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lunes, 1 de septiembre de 2014

Responsabilidad de empresa en accidente de trabajo por conducta de Capit谩n de la nave.

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos Decimosexto y Vig茅simo a Vigesimonoveno, que se eliminan, y se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que, la demanda se ha excepcionado alegando falta de responsabilidad en el accidente que ocasion贸 la muerte de su trabajador dependiente, por no  tratarse de un accidente del trabajo, no siendo procedentes las indemnizaciones demandadas, pero resulta evidente que el precepto legal en que se apoya la acci贸n intentada es el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que establece el deber general de protecci贸n de la vida y salud de los trabajadores, norma que se encuentra incorporada en todo contrato de trabajo. En la especie, se trata del deber general de protecci贸n establecido en favor del  hijo y hermano de las demandantes, ante cuyo incumplimiento 茅stas se encuentran facultadas para demandar su resarcimiento conforme al art铆culo  69 de la Ley N° 16.744, que consagra tal acci贸n no solo al propio afectado, sino tambi茅n  a las dem谩s personas a quienes el accidente cause da帽o, bas谩ndose las acciones deducidas en las normas de la responsabilidad extracontractual previstas en el art铆culo 2.314 y siguientes del C贸digo Civil, en calidad de v铆ctimas 
indirectas, que demandan el da帽o por repercusi贸n y no existiendo v铆nculo contractual alguno entre las actoras y la empresa demandada, las acciones deducidas tienen el car谩cter cuasidelictual, y as铆 ha sido tambi茅n entendido por los demandantes y, por ende,  deben probar la culpa de la demandada.

SEGUNDO: Que, seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 2.284, inciso 4°, 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, para que proceda la responsabilidad civil general por culpa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acci贸n u omisi贸n del agente (demandado); b) la culpa o dolo de su parte; c) que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; d) que este hecho culposo  o doloso haya causado un perjuicio o da帽o a la parte demandante; y e) que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio producido haya una relaci贸n de causalidad, esto es, que los da帽os o perjuicios sufridos por la v铆ctima sean una consecuencia inmediata y directa de aqu茅l. De no darse cualquiera de dichos requisitos, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios  debe ser rechazada.
TERCERO: Que, es un hecho no controvertido entre las
partes que el d铆a 30 de junio de 2012 la embarcaci贸n “Do帽a Felicinda” de propiedad de Transportes Rauco, recal贸 en el muelle de Queilen, comuna de Chonchi, y que entre las 17:30 horas a 18:30 horas, Ricardo Paillam谩n Paillam谩n, Capit谩n de la misma, desembarc贸 junto al motorista, en un bote a remo para una persona, regresando aproximadamente a las 22:30 horas a la nave “Do帽a Felicinda”, y debido a las malas condiciones clim谩ticas imperantes, zozobr贸 el bote a remo conducido por H茅ctor Millalonco Ruay, quien result贸 fallecido.
CUARTO: Que, se encuentra acreditado con el contrato de trabajo y su anexo de 1 de agosto de 2011, que H茅ctor Millalonco Ruay ejecutaba la labor de Motorista – Nave menor a bordo de la barcaza “Do帽a Felicinda”, en funciones de cabotaje de diferentes suministros utilizados en el proceso productivo del salm贸n, siendo su jornada de trabajo de doce (12) d铆as trabajados por tres (3) d铆as de descanso, que se efectuaba por mes, produci茅ndose el fallecimiento del trabajador durante la jornada de doce d铆as de trabajo y no en sus tres d铆as de descanso, constando del certificado N° 4 del Capit谩n de Puerto de Chonchi, que obra en custodia, que el d铆a 30 de junio de 2012 el puerto de Chonchi se encontraba cerrado para embarcaciones de hasta 25 TRG (toneladas de registro grueso), dentro y fuera de la bah铆a y dentro de la bah铆a normal, por lo que trat谩ndose de una nave menor, no  pod铆a salir de la bah铆a por ser de menos de 25 TRG, pero dentro de la bah铆a pod铆a efectuar maniobras de atraque y cabotaje, certificado del que se infiere que tampoco pod铆a salir  o ingresar a la bah铆a un bote a remo.
QUINTO: Que, trat谩ndose la nave “Do帽a Felicinda” de una embarcaci贸n de menos de 25 TRG, seg煤n se ha dejado asentado en el motivo que antecede, es aplicable a la misma el Decreto Ley N° 2.222 de 1978, Ley de Navegaci贸n, la que en su art铆culo 44 dispone que el armador u operador de una nave ser谩n civil y solidariamente responsables de las transgresiones a las normas de esta ley, cometidas por el Capit谩n en el ejercicio de sus funciones con las excepciones que en ella se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad  del due帽o de la nave cuando corresponda. Por su parte, el art铆culo 53 se帽ala que el Capit谩n debe respetar y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la Rep煤blica, en especial, la legislaci贸n mar铆tima, de aduanas, de sanidad, del trabajo y de polic铆a de los puertos.
SEXTO: Que, como ya se ha se帽alado en el motivo cuarto de este fallo, se encuentra certificado por el Capit谩n de Puerto de Chonchi, que el 30 de junio de 2012 茅ste se encontraba cerrado dentro y fuera de la bah铆a, para embarcaciones de hasta 25 TRG, por lo que si la nave no pod铆a salir del puerto, a causa de las malas condiciones clim谩ticas, el Capit谩n, representante del empleador y superior jer谩rquico del motorista, estuvo en condiciones de prever y evitar el hecho da帽oso, lo que no hizo, y por el contrario, no obstante las adversas condiciones clim谩ticas, desembarc贸 llevando consigo al joven motorista H茅ctor Millalonco Ruay en un bote a remo, sin ning煤n elemento de protecci贸n personal, embarcaci贸n fr谩gil, ya que era para un solo pasajero, el que al momento del accidente era conducido a remo por el motorista  que lo transportaba de regreso hasta la nave “Do帽a Felicinda”, y una vez producido el volcamiento, no le prest贸 ayuda de ninguna especie, no obstante escuchar sus gritos de auxilio, y al llegar a tierra silenci贸 el hecho a las personas que lo auxiliaron, lo que impidi贸 socorrer al motorista, actuaciones del Capit谩n que revelan claramente que el accidente se produjo por su culpa, la que se traduce en la inobservancia de su deber de brindar seguridad efectiva al trabajador, en representaci贸n de la empresa demandada, a quien expuso a un riesgo sin adoptar las normas de prevenci贸n que la prudencia aconsejaba para evitar el da帽o que era posible prever, constituyendo adem谩s sus acciones infracci贸n a  las disposiciones de la autoridad mar铆tima, que hab铆a dispuesto el cierre del puerto de Chonchi, y a consecuencia de lo cual falleci贸 el trabajador que estaba a su cargo.
S脡PTIMO: Que, habi茅ndose establecido que la causa de la muerte del trabajador H茅ctor Francisco Millalonco Ruay se produjo por incumplimiento de medidas de protecci贸n de su vida por parte de su empleador, se ha acreditado la relaci贸n de causalidad, esto es, que el da帽o sea la consecuencia  del dolo o culpa en el hecho u omisi贸n, lo que genera la responsabilidad civil seg煤n lo dispone el art铆culo 2.314 del C贸digo Civil, que establece que el que ha cometido delito o cuasidelito, que ha inferido da帽o a otro, es obligado a la indemnizaci贸n, lo que debe relacionarse con el art铆culo 2.329 del mismo C贸digo, que dispone que todo da帽o que pueda imputarse a malicia de negligencia de persona debe ser reparado por 茅sta.
OCTAVO: Que, en cuanto a la responsabilidad civil de la demandada, 茅sta deriva de su calidad de empleadora del trabajador fallecido, respecto del cual no se adoptaron las normas de protecci贸n de su vida e integridad f铆sica, siendo adem谩s responsable solidaria de las transgresiones a las normas  de la Ley de Navegaci贸n cometidas por el capit谩n en el ejercicio de sus funciones, seg煤n lo previsto en los art铆culos 44 y 53 de la ley se帽alada.
NOVENO: Que, es indudable que a causa del accidente en que perdi贸 la vida el trabajador, su madre y hermanas demandantes han sufrido da帽o moral, entendido por la Excma. Corte Suprema como el sufrimiento o aflicci贸n psicol贸gica que lesiona el esp铆ritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifest谩ndose en l贸gicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresiones de 谩nimo (R.D.J., T XCIV, Sec. 3陋, p谩g. 95), da帽o moral que en autos las demandantes acreditan, con la prueba documental y testimonial pormenorizada en el considerando Duod茅cimo de la sentencia apelada, que da cuenta del sufrimiento y da帽o espiritual y psicol贸gico de las demandantes, resultando procedente acoger la demanda intentada a fs. 77 y siguientes en contra de la Sociedad de Transportes Rauco Ltda., regulando prudencialmente su monto en la forma que se indicar谩 en la parte dispositiva.

Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 69 de la Ley N° 16.744, 184 del C贸digo del Trabajo, 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, 44, 53 y 60 del Decreto Ley N° 2.222 de 1978 sobre Ley de Navegaci贸n, y 186 y siguientes y 200 y 223 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2013, escrita a fs. 151y siguientes, y en su lugar se declara que SE ACOGE, con costas, la demanda de fs. 7 y siguientes y SE CONDENA a la Sociedad Transportes Rauco Ltda. a pagar por concepto de da帽o moral a do帽a Alicia Esther Ruay Opazo la suma de Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) y a do帽a Beatriz Alejandra Millalonco Ruay y a do帽a Mar铆a Alicia Millalonco Ruay, la suma de Diez Millones de pesos ($10.000.000) a cada una de ellas, sumas que deber谩n pagarse con reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha de la presente sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro Sr. Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 915-2013.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a diecisiete de abril de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.