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domingo, 26 de marzo de 2017

Designación de juez partidor no es un juicio propiamente tal. Improcedencia recurso de casación en el fondo

Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de uno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 63 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se designó juez partidor a doña Marta Rojas Urrutia. Dicha sentencia fue impugnada por la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia datada el quince de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 106, la confirmó, sin costas.
En contra de la referida sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 588 inciso primero, 951, 952 inciso primero, 953 inciso primero, 954, 955, 956 incisos primero y segundo, 980, 983 inciso primero, 1225 inciso primero y 1228 inciso primero del Código Civil, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente, en forma previa, expone los argumentos principales de la demanda sometida a la decisión del tribunal, en orden a que la comunidad hereditaria a que se hace referencia y cuya liquidación se solicita es la quedada al fallecimiento de doña Fresia de las Mercedes Araya Bello, madre de las partes del juicio, acaecido el día 21 de febrero de 2001; y que a la demandante el 2 de noviembre de 2007, esto es, con posterioridad a la concesión de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante y practicadas las respectivas inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Santiago, le fueron cedidos derechos hereditarios solo respecto del inmueble ubicado en calle Nueva Cuatro N° 4894, de la comuna de Conchalí, por los herederos señores Julio Sigifredo Contreras González y Ricardo Javier Contreras Araya, padre y hermano, respectivamente.
Agrega que, en ese contexto, como la demandante señala que su deseo es no permanecer en la indivisión y liquidar la comunidad referida precedentemente que mantiene con el demandado, se puede afirmar que está solicitando una liquidación parcial respecto de un comunero y de un bien, manteniendo la indivisión con los otros herederos y demás bienes y derechos, lo que contradice abiertamente las normas de la sucesión por causa de muerte y las que rigen el juicio de partición.
Añade que los sentenciadores incurrieron en graves infracciones a leyes decisorias de litis, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, creando una comunidad distinta respecto de un bien inmueble que es sustraído de la comunidad hereditaria de origen, cuyo título es la sucesión por causa de muerte, señalándose que la comunidad existente entre las partes tiene su origen en la cesión de derechos hereditarios aludida, y que solo reconoce como comuneros a las partes de este juicio, desentendiéndose de los demás y de los bienes y derechos hereditarios quedados al fallecimiento de la causante, concluyéndose que se trata de comunidades de bienes distintas.
En seguida, afirma que se infringieron las normas contenidas en los artículos 588 inciso primero, 951, 952 inciso primero, 953 inciso primero, 954, 955, 956 incisos primero y segundo, 980, 983 inciso primero, 1225 inciso primero y 1228 inciso primero del Código Civil, los que transcribe, efectuándose una interpretación sui generis en lo que dice relación a los modos de adquirir el dominio, específicamente respecto a la sucesión por causa de muerte, atendido los términos del considerando número 15 de la sentencia de primera instancia, que condujeron a que se acogiera la demanda y se designara juez partidor. Señala que no se opone a la designación de juez partidor, solo a que se realice exclusivamente la liquidación de un bien que forma parte de una universalidad jurídica, que se adquirió como una asignación a título universal o herencia, por sucesión por causa de muerte, como si se tratase de un bien adquirido a título singular o legado, y que se permita que se mantenga la indivisión y comunidad hereditaria respecto de otros bienes y derechos.
Expone, en base a lo que prescriben los artículos 588 y 951 del Código Civil, que la sucesión por causa de muerte es “un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un género determinado”. Cita, al efecto, lo que señala el jurista don Manuel Somarriva Undurraga en su obra “Derecho Sucesorio”.
Expresa que al fallecimiento de doña Fresia de las Mercedes Araya Bello fue concedida por el Director Regional de Coquimbo del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, por Resolución Exenta N° 1645, de 08 de junio de 2007; que la citada resolución se inscribió a fojas 36700 número 58812 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; que en el inventario figura: a) propiedad Rol 6550-22, comuna de Conchalí, inscrita a fojas 21879 número 30276 del año 1971, Santiago.- y b) derechos hereditarios del bien raíz inscrito a fojas 1103 número 1308 del año 1984, Santiago, Rol 4065-15; que la inscripción especial de herencia se encuentra inscrita a fojas 36700 número 58813 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 28 de junio de 2007, conforme la cual don Ricardo Javier Contreras Araya, don Julio Hernán Contreras Araya, doña Olga Pamela Contreras Araya y don Julio Sigifredo Contreras González, este último como cónyuge sobreviviente, son dueños de la propiedad ubicada en calle Nueva Cuatro número 4894, que corresponde al sitio 30 de la manzana A del plano respectivo, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, que adquirieron por herencia de doña Fresia de las Mercedes Araya Bello; que el 02 de noviembre del año 2007 don Julio Sigifredo Contreras González, cónyuge sobreviviente, y don Ricardo Javier Contreras Araya, heredero, vendieron, cedieron y transfirieron a doña Olga Pamela Contreras Araya todos los derechos que les correspondan o puedan corresponderles en su calidad de herederos, y el primero además por los gananciales, sobre el inmueble de calle Nueva Cuatro N° 4894, Villa El Valle, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, por escritura pública suscrita en la Notaría de don Cosme Fernando Gomila Gatica.
Añade que dicho contexto fáctico, y como no tuvo participación en la calidad de heredero en la cesión de derechos hereditarios, el único efecto jurídico que genera es hipotética y eventualmente aumentar el porcentaje de uno de los herederos (la señora Contreras) en uno de los bienes comprendidos en la universalidad jurídica de la herencia.
Expresa que de no haber existido los errores de derecho o infracciones de ley denunciadas, la sentencia recurrida hubiere debido, necesariamente, declarar que la partición de la comunidad hereditaria solicitada debe comprender todos los bienes y derechos que figuran en el inventario de la posesión efectiva quedados al fallecimiento de la causante doña Fresia de las Mercedes Araya Bello; pues no existen comunidades distintas como se señala en la sentencia de primera instancia, sino una sola y única comunidad hereditaria que es la originada con la muerte de doña Fresia de las Mercedes Araya Bello, acaecido el día 21 de febrero de 2001, la que se mantiene vigente en la actualidad, cuya posesión efectiva se tramitó e inscribió legalmente; instrumento que viene a constituir el elemento probatorio principal de autos, y que se acompañó a raíz de la distracción, ocultamiento y silenciamiento por parte de la demandante respecto de los demás bienes y derechos que conforman la masa hereditaria de la referida comunidad.
Los referidos errores de derecho autorizan la invalidación de la sentencia, toda vez que existe una relación de causa a efecto con lo resolutivo de la sentencia, causando perjuicio procesal al recurrente.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose la correspondiente de reemplazo, en el sentido que el juez partidor debe proceder a la liquidación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Fresia de la Mercedes Araya Bello, entendiéndose como bienes y derechos pertenecientes a la referida comunidad todos los que figuren en el inventario de su posesión efectiva;
         2° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunales arbitrales de segunda instancia constituidos por árbitros de derecho en los casos en que hayan conocido negocios de la competencia de dichas cortes;
Que, como consta en los autos que motiva el presente recurso, doña Olga Pamela Contreras Araya concurrió a la presencia judicial para que se designara un juez que, con la calidad de árbitro de derecho, pusiera termino al estado de indivisión respecto del bien raíz no agrícola Rol de Avalúo N° 6550-22, comuna de Conchalí, ubicada en calle Nueva Cuatro N° 4894, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21.879, bajo el número 30.276, del año 1971;
Que, conforme lo dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando haya de nombrarse partidor, cualquiera de los comuneros puede ocurrir al tribunal que corresponda, pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos, esto es, en una audiencia que tendrá lugar con sólo los que asistan, según lo previene el artículo 414 del mismo código;
Que, en esas condiciones, se debe concluir que el procedimiento originado con la petición formulada por la señora Contreras Araya no es un juicio propiamente tal y, por lo mismo, la resolución que en él recayó no es una resolución de aquellas que hace procedente el recurso de casación; dado que no se trató de una que haya puesto término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto objeto del juicio, ni tampoco le puso término o hizo imposible su prosecución, esto es, de aquellas que se encuentran definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil; precisándose que, respecto de las sentencias interlocutorias es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia que solo pueden ser impugnadas por el arbitrio que se examina aquellas que provocan el efecto señalado, más no aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria;
Que, en esas condiciones, como la resolución impugnada no tiene la naturaleza jurídica que autoriza la interposición del recurso de casación debe ser rechazado por improcedente; por lo que es innecesario pronunciarse sobre su contenido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 106.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto, por las siguientes consideraciones:

1° Que, del análisis de los autos, aparece que doña Olga Pamela Contreras Araya solicitó se designara un juez que, con la calidad de árbitro de derecho, pusiera termino al estado de indivisión respecto del bien raíz no agrícola Rol de Avalúo N° 6550-22, comuna de Conchalí, ubicada en calle Nueva Cuatro N° 4894, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21.879, bajo el número 30.276, del año 1971; y que don Julio Hernán Contreras Araya solicitó que el juez partidor que se designe liquide la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Fresia de la Mercedes Araya Bello, madre de ambos, entendiéndose como bienes y derechos pertenecientes a la referida comunidad todos los que figuren en el inventario de su posesión efectiva.
El señor Contreras Araya fundamentó su petición en la circunstancia que la señora Fresia de las Mercedes falleció el día 21 de febrero de 2001, y que el hecho que a la demandante el 2 de noviembre de 2007, esto es, con posterioridad a la concesión de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante y practicadas las respectivas inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Santiago, le hayan cedidos derechos hereditarios solo respecto del inmueble ya individualizado, por los herederos señores Julio Sigifredo Contreras González y Ricardo Javier Contreras Araya, padre y hermano, respectivamente, no la autoriza para solicitare la liquidación parcial respecto de un comunero y de un bien, manteniendo la indivisión con los otros herederos y demás bienes y derechos, porque contradice abiertamente las normas de la sucesión por causa de muerte y las que rigen el juicio de partición, conformándose una comunidad distinta respecto de un bien inmueble que es sustraído de la comunidad hereditaria de origen, cuyo título es la sucesión por causa de muerte; razón por la que no se opone a la designación de juez partidor, solo a que se realice exclusivamente la liquidación de un bien que forma parte de una universalidad jurídica, que se adquirió como una asignación a título universal o herencia, por sucesión por causa de muerte, como si se tratase de un bien adquirido a título singular o legado, y que se permita que se mantenga la indivisión y comunidad hereditaria respecto de otros bienes y derechos;
2° Que los sentenciadores del grado para resolver dicha controversia jurídica tuvieron presente que no es materia de discusión, lo siguiente: que doña Fresia de las Mercedes Araya Bello falleció el 21 de febrero de 2001; que la posesión efectiva se concedió por resolución exenta del Director Regional de Coquimbo del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, signada con el número 1.645, de 8 de junio de 2007, a sus hijos señores Ricardo Javier y Julio Hernán y señora Olga Pamela, de apellidos Contreras Araya, y a su cónyuge señor Julio Sigifredo Contreras González, siendo inscrita a fojas 36.700, bajo el número 58.812, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007. La inscripción especial de herencia se practicó a fojas 36.700, bajo el número 58.813, en el mismo año, registro y conservador; que en el inventario figuran los siguientes bienes: propiedad no agrícola Rol de Avalúo N° 6550-22, comuna de Conchalí, ubicada en calle Nueva Cuatro N° 4894, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21.879, bajo el número 30.276, del año 1971; derechos hereditarios en el bien raíz Rol de Avalúo N° 4065-15, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 1.103, bajo el número 1.308, del año 1984; y diferentes bienes muebles, consistentes en menaje; y, por último, que por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Santiago don Cosme Gomila Gatica, datada el 2 de noviembre de 2007, los señores Julio Sigifredo Contreras González y Ricardo Javier Contreras Araya vendieron, cedieron y transfirieron a la señora Olga Pamela Contreras Araya todos los derechos que les corresponden o puedan corresponderles en su calidad de herederos, y el primero, además, los gananciales, sobre el inmueble ubicado en calle Nueva Cuatro N° 4894, Villa El Valle, comuna de Conchalí, Región Metropolitana.
Además, concluyeron que correspondía acoger la demanda en los términos solicitados, esto es, solo para poner término al estado de indivisión en relación a la propiedad individualizada en la petición, porque “…la comunidad de autos tiene su origen en la cesión de derechos hereditarios, esto es, solo reconoce como comuneros a las partes de este juicio; en tanto que la comunidad existente sobre los demás bienes tiene como antecedente o título de origen, el modo de adquirir el dominio denominado “sucesión por causa de muerte”, participando en dicha comunidad otros comuneros además de las partes de este juicio; lo que permite concluir que se trata de comunidades distintas…”;
3° Que, a juicio de la disidente, como dicha decisión puso término a las instancias respectivas, pues, como se consignó, la sentencia de primera instancia fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y, además, resolvió con carácter concluyente y definitivo la cuestión o materia que fue objeto del juicio, asunto que, según se puede colegir de lo que prescribe el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, está dentro de la esfera de competencia de la justicia ordinaria; la resolución impugnada por el arbitrio que se examina tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, lo que conduce, necesariamente, a que es procedente y, por lo mismo, corresponde que se emita pronunciamiento que analice su contenido.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 17.282-13.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago, ocho de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.