Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 2 de septiembre de 2014

Reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, rechazada. Multa aplicada por otorgar certificados de aprobación que no están conformes con el protocolo vigente. Mercado eléctrico y comercialización de productos eléctricos corresponden a un mercado regulado. Envolventes de productos para el cuidado del cabello no pueden estar decorados como un juguete

Santiago,  veintinueve de agosto de dos mil catorce

VISTOS: 

1°) A fojas 19, doña María Isabel Meca, en representación de la sociedad IRAM CHILE S.A.,  deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta 1761  de 16 de Agosto de 2013  y también en contra de la Resolución Exenta 2180 de 22 de Noviembre de 2013, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC,  por cuanto la primera de ellas aplica una multa de 100 UTM por las infracciones que señala en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de la misma y la segunda rechaza la reposición interpuesta en contra de la anterior, solicitando a esta Corte dejar sin efecto el acto administrativo sancionador y, en subsidio aplicar amonestación por escrito o rebaja de la multa, con costas. 

2°) Como antecedentes y fundamentos  fácticos de su reclamación, el recurrente expone que con fecha 22 de Marzo de 2013, la SEC formuló cargos a su parte, por infracción a al artículo 6° y a la letra a) del artículo 28, ambos del Decreto Supremo 298 de Economía, Fomento y Reconstrucción del año 2005, evacuando sus descargos en tiempo y forma. 
Refiere que la SEC formuló tres cargos. El primero  consistente en “Otorgar certificados de aprobación, no conforme con el protocolo vigente”, para el producto “artefacto para el cuidado del cabello”, marca Hello Kitty    El Segundo cargo, es  por otorgar certificados de aprobación no conforme con el protocolo vigente, para el producto “secador de pelo”, marca Hello Kitty, ambos cargos sustentados en certificados de tipo contrarios a la norma IEC 60335-2-23, en relación con lo establecido en el Capítulo III del Protocolo de Análisis y/o Ensayos de Seguridad de Producto Eléctrico, PE N°1/16, 08.01.2007, aprobado por la Resolución Exenta 74 de 16 de Enero de 2007 de la SEC, vulnerando con ello el artículo 6° del Decreto Supremo 298 antes referido.   El tercer cargo, lo hace por otorgar certificados de aprobación sustentados en informes de laboratorio respecto de ensayos no autorizados por la SEC, vulnerando la letra a) del artículo 28 del Decreto Supremo en comento. 
En particular, la infracción relativa a los primeros dos cargos refiere respecto de un elemento decorativo que haga parecer a un artículo eléctrico cual si fuera un juguete.  El descargo lo centra en que la norma no establece una prohibición de decoraciones que sean atractivas para niños, sino que respecto de aquellas que pudieran inducir el uso del producto como un juguete, situación que respecto del producto certificado no se da, máxime si en el manual de instrucciones del mismo se expresa el deber de supervisión de adulto cuando se está usando por niños o esté cerca de ellos, de manera tal que el producto dista de ser o parecer un juguete. 
Al respecto argumenta que la marca Hello Kitty, fue mundialmente famosa en la década de los noventa y que los niños actualmente no la conocen, por lo que tiene el carácter de marca retro, alejando el riesgo que un menor vea el producto como un juguete.  De ahí que la marca se haya insertado en productos esencialmente femenino, bajo licencia del titular de la misma, atendiéndose a una serie de otros productos, tales como logos en tarjetas de crédito bancarias. 
Argumenta que en otros países, que se rigen por la misma norma que Chile, los productos objetados han sido aprobados por los respectivos entes certificadores, entre ellos, España, México y los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que la inserción de la etiqueta no altera la naturaleza del producto, ni lo transforma en un juguete.  Al respecto, en Chile, se les inserta la leyenda que el producto no es un juguete y que no puede ser usado por menores de 12 años. 
El descargo respecto a la tercera infracción lo plantea que en el sentido que  si bien el laboratorio de ensayos GyC Ltda, donde se practicaron ciertas pruebas, no se encuentra autorizado por la autoridad para la realización de la totalidad de las pruebas efectuadas, en particular las relativas a los puntos 14 y 21 de las normas IEC 60335-2-23 y 60335-1, expone que el punto 14, no resulta aplicable para secadores de pelo y para artefactos para cuidado del cabello, de manera que resulta irrelevante que el laboratorio esté o no facultado para efectuar aquella prueba. En cuanto a lo relativo al punto 21  relativo a la resistencia mecánica, atendida la sencillez del ensayo, el laboratorio decidió realizarlo por su cuenta, y constatado el resultado satisfactorio, extendió el certificado.  
Señala que la sanción aplicada a su parte resulta desproporcionada e improcedente, por cuanto se ha vulnerado el debido proceso, ya que la SEC no ha podido acreditar los supuestos de la responsabilidad administrativa que se le pretende imputar a su parte.  Además. Indica que la SEC ha carecido de imparcialidad, toda vez que ha desatendido las normas internacionales que regulan la materia.  Finalmente, indica que la SEC yerra en la calificación de la sanción por cuanto el artículo 15 de la ley 18.410 establece que las infracciones serán gravísimas, graves y leves y que, en caso de estimar concurrente una infracción imputable a su parte, esta debía ser leve, ya que no ha existido resultado dañoso producto de su actuar, no hay usuarios afectados, nos hay intencionalidad en la conducta reprochada como infraccional y finalmente, su parte, carece de una capacidad económica como para afrontar el pago de la multa de 100 UTM.
Concluye solicitando dejar sin efecto las resoluciones reclamadas y en subsidio se aplique a su parte, una amonestación escrita. 
3°) A fojas 154, informe el Jefe de la Subdivisión Jurídica de la SEC,  solicitando el rechazo de la reclamación deducida con costas.  Al respecto, indica que la recurrente fue multada con 100 UTM por otorgar certificado de aprobación no conforme con protocolo vigente a productos para el cuidado del cabello y secador de cabello y emitir certificado de aprobación justificado en informes emitidos por laboratorios no autorizados. 
Refiere que el acto terminal de la SEC, fue emitido el 1 de Febrero de 2013, por el cual se instruyó la prohibición de comercialización de diversos modelos de productos eléctricos certificados por IRAM CHILE S.A., que llevaban  la marca Hello Kitty, por cuanto no cumplían con el estándar de seguridad exigido para tales productos.  Previo a ello, se había seguido un procedimiento infraccional, en que se formularon los cargos a la recurrente y esta pudo formular sus descargos, que fueron rechazados, lo que motivó la aplicación del a multa y la posterior reposición, también desechada. 
En cuanto a la normativa aplicable al caso,  indica que el Decreto Supremo 298 de 2005 de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone en su artículo 6° que los productos con obligatoriedad  de certificación, previamente a su comercialización en el país deben ser evaluados a efectos de verificar su conformidad con los protocolos aplicables, siendo obligación el organismo certificador emitir tales certificados solo en caso de cumplimiento de la norma.  En caso de los secadores de cabello y artefacto para el cuidado del cabello, el protocolo aplicable es el PE 1/16 de 8 de Enero  de 2007, que fue aprobado por Resolución Exenta  74 de la SEC de 16 de Enero de 2007, y que el estándar de seguridad establecido en aquella norma, para los productos en cuestión, es la IEC 60335-2-23, que debe ser utilizada en conjunción con la norma IEC 60335-1.   Al respecto, la Cláusula 24.44 de esta última, incorporada en la primera, que es un estándar para la SEC, establece que “los aparatos no deben tener una envolvente que tenga la forma o esté decorada como un juguete, como ejemplos de dichos envolventes, se pueden citar las que representan animales, personajes, personas o modelos a escala”.
Asimismo, expone que de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la  ley 18.410, los organismos de certificación, como la reclamante, están autorizados para realizar las pruebas y ensayos que la SEC estime necesarios y que la fiscalización del cumplimiento de las funciones asignadas a tales organismos corresponde a la SEC.  
Señala que de conformidad a lo previsto en la letra a) del Decreto Supremo 298, antes referido, los organismos de certificación cometen infracción administrativa, cuando certifican productos basados en laboratorios de ensayo, no autorizados por la autoridad y el laboratorio que informó carecía de la autorización para realizar los ensayos descritos en las Clausulas 14 y 21 de la norma IEC 60335-2-23, y sin embargo, la efectuó.
Agrega que, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 A de la ley 18.410, el rango de multas va hasta 500 UTA (unidades tributarias anuales) para las infracciones leves, hasta 5.000 UTA para infracciones graves y hasta 10.000 UTA para infracciones gravísimas.
En cuanto al fondo de la argumentación del recurrente, señala que éste plantea análogos argumentos en esta sede que en la administrativa y que la norma  establecida en la Cláusula 22.44 antes señalada no establece la prohibición de decoraciones que sean atractivas para niños, sino que aquellas que puedan inducir al uso del producto como un juguete  y que la marca goza de un prestigio internacional, por lo cual se usa en todo tipo de productos.   A ese respecto, expone que en virtud de constataciones efectuadas por ministros de fe, se certificó que los productos tienen formas, animales, personajes y figuras propias de un juguete, lo que puede llevar a un niño a confundir un artefacto eléctrico con un juguete, aumentando con ello el riesgo de manipulación de tales productos por un menor, que es lo que la norma quiere evitar.  De lo anterior, resulta que se ha constatado hechos prohibidos y que pese a que pueda existir una interpretación del organismo internacional que extendió la norma, en un sentido más amplio, pero en Chile la interpretación corresponde a la SEC.
Indica que el recurrente argumenta que los envolventes tendrían solamente símbolos de la marca, pero el uso de la figura distintiva de ella, de Hello Kitty, no puede sino llegar a la única conclusión que su inserción en el producto, importa  una decoración con animales y personajes, lo que induce a un menor a apreciar el producto como un juguete y a este respecto, es misión del regulador establecer qué tipo de envolventes revisten mayor riesgo que el producto en que van incluidos sea manipulado incorrectamente, concurriendo en aquel caso el ilícito administrativo o la infracción que debe ser sancionada. 
Respecto del ensayo realizado por un laboratorio no autorizado, refiere que es el propio recurrente quien confirma lo anterior, y que el laboratorio CyC, no está autorizado para hacer evaluaciones contenidas en la Cláusula 14. 
Refiere que la SEC evaluó y ponderó todos los descargos planteados por la recurrente, y que los hechos investigados han sido correctamente imputados.  Indica que tampoco ha sido parcial, sino que precisamente ha sido su actuar imparcial y objetivo ya que se han sancionado tres irregularidades, donde dos de ellas dan una apariencia de licitud y seguridad a artefactos que se ponen a disposición de usuarios, conteniendo un riesgo concreto que una persona sin capacidad de discriminar el uso correcto del mismo, como un menor, lo confunda con un juguete y el otro, al permitir la evaluación por un laboratorio no autorizado para realizar la prueba encargada.  En consecuencia, las dos primeras infracciones, reflejan un riesgo concreto y la última un riesgo abstracto.
Finalmente, en cuanto a la calificación de la infracción, refiere que  el numeral 1) del inciso cuarto del artículo 15 de la ley 18.410, establece como grave aquellas contravenciones que importen un peligro para la seguridad de las personas,  lo que en la especie ocurre, de manera tal que la sanción impuesta, resulta proporcional a la infracción, máxime si para este tipo de infracciones la SEC está facultada de aplicar hasta 5.000 UTA de multa, y lo aplicado son sólo 100 UTM (unidades tributarias mensuales) 
4°) A fojas 164, esta Corte entiende que el objeto del recurso de reclamación es la Resolución Exenta 2180 de 20 de Noviembre de 2013, que rechaza la reposición en contra de la Resolución Exenta1761 de la SEC, que aplica la multa. 
5°) A fojas 168, tuvo lugar la vista de la causa, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, de conformidad a la ley 18.410, la Superintendencia de Electricidad y Combustible, es la entidad encargada de fiscalizar y velar por el complimiento de las normas relativas, en la especie, a los productos y
artefactos eléctricos, en este caso concreto, relativos al secado y cuidado del cabello.  
Segundo: Que el marco normativo para tales productos, se encuentra en el  protocolo PE 1/16 de 8 de Enero  de 2007, aprobado por Resolución Exenta  74 de la SEC de 16 de Enero de 2007 y que el estándar de seguridad establecido en aquella norma, para los productos en cuestión, es la IEC 60335-2-23, que debe ser utilizada en conjunción con la norma IEC 60335-1, la que en su Cláusula 24.44 establece que “los aparatos no deben tener una envolvente que tenga la forma o esté decorada como un juguete, como ejemplos de dichos envolventes, se pueden citar las que representan animales, personajes, personas o modelos a escala”,
Tercero: Que, ha de tenerse presente, que todo lo que tenga que ver con el mercado eléctrico y la comercialización de productos eléctricos, está bajo el concepto de mercado regulado, de manera tal que el principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política, adquiere sentido en aquellos por cuanto la libertad en dichas áreas, queda sometida y limitada al cumplimiento irrestricto de las normas legales que la regulen, en este caso, las señaladas  en el basamento anterior. 
Cuarto: Que, son hechos no controvertidos, primero el uso de la marca Hello Kitty y el signo visible  que la distingue,  en los productos que fueran certificados por la recurrente, lo cual se constata además con las fotografías de los mismos insertadas en los informes técnicos y que han sido acompañadas a estos autos a fojas 95, 96 y 97.  Segundo que un laboratorio, distinto de la reclamante, efectuó una prueba de ensayo sin contar con la autorización previa de la SEC. 
Quinto: Que, en cuanto a la apreciación y aplicación práctica de la norma señalada como infringida, baste referir lo señalado en el motivo anterior, respecto de la marca  Hello Kitty y agregar que acuerdo a lo que se observa, ésta se compone de texto y de símbolo distintivo, un animal, que tiene la cara de un gato de amable gesto, en color blanco, con un pinche de pelo en su borde superior derecho y una nariz redonda de color.  Bajo la cara, el texto de la marca.  Respecto que su inserción en estos productos pueda eventualmente constituir un riesgo de confusión del producto con un juguete, y con ello hacer que dicho artefacto pueda ser capaz de generar un daño a un usuario no destinado a su uso, esta Corte, está conteste con lo razonado por el organismo fiscalizador y comparte sus argumentos a ese respecto, resultando esencial para ello lo razonado en el motivo Segundo anterior, en particular la referencia a la Cláusula 24.44 de la IEC 60355-1 que en lo medular prohíbe a los aparatos eléctricos la decoración como juguete y la inclusión de animales o personaje que es precisamente la apariencia que adopta el producto con la inclusión de la marca, logo y figura infantil ya tantas veces citadas.  
Sexto: Que, respecto de la infracción relativa a la práctica de un ensayo por un laboratorio no autorizado que concluye con la emisión de un certificado por la reclamante, esta Corte asimismo, concuerda con lo resuelto por la reclamada, esencialmente por cuanto la prueba efectuada por quien no está autorizado para ello, es la base de una certificación de cumplimiento de norma, es decir de una garantía al consumidor o usuario que se han realizado debidamente las pruebas exigidas por el ordenamiento y ellas han sido conducidas por quien está facultado para ello, lo que al tenor de lo acreditado resulta no ser efectivo.  En consecuencia, la cadena de certezas y confianza se ve alterada y la certeza de cumplimiento resulta ser no solo ilusoria, sino que transforma el producto certificado en un riesgo potencial para usuarios del producto. 
Séptimo: Que, en cuanto a las alegaciones de falta al debido proceso, esta no puede prosperar porque ha sido la propia recurrente quien ha seguido la vía de la formulación de descargos, y luego ha repuesto, todo dentro del procedimiento establecido al efecto.   En cada una de las oportunidades ha podido hacer valer sus derechos, planteando su defensa, más el principio del debido proceso no se sostiene en que no sea aceptada la teoría del caso o la defensa planteada, sino que se observen en la tramitación del mismo las reglas que lo infunden, como el emplazamiento, la formulación de cargos, la debida defensa, el principio de tipicidad, el principio de proporcionalidad y el derecho a recurrir, todo lo cual ha sido respetado en el caso de autos lo que lleva a desechar esa argumentación. 
Octavo: Que, respecto de la imparcialidad que alega la recurrente, ella será desechada, por los mismos argumentos señalados en el motivo anterior, y además, porque la autoridad si bien debe buscar la mayor objetividad en su procedimiento, una vez constatadas las situaciones fácticas infractoras de normas, debe orientarse al cumplimiento del fin propio que le ha dado el legislador en cuanto organismo sancionador, que es formular el reproche al infractor y por aquel solo hecho, no puede estimarse que pierde la imparcialidad que la ha antecedido. 
Noveno: Que, finalmente un Organismo de Certificación, como el recurrente, es depositario de la fe pública, en el sentido que un certificado que extiende respecto de un producto para ser usado por consumidores finales, da la certeza y confianza que cumple con las normas, estándares y protocolos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.  Más, si aquella certificación, proviene de hechos que importan contravenciones a tales normas, estándares y protocolos, se afecta asimismo la fe pública y expone al usuario a un daño que el propio usuario, muchas veces, ha querido evitar, máxime si la certificación es un garante de aquel cumplimiento.  Lo anterior, lleva a esta Corte a establecer que la multa aplicada se condice con el nivel de infracciones constatadas. 

Por esas consideraciones, y de conformidad a lo previsto en los artículos 19 y siguientes de la ley 18.410, SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en contra de Resolución Exenta 2180 de 22 de Noviembre de 2013, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,

Regístrese, comuníquese, y oportunamente archívese. 

N° Civil 9780-2013

Redacción del abogado integrante señor López Reitze



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Adelita Inés Ravanales Arriagada e integrada además por la ministra señora Jenny Book Reyes y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze.




Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a veintinueve  de agosto de dos mil catorce, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.