lo principal de fojas 226, se reproducen a su respecto las consideraciones expuestas en los motivos segundo a sexto del presente fallo para anunciar el rechazo de esta v铆a de impugnaci贸n.
III.- En cuanto a los recursos de apelaci贸n interpuestos al primer otros铆 de los escritos de fojas 226 y 365.
Octavo.- Que, compartiendo estos juzgadores, los fundamentos del tribunal de origen para rechazar la demanda, y no desvirtuando dicha resoluci贸n los documentos acompa帽ados por la demandante en esta instancia, se confirmar谩 la sentencia en alzada.
Y, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes y 764, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma interpuestos a lo principal de los libelos de fojas 226 y 365.
II.- Que, se confirma la sentencia en alzada de diez de abril de dos mil trece, escrita a fojas 213 y siguientes, complementada por resoluci贸n de once de noviembre del mismo a帽o, escrita a fojas 361.
III.- Que, no se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Titular do帽a Teresa Mora Torres.
Rol N° 910-2013
Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Ministra Titular do帽a Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.